TSDJ SJG SU - 11001609903420180007603-(04-12-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 11001609903420180007603-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 84

San José del Guaviare, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 11001609903420180007603 (2024 00111) Procesado Harry Alexander Guarnizo Cruz. Delito Invasión de áreas de especial importancia ecológica. Decisión Resuelve recurso de apelación.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de l procesado Harry Alexander Guarnizo Cruz, en contra de la providencia del 23 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad -, mediante la cual inadmitió pruebas solicitadas por la bancada defensiva , trámite que sólo fue allegado a esta corporación hasta el 17 de octubre del presente año.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 2 De acuerdo con la audiencia de formulación de acusación del 16 de junio de 2021 , se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación formula acusación en el día de hoy en contra de este ciudadano han tenido

acusación del 16 de junio de 2021 , se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación formula acusación en el día de hoy en contra de este ciudadano han tenido ocurrencia en la vereda Caño Negro, corregimiento de Charras Boquerón, predio denominado La Gorgona en el municipio de San José del Guaviare en donde el señor Harry Alexander Guarnizo Cruz sembró en zona considerada como reserva forestal tipo A según la Ley 2° del 59 un cultivo de palma de aceite generando impacto ambiental negativo severo hacia el medio ambiente por el cambio del uso del suelo y afectaciones a la franja de protección de las fuentes hídricas del sector de conformidad con el Decreto 1076 de 2015”1.

2.2. Procesales

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 03 de julio de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de la misma ciudadse llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación frente al señor Harry Alexander Guarnizo Cr uz por el delito de: “invasión de área de especial importancia ecológica, descrito en el artículo 337 del Código Penal ”. Además, en dicha diligencia se expuso:

“La pena señalada se aumentará de 1/3 parte a la mitad cuando, como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirven de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente , ¿e so qué quiere decir , que con esa siembra de Palma qué se está afectando ?, se está

como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirven de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente , ¿e so qué quiere decir , que con esa siembra de Palma qué se está afectando ?, se está afectando el agua y se está afectando esa zona de reserva ; efectivamente, eso es lo que protege la ley y con esa actividad de siembra se afectar a. Eso es la imputación que la Fiscalía le va hacer a usted en el día de hoy : Invasión de área de espec ial importancia ecológica agravada por haberlo hecho y haber dañado esos componentes naturales que sirven de base para que esa zona se considerara como una reserva natural. ¿Cuál es la pena, Harry? La sanción es una sanción de 64 a 216 meses de prisión y u na multa que va de 177.77 salarios mínimos legales mensuales

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 008, minuto 10:25 a 12:22, Expediente Digital.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 3 vigentes a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”2.

El 16 de junio de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidadse adelantó la audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria3.

Así, la a udiencia preparatoria se desarrolló en varias calendas: 27 de julio4; 06 de octubre5 de 2021; 21 de enero

acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria3.

Así, la a udiencia preparatoria se desarrolló en varias calendas: 27 de julio4; 06 de octubre5 de 2021; 21 de enero de 2022 donde se remitió el asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Reparto) 6 frente a lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, el 13 de mayo de la misma anualidad definió la competencia en el actual Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)7.

De esta manera, el referido despacho judicial el 17 de junio de 2022 obedeció y cumplió, avocó el conocimiento de la diligencia y fijó calenda nuevamente para la continuación de la audiencia preparatoria 8. Así, se continuó el 06 de septiembre de 2022 donde: (i) las partes enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en sede de juicio, (ii) realizaron estipulaciones probatorias, (iii) sustentaron la solicitud probatoria y (iv) el ente acusador peticionó la inadmisibilidad de las pruebas documentales que pret endía introducir la defensa por medio de sus testigos ante la falta de argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad9.

2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Audiencias Preliminares, Archivo 02, minuto 4:13 a 10:09, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 007, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 010, Expediente Digital.

10:09, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 007, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 010, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 014, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 019, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 022, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 023, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 026, Expediente Digital.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 4

Por último, el 23 de marzo de 2023, la fallador a de instancia procedió a pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas deprecadas por ambas partes.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

En desarrollo de la audiencia preparatoria, la a quo inadmitió frente a la defensa las pruebas documentalescontrato de compraventa de mejoras ubicado en la vereda Charras jurisdicción del municipio de San José del Guaviare suscrito por José Flores Segura y Harry Alexander Guarnizo Cruz, certificación del 30 de mayo del 2017 suscrito por la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda Caño Negro, certificación expedida el 19 de septiembre del 2018 suscrito por la presidente de la junta de acción comunal de la vereda Caño Negro, certificación expedida el 23 de junio del 2018 por el corregidor de Charras Boquerón, comprobantes de desembolso económico del programa PENI S, comprobantes de pago del convenio

vereda Caño Negro, certificación expedida el 23 de junio del 2018 por el corregidor de Charras Boquerón, comprobantes de desembolso económico del programa PENI S, comprobantes de pago del convenio Banco Agrario del programa PENIS, comprobante de visitas de 09 entre ellos nueve visitas del 1981, 0982, 0127, 3097, 3300, 4198, 4651, 4697, 6352, realizados por funcionarios del programa PENIS, copia del plan de adquis ición para bienes agropecuarios en el proyecto de seguridad alimentaria y actas de recepción realizados en compañía del programa PENIS, copia de los comprobantes de pago, licencia fitosanitarias expedidas por el ICA, imágenes satelitales del sistema QGIS correspondiente a la temporalidad de las coordenadas ubicadas en el sector de Caños Negro - Guaviare, notificación de la resolución emitida el 07 de julio del 2021 que acompaña la resolución DSGB178, solicitud de la expedición de copia de la licencia fitosa nitarias ante el ICA, solicitud de expedición de copias realizadas del programa de sustitución de cultivos ilícitos PENIS, evaluación climática del Guaviare, mapa zonificación de tierras del Guaviare emitido por el Instituto geográfico Agustín Codazzi, map a de capacidad de uso de tierras del departamento del Guaviare emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, plano 352 con capacidad de uso de las tierras del departamento del Guaviare, videos del cultivo de palma, video fotografías del entorno de l a zona - que se pretendenRadicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 5 introducir con el testigo Víctor Alfonso García Gálvez por tres

video fotografías del entorno de l a zona - que se pretendenRadicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 5 introducir con el testigo Víctor Alfonso García Gálvez por tres razones10:

(i) Evidenció falta de argumentación en torno a la pertinencia de los referidos elementos, ya que la solicitud de la defensa se dirigió a argumentar los beneficios del cultivo de la palma africana, pero no hacer un verdadero aporte al proceso judicial que argumentara la teoría del caso para desvirtuar o confirmar la invasión o el uso indebido de los recursos naturales en área de reserva forestal. No estando las pruebas dirigidas a los hechos investigados. (ii) Adujo que se incumplía lo descrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, ya que de lo expuesto por el defensor no se establecía la participación del testigo en la recolección del elemento, citando para lo pertinente la sentencia SP7732-2017, la cual señaló: “señaló que “la única vía idónea para introducir documentos a la audiencia del juicio oral es a través de un testigo de acreditación, para que así adquieran la condición de prueba”. (iii) La defensa sólo se limitó a indicar que documentos aportaría el testigo.

A su vez, inadmitió respecto a la bancada defensiva la incorporación de los documentos que se pretenden introducir con la perito ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya por: (i) la falta de sustentación de la pertinencia, ya que la defensa pretende probar la inexistencia del daño ambiental, sin que ello, conduzca o haga relación a los

Prieto Maya por: (i) la falta de sustentación de la pertinencia, ya que la defensa pretende probar la inexistencia del daño ambiental, sin que ello, conduzca o haga relación a los

10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 16:26 a 18:3 7, Expediente Digital.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 6 hechos que comportan la comisión del delito - invasión y/o uso de zona de reserva forestal - y (ii) el incumplimiento de lo preceptuado en el canon 429 ibidem debido que: “los documentos que pretende incluir no cumplen con los requisitos de participación en los mismos por parte de la señora Prieto Amaya, así como tampoco se enunciaron los testigo s de acreditación que afirmen quien recolecto el documento”11.

De igual manera, inadmitió: (i) la experticia del tecnólogo ambiental Milton Giovanny Gaona Girón y (ii) los testimonios de Brandon Raúl Bernal Souza , Julio Alberto Socha Sarmiento, Rodolfo Gula Gaitán y Moisés Mondragón Rodríguez; bajo el mismo presupuesto d e que no se había argumentado lo atinente a la pertinencia, ya que la defensa pretende probar circunstancias distintas como la inexistencia del daño ambiental, el cuidado del cultivo , los beneficios de los cultivos actuales que reemplazaron los cultivos de coca, los inventarios de flora y fauna de la región o los cambios ambientales con ocasión a los cultivos actuales; lo que difiere de la teoría del caso y del delito que

beneficios de los cultivos actuales que reemplazaron los cultivos de coca, los inventarios de flora y fauna de la región o los cambios ambientales con ocasión a los cultivos actuales; lo que difiere de la teoría del caso y del delito que fue acusado, pues la dirección de las pruebas debe ir encaminado a desvirtuar o confirmar la invasión o el uso indebido de los recursos naturales en área de reserva forestal12.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente13.

Fincó la alzada en que:

11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 18:37 a 19:50, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 19:50 a 25:10, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Pr incipal, Archivo 032, minuto 31:39 a 58:18 , Expediente Digital.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 7

(i) En la audiencia preparatoria si bien lo que no se había hecho era esbozar frente a cada una de las pruebas porqué eran pertinentes, conducentes e idóneas, también lo era que estas por sí solas indicaban su función.

Adicional a ello, estableció que en la introducción de la audiencia preparatoria se había explicado que las pruebas: “iban orientadas y destinadas a demostrar que el señor Harry Guarnizo Cruz no invadió las tierras” y que lo que se había expuesto no era frente a cada testigo por separado , sino para todos los declarantes y respecto a la totalidad de los documentos

“iban orientadas y destinadas a demostrar que el señor Harry Guarnizo Cruz no invadió las tierras” y que lo que se había expuesto no era frente a cada testigo por separado , sino para todos los declarantes y respecto a la totalidad de los documentos aportados. Así, se dijo:

“cuando hicimos la introducción en la audiencia preparatoria se indicó claramente de que estas pruebas iban orientadas y destinadas a demostrar que el señor Harry Guarnizo Cruz no invadió las tierras y al respeto yo puedo proceder incluso a hacerle una enumeración clara que me permite a mi decir cómo es posible que no se aprecie y que no se observe que lo que se está diciendo no es para que cada testigo hable por separado, sino porque cada uno de los testigos y los documentos aportados demuestran que el señor Harry Guarnizo Cruz no invadió las tierras”.

En suma, las pruebas no se debían apreciar de manera individual, sino en su contexto y en la forma en que cada una de ellas colaboraba a demostrar y a desvirtuar las acusaciones de la Fiscalía delegada.

Finalizó indicado que, sí había explicado -sin decir qué- en la introducción de las pruebas, al punto de que la fiscal lo interrumpió en su presentación, pues una cosa es la forma como pretende el ente acusador se desarrolle la diligencia y otra es que no se hayan pedido las pruebas que se pretendían hacer valer para demostrar la inocencia de su representado, recordando que si se presentaron, se argumentaron y se dijo la idoneidad de las pruebas.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 8

(ii) Se «rechazó» la introducción de las pruebas a

la idoneidad de las pruebas.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 8

(ii) Se «rechazó» la introducción de las pruebas a través del investigador porque no se explicó cómo las recaudó, empero, quien tiene el deber de argumentar tal recaudo es el mismo investigador al exhibir la prueba: “a él se le podrá interrogar a él se le deberá decir, ¿de qué forma?, ¿Cuándo?, ¿cómo?, ¿qué medios utilizó?”14.

(iii) No se podía pasar por alto que el título de imputación era amplio, ya que no hacía referencia solamente a la posible invasión de áreas de especial importancia ecológica -que es lo que se demuestra con los documentos de compraventa, con testimon ios y documentos de la junta de acción comunal para acreditar la forma cómo el señor llegó al terreno, esto es no de manera clandestina sino con ayuda del estado -, sino también al perjuicio de los recursos naturales.

(iv) Se incurrió en un exceso de ritualidad al pretender que se mencionara la pertinencia y conducencia en cada una de las pruebas, dejando de tener en cuenta que el día en que se presentaron esas pruebas había una premura de la hora, se utilizó una estrategia de la fiscal de interrumpir y presionar e incomodar precisamente la diligencia tal vez procurando errores, pero es as equivocaciones definitivamente no podían ser la base del proceso penal, pues lo que se busca es la justicia y la garantía de la defensa.

Además, indicó que la diligencia no debía convertirse en la “repetidera” de la conducencia, cuando ya ese presupuesto se había explicado en un contexto general, máxime si “todas

lo que se busca es la justicia y la garantía de la defensa.

Además, indicó que la diligencia no debía convertirse en la “repetidera” de la conducencia, cuando ya ese presupuesto se había explicado en un contexto general, máxime si “todas y cada una de las pruebas son pertinentes para demostrar que el señor Harry Guarnizo cruz, no ingresó de manera clandestina, no invadió

14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 35:45, Expediente Digital.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 9 tierras, incluso pagó un importe por ingresar a esas tierras” y “la jurisprudencia ha dictado que con que se exprese la idoneidad, pertinencia y conducencia una sola vez, que se exprese para qué se van a utilizar esos documentos con ese fin ya sé, no hay necesidad de enumerarlos en cada uno de los documentos”.

Puntualizó que: “sí presentamos y lo argumentamos, la pertinencia, conducencia y la necesidad de admisibilidad de las pruebas, pero de pronto la calificación su señoría que se está realizando es muy estricta, muy exegética y a la vez esa restricción tan especifi ca le estaría negando el derecho a la defensa a mi prohijado”.

En consecuencia, solicitó se incorporaran todos los elementos materiales probatorios frente a los cuales se les corrió traslado a la fiscal oportunamente , ya que los documentos eran idóneos, pertinentes y conducentes pues: “relatan la forma cómo llegó el señor acusado al terreno, la forma como respetó incluso los bosques de galerías, relatan la forma cómo la junta

documentos eran idóneos, pertinentes y conducentes pues: “relatan la forma cómo llegó el señor acusado al terreno, la forma como respetó incluso los bosques de galerías, relatan la forma cómo la junta de acción comunal le reconoce en el sector su estadía, la forma cómo llegó a esta región”, detallando que los documentos mismos indican para qu e sirven y que se expuso manera general la pertinencia, conducencia e idoneidad.

4.2. Partes no recurrentes.

Fiscalía General de la Nación15.

Deprecó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante del acusado ante la falta de sustentación adecuada:

(i) Expuso que se evidenciaba que el defensor no manejaba la técnica del Sistema Penal Acusatorio puesto que

15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 59:19 a 1:03:33, Expediente Digital.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 10 hablaba de una sustentación ante el Tribunal cuando el recurso se interponía en audiencia ante el fallador de instancia y se refería a pruebas cuando estas sólo se presentan en la etapa de juicio oral, mientras tanto son elementos materiales probatorios y evidencia física.

(ii) Adujo q ue la argumentación de la bancada defensiva no demeritó la decisión de primer grado, aunado a la postura del órgano de cierre de que la carga argumentativa es de parte, la cual no debía ser suplida por el juez de conocimiento. Ante esto, argumentó que en l a diligencia preparatoria si bien sí interrumpió ello fue para evitar

la postura del órgano de cierre de que la carga argumentativa es de parte, la cual no debía ser suplida por el juez de conocimiento. Ante esto, argumentó que en l a diligencia preparatoria si bien sí interrumpió ello fue para evitar nulidad ante el desconocimiento del defensor, quien no podía excusarse en que era: “evidente lo que cada uno de los elementos probatorios quiere decir”.

Ahora bien, en el evento en que se concediera la alzada, la delegada fiscal solicitó que se rechazara la apelación y se confirmara íntegramente la determinación de la a quo porque el defensor no cumplió con su obligación de partes.

Representante de Víctimas16.

Arguyó no tener manifestación alguna.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo

16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 1:10:50, Expediente Digital.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 11 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad-17.

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.

del Circuito de la misma municipalidad-17.

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.

5.2. Del problema jurídico.

De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si la inadmisión de los testimonios y las pruebas documentales de la defensa debe confirmarse o, si existen razones para revocar la decisión de la a quo y acceder a su práctica.

5.3. De la inadmisión de pruebas en el caso concreto.

Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los

17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 12 sujetos intervinientes (AP1253-2023).

Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la

(2024 00111) 12 sujetos intervinientes (AP1253-2023).

Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera:

“[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimien to y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más all á́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así́ como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y adm isibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal).

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el Sistema Penal Acusatorio de la siguiente manera:

“De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en

conducencia y utilidad de la prueba en el Sistema Penal Acusatorio de la siguiente manera:

“De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular.

[…]

La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten lasRadicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 13 pruebas que requieran para sustentar su pretensión» y, que sólo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas «cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código».

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas.

[…]

catalogados como objeto de prueba. Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas.

[…]

Finalmente, en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala tiene señalado que con el mismo se hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente.

Así mismo, es oportuno destacar que la Corte ha explicado cómo se debe llevar a cabo en debida forma la solic itud probatoria, con el fin de que en el acontecer procesal no se susciten disertaciones innecesarias y repetitivas que perjudiquen el desarrollo célere y eficaz del proceso. En efecto, la Corte ha dicho que:

«[Resulta] razonable que la parte que solicita la prueba deba explicar su pertinencia, pero que la excepcional falta de conducencia deba ser alegada por la parte que considere que el medio probatorio está prohibido en el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De esta manera, debe procederse cuando se alegue que el medio probatorio solicitado carece de utilidad. Este procedimiento, no significa que se pretenda eliminar del debate el análisis correspondiente a la conducencia y utilidad, sino que, como lo ha indicado la Sala, «aclara que la explicación de pertinencia es requisito para el juez decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate ge nuino sobre estas temáticas»”18.

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

pertinencia es requisito para el juez decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate ge nuino sobre estas temáticas»”18.

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

En el caso concreto, se tiene que la a quo inadmitió los documentos que se pretenden introducir con el testigo Víctor

18 Corte Suprema de Justicia, AP4156 de 2024.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 14 Alfonso García Gálvez, los documentos que se pretenden introducir con la perito ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya, la experticia del tecnólogo ambiental Milton Giovanny Gaona Girón y los testimonios de Brandon Raúl Bernal Sousa, Julio Alberto S ocha Sarmiento, Rodolfo Jula Gaitán y Moisés Mondragón Rodríguez; principalmente bajo el presupuesto de que no se había argumentado lo atinente a la pertinencia. Con el fin de valorar la determinación de la juzgadora de instancia, es menester traer a colación la sustentación que de estos medios realizó la defensa en la audiencia preparatoria: (i) Frente a las documentales que se pretenden introducir con el testigo Víctor Alfonso García Gálvez.

Expresó el defensor: “con el testimonio del investigador Víctor Alfonso García Gálvez, entonces vamos a documentar o a presentar los documentos recaudados que ya fueron aportados y de los que se le corrió traslado a la a la señora Fiscal, esto con el objeto de demostrar que no se cometieron los ilíc itos por los que se procesa el señor

Harry Alexander Guarnizo Cruz”19.

recaudados que ya fueron aportados y de los que se le corrió traslado a la a la señora Fiscal, esto con el objeto de demostrar que no se cometieron los ilíc itos por los que se procesa el señor Harry Alexander Guarnizo Cruz”19.

Además, se leyó por parte del representante del acusado cada una de las documentales20.

Finalmente, se expresó por parte de la bancada defensiva que: “con el investigador también se va a realizar la introducción de un álbum vídeo gráfico del lugar de los hechos materia de investigación, se va a introducir incluso un vídeo en relación con el

19 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 57:05 a 57:30, Expediente Digital. 20 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 1:19:35, Expediente Digital.Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 15 área objeto de investigación. Entonces el álbum videográfico contiene 6 videos en donde se evidencian los cultivos que hay en el sitio de recolección, los bosques de g

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