TSDJ SJG SU - 11001600000020190108401-(11-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 11001600000020190108401-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 029
San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Apelación Sentencia - Incidente de reparación integral Incidentante Ministerio de Minas y Energía Incidentados Raimundo Evangelista Cándido, Joselín Gama Ortiz, Justo Nariño Gentil González, Ismael de Jesús Guzmán Tapias, Diego Estrada Cordero, Rafael Esquibel Flórez, Jhon Jairo González González Delito Daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, explotación ilícita de yacimiento minero, invasión de áreas de especial importancia ecológica Radicado 11001600000020190108401 Int. 2023-114 Instancia Segunda Instancia Decisión Confirma
1. Asunto
Se ocupa esta Corporación en resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía de fecha 21 de mayo de 2021, dentro del incidente de reparación integral que la parte aquí recurrente interpuso contra los incidentados Raimundo Evangelista Cándido y otros.
2. AntecedentesRadicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
2
2.1. Del incidente1
2. AntecedentesRadicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
2
2.1. Del incidente1
Mediante solicitud de incidente de reparación integral allegado al despacho de primera instancia el 30 de septiembre de 2019, la apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía, solicitó que se declarara que los señores Raimundo Evangelista Cándido, Joselín Gama Ortiz, Justo Nariño Gentil González, Ismael de Jesús Guzmán Tapias, Diego Estrada Cordero, Rafael Esquibel Flórez y Jhon Jairo González González , ocasionaron un daño y perjuicio a la entidad, al realizar explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, estando obligados a indemnizar al Estado conforme a la teoría del estándar mínimo del daño.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a Raimundo Evangelista Cándido, Joselín Gama Ortiz, Justo Nariño Gentil González, Ismael de Jesús Guzmán Tapias y Diego Estrada Cordero a pagar al Ministerio de Mina s y Energía la suma de cinco millones trescientos setenta y dos mil novecientos treinta y ocho pesos m/cte ($5.372.938) cada uno.
Así mismo, que se condenara a Rafael Esquibel Flórez y Jhon Jairo González González a pagar a la entidad la suma de siete millones ochocientos setenta y dos mil novecientos trece pesos m/cte ($7.872.913).
De forma subsidiaria, indicó que en caso de no condenarse a la indemnización conforme a la teoría del
de siete millones ochocientos setenta y dos mil novecientos trece pesos m/cte ($7.872.913).
De forma subsidiaria, indicó que en caso de no condenarse a la indemnización conforme a la teoría del estándar mínimo (indemnización económica), se condenara a declarar en verdad y justicia en relación a la explotación
1 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 010EscritoIncidente. Expediente digital.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
3
ilícita de yacimiento minero por la cual fueron hallados en flagrancia.
Como fundamento de las anteriores peticiones, indicó que el 25 de octubre de 2017 alrededor de las 06:45 horas sobre el espejo de agua del río Atabapo, ubicado en la frontera entre Colombia y Venezuela, fueron detectadas por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación y auxiliares de la justicia dos embarcaciones tipo draga, que contaban con una estructura de frente minero consistente en un sistema de flotación conformado por 2 canoas en madera de 15 metros de largo, 90 centímetros de ancho y 60 centímetros de alto, con implementos capacitados para manejar mezclas, agua – arena y que permitían la succión de las arenas y las gravas, además, selecciona ban el material en tamaños menores a 3 pulgadas.
Adujo que , también contaban con un sistema de concentración al tubo de salida de la bomba de succión donde se acoplaba tubería en polivinilo de 5 o 6 pulgadas de
menores a 3 pulgadas.
Adujo que , también contaban con un sistema de concentración al tubo de salida de la bomba de succión donde se acoplaba tubería en polivinilo de 5 o 6 pulgadas de diámetro, tuberías que conducían las arenas y gravas a la caja de disipación de fuerzas y los materiales caían a los canelones o concentrados, recubiertos con felpas o tapetes aptos para que los materiales como el oro y minerales pesados fueran retenidos, que se recogían y los concentrados (oro) eran beneficiados en la draga o fuera de ella, disponiendo los residuos nuevamente al espejo de agua o a zonas aledañas donde por acción de escorrentía volvían a las vertientes, causando daño a los recursos naturales o contaminándolos.
Indicó que la primera embarcación era administrada por Raimundo Evangelista Cándido y se encontrabanRadicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
4
realizando actividades extractivas los señores Joselín Gama Ortiz en calidad de buzo, Rafael Esquivel Flórez como auxiliar de buceo, Justo Nariño Gentil González como buzo y Jhon Jairo González González en mantenimiento y achique del bongo.
En la segunda embarcación igualmente se encontraron en actividad extractiva Ismael de Jesús Guzmán Tapias, achicando bongo y Diego Estrada Cordero en calidad de manguerero.
Afirmó que todos los mencionados fueron capturados en flagrancia cuando extraían material aurífero del lecho del
achicando bongo y Diego Estrada Cordero en calidad de manguerero.
Afirmó que todos los mencionados fueron capturados en flagrancia cuando extraían material aurífero del lecho del río para luego colocarlo en el tráfico comercial sin contar con título minero inscrito ni licencia ambiental que los autorizara.
Alegó que el río Atabapo era considerado un ecosistema estratégico para el desarrollo económico, social y ambiental del territorio colombiano, debido a que ese cuerpo de agua formaba parte del humedal Ramsar de la estrella fluvial de oriente que surtía dif erentes comunidades indígenas y colonos, así como población de Venezuela, siendo sustento para la pesca y comercio de alimentos de varias regiones.
Por lo anterior, el 26 de octubre de 2017 se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida la formulación de imputación a los procesados como coautores responsables a título de dolo de los delitos de daño a los recursos naturales, contamin ación ambiental, explotación ilícita de yacimiento minero, invasión de áreas de especial importancia ecológica, cargos que fueron aceptados.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
5
Así, el 6 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía profirió sentencia condenatoria, misma que quedó en firme, por lo que se presentó solicitud de incidente de reparación integral.
2.2. Contestación2
El defensor público asignado al caso, mediante memorial allegado al despacho de primera instancia dio
misma que quedó en firme, por lo que se presentó solicitud de incidente de reparación integral.
2.2. Contestación2
El defensor público asignado al caso, mediante memorial allegado al despacho de primera instancia dio respuesta a los hechos y pretensiones mencionados por el Ministerio de Minas y Energía, a lo que indicó ser ciertos cada uno de los hechos descritos.
Sin embargo, esbozó su oposición a las pretensiones de tipo económicas elevada por la incidentante, dado a que consideró que la condena que debía prosperar era la subsidiaria, toda vez que los condenados estaban dispuestos a brindar verdad y justicia.
Así mismo, resaltó que debía tenerse en cuenta las condiciones socioeconómicas de la región, siendo Guainía un departamento que no generaba empleo con facilidad y muchos de sus habitantes eran personas de escasos recursos y bajo nivel educativo que tenían la necesidad de garantizarse el mínimo vital diario.
Indicó que se estaba en presencia de una marginalidad, dada las pocas oportunidades presentes en el departamento y al olvido estatal, sumado a la crisis en el país vecin o, Venezuela, que afectó el comercio.
2 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 027ContestacionIncidente. Expediente digital.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
6
Enfatizó que condenar a los aquí procesados a pagar una suma de dinero sería una sentencia de letra muerta, teniendo en cuenta que no contaban con los recursos
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
6
Enfatizó que condenar a los aquí procesados a pagar una suma de dinero sería una sentencia de letra muerta, teniendo en cuenta que no contaban con los recursos necesarios para sufragar ese tipo de emolumentos, y que, además, debía tomarse en cuenta que estaban dispuestos a rendir una declaración contando la verdad.
Refirió que al estado le interesaba más la información que pudieran suministrar los condena dos para ir determinando cómo funcionaban las redes que se dedicaban a actividades ilícitas y cómo se aprovechaban de la necesidad de personas de escasos recursos.
Por último, adujo que el nivel de pobreza de los incidentados se podía probar con los reportes de las páginas del RUAF y BDUA que daban cuenta que no contaban con un trabajo estable ni con afiliación a pensión, eran personas que vivían de lo que hacían dia rio y que desde que fueron condenados no se han visto envueltos en delitos ambientales ni de ningún otro tipo.
3. Trámites de primera instancia
3.1. Procesales
En memorial allegado el 13 de junio de 201 93 ante el Juzgado de conocimiento, el Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderada, presentó solicitud de incidente de reparación integral dentro del proceso penal No. 110016000000201901084 por el delito de daño en los
3 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 003SolicitudIncidenteReparacionIntegral. Expediente digital.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
7
003SolicitudIncidenteReparacionIntegral. Expediente digital.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
7
recursos naturales y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia de lo anterior, en proveído del 17 de junio de 20194 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, dispuso fijar fecha y hora para la audiencia de incidente de reparación integral.
El día 30 de septiembre de 2019 5 la apoderada del Ministerio de Minas y Energía radicó el escrito de incidente de reparación integral.
En escrito fechado 3 de marzo de 2021 6, el defensor público asignado al caso contestó el incidente, oponiéndose a la pretensión económica solicitada.
En audiencia del 4 de marzo de 20217, se hizo el decreto de pruebas, dictándose a favor de la incidentante la sentencia proferida por el despacho cognoscente el 6 de mayo de 2019, y a favor de los incidentados los interrogatorios de los procesados.
El 21 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de incidente de reparación integral, practica de pruebas, alegatos y sentencia.
4. Decisión de primera instancia
4 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 004Auto. Expediente digital. 5 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 010EscritoIncidente. Expediente digital.
4 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 004Auto. Expediente digital. 5 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 010EscritoIncidente. Expediente digital. 6 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 027ContestacionIncidente. Expediente digital. 7 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 026ActaAudiencia. Expediente digital.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
8
En sentencia del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR a los señores RAIMUNDO EVANGELISTA
CANDIDO, C.C. No. 19.010.251, JOSELIN GAMA ORTIZ, C.C. No.
19.000.803, JUSTO NARIÑO GENTIL GONZALEZ, C.C. No.
1.121.718.752, ISMAEL DE JESUS GUZMAN TAPIAS, C.C. No.
19.017.085, DIEGO ESTRADA CORDERO, C.C. No. 19.202.824,
RAFAEL ESQUIBEL FLÓREZ, C.C. No. 1.121.708.637 y JHON JAIRO
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.C. No. 1.121.711.515, civilmente responsables de los daños causados al Estado Colombiano, aquí representado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en su condición de víctima.
responsables de los daños causados al Estado Colombiano, aquí representado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en su condición de víctima.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, conceder únicamente la pretensión subsidiaria de VERDAD Y JUSTICIA, requerida por la apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO.- CONDENAR a los señores RAIMUNDO EVANGELISTA
CANDIDO, JOSELIN GAMA ORTIZ, JUSTO NARIÑO GENTIL GONZALEZ,
ISMAEL DE JESUS GUZMAN TAPIAS, DIEGO ESTRADA CORDERO, RAFAEL ESQUIBEL FLÓREZ, y JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a DECLARAR en VERDAD y JUSTICIA ante el Ministerio de Minas y Energía, a través de conferencia virtual o mediante declaración juramentada escrita debidamente autenticada, lo que se relacione con la conducta punible por ellos desplegadas en explotación ilícita de yacimiento minero y por l a que fue condenados en sentencia proferida por este Despacho el 6 de mayo de 2019, en los términos solicitados por el Ministerio de Minas y Energía en el líbelo demandatorio de este incidente. Se garantizará para el cumplimiento de la presente orden judicial el acompañamiento del defensor público a los condenados, en aras de salvaguardar los derechos y las garantías constitucionales que les asisten.
CUARTO.- DE OFICIO, CONDENAR a los señores RAIMUNDO
EVANGELISTA CANDIDO, JOSELIN GAMA ORTIZ, JUSTO NARIÑO
que les asisten.
CUARTO.- DE OFICIO, CONDENAR a los señores RAIMUNDO
EVANGELISTA CANDIDO, JOSELIN GAMA ORTIZ, JUSTO NARIÑO
GENTIL GONZALEZ, ISMAEL DE JESUS GUZMAN TAPIAS, DIEGO ESTRADA CORDERO, RAFAEL ESQUIBEL FLÓREZ, y JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a ofrecer un PERDÓN PÚBLICO a las víctimas, Ministerio de Minas y Energía y Parques Nacionales Naturales, al Estado Colombiano, así como al Municipio de Inírida y al Departamento del Guainía en general, con ocasión de los delitos por ella cometidos (DAÑO
EN LOS RECURSOS NATURALE S, CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR
EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES e INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA) y por lo que fueron condenados penalmente en calidad de coautores por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2017 en inmediaciones del Río Atabapo; asegurándose de dar garantía a la sociedad colombiana de NO REPETICIÓN de tales delitos.
PARÁGRAFO. – La difusión de este PERDÓN PÚBLICO deberá ser presentado por los aquí condenados, tanto en un medio de comunicación de amplia circulación nacional escrito como en un medio de comunicación local del Municipio de Inírida (Guainía) emisora o periódico, en un día que no podrá ser sábado o domingo, y en un horario comprendido entre
de amplia circulación nacional escrito como en un medio de comunicación local del Municipio de Inírida (Guainía) emisora o periódico, en un día que no podrá ser sábado o domingo, y en un horario comprendido entre las 8 y las 12 m. y las 2 y las 4 pm., por una sola vez, en cada caso. Del cumplimiento de esta orden judicial, se remitirá a este Despacho la certificación correspondien te que así lo acredite.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
9
QUINTO. – Para efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia, se les concede a los condenados un término de treinta (30 días).
SEXTO. - La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación.” (Negrilla del texto original)
Para llegar a la conclusión anterior el a quo indicó que el Estado era el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por ende, tenía la obligación de conservación de dichos bienes y el derecho económico derivado de su explotación.
Adujo que en materia penal los derechos de las víctimas estaban elevados a un rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios la indemnización económica era sólo uno de sus componentes, por lo cual, debía propenderse por la repa ración integral y el restablecimiento de los derechos, por lo que citó la sentencia C – 916 de 2002 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
por lo cual, debía propenderse por la repa ración integral y el restablecimiento de los derechos, por lo que citó la sentencia C – 916 de 2002 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
“(…) En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporación ha reconocido que dicha prote cción no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C -228 de 2002, entre otras razones para garantizar el principio de dignidad humana:
“El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el resp eto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico.
El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean
reparación de tipo económico.
El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento deRadicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
10
una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de l a comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.
“(…) De ello resulta que, si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible” (Negrilla y subrayado del texto original.)
Conforme a ello, expuso que del caso en concreto se acreditó que el incidentante resultó víctima de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otro s materiales e invasión de áreas de
acreditó que el incidentante resultó víctima de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otro s materiales e invasión de áreas de especial importancia ecológica, generando un daño y unos perjuicios que deberían ser integralmente reparados.
Pero, adujo que, pese a la sustentación realizada por la apoderada judicial del Ministerio de Minas, con la que pretendió que se reconociera y condenara a los procesados al pago de una indemnización, el despacho se abstendría de pronunciarse debido a que en el asunto y bajo los postulados de la teoría del estándar mínimo del daño, en torno a la explotación ilícita de yacimientos mineros era muy difícil determinar y cuantificar el daño causado al titular del bien jurídico afectado.
Relacionó que de lo expresado por el señor Joselín Gama Ortiz, único condenado que se hizo presente a la audiencia en que se practicaron las pruebas dentro del trámite incidental, se advirtió que al momento de la captura en flagrancia, el oro se extraía en cantidades mínimas, al punto que llega ba a recibir como contraprestación mensualRadicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
11
a su trabajo como buzo de draga un promedio de trescientos mil pesos m/cte ($300.000) representados en el material, además, que en ocasiones de no cumplir con un mínimo de 15 gramos de oro no devengaba prestación económica y su trabajo era en vano, así mismo, esbozó que realizaba la
mil pesos m/cte ($300.000) representados en el material, además, que en ocasiones de no cumplir con un mínimo de 15 gramos de oro no devengaba prestación económica y su trabajo era en vano, así mismo, esbozó que realizaba la actividad de manera ocasional, que era pescador pero dada la necesidad cada cuatro o siete meses debía recurrir a trabajar como buzo de dragas.
Por otro lado, el fallador de primera instancia arguyó que si era procedente la pretensión subsidiaria de justicia y verdad elevada por el Ministerio de Minas.
5. Recurso de apelación8
Inconforme con la decisión proferida, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía se alzó con el objetivo de que se accediera a la indemnización económica solicitada, respecto de todos los incidentados, a excepción de Joselín Gama Ortiz.
Como fundamento de lo anterior, adujo que el a quo no decretó la reparación económica fundamentada en la teoría del estándar mínimo del daño, en razón a que no se logró cuantificar el daño sufrido, cuestión que se pretendía lograr con los interrogatorios de partes, toda vez que el daño como tal ya estaba declarado, pues existía un fallo condenatorio.
Alegó que el juzgado de primera instancia sólo accedió a la pretensión subsidiaria de verdad y justicia, no obstante, con el desinterés mostrado por los condenados era probable
8 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 039AudioAudienciaSeis, minutos 1:55:31 – 2:06:30. Expediente digital.Radicado N°. 11001600000020190108401
8 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 039AudioAudienciaSeis, minutos 1:55:31 – 2:06:30. Expediente digital.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
12
que no se lograra el cumplimiento efectivo de la pena, toda vez que no asistieron a la audiencia de interrogatorio de parte, hecho que consideró relevante debido a que el despacho obvió lo preceptuado en el Código General del Proceso en sus artículos 200 y 205, en cuanto a que la notificación surtida para su asistencia no podía considerarse como una notificación personal porque el auto que decretó el interrogatorio de parte en el curso del proceso debía ser notificado en estrados o por estado.
Por ello, teniendo presente que el 4 de marzo se habían decretado los interrogatorios, audiencia a la que asistió el apoderado de la defensa, auto que se notificó por Estados, además, mediante oficio 0095 del 12 de marzo de 2021 se solicitó a las emisoras Marina Estéreo y La Radio de Guainía que se comunicara a los indiciados sobre la realización de la audiencia.
Adicional a ello, refirió que radicó ante el despacho de conocimiento memorial con las preguntas a realizar a los citados cuya finalidad era la de que, en caso de inasistencia por parte de estas personas, se debía aplicar el artículo 205 del Código General del proceso, que es la confesión presunta.
Por otro lado, afirmó que para la cuantificación del daño debía darse por hecho que cada uno de los condenados
por parte de estas personas, se debía aplicar el artículo 205 del Código General del proceso, que es la confesión presunta.
Por otro lado, afirmó que para la cuantificación del daño debía darse por hecho que cada uno de los condenados devengaba un salario mínimo mensual legal vigente y que habían realizado la explotación de oro en el período del 25 de octubre de 2017 al 24 de m ayo de 2018.
6. Argumentos de la defensa9
9 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 039AudioAudienciaSeis, minutos 2:06: 32 – 2:09:12. Expediente digital.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
13
En el término concedido por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, el defensor de los incidentados manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos por la declarada víctima dentro del proceso penal llevado a cabo con anterioridad.
Por ello, afirmó que era evidente que los condenados no se hicieron presentes durante el proceso penal, hecho que se debía a la dificultad de ubicación de los referidos señores, por lo cual, se imposibilitó su notificación, además, indicó que, si bien era cierto que tenían asignado un defensor de oficio, eso no significaba que por haberse notificado al apoderado se debía tomar por cierto y asumir que fueron notificados en debida forma.
Enfatizó en que el daño alegado no se probó, y que, aunque no cabía duda de que los incidentados habían
apoderado se debía tomar por cierto y asumir que fueron notificados en debida forma.
Enfatizó en que el daño alegado no se probó, y que, aunque no cabía duda de que los incidentados habían cometido un delito, por el cual habían sido condenados, no se logró establecer una cifra cierta del daño económico causado a la nación.
Así mismo, refirió que de la declaración rendida por el señor Joselín Gama, quedó claro que no llevaban mucho tiempo desempeñando la actividad ilícita y que además el salario percibido por esa labor era muy poco y dependía de la cantidad de gramaje que lograran recaudar.
Por último, indicó que lo que debía buscarse era atacar a los verdaderos dueños de las balsas, a los que aportaban el dinero para mantenerlas, por lo cual, la orden emitida de justicia y verdad era necesaria.Radicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
14
En consecuencia, solicitó se confirmara en su totalidad la sentencia proferida.
7. Consideraciones
De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, esta Sala se pronunciará sobre el objeto de la impugnación.
En atención a ello, debe determinar esta magistratura si la sanción simbólica de verdad y justicia ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía fue suficiente para lograr la reparación integral solicitada por la
En atención a ello, debe determinar esta magistratura si la sanción simbólica de verdad y justicia ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía fue suficiente para lograr la reparación integral solicitada por la incidentante, o sí, por el contrario, es procedente la indemnización económica aludida.
En ese sentido, para dar respuesta a la dubitativa planteada estudiará esta sala (i) la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral, (ii) trámite y aspectos relevantes, (iii) medidas de carácter simbólico y (iv) caso concreto.
(i) Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral
El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados conRadicado N°. 11001600000020190108401
REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG
15
la conducta punible , siendo el delito la fuente de obligación que genera el deber de indemnizar el daño inferido. 10
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SP – 663 de 2017, lo siguiente:
“El delito no solo se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; sino que también se instituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones igualmente
ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; sino que también se instituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones igualmente acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000. Regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible11, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declar ado penalmente responsable.”
El artículo 94 del Código Penal indica que “la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.