TSDJ SJG SU - 50001310700220180020601-(19-03-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 50001310700220180020601-(19-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 019

San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 50001310700220180020601 (2024 00082). Procesado Jaime Polanía. Delito Homicidio en persona protegida, tortura y desaparición forzada. Decisión Resuelve recurso de apelación.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, el día 05 de junio de 2024 , mediante la cual condenó a Jaime Polanía a las penas principales de 440 meses de prisión, multa de 3800 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 200 meses, al ser hallado coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura y desaparición forzada.Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

Fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera:

(2024 00082). 2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

Fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera:

“El 2 de febrero de 2003, Ángel Ausberto Torres salió de su vivienda ubicada en El Retorno (Guaviare) con destino al municipio de San José del Guaviare, con el fin de comprar unos helados par a abastecer su negocio. En su regreso, mientras transitaba la vía que conduce a San José del Guaviare hacía El Retorno, a la altura de la finca “El Monseñor”, fue retenido por miembros del Frente Héroes del Guaviare del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que militaban en esa zona. Se tiene información que los integrantes del grupo lo bajaron de la motocicleta en que se movilizaba, lo llevaron a un bosque donde fue torturado amarrándole una soga al cuello para ahorcarlo en un árbol mientras le pedían información de su supuesta afiliación a las FARC. Después de un rato, sin conocimiento, Ángel Ausberto Torres fue llevado en dirección hacia San José del Guaviare, para ser inhumado.

Por información de uno de los paramilitares que participó en el hecho, Jaime Polania fue participe en la desaparición de Ángel Ausbert Torres, que hacía parte de los urbanos paramilitares de San José del Guaviare y El Retorno, quien se encontraba al mando de Jorge Zapata Zapata alias “Rasputín””.

2.2. Procesales.

María Anunciación Torres , madre de Ángel Ausberto

y El Retorno, quien se encontraba al mando de Jorge Zapata Zapata alias “Rasputín””.

2.2. Procesales.

María Anunciación Torres , madre de Ángel Ausberto Torres denunció la desaparición de su hijo, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación y el 11 de diciembre de 2012 se vinculó mediante diligenci a de injurada a Harvey Alcides Herrera Triana.

En aquel momento el indagado aseguró que junto a él, participaron en la comisión de los delitos endilgados, tres personas más , entre estas, alias “ Chulo”, a quien en diligencia de reconocimiento fotográfico del 29 de octubre de 2014 lo identificó y se estableció que correspondía a Jaime

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 066, Expediente Digital.Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 3 Polanía.

El 22 de marzo de 2017, se vinculó a Jaime Polan ía, alias “ Chulo” y los días 21 de abril , 18 de junio, 25 de septiembre de 2017 en diligencias de indagatoria, insistió en que no había participado en los hechos objeto de investigación.

El 26 de abril de 2017 mediante resolución, se resolvió la situación jurídica de Jaime, oportunidad en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad como presunto coautor responsable de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida (artículos 135 y 165 del Código Penal).

El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la

como presunto coautor responsable de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida (artículos 135 y 165 del Código Penal).

El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación adicionó la situación jurídica de Jaime Polanía, por la presunta comisión del delito de tortura.

El ente investigador profirió resolución de acusación el 22 de noviembre de 2017 contra Jaime Polanía por los delitos de desaparición forz ada, homicidio en persona protegida y tortura, a título de coautor.

El 5 de diciembre de 2017, la defensa técnica del procesado presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la resolución de acusación, la cual fue resuelta de manera desfavorable al procesado, manteniéndose la decisión en segunda instancia.

Por reparto le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, que mediante auto delRadicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 4 11 de octubre de 2018 avocó conocimiento del asunto y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de febrero de 2019.

Y la audiencia pública se realizó los días 23 de octubre donde se escuchó al procesado , 11 de diciembre de 2019 oportunidad en la que rindió su testimonio Harvey Herrera Triana, Eli écer Polanía y Olga Chavarro, 20 de febrero de

donde se escuchó al procesado , 11 de diciembre de 2019 oportunidad en la que rindió su testimonio Harvey Herrera Triana, Eli écer Polanía y Olga Chavarro, 20 de febrero de 2020 donde se recibió el testimonio de Eliécer Cifuentes y 24 de marzo de 2021, oportunidad en la que se escuchó a José Eberto López Montero y las partes presentaron los alegatos de conclusión.

El Juzgado cognoscente profirió sentencia de carácter condenatorio el 05 de junio de 2024, por hallar responsable en calidad de coautor a Jaime Polan ía, de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura, decisión que fue objeto del recurso de alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, luego de realizar un estudio respecto de la competencia del despacho judicial y la legalidad de las actuaciones surtidas en el asunto, desarrolló un acápite por cada delito endilgado.

Es así , como inició su estudio con el delito de desaparición forzada, del cual hizo alusión al artículo 12 de la Constitución Política y citó el artículo 165 de la Ley 599 deRadicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 5 2000.

Expuso que frente al tipo objetivo de la conducta punible, se contaba con:

  1. La denuncia que instauró la madre de Ángel Ausberto Torres, quien relató que el 02 de febrero de 200 3, su hijo había sido retenido por miembros de las

punible, se contaba con:

  1. La denuncia que instauró la madre de Ángel Ausberto Torres, quien relató que el 02 de febrero de 200 3, su hijo había sido retenido por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en la vía que conducía del municipio del Retorno a San José del

Guaviare,

  1. La declaración de María del Carmen Torres, hermana de la víctima, quien dio detalles de lo que su hermano le comentó antes de su desaparición y las investigaciones que realizó con el fin de encontrar rastro de aquel.
  1. La versión reiterada que entregó Harvey Alcides Herrera Triana, que señaló haber retenido en la vía San José del Guaviare – Retorno, junto con alias “Chulo” identificado como Jaime Polanía a Ángel Ausberto Torres, quien fue llevado a un bosque cercano, sometido a torturas hasta ce garle la vida, con el objetivo de que confesara una supuesta relación con las FARC.
  1. Las declaraciones de Manuel de Jesús Piraban, quien en indagatoria reconoció que la muerte de Ángel Ausberto Torres fue provocada por el Frente Guaviare Bloque Centa uros de las Autodefensas, por lo que aceptó su responsabilidad y aseguró que los detalles del caso los podría entregar Harvey Herrera, dado que fue el autor directo de los acontecimientos.Radicado No. 50001310700220180020601

(2024 00082). 6

  1. La narración de José Eberto López Montero, quien indagatoria reconoció su responsabilidad, debido a que para la fecha de los hechos fungía como comandante

(2024 00082). 6

  1. La narración de José Eberto López Montero, quien indagatoria reconoció su responsabilidad, debido a que para la fecha de los hechos fungía como comandante operativo de las autodefensas del Guaviare, por lo tanto, afirmó que Herrera Triana podía ofrecer detalles de lo que ocurrió aquel 2 de febrero de 2003.

Todo lo anterior le permitió al juez de primera instancia concluir que el 2 de febrero de 2003, urbanos del Frente Guaviare Bloque Centauros de las Autodefensas Unidad de Colombia, dentro de ellos, Jaime Polanía alias “ Chulo”, detuvieron y ocultaron a Ánge l Ausberto Torres, quien además fue asesinado e inhumado, sin que a la fecha del fallo de primera instancia lo hubieran encontrado.

Por tanto, estableció el fallador que como inicialmente se le negó a los familiares de la víctima cualquier información sobre su paradero y sólo hasta después de su muerte se pudo determinar quienes habían sido los responsables de l desafortunado hecho, durante todo ese tiempo, se cometió el delito de desaparición forzada.

Lo anterior, porque Ángel Ausberto fue privado de su libertad y mantenido oculto, lo que resultó en la negación de información verificable a sus familiares, hechos que sin duda cumplieron los elementos necesarios para establecer la configuración objetiva del punible descrito en el artículo 165 del Código Penal.

Expuso el juez que, e n torno al delito de homicidio en persona protegida, la muerte de Ángel Ausberto Torres se

configuración objetiva del punible descrito en el artículo 165 del Código Penal.

Expuso el juez que, e n torno al delito de homicidio en persona protegida, la muerte de Ángel Ausberto Torres se acreditó con las aseveraciones realizadas por los integrantesRadicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 7 del grupo paramilitar, quienes confesaron haber asesinado a la víctima y enterrado su cuerpo cerca a San José del Guaviare.

Dentro del análisis del tipo penal, el juez resaltó que el verbo rector de la conducta era matar y que, como elementos de la tipicidad objetiva se exigía que la muerte fuera en un contexto de conflicto armado y recayera sobre una persona protegida por convenios internacionales.

Y que para el caso en concreto, el comportamiento se ejecutó durante el conflicto armado basándose, en dos factores relacionados con la naturaleza del grupo y el motivo que se esgrimió para su ejecución , esto es que los perpetradores pertenecían a las autodefensas y la justificación del asesinato fue una supuesta afiliación con las FARC.

El fallador de primera instancia aseguró que no existió duda de que la muerte de la víctima se demostró con las declaraciones que dio a lo largo del proceso Harvey Alcides Herrera, donde mencionó que una vez retenido Ángel Torres, fue asesinado e inhumado, narración que cobró firmeza con lo dicho por los comandantes paramilitares, Manuel de Jesús Piraban, Edilson Cifuentes Hernández y José Eberto López Montero.

fue asesinado e inhumado, narración que cobró firmeza con lo dicho por los comandantes paramilitares, Manuel de Jesús Piraban, Edilson Cifuentes Hernández y José Eberto López Montero.

Luego de establecerse que la muerte ocurrió en el marco de un conflicto armado , el juez analizó el elemento del tipo que exigía que recayera sobre una persona protegida y concluyó que Ángel Ausberto Torres, no estaba involucrado en las hostilidades y fue ultimado por un señalamiento que nunca se probó. Por lo tanto, era evidente que los miembrosRadicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 8 de las autodefensas unidas de Colombia desatendieron e l principio de distinción entre civiles y combatientes, porque atacaron a un miembro de la población civil.

Así se configuraron los elementos estructurales de la tipicidad objetiva del delito descrito en el artículo 135 del Código Penal.

Frente al delito de tortura, el juez indicó que este quedó debidamente probado al interior de las diligencias, porque Harvey Alcides Herrera confesó que Ángel Ausberto, mientras permaneció retenido en el bosque, fue torturado con una cuerda puesta alrededor de su cuello que era halada mientras estaba atada a un árbol.

Sobre la responsabilidad de Jaime Polanía, expuso que existieron varios motivos que la confirmaron, pues a su juicio fue fundamental el señalamiento de Harvey Herrera Triana, quien afirmó que Jaime para el 2 de febrero de 2003 estaba entre San José del Guaviare y el Retorno, que era integrante

existieron varios motivos que la confirmaron, pues a su juicio fue fundamental el señalamiento de Harvey Herrera Triana, quien afirmó que Jaime para el 2 de febrero de 2003 estaba entre San José del Guaviare y el Retorno, que era integrante de las autodefensas desde enero de 2003 y participó en la acción que dio muerte a Ángel Ausberto Torres.

Versión que se corroboró con las narraciones de Manuel de Jesús Piraban, Edilson Cifuentes Herná ndez y José Eberto López Montero, quienes confesaron que el crimen fue perpetrado por hombres pertenecientes al grupo de las autodefensas y todos acreditaron que Harvey Herrera tenía los detalles del hecho.

El juez señaló que si bien José Eberto Lopez Montero, en audiencia del 24 de marzo de 2021, se desmarcó de su versión inicial, aduciendo que en realidad Harvey no eraRadicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 9 testigo confiable y que los implicados había sido alias “Rasputín” y Harvey Herrera Triana alias “Toño”; lo cierto era que, esos dichos no parecían ser ciertos, porque tal como Herrera Triana lo confesó, José no fue testigo directo del hecho, porque fungía como comandante de los urbanos de San José del Guaviare, por lo que no pudo conocer con certeza a los implicados en el crimen.

En cambio, Harvey Herrera Triana, sí hizo parte del crimen de manera directa, confirmado por el mismo José Eberto, quien ante la Fiscalía aseguró que era la persona idónea para contar los pormenores del suceso.

Adujo que a unque la defensa intentó desacreditar la

crimen de manera directa, confirmado por el mismo José Eberto, quien ante la Fiscalía aseguró que era la persona idónea para contar los pormenores del suceso.

Adujo que a unque la defensa intentó desacreditar la declaración de Harvey Herrera Triana, asegurando que Jaime Polanía había recibido amenazas por parte de aquel en el año 2014 y que había tenido rencillas con este p orque sostuvo una relación con una hermana suya, relación de la que nació su sobrino y Herrera no quiso hacerse cargo, lo que generó discusiones por el reconocimiento paterno-filial; para el juez era evidente que esa historia presentaba vacíos y no podía ser considerada como una razón suficiente para impugnar la credibilidad de Harvey.

Vacíos que se fundamen taron en que no hubo prueba de las supuestas amenazas que recibió Jaime Polanía, sumado a ello, la narración de los hechos entregada por Herrera Triana en los que incriminaba a Polanía fueron desde el 2008 y 2012 y no después de 2014, cuando supuestamente se llevaron a cabo las amenazas , así mismo indicó el dispensador de justicia que, e n las diferentes declaraciones Herrera Triana confirmó que tuvo una relación con la hermana del procesado, pero que ella jamás le informóRadicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 10 ni inició acciones legales para el reconocimiento del menor , recalcando que nunca existió algún conflicto o enemistad con Jaime Polanía.

Insistió el juez de primera instancia que dentro del plenario existió prueba directa sobre la responsabilidad de Jaime Polanía, en la desaparición, tortura y muerte de Ángel

Jaime Polanía.

Insistió el juez de primera instancia que dentro del plenario existió prueba directa sobre la responsabilidad de Jaime Polanía, en la desaparición, tortura y muerte de Ángel Ausberto Torres, por lo que dicho elemento, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica surgía veraz y confiable, quedando enton ces, poco fructífera , la estrategia de l a defensa.

Señaló el a quo que el mismo procesado el 21 de abril de 2017, manifestó que para el año 2002 visitaba de manera frecuenta el departamento del Guaviare, donde tenía amigos que pertenecía a las autodefensas y que, aunque luego intentó deslindar dicha versión, asegurando que en esa oportunidad le había sido vulnerado su derecho a la defensa, revisadas las diligencias, se observó que en el acta de indagatoria se estableció que para esa fecha contaba con apoderado de confianza.

Por tanto, para el juez no era creíble que en ese momento su declaración h ubiese sido viciada po r vulneración de algún derecho fundamental , sumado a que , de manera conveniente en las siguientes declaraciones corrigió su narrativa, argumentando que para el 2002 no conocía el Guaviare.

En lo relativo a la forma de participación de Jaime en los hechos de la muerte, adujo que Harvey en audiencia pública aclaró que Polanía estuvo acompañando todo el tiempo el operativo que, si bien no fue de las personasRadicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 11 encargadas de torturar a la víctima, sí prestó un acompañamiento mientras los demás hombres realizaban los

(2024 00082). 11 encargadas de torturar a la víctima, sí prestó un acompañamiento mientras los demás hombres realizaban los vejámenes sobre Ángel Ausberto.

Para el juez cognoscente todo lo anterior confirmaba la ocurrencia de los delitos descritos en los artículos 135, 148 y 165 del Código Penal , dado que la información fue entregada por personas que tuvieron una relación directa o indirecta con los hechos , debido a su afiliación con la organización armada en la que se gestó la decisión de dar órdenes para la desaparición y posterior muerte de Ángel Ausberto Torres, lo que contribuyó a que se estableciera una base sólida para la condena.

Así las cosas, el despacho consideró que se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Jaime Polanía, su papel en la ejecución, a título de dolo.

Frente a la antijuridicidad, expuso que fue evidente que se afectaron diversos bienes jurídicos, debido a que las acciones que se cometieron constituyeron un atentado contra persona protegida por el derecho internacional humanitario, en medio del conflicto armado interno.

Sobre la culpabilidad, afirmó que el procesado pudo obrar conforme lo expresaba los mandatos normativos, con plena conciencia y voluntad, no obstante, decidió realizar la conducta típica descrita, sin que se observara circunstancias de las que se pudiera predicar ausencia de responsabilidad, por lo que conocía la ilicitud de su comportamiento.

En ese orden de ideas, a juicio del fallador de primer grado y conforme la convicción emanada de la valoración deRadicado No. 50001310700220180020601

por lo que conocía la ilicitud de su comportamiento.

En ese orden de ideas, a juicio del fallador de primer grado y conforme la convicción emanada de la valoración deRadicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 12 la sana crítica, se estableció que Jaime Polanía e ra responsable penalmente, a título de coautor, de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida y tortura.

Para fijar las penas correspondientes, tomó las del delito de homicidio en persona protegida (360 a 480 meses de prisión – 2000 a 5000 s.m.l.m.v. y 180 a 240 meses de interdicción de derechos y funciones públicas) , dividió el ámbito punitivo en los cuartos de movilidad y se ubicó en el primero, es decir, entre 360 a 390 meses de prisión, multa de 2000 a 2750 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 180 a 195 meses.

Establecido el cuarto de movilidad y de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, el juez consideró que no era posible partir del mínimo del referido cuarto , en atención a la gravedad de las conductas atribuidas en las que el sujeto pasivo fue víctima de personas que pertenecían a una organización ilegal armada, quien además era un poblador que se dedicaba de manera exclusiva a atender su negocio de venta de enseres.

Por lo tanto, fijó la pena en 375 meses de prisión, 187.5 meses interdicción de derechos y funciones públicas y multa

que se dedicaba de manera exclusiva a atender su negocio de venta de enseres.

Por lo tanto, fijó la pena en 375 meses de prisión, 187.5 meses interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 2000 s.m.l.m.v.

Frente al delito de desaparición forzada y con fundamento en que el sujeto pasivo fue víctima de personas que pertenecían a una organización ilegal, que el hech o generador fue el simple señalamiento de ser colaborador de la guerrilla y la negación a su núcleo familiar sobre su paradero, en cumplimiento de una orden del grupo armado,Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 13 aplicó la pena de 255 meses de prisión, 1000 s.m.l.m.v., como multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 135 meses.

Para determinar la pena por el delito de tortura, y tomando los argumentos expuestos en las anteriores dosificaciones, el juzgador se separó del mínimo establecido en el primer cuarto y fijó la pena de 105 meses de prisión y una multa de 850 s.m.l.m.v.

Como se encontraba en un concurso de d elitos, tomó como base para calcular la pena el delito más grave , de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, que en este caso era homicidio en persona protegida y debido al concurso con el delito de desaparición forzada, agregó 40 meses a la pena de prisión y 200.4 meses para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

caso era homicidio en persona protegida y debido al concurso con el delito de desaparición forzada, agregó 40 meses a la pena de prisión y 200.4 meses para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Para el delito de tortura, consideró adecuado aumentar 25 meses a la pena de prisión, resultando entonces un total de 440 meses de prisión.

En lo concerniente a la dosificación de la pena de multa por el concurso de conductas punibles, aplicó la del cuarto mínimo de movilidad, por lo que a la multa de 2000 salarios se sumó 1000 correspondientes a la pena asignada para el delito de desaparición forzada y 800 salarios por el delito de tortura, resultando un total de 3800 s.m.l.m.v.

Se impuso a Jaime Polanía la pena de 440 meses de prisión multa de 3800 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 200 meses, sin emitirse condena de perjuicios en contra del procesado.Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 14

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. Defensa técnica como recurrente2.

Resumió la situación fáctica y transcribió las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia en la providencia impugnada.

Citó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y aseguró que el juzgado de primera instancia omitió inconsistencias en las

consideraciones expuestas por el juez de primera instancia en la providencia impugnada.

Citó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y aseguró que el juzgado de primera instancia omitió inconsistencias en las versiones entregadas por el testigo de cargo, máxime cuando existía enemistad entre Harvey Herrera Triana y el procesado por situaciones que afectaban el núcleo familiar de este último, por lo que Herrera ante esa situación creó un escenario falaz para vengarse de haber tenido un hijo con la hermana del procesado, que nunca reconoció y que fue punto de discusión entre el testigo de cargo y Jaime Polanía, hecho confirmado por Eliécer Polanía.

Aseguró que no exist ió “nexo sustancial” entre la condición de ejecutor de Jaime Polan ía con los hechos punibles y que además la Fiscalía había sido “impotente” frente a la demostración probatoria.

Respecto a la declaración que rindió Harvey Herrera Triana el 11 de diciembre de 2012, insistió en que no podía

2Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 070, Expediente Digital.Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 15 predicarse como cierta, porque si bien Herrera indicó que no recordaba el nombre de alias “Chulo”, ello no podía ser acertado, ya que Harvey conocía de tiempo atrás a Jaime Polanía, pues ya había existido contacto entre ellos, como cuando se le requirió el reconocimiento del hijo de la hermana de Polanía a Herrera Triana, por tanto no podía ser creíble que sólo realizara una reseña física de Jaime, sumado

Polanía, pues ya había existido contacto entre ellos, como cuando se le requirió el reconocimiento del hijo de la hermana de Polanía a Herrera Triana, por tanto no podía ser creíble que sólo realizara una reseña física de Jaime, sumado a ello resaltó que, cada vez que el testigo narraba los hechos, perfeccionaba y adicionaba información hasta reconocer al procesado.

Pidió que se valorara el testimonio de Olga Chavarro y Eliécer Polanía, quienes dieron cuenta de que para el mes de febrero de 2003, Jaime Polan ía, residía y trabajaba en Bogotá.

Expuso que José Ebert o López informó que Harvey Herrera Triana realizó imprecisiones ante la justicia y que para la época de los hechos investigados , Jaime Polanía no hacía parte del grupo armado del cual era comandante , por lo que a consideración de la defensa, no había otra p ersona que conociera más la organización criminal, que el mismo José Eberto, situación que pasó por alto el juzgado de primer grado.

Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y que si bien se probó la materialidad de la infracción, no ocurrió lo mismo con la responsabilidad de su prohijado.

Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se absolviera a Jaime Polanía de los delitos endilgados.Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 16 4.2. Fiscalía General de la Nación como no recurrente3.

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, señaló que se pudo probar que Jaime

(2024 00082). 16 4.2. Fiscalía General de la Nación como no recurrente3.

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, señaló que se pudo probar que Jaime Polanía, alias chulo , fue parte del Frente Guaviare de las Autodefensas y conocía de tiempo atrás a los sujetos, alias “Rasputín”, alias “Caracho” y alias “Toño”, en el Dorado Meta, todos miembros del mismo grupo ilegal, quienes ya estaban siendo judicializados.

Luego, recordó que Harvey Herrera Triana, alias “Toño”, se desmovilizó de las autodefensas del Guaviare para el mes de abril de 2006 y como postulado estaba en la obligación de decir la verdad para que se llevara a cabo la justicia, reparación y no repetición, por lo tanto, en las diligencias y en el reconocimiento fotográfico siempre dijo la verdad e insistió en que Jaime Polanía hizo parte en la comisión de los delitos.

Y que a su vez, dichas versiones cobraron veracidad con la manifestación de Manuel de Jesús Piraban, quien aseguró que los detalles de los hechos los conocía Harvey Alcides Herrera Triana, alias “Toño” y que, de conformidad con el organigrama de las autodefensas, era el comandante del Frente Guaviare y superior de alias “Caracho”, alias “Richard”, alias “Toño”, alias “Rasputín” y alias “Chulo”.

Por último, el ente acusador aseguró que fue capturado otro de los integrantes de las autodefensas del Guaviare y en

“Richard”, alias “Toño”, alias “Rasputín” y alias “Chulo”.

Por último, el ente acusador aseguró que fue capturado otro de los integrantes de las autodefensas del Guaviare y en

3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 072, Expediente Digital.Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 17 indagatoria confesó haber participado en los hechos junto con alias “Toño”, alias “Rasputín” y alias “Chulo”, información que ofreció en su criterio de manera institucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia4.

El Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, lo que llevó a que se modificara el mapa judicial.

Frente a la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Acuerdo PCSJ A2312067 en su artículo 4° modificó de manera parcial el numeral 30 del artículo 527 de 1999 y quedando en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así:

30. El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente circuit o

penal especializado:

30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio.

30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio.

Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente”.

De la lectura de l parágrafo transcrito con anterioridad y al indicarse que el recurso de alzada de las decisiones de estos jueces será conocido respectivamente por el superior

4 Ver Sentencia con radicado 50001310700220200005401, Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.Radicado No. 50001310700220180020601 (2024 00082). 18 funcional, considera este Tribunal que la competencia para conocer de las apelaciones que provengan de dichos funcionarios está en cabeza de esta

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