TSDJ SJG SU - 50313600055920140043101-(13-06-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 50313600055920140043101-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 50313600055920140043101

Procesado: Humberto Pineda Peña y otros Delito: Desaparición forzada y otros.

Decisión: Modifica pena Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n. ° 047 de 2025

San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Humberto Pineda Peña en contra de la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, medi ante la cual lo condenó a la pena principal de 412 meses de prisión y multa de 4249,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses , como2 autor responsable de los delitos de desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado.

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

Fueron relatados en la sentencia de primera instancia, así:

«El 7 de junio de 2014, entre las 7:00 y 9:00 p.m., hombres

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

Fueron relatados en la sentencia de primera instancia, así:

«El 7 de junio de 2014, entre las 7:00 y 9:00 p.m., hombres «encapuchados» y armados llegaron a la finca de propiedad de Misael Ruiz Alvis, ubicada en la vereda Bocas del Ariari, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare. En esa oportunidad intimidaron a sus moradores y los mantuvieron por espacio de algunas horas retenidos y amarrados en diferentes habitaciones.

Durante ese tiempo, amenazaron y golpearon a Misael Ruiz Alvis en frente de su pareja, María Linda Cifuentes Galindo, para que les entregara unas armas que supuestamente tenía guardadas. Luego de buscar por toda la casa, encontraron una escopeta. Tomaron dinero, mercado, celulares y otros objetos personales pertenecientes a ellos y dos acompañantes, Claudia Milena Garzón y Blanca Nelly Ríos Florián. Finalmente, se llevaron a la pareja en una canoa de propiedad de Misael por el río Guaviare y hasta el momento no se tiene certeza de su paradero.

De acuerdo con los resultados de la investigación, Juan Bautista Preciado Fernández fue quien el día de los hechos transportó en una canoa a los hombres armados que llegaron hasta la finca de propiedad de la víctima. Humberto Pineda Peña, conocido con el alias de «El diablo», es una de las personas que ingresó hasta la residencia y participó de la ejecución de los actos descritos».3 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 14 de junio de 2018 el Juzgado 2° Penal

diablo», es una de las personas que ingresó hasta la residencia y participó de la ejecución de los actos descritos».3 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 14 de junio de 2018 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.

La Fiscalía le s imputó a Humberto Pineda Peña y Juan Bautista Preciado Fernández, los d elitos de hurto calificado y agravado -artículos 239 inciso 2, 240 incisos 2° y 3° y 241 numeral 10 del Código Penal-, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 inciso 3 numeral 5 del Código Penal - y desaparición forzada -artículo 165 del Código Penal-.

El 17 de agosto de 2018, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida impuesta a Juan Bautista Preciado Fernández, a lo cual accedió el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio.2

El 4 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de ac usación3 que, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que el 2 de noviembre del mismo año presidió la audiencia de formulación de acusación.4

al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que el 2 de noviembre del mismo año presidió la audiencia de formulación de acusación.4

1 Expediente digital, 01Primera Instancia, C01Preliminares, 001.ActaPreliminar.pdf 2 Expediente digital, 01Primera Instancia, C01Preliminares, 002.ActaRevocaMedida.pdf 3 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 001.EscritoAcusación.pdf. 4 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 006ActaAcusacion.pdf.4 El 23 de octubre de 201 9 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5.

El 18 de diciembre de 201 9 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, las partes presentaron teoría del caso y se practicaron los testimonios de: Luz Carina Pulido González, Juan Bautista Preciado Fernández y Claudia Milena Garzón.6

El 11 de marzo de 2020, se escuchó a: Luis Trujillo, Blanca Nelly Ríos Florián y Greicy Sugey Zamora Cifuentes y Julio César Aguilar Fernández7.

El 19 de noviembre de 2020 se escuchó a Yina Ariza.8

El 9 de febrero de 202 1, la fiscalía y representación de víctimas presentaron los alegatos de conclusión.9

El 29 de noviembre de 2021 el Ministerio Público y defensa alegaron de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio para Juan Bautista Preciado Fernández y mixto para

El 29 de noviembre de 2021 el Ministerio Público y defensa alegaron de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio para Juan Bautista Preciado Fernández y mixto para Humberto Pineda Peña y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.

5 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 027ActaPreparatoria.pdf 6 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 032ActaJuicioOral.pdf 7 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 035ActaJuicioOral.pdf 8 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 042ActaJuicioOral.pdf 9 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 044ActaJuicioOral.pdf 10 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 055ActaJuicioOral.pdf5 El 19 de marzo de 202411 se emitió la sentencia sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación.

III. LA DECISIÓN APELADA12.

El 19 de marzo de 202 4, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia, en la que absolvió de todos los delitos a Juan Bautista Preciado Fernández y a Humberto Pineda Peña lo absolvió del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó por d esaparición forzada en concurso

y a Humberto Pineda Peña lo absolvió del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó por d esaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado.

Para lo que será objeto de análisis en esta providencia, solo se reseñará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con Humberto Pineda Peña.

Frente a la forma en que se acreditó el delito de desaparición forzada, afirmó el fallador que Claudia Milena Garzón y Blanca Nelly Ríos Florián lo informaron, pues eran quienes estaban con las víctimas -Misael Ruiz Alvis y María Linda Cifuentes Galindo -en el momento en que ocurrió.

Se refirió que Claudia Milena escuchó cuando golpearon la puerta principal de manera violenta y alcanzó a visualizar a una persona encapuchada, por lo que trató de despertar a su compañera de habitación, Blanca Nelly, sin embargo, el hombre logró entrar y los reunió a todos cerca de la habitación de Misael

11 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 096ActaLecturadeFallo.pdf 12 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 097Fallo.pdf6 Ruiz Alvis y María Linda trataba de tranquilizarlos diciéndoles que solo les harían unas preguntas y se la llevaron a ella y Blanca Nelly al patio, donde las obligaron a acostarse boca abajo.

Agregó que aquella vio a Misael que lo tenían arrodillado y a María Linda sentada en una silla, mientras les preguntaban por

Nelly al patio, donde las obligaron a acostarse boca abajo.

Agregó que aquella vio a Misael que lo tenían arrodillado y a María Linda sentada en una silla, mientras les preguntaban por unas armas y cada que Misael decía no saber nada, lo golpeaban y su esposa ofrecía dinero para que los dejaran y, luego se las llevaron a ell as a una habitación en la que las amarraron y pasaron toda la noche.

También se refirió que escucharon cuando prendieron unos motores de las canoas y se fueron, sin embargo, fueron liberadas hasta el día siguiente por un trabajador de la finca.

Describió la mujer que quienes ingresaron a la finca fueron 4 hombres, vestidos con camisa manga larga y oscura, botas de caucho, pantalón y portaban armas largas como fusiles y con los rostros cubiertos.

Frente al dicho de Blanca Nelly Ríos Florián, se dijo que era empleada de Misael y ratificó la versión de Claudia Milena, esto es, que compartía habitación con aquella, quien la despertó en la noche, las sacaron del cuarto y las tiraron al suelo, vio también como golpeaban a su jefe entre cuatro o cinco hombres armados y con sus rostros cubiertos y se llevaron a Misael y María Linda en una canoa y al parecer los asesinaron y tiraron al río.

También se mencionó el testimonio de Greisy Sugey Zamora Cifuentes, hija María Linda Cifuentes Galindo, quien indicó que7 su mamá desapareció el 7 de junio de 2014 cuando ella se encontraba realizando el rural en Nuevo Colón, Boyacá y se

Cifuentes, hija María Linda Cifuentes Galindo, quien indicó que7 su mamá desapareció el 7 de junio de 2014 cuando ella se encontraba realizando el rural en Nuevo Colón, Boyacá y se enteró de la desaparición de su madre por la llamada de un tío, razón por la cual formuló la respectiva denuncia y afirmó no tener información sobre el paradero ni de su progenitora ni de Misael.

Se reseñó también el dicho de Luz Carina Pulido, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, quien dio cuenta de los resultados negativos de la ejecución de mecanismos de búsqueda urgente luego de la denuncia del hecho y aunque afirmó que se recolectó información que apuntaba a la muerte de Misael Ruiz Alvis y María Linda Cifuentes Galindo, los cuerpos nunca fueron encontrados.

En punto del punible de hurto calificado y agravado, de nuevo, se acudió a la versión de las dos mujeres que estaban con las víctimas, quienes afirmaron que les quitaron los celulares, los documentos, mercado, el motor, con lo que consideró el fallador quedaba en evidencia no solo el hurto, sino que se efectuó mediante el ejercicio de violencia.

Ahora, frente a la responsabi lidad de Humberto Pineda Peña, afirmó el a quo que acudió al juicio oral Luis Trujillo, quien era pescador y residente del municipio de Puerto Concordia y para el año 2014 residía muy cerca de la casa de Juan Bautista Preciado Fernández, quien le había ofrecido posada e indicó que el 7 de junio vio llegar a tres hombres: alias «el diablo» junto con Jhon y Martín y se quedaron con Juan Bautista, pero entre las 6

Preciado Fernández, quien le había ofrecido posada e indicó que el 7 de junio vio llegar a tres hombres: alias «el diablo» junto con Jhon y Martín y se quedaron con Juan Bautista, pero entre las 6 y 6:30 de la tarde se fueron en un potrillo río arriba.8 Explicó que Juan Bautista llegó primero en el potrillo y sobre 11 u 11:30 de la noche llegaron los demás en una canoa grande con motor y observó que traían remesa, dinero en efectivo, celulares, entre otros elementos, sin embargo, él no sabía de donde provenía, pero sí aseguró que alias «el dia blo» estaba armado.

Consideró el juez que ese relato encontraba respaldo en la versión de Juan Bautista Preciado Fernández, quien renunció a su derecho a guardar silencio e informó que el 7 de junio de 2014 llegaron a su casa: Humberto, alias «el diablo» , Jhon, alias «el negro Jhon» y Martín.

Agregó que después le dijeron que los tenía que llevar a un punto río arriba y que era una orden de «el patrón». Afirmó que todos iban armados y que en una lona llevaban un machete pequeño.

Los llevó por el río y luego de una hora, los dejó en el puerto de la finca de Diosides y se regresó a su casa, comoquiera que aquellos lo amenazaron con que no contara nada pues él tenía hijos. Horas después escuchó el sonido de un motor y vio que las personas habían regresado, encontrándose Humberto en la hamaca con una mano ensangrentada por una cortada.

También narró que le ofrecieron quedarse con el motor, pero

personas habían regresado, encontrándose Humberto en la hamaca con una mano ensangrentada por una cortada.

También narró que le ofrecieron quedarse con el motor, pero él no lo quiso, razón por la cual lo lanzaron al río y la canoa también la dejaron ir, sin embargo, advirtió que traían más elementos, tales como: celulares, escopetas, gaseosas y mercado, ofreciéndole además 60.000 o 70.000 que les recibió. Agregó que9 ese mismo día llegó una persona en moto a recoger a Humberto y los otros se fueron al día siguiente.

Afirmó el fallador que se logró establecer que la finca de Diosides era contigua a la de Misael Ruiz Alvis, que las testigos presenciales afirmaron que los agresores eran 4 o 5 hombres, número que de manera mínima coincidía con lo relatado por el procesado y Luis Trujillo, además los elementos hurtados coinciden con los que estos dos describieron que llevaban los involucrados.

Por lo anterior, consideró que existían suficientes motivos para considerar que una de las personas que ingresó a la finca de Misael Ruiz Alvis y se lo llevó después junto con su esposa María Linda Cifuentes Galindo fue Humberto Pineda Peña.

Frente a las pruebas de la defensa, afirmó el a quo que, aunque Julio César Aguilar Fernández manifestó haber estado con Humberto Pineda Peña el 7 de junio de 2014 desde las 2 de la tarde hasta las 9 o 10 de la noche, no resultaba creíble su versión porque era una persona allegada a aquel, quien, además no pudo explicar las razones por las cuales recordaba esa fecha

la tarde hasta las 9 o 10 de la noche, no resultaba creíble su versión porque era una persona allegada a aquel, quien, además no pudo explicar las razones por las cuales recordaba esa fecha en particular, nadie podía res paldar sus afirmaciones e iba en contravía de lo afirmado por otros dos testigos.

Descartó también el dicho de Yina Ariza, al considerar que aquella no hizo referencia a alguna precisión temporal del momento en que estuvo con Humberto Pineda Peña.10 Además, afirmó el fallador que, aunque la declaración de Juan Bautista pudiera resultar sospechosa al querer culpar de todo a terceras personas, lo cierto era que su versión encontró respaldo con la de Luis Trujillo, siendo ambos relatos coherentes y, por ende, se encontraba demostrada su participación en los delitos de desaparición forzada y hurto calificado y agravado.

Absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por cuanto el ente persecutor no demostró que no se tuvie ra el permiso de autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego, además de que no hubo incautación del elemento material probatorio que permitiera establecer que funcionaba de manera correcta.

Para fijar la pena, dosificó de manera individual para ambos delitos. Frente al de desaparición forzada se ubicó en los cuartos medios, en atención a que se le reconocieron circunstancia de menor y de mayor punibilidad, razón por la cual le impuso 376 meses de prisión respecto de cada una de las víct imas -Misael Ruis Alvis y María Linda Cifuentes Galindo-, la multa se impuso

menor y de mayor punibilidad, razón por la cual le impuso 376 meses de prisión respecto de cada una de las víct imas -Misael Ruis Alvis y María Linda Cifuentes Galindo-, la multa se impuso por 2.124,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno e inhabilitación de derechos y funciones públicas de 210 meses por cada uno.

Para el delito de hurto calificado y agravado, al igual que en el anterior, se ubicó en los cuartos medios e impuso 193 meses.

Acto seguido, realizó el concurso de las conductas punibles, en el que se tomó como base la pena más grave, esto es, los 376 meses del delito de desaparición forzada, los cuales incrementó11 en 30 meses por la desaparición de María Linda y 6 meses por el hurto calificado y agravado, para una pena definitiva de 412 meses de prisión, la multa en 4.249,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas le incrementó 30 meses por el concurso, para una definitiva de 240 meses.

No reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por el monto de la pena impuesta.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa.13

Afirmó que no existía ninguna prueba que sustentara la teoría del caso de la fiscalía y, por ende, la sentencia condenatoria debía ser revocada y, en su lugar, absolver a Humberto Pineda Peña en aplicación del principio in dubio pro reo.

Reiteró el argumento que le realizó al juez de primera

debía ser revocada y, en su lugar, absolver a Humberto Pineda Peña en aplicación del principio in dubio pro reo.

Reiteró el argumento que le realizó al juez de primera instancia de que los testimonios de Juan Bautista y Luis Trujillo no eran creíbles, pues el último era el compañero permanente de la hija del primero y, que, por el contrario, los testigos de la defensa ubicaban a Humberto Pineda Peña en un sitio distinto al que ocurrieron los hechos, lo que descarta su participación en ellos.

13 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 098SustentacionApelacion.pdf12 Afirmó que era irrelevante si el procesado pagó la cuenta el día que estaba tomando cerveza con su amigo o no, pues lo cierto era que la fiscalía no logró desacreditar esa afirmación.

Cuestionó que ningún elemento hurtado hub iera sido encontrado, lo cual habría resultado de gran relevancia.

También puso de presente que las testigos presenciales de los hechos hablaron de 4 hombres, tres de contextura gruesa y uno de contextura pequeña, coincidiendo esta última con la de Juan Bautista.

4.2. El representante de víctima, como no recurrente14.

Indicó que las apreciaciones realizadas por el defensor en el recurso eran subjetivas y no tenían ningún tipo de respaldo y, en todo caso, consideró que los argumentos expuestos eran insuficientes para atacar la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare,

todo caso, consideró que los argumentos expuestos eran insuficientes para atacar la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por medio del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, llevó a que se modificara el mapa judicial.

14 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 101.PronunciamientoRepVictimas.pdf13 Con relación a la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el artículo 4° del Acuerdo PCSJA23-10267, modificó parcialmente el numeral 30 del artículo 1° del Acuerd o 527 de 1999 y quedó de la siguiente manera:

«ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así:

30. El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente circuito

penal especializado:

30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio.

Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente.»

Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la alzada de las decisiones de estos jueces será

por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente.»

Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la alzada de las decisiones de estos jueces será conocida de forma respectiva por el superior funcional, fija en cabeza de esta sala única, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de dichos funcionarios, en tanto que se constituye, para el Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el superior funcional de los jueces penales del circuito especializado en mención.

Es importante precisar que el Acuerdo en mención consideró14 «viable ampliar la competencia territorial de algunos despachos que integran actualmente el distrito judicial de Villavicencio, para que atiendan los asuntos que por ubicación geográfica se encuentren en los municipios que conforman el distrito judicial de San José del Guaviare, a efectos de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia.»,

La ampliación de la competencia se da porque en el Distrito Judicial de San José del Guaviare no funciona ningún despacho de tal naturaleza; y a cambio de su creación, el Consejo Superior de la Judicatura consideró adecuado fijar en cabeza de los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio el conocimiento -en primera instancia - de los proces os penales ocurridos en el territorio del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Por el contrario , la existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones ad optadas por los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio,

Por el contrario , la existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones ad optadas por los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio, se conocerá por el superior funcional respectivo, es decir, el correspondiente a cada uno de los distritos judiciales (San José del Guaviare y Villavicencio) en los que tiene comp etencia el Circuito Penal Especializado de Villavicencio.

Por lo anterior, la corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa de Humberto Pineda Peña en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en virtud de lo15 establecido en los artículos 3 3-1 del Código de Procedimiento Penal15.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único.

5.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si le asiste razón a la defensa al afirmar que en el presente caso el ente persecutor no logró acreditar su teoría del caso en los delitos de hurto calificado y agravado y desaparición forzada y, que, p or el contrario, se presentó una duda razonable que debía absolverse en favor Humberto Pineda Peña.

acreditar su teoría del caso en los delitos de hurto calificado y agravado y desaparición forzada y, que, p or el contrario, se presentó una duda razonable que debía absolverse en favor Humberto Pineda Peña.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la garantía fundamental de la presunción de inocencia y, ii) el caso concreto.

5.3. De la garantía fundamental de la presunción de inocencia.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y

15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2 022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.16 democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. La función puniti va estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales de l Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo

de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan l a actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales16.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015:

16 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.17 «De esa manera, la presunción de ino cencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.17

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código

responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.17

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal , y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tien e por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

17 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-0318 Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la

y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

17 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-0318 Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

5.4. Del caso concreto.

Sea lo primero indicar que, en el recurso de alzada, la defensa de ninguna manera negó o cuestionó que los delitos de hurto calificado y agravado y desaparición forzada de Misael Ruiz Alvis y María Linda Cifuentes Galindo hayan ocurrido, por el contrario, su inconformidad radica, de manera exclusiva, en la participación de Humberto Pineda Peña en aquellos, por lo que será solo sobre dicho aspecto que la sala se pronunciará, en virtud del principio de limitación que rige en esta instancia.

Fue en verdad escasa la argumentación del de fensor en el recurso, pero se logra extraer que, en su criterio, los dos testigos que acudieron al juicio en favor de Humberto Pineda Pe ña sí lograron acreditar que para el día de los hechos -7 de junio de 2014aquel se encontraba en un lugar diferente.

Desde ya, debe advertir la sala que dicha afirmación no encuentra respaldo en lo ocurrido en el juicio oral, como se verá.

Si bien es cierto, ninguno de los testigos de cargo vio de manera directa que el procesado Humberto Pineda Peña junto con otros hombres ingresaran a la finca de propiedad de Misael

Si bien es cierto, ninguno de los testigos de cargo vio de manera directa que el procesado Humberto Pineda Peña junto con otros hombres ingresaran a

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