TSDJ SJG SU - 50001221400020220023900-(27-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 50001221400020220023900-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 071
San José del Guaviare, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Acción Recurso extraordinario de revisión Demandante Juan Duberney Sarmiento Espinel Demandados Carlos Andrés García Godoy y otros Radicado 50001221400020220023900 Int. O2023-136 Decisión Declara infundado recurso
1. Asunto
Procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada , escrita y por fuera de audiencia ,que decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Duberney Sarmiento Espinel ,respecto de la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare - Guaviare, junto con el fallo de segunda instancia emitido el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro del proceso ordinarioReivindicatorio como demanda principal, y pertenencia en reconvención.
2. Antecedentes
2.1. Del Proceso Objeto de RevisiónRadicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 2
Juan Duberney Sarmiento Espinel en calidad de propietario del inmueble ubicado en la transversal 20 A No
Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 2
Juan Duberney Sarmiento Espinel en calidad de propietario del inmueble ubicado en la transversal 20 A No 12ª-22 de la ciudad de San José del Guaviare – Guaviare, instauró demanda reivindicatoria contra Luís Santamaria y demás personas indeterminadas 1, con la finalidad que se declare como propietario pleno y absoluto del referido bien, y que, como consecuencia de ello se obtenga su restitución.
La demanda fue admitida el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 1 ° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare2. El demandado y las personas indeterminadas fueron emplazados, y se le designó curador ad litem, quien una vez posesionado, presentó contestación a la demanda3, sin interponer medio exceptivo alguno.
En virtud del emplazamiento realizado a las personas indeterminadas, compareció al proceso Carlos Andrés García Godoy, quien contestó la demanda , y presentó demanda de reconvención -declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de d ominioen contra de Juan Duberney Sarmiento Espinel4.
La demanda de reconvención fue admitida en proveído del 17 de julio de 20155, las personas indeterminadas fueron emplazadas, y se le designó curador ad litem, quien guardó silencio, al igual que el demandado en reconvención.
1 Ver folio 6 C01.1 carpeta 95001408900120130018200. 2 Ver folio 7 C01.1 carpeta 95001408900120130018200.
silencio, al igual que el demandado en reconvención.
1 Ver folio 6 C01.1 carpeta 95001408900120130018200. 2 Ver folio 7 C01.1 carpeta 95001408900120130018200. 3 Ver folio 39 C01.1 carpeta 95001408900120130018200. 4 Ver folio 37 C01.1 carpeta 95001408900120130018200, y folio 002 demanda C02 carpeta 95001408900120130018200. 5 Ver folio 005 demanda C02 carpeta 95001408900120130018200.Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 3
Agotadas las etapas procesales de rigor, el 7 de noviembre de 2019 6 se emitió sentencia en la que se declararon «probadas (sic) la excepción de fondo denominada “prescripción extintiva del dominio en contra del demandante y parcialmente la de carencia absoluta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda principal», y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria, y se declaró entre otros que, el demandante CARLOS ANDRÉS GARCÍA GODOY, adquirió por «la vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el lote urbano junto con la casa de habitación en él construida ubicada en la T ransversal 20A No 12A – 22 del Barrio Villa del Prado de San José del Guaviare […]».
En la sentencia argument ó el fallador que el demandante cump lió con los requisitos establecidos para
22 del Barrio Villa del Prado de San José del Guaviare […]».
En la sentencia argument ó el fallador que el demandante cump lió con los requisitos establecidos para adquirir el dominio por prescripción «posesión material en el prescribiente – que la posesión material cubra el lapso establecido por la ley - que se trate de un bien susceptible de adquirirse por prescripción – que la posesión se haya ejercitado de forma ininterrumpida». Decisión que fue objeto de apelación por part e del demandante en la demanda principal7.
El 31 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, profirió fallo de segunda instancia 8, en el que revocó la decisión censurada, declaró no probadas las excepciones denominadas Prescripción extintiva de dominio y carencia absoluta de los fundamentos fácticos y jurídicos, y como consecuencia de ellos dispuso declarar entre otras órdenes consecuentes que, «pertenece en dominio pleno y absoluto
6 Ver folio 12 C01.2 carpeta 95001408900120130018200. 7 Ver folio 15 C01.2 carpeta 95001408900120130018200. 8 Ver folio 7 C05 carpeta 95001408900120130018200.Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 4
al señor JUAN DUBERNEY SARMIENTO ESPINEL , el lote de terreno urbano, junto con la casa de habitación en él construida , ubicada en la
Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 4
al señor JUAN DUBERNEY SARMIENTO ESPINEL , el lote de terreno urbano, junto con la casa de habitación en él construida , ubicada en la Transversal veinte A (20 A) número doce A (12A) veintidós (22) del barrio Villa del Prado de San José del Guaviare […]».
Posteriormente, la parte demandante en reconvención presentó acción constitucional de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del GuaviareGuaviare, con la finalidad de buscar amparo de su derecho fundamental al debido proceso , vulnerado en el expediente radicado 950014089001-2013-00182-00. En fallo emitido el 31 de julio de 2020 9 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil - Familia – Laboral, concedió el amparo constitucional del accionante, y declaró la ineficacia de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado accionado, ordenando en consecuencia rehacer la actuación.
En cumplimiento a la orden constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, el 2 de octubre de 2020 profirió fallo de segunda instancia 10 en el que, confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare de fecha 7 de noviembre de 2019, condenó en costas procesales y dispuso la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia.
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare de fecha 7 de noviembre de 2019, condenó en costas procesales y dispuso la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia.
2.2. Del Recurso Extraordinario de Revisión
Con fundamento en la causal 6º del artículo 355 del CGP, el recurrente deprec ó declarar la nulidad de la
9 Ver folio 5 C09 carpeta 95001408900120130018200 10 Ver folio 10 C09 carpeta 95001408900120130018200Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 5
sentencia proferida – en primera y segunda instancia -, conservándose incólume lo actuado hasta los alegatos de conclusión, solicitó se profiera sentencia de reemplazo en la cual se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, y se cancelen las anotaciones que limiten o afecten el dominio del recurrente , como propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria N °. 480-6683 de la ORIP de San José del Guaviare – Guaviare.
Para sustentar el recurso se dijo que la maniobra fraudulenta ejercida por la parte demandada en la demanda principal consistió en, i) inducir en error a los falladores, al presentar un contrato de promesa de compraventa que no es justo título, ii) que se tenía que haber demostrado 10 años de posesión para que operara la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, iii) que el contrato de promesa de
presentar un contrato de promesa de compraventa que no es justo título, ii) que se tenía que haber demostrado 10 años de posesión para que operara la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, iii) que el contrato de promesa de compraventa, convierte al promitente vendedor en mero tenedor de la cosa prometida en venta, iv) que en un contrato de promesa de compraventa , sólo se pueden traspasar los derechos que el promitente vendedor tenga, v) que en el caso bajo estudio, el promitente vendedor no era titular del dominio, vi) que no se demostró que Jasveiler hubiera sido el poseedor material del bi en objeto de reivindicación, ni la intención de interve rsar el estado jurídico de tenedor a poseedor , vii) que en la sentencia de segunda instancia se indicó que el demandante en reconvención se encontraba en posesión de la cosa desde abril de 2007, lo cu al difiere de lo expresado el 5 de febrero de 2008 en el contrato de promesa de compraventa, en donde reconoció como dueño a Jasveiler.
Resaltó que, de haberse reconocido el «miedo insuperable» del cual habla la cadena de venta desde Luis Gonzaga hasta el aquí recurrente, se tendría justificada la razón por la cualRadicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 6
el título del demandante es posterior a la aparente y mal entendida posesión de Luís Santamaria, García Godoy y Jasveiler Santamaria.
Finalmente sostuvo, que el daño causado radica en la pérdida de su inmueble, y en la negación del acceso a la
entendida posesión de Luís Santamaria, García Godoy y Jasveiler Santamaria.
Finalmente sostuvo, que el daño causado radica en la pérdida de su inmueble, y en la negación del acceso a la justicia. Resaltó que en las decisiones atacadas, se reconoció como poseedor a un tenedor, que no se tuvieron en cuenta los indicios en las pruebas aportadas, y el testimonio de Luis Gonzaga.
2.3. De la actuación procesal
Una vez subsanados los defectos formales y allegado el expediente digital correspondiente al proceso declarativo – demanda principal y en reconvención-, el 11 de julio de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión11, se notificó a la parte demandada y al curador ad litem.
El demandado Carlos Andrés García Godoy , contest ó oponiéndose totalmente a la prosperidad de las pretensiones, y presentó excepciones de mérito que denominó : «Improcedencia del Recurso Extraordinario de Revisión» , y «el proceso ordinario reivindicatorio y de pertenencia en reconvención contó con todas las formalidades que exige la Ley y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa a las partes12».
Fundamentó el primero de los exceptivos propuestos en que, el recurso de extraordinario de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, y su prosperidad se deriva de graves falencias que
11 Ver folio 22 Cuaderno02Revisión 02recursoextrordinariorevisión 12 Ver folio 33 Cuaderno02Revisión 02recursoextrordinariorevisiónRadicado N°. 50001221400020220023900
11 Ver folio 22 Cuaderno02Revisión 02recursoextrordinariorevisión 12 Ver folio 33 Cuaderno02Revisión 02recursoextrordinariorevisiónRadicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 7
se advierten con posterioridad a la culminación del pleito, sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.
Frente al segundo medio de defensa, manifestó que «este medio exceptivo tiene respaldo garantista pues basta con remitirnos y realizar el examen pertinente al expediente aludido, para observar sin lugar a equívocos que se adelantó ante la jurisdicción corr espondiente; su trámite fue el adecuado, esto es, el contemplado en su oportunidad por los cánones del extinto Código de Procedimiento Civil y ante los preceptos del Código General del Proceso, respectivamente; las partes que no hicieron presencia como extremo pasivo fueron debidamente representadas por curador ad -litem, previo el ritual pertinente de los emplazamientos; el debate probatorio se surtió en debida forma conforme a los principios de oralidad y debido proceso; y la sentencia fue debidamente notificada tanto en primera como en segunda instancia».
Sostuvo el recurrente que, la causal invocada no tiene cabida ni tiene la capacidad jurídica para respaldar la presente demanda del Recurso Extraordinario de Revisión, y que, no se avizora que el actuar desplegado en la contienda ordinaria inicial haya sido o pueda dársele el calificativo de una maniobra fraudulenta , ni mucho menos que los funcionarios judiciales fueron inducidos a error , por lo que,
que, no se avizora que el actuar desplegado en la contienda ordinaria inicial haya sido o pueda dársele el calificativo de una maniobra fraudulenta , ni mucho menos que los funcionarios judiciales fueron inducidos a error , por lo que, deben declararse impróspero.
El curado r ad litem y el demandado Luís Santamaría guardaron silencio.
Mediante auto del 23 de agosto de 202313 se decretaron las pruebas del proceso, y se informó que con fundamento en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, sin la realización de audiencia se proceder ía a emitir
13 Ver folio 38 Cuaderno02Revisión 02recursoextrordinariorevisión.Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 8
sentencia anticipada, providencia que cobr ó ejecutoria sin oposición.
3. Control de legalidad y sentencia anticipada
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el art ículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su tr ámite adecuado, la competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio.
El artículo 358 del estatuto procesal general establece para el t rámite del recurso extraordinario de revisión que, una vez se surta el traslado a los demandados, se decretará las pruebas pedidas, se fijar á audiencia para practicarlas, escuchar los alegatos de las partes y proferir decisión de
una vez se surta el traslado a los demandados, se decretará las pruebas pedidas, se fijar á audiencia para practicarlas, escuchar los alegatos de las partes y proferir decisión de fondo; sin embargo, por disposición del numeral 2 del artículo 278 del mismo estatuto, es procedente dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquier estado de l proceso, cuando no hubiere pruebas por practicar, hipótesis que implica lógicamente omitir el agotamiento de algunas etapas normales del proceso pero se justifica a partir de los principios de celeridad y economía procesal, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia.14
En este caso, se decretaron las pruebas del proceso en providencia antecedente, limitándose a la documental
14 Ver Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC 776-2018, rad N° 11001-02-03-000-201601535-00 del 17 de julio del 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. «Por supuesto que la e sencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis».Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 9
incorporada, por lo que no se practicaron pruebas; lo que
la litis».Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 9
incorporada, por lo que no se practicaron pruebas; lo que justifica emitir fallo anticipado para definir la controversia que nos ocupa, actuar que encuentra respaldo en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sede de revisión - Sentencia SC2776-2018
Radicación: 11001 -02-03-000-2016-01535-00 y Sentencia SC3406-2019, Radicación: 11001 -02-03-000-2016-0125500, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
4. Del problema Jurídico
Se centra en establecer, si la parte demandante en reconvención ejerció maniobras fraudulentas, y si dicho actuar fue voluntario y tuvo injerencia las decisiones emitidas en sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare - Guaviare, y en sentencia de segunda instancia emitido el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro del proceso ordinario - Reivindicatorio como demanda principal, y pertenencia en reconvención.
Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver con fundamento en las siguientes.
5. Consideraciones
Conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer de l recurso de Revisión presentado por Juan Duberney Sarmiento Espinel.
5. Consideraciones
Conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer de l recurso de Revisión presentado por Juan Duberney Sarmiento Espinel.
5.1. Del Recurso Extraordinario de RevisiónRadicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 10
El recurso extraordinario de revisión, que constituye excepción al principio de cosa juzgada y tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada; circunstancia que explica su naturaleza excepcional, la exigencia de una demanda con «carga argumentativa cualificada15», y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el código procesal de taxatividad (artículo 355), oportunidad (356), formalidad y contenido (357).
Por la misma razón, no es viable por esta vía controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión ni plantear una discusión propia de las instancias; así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en Sentencia SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019, radicación No 11001-02-03-0002018-02393-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque: «Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remove r la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la
de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remove r la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció́ de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí́ consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así́ como las obtenidas frau dulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del
15 CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 11
numeral 9o ibidem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió́ la sentencia enjuiciada, pues en s í mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho».
administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho».
5.2. De la causal invocada
Prevé el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no hay sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria16 ha sostenido que: «...Para la prosperidad de la causal sexta, consistente en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict ó́ la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que hay a causado perjuicios al recurrente”, es necesario el concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentenc ia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia...».
16 CSJ SC4159-2021, 7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 12
Aunado a ello, la alta corporación ha destacado que17 se
Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 12
Aunado a ello, la alta corporación ha destacado que17 se estructura siempre y cuando «Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos pro cesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe... debe, en todo quebrarse».
En otras palabras, para la prosperidad de la causal de revisión aquí invocada, se torna ineludible que el actuar voluntario sea ilícito, engañoso, que busque inducir en error, que tenga incidencia en el proceso en el que se profirió la sentencia impugnada, que ocasione perjuicios a la otra parte o a terceros, y que se encuentre probado.
Además, no resulta admisible solventar, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación , que el recurrente no comparte . Además, se resalta que ese actuar ilegal, debe originarse en hechos externos al proceso, es decir, producidos por fuera de él.
5.3. Del caso en concreto
En el presente asunto, el recurrente en resumen planteó como maniobras fraudulentas , i) el inducir en error a los falladores, al presentar un contrato de promesa de compraventa que no es justo título, ii) que se tenía que haber demostrado 10 años de posesión para que operara la
como maniobras fraudulentas , i) el inducir en error a los falladores, al presentar un contrato de promesa de compraventa que no es justo título, ii) que se tenía que haber demostrado 10 años de posesión para que operara la
17 CSJ SC681-2020, reiterada en CASJ SC4669-2021, 11 de noviembre de 2021, rad. 201902668-00)Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 13
prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, iii) que el contrato de promesa de compraventa, convierte al promitente vendedor en mero tenedor de la cosa prometida en venta, iv) que en un contrato de promesa de compraventa, s ólo se pueden traspasar los derechos que el promitente vendedor tenga, v) que en el caso bajo estudio, el promitente vendedor no era titular del dominio, vi) que no se demostró que Jasveiler hubiera sido el poseedor material del bien objeto de reivindicación, ni la intención de interversar el estado jurídico de tenedor a poseedor , vii) que en la sentencia de segunda instancia se indicó que el demandante en reconvención se encontraba en posesión de la cosa desde abril de 2007, lo cual difiere de lo expresado el 5 de febrero de 2008 en el contrato de promesa de compraventa, en donde reconoció como d ueño a Jasveiler.
Frente a lo esbozado, la Sala observa que no le asiste razón al recurrente, pues no se encuentra demostrado el actuar voluntario e ilícito por parte del demandado Carlos
a Jasveiler.
Frente a lo esbozado, la Sala observa que no le asiste razón al recurrente, pues no se encuentra demostrado el actuar voluntario e ilícito por parte del demandado Carlos Andrés García Godoy, y menos se prueba que ese actuar deliberado e ilegal haya acaecido por fuera del proceso.
Lo anterior, en vista que el sustento a la causal de revisión alegada elevado por el recurrente, s ólo atacó la valoración probatoria, presentando su oposición al discernimiento realizado por los jueces de primera y segunda instancia en las sentencias atacadas, contrariando la posición jurisprudencial arriba reseñada, lo cual no resulta admisible.
Nótese, que los reparos del actor sólo se centran en su inconformidad en la no demostración de los requisitos para usucapir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 480-6683 de la ORIP de San José del Guaviare – Guaviare,Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 14
pues ataca los alcances probatorios dados al contrato de promesa de compraventa aportado para demostrar el justo título, la ausencia de posesión de la cosa por parte de García Godoy, la no titularidad del derecho de do minio por parte del promitente vendedor en la promesa de compraventa referenciada, la indebida apreciación de los indicios y del testimonio de Luis Gonzaga; sosteniendo además, que de haberse reconocido el «miedo insuperable » del cual habla la cadena de venta desde Luis Gonzaga hasta el aquí recurrente,
referenciada, la indebida apreciación de los indicios y del testimonio de Luis Gonzaga; sosteniendo además, que de haberse reconocido el «miedo insuperable » del cual habla la cadena de venta desde Luis Gonzaga hasta el aquí recurrente, «se tendría justificada la razón por la cual el título del demandante es posterior a la aparente y mal entendida posesión de Luís Santamaria, García Godoy y Jasveiler Santamaria».
Luego, para esta Sala la c ausal invocada resulta infundada. En consecuencia, se condenar á al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de la demandada.
De conformidad a lo dispuesto en el acuerdo PSAA1610554 de fecha 5 de agosto de 2016 del Consejo superior de la Judicatura se fija la suma de 1 S.M.M.L.V. como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente; y se ordenará levantar las medidas cautelares decretadas, y devolver el expediente al Despacho de conocimiento.
6. Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE , Sala Única de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado N°. 50001221400020220023900 Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 15
Resuelve:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Duberney Sarmiento
Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 15
Resuelve:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Duberney Sarmiento Espinel frente a la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promis cuo Municipal de San José del Guaviare - Guaviare, y en sentencia de segunda instancia emitido el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro del proceso ordinario - Reivindicatorio como demanda principal, y pertenencia en reconvención.
Segundo: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de 1 S.M.M.L.V. por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.
Tercero: Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 4806683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare – Guaviare, decretada en proveído de fecha 11 de julio de 2023.
Cuarto: Reconocer al Dr. CELSO DARIO PRIETO LÓPEZ, identificado con cédula ciudadanía 19.499.450, Abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional 178.443 del C.S. de la J. como apoderado de la parte demandada Carlos Andrés García Godoy S.A. en la forma y términos del poder conferido.
Quinto: Devolver el expediente a l Juzgado de origen
178.443 del C.S. de la J. como apoderado de la parte demandada Carlos Andrés García Godoy S.A. en la forma y términos del poder conferido.
Quinto: Devolver el expediente a l Juzgado de origen donde se dictó la sentencia de primera instancia materia deRadicado N°. 50001221400020220023900
Juan Duberney Sarmiento Espinel Recurso extraordinario de Revisión 16
revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaria, líbrese el oficio correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Magistrada
CÉSA
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