TSDJ SJG SU - 50590610559920178002401-(20-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 50590610559920178002401-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 066
San José del Guaviare, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Jeremías Prada Romero – Edgar Cuéllar Ordóñez Delitos Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Radicado 50590610559920178002401 Int. 2024-00064 Aprobación Acta N°. 066 del 20 de septiembre de 2024 Decisión Revoca parcialmente
1. ASUNTO.
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jeremías Prada Romero y la defensa de Edgar Cuéllar Ordóñez, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 24 de noviembre de 2022, en donde fueron condenados como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado en concu rso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.
De conformidad con el acuerdo presentado por laRadicado N°. 50590610559920178002401
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la Nación.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.
De conformidad con el acuerdo presentado por laRadicado N°. 50590610559920178002401
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Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes se sintetizan así:
El 20 de enero de 2017, sobre las 02:05 horas, Gabriel Roberto Puentes administrador de la finca “La Cristalina” ubicada en la vereda Pororio en jurisdicción del municipio de Puerto Concordia - Meta, alertó vía celular al señor Oscar Alberto Aristizábal y este a su vez comunicó al Gaula Militar de Granada, Meta, que dos sujetos ingresaron a la finca y se apoderaron de en seres personales y dinero en efect ivo destinado para el pago de los trabajador es, que se desplazaban en una moto color negra, y portaban unas maletas con ropa y armas de fuego.
Tal situación fue advertida por el Gaula Militar a funcionarios de la policía judicial de la SIJIN , quienes lograron divisar a dos personas que transitaban en una motocicleta negra discover sobre la vía nacional San José del Guaviare – Granada (Meta) en el cruce Puerto Rico, los cuales omitieron una señal de alto y continuaron su marcha arrojando a un lado de la vía varios objetos , sin embargo, dada la reacción de la fuerza pública fueron interceptados llevando consigo dos bolsos, uno color azul el cual contenía prendas de vestir y otro color verde en el que también llevaban ropas y municiones , razón por la cual f ueron capturados en flagrancia e identificados como J eremías
llevando consigo dos bolsos, uno color azul el cual contenía prendas de vestir y otro color verde en el que también llevaban ropas y municiones , razón por la cual f ueron capturados en flagrancia e identificados como J eremías Prada Romero y Edgar Cuéllar Ordóñez.
En desarrollo de los actos urgentes, se determinó que el objeto encontrado al lado de la vía era un arma de fuego tipo pistola marca TISAS modelo FATILH 13 a número de serie T0620-11TF00393, con un proveedor para pistola, 10 cartuchos calibre 32 auto/7.65 mm, 8 cartuchos calibre 38Radicado N°. 50590610559920178002401
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especial, 4 cartuchos calibre 22, 4 cartuchos calibre 20 GA, un cartucho calibre 16 GA.
2.2. Procesales.
2.2.1. El 21 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, - Meta, en cumplimiento de funciones de Control de Garantías , se realizó el control de legalidad a la captura en flagrancia; la legalización de la incautación del arma y las municiones, así como de la motocicleta marca Bajaj, línea discover en la que se movilizaban los capturados.
2.2.2. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación1 como presuntos coautores de la conducta de hurto calificado y agravado conducta descrita en los artículos 239, 240 inciso 2°2 y 241 numeral 103 del Código Penal, en concurso heterogéneo y simultaneo con el punible de
hurto calificado y agravado conducta descrita en los artículos 239, 240 inciso 2°2 y 241 numeral 103 del Código Penal, en concurso heterogéneo y simultaneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado contenido en el canon 3654 inciso 1 y 3 numerales 1, 2, 3 y 55 de la misma norma, concurriendo para Jeremías Prada Romero únicamente la circunstancia de menor punibilidad de que trata el artículo 55 numeral 1°, esto es, la carencia de antecedentes penales, mientras que para Edgar Cuéllar Ordóñez no concurren circunstancias de menor ni mayor punibilidad. cargos que no merecieron su aceptación.
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01AudPreliminares, 002AudioAudPreliminares.wma, minuto 1:01:06 a 1:29:47 2 La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 3 La pena imponible de acuerdo con los artículos a nteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 4 El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 5 La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 5. Obrar en coparticipación criminal.Radicado N°. 50590610559920178002401
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2.2.3. Finalmente, se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento preventiva, privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2.2.4. Las diligencias c orrespondieron por reparto al otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, judicatura que realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2017. Allí, la Fiscalía acusó formalmente a J eremías Prada Romero y Edgar Cuéllar Ordóñez como coautores a título de dolo de los delitos de hurto calificado -Artículo 240 numeral 3 del C.P. - esto es, «mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores »; y agravado -artículo 241 numeral 10 del C.P. - al realizarse la conducta «con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se
agravado -artículo 241 numeral 10 del C.P. - al realizarse la conducta «con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto »; ello, en concurso hetero géneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada por haberse realizado la conducta utilizando medios motorizados -Art. 365, inciso 1; inciso 2, numeral 1 del C.P.- , sin existir pronunciamiento alguno sobre las circunstancias de menor o mayor punibilidad.
2.2.5. Por su parte, la audiencia preparatoria se instaló el 21 de octubre de 2020 , oportunidad en que la defensa comunicó una posible realización de preacuerdo con la fiscalía, de ahí que fue suspendida la diligencia y reprogramada para el 24 de febrero de 2021. No obstante, mediante Auto del 19 de febrero de 2021, la Jueza ordenó el envío de las diligencias al naciente Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por virtud de losRadicado N°. 50590610559920178002401
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acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA20 -11686 del 10 de diciembre de 2020.
2.2.6. Es así como el otrora Juzgado Segundo Promiscuo de San José del Guaviare -ahora Juzgado Segundo Penal del Circuito - avocó el conocimiento de la causa y citó a audiencia preparatoria, en las fechas 21 de julio, 27 de
Promiscuo de San José del Guaviare -ahora Juzgado Segundo Penal del Circuito - avocó el conocimiento de la causa y citó a audiencia preparatoria, en las fechas 21 de julio, 27 de agosto y 24 de septiembre de 2021, fecha esta en la que la Fiscalía manifiesta haber llegado a un acuerdo con los acusados.
Radicado el escrito o acta de preacuerdo 6, consistió en la aceptación de los cargos acusados y como único beneficio, obtendrían solo para efectos de dosificación de la pena, la aplicación del dispositivo amplificador del tipo penal establecido en el inciso 2 del artículo 27 del Código Penal, esto es, el grado de tentativa , concurriendo para Jeremías Prada Romero únicam ente circunstancia de menor punibilidad, mientras que para Edgar Cuéllar Ordóñez de mayor punibilidad. El a cuerdo que fue aprobado por el juzgado cognoscente en audiencia del 26 de octubre de 2022.
2.2.7. En el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía delegada solicitó tener en cuenta lo concertado en el escrito de preacuerdo respecto a la pena a imponer, para finalmente referir que los delitos por los que se emitiría condena se encontraban excluidos de la concesión de subrogados penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal.
6 Expediente digital. Primera Instancia. C02Principal, C02Jdo02PromCtoSjg, 025 ActaPreacuerdoRadicado N°. 50590610559920178002401
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Penal.
6 Expediente digital. Primera Instancia. C02Principal, C02Jdo02PromCtoSjg, 025 ActaPreacuerdoRadicado N°. 50590610559920178002401
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La defensa de Edgar Cuéllar Ordóñez , solicitó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta el monto de la pena a imponer, de conformidad con el ejercicio de tasación que realizó en audiencia.
La defensa de Jeremías Prada Romero, se refirió a la individualización e identificación de su prohijado, solicitó la imposición de la pena mínima en atención a la carencia de antecedentes penales. Expuso que los elementos hurtados fueron reintegrados a la víctima , la cual fue reparada integralmente, de ahí que solicitó la concesión del descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal.
3. LA DECISIÓN RECURRIDA7.
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, la Jueza de instancia encontró probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento suficiente que acredit ó la existencia de la estructura típica de los comportamientos enrostrados y la coautoría de los acusados, en virtud de la aceptación de cargos por acuerdo realizado con la fiscalía, encontrando en todo caso, ajustadas a derecho las negociaciones y beneficios pactados.
Acto seguido, procedió a dosificar la pena para cada uno de los acusados de manera independiente.
cargos por acuerdo realizado con la fiscalía, encontrando en todo caso, ajustadas a derecho las negociaciones y beneficios pactados.
Acto seguido, procedió a dosificar la pena para cada uno de los acusados de manera independiente.
7 Expediente digital. Primera Instancia. C02Principal, C01Jdo02PromCtoSJG, 080Sentencia.pdf.Radicado N°. 50590610559920178002401
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Señaló que el delito de hurto calificado , por haberse cometido con violencia sobre las personas «art. 240 No. 1» , cuanta con una pena que oscila entre los 6 a 14 años, lo que es equivalente a 72 a 168 meses de prisión. Sin embargo, al encontrarse agravada la conducta por el numeral 10 del artículo 241, la pena se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes, de ah í que encontró que los extremos punitivos irían de 108 a 294 meses de prisión.
Respecto al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de que trata el canon 365 del Código Penal, indicó que la pena oscilaría entre los 108 a los 144 meses de prisión.
Luego de ello, atendiendo al único beneficio pactado en el acuerdo, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 27 del Código Penal, que hace alusión a la tentativa estimando que los extremos punitivos serían: i) para el hurto calificado y agravado de 36 a 196 meses, mientras que para ii) la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
estimando que los extremos punitivos serían: i) para el hurto calificado y agravado de 36 a 196 meses, mientras que para ii) la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones correspondería de 36 a 96 meses de prisión.
Así las cosas, al realizar el sistema de cuartos para cada uno de los delitos , conforme los límites punitivos ya mencionados y, teniendo en cuenta que, en contra de Jeremías Prada Romero concurría una circunstancia de mayor punibilidad, no así de menor, estableció que la pena a imponer por el delito de hurto calificado y agravado partiría del cuarto máximo de conformidad con el artículo 61 del C.P., correspondiendo a aquella de 156 meses y un día de prisión.Radicado N°. 50590610559920178002401
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Respecto a la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, basado en las circunstancias ya mencionadas para Prada Romero, determinó que la pena a imponer, una vez realizado el sistema de cuartos, se ubicaría en el cuarto máximo 81 meses y 1 día de prisión.
Así las cosas, dado el concurso de conductas punibles, de conformidad con el canon 31 ídem , estimó que el delito más grave, por tener la pena más elevada era el hurto calificado y agravado, de ahí que partió de la base de 156 meses y 1 día como pena a imponer aumentado hasta en otro tanto por la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
calificado y agravado, de ahí que partió de la base de 156 meses y 1 día como pena a imponer aumentado hasta en otro tanto por la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en un monto de 11 meses, 29 días de prisión, para un total de 168 meses de prisión como pena principal.
Respecto a Edgar Cuellar Ordóñez, sostuvo que al concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad, la pena a imponer partiría del segundo cuarto medio, correspondiente así para el hurto calificado y agravado impuso 116 meses y 1 día de prisión, mientras que para la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, impuso 66 meses y 1 día de prisión.
En virtud del artículo 31 ídem, al determinar que el delito más gravoso por tener la pena más alta era el hurto calificado y agra vado, dispuso que a partir de allí se aumentaría el otro tanto por el concurso de conductas punibles, el cual correspondería a 11 meses 29 días de prisión por la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armasRadicado N°. 50590610559920178002401
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de fuego, accesorios, partes o municiones, par a una pena definitiva de 128 meses de prisión.
Finalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena teniendo en cuenta la expresa prohibición legal, así como la prisión domiciliaria.
4. LA CENSURA.
4.1. Recurrentes
Finalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena teniendo en cuenta la expresa prohibición legal, así como la prisión domiciliaria.
4. LA CENSURA.
4.1. Recurrentes
- Defensa de Edgar Cuéllar Ordóñez8.
Consideró que la Jueza de instancia incurrió en error al momento de realizar la dosificació n punitiva, teniendo en cuenta que su prohijado carece de antecedentes penales, circunstancia de menor punibilidad que la arrastra a ubicar la pena en el cuarto mínimo de movilidad , no obstante, arguyó que al haber obrado en coparticipación criminal , la pena «se le subiría en algo» sin que se tenga que redirigir al segundo cuarto.
Indicó que, contrario a lo expuesto por la a quo, desde el 14 de julio de 2022 la víctima fue indemnizada, circunstancia que se corroboró con lo expuesto por el representante de víctimas en la audiencia del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Adujo que la constancia de dicha indemnizac ión no fue allegada al Juzgado por errores de internet, al no adjuntarse con el envío de otros documentos que sí fueron allegados.
8 Expediente digital. Primera Instancia. C02Principal, C01Jdo02PromCtoSJG, 081SustentacionRecursoApelacionDefensaDrCuesta.pdf. y 082AdicionSustentacionRecursoApelacionDrCuesta.Radicado N°. 50590610559920178002401
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Deprecó una nueva tasación de la pena, dando
082AdicionSustentacionRecursoApelacionDrCuesta.Radicado N°. 50590610559920178002401
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Deprecó una nueva tasación de la pena, dando aplicación a los contenidos del artículo 268 y 269 respecto del hurto calificado y agravado , al haber obrado indemnización integral y , en razón a que los elementos hurtados no superaron el valor de un millón de pesos.
- La defensa de Jeremías Prada Romero9
Como pretensión principal, expuso que la Jueza de primera instancia erró al no aplicar la reducción punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal . Advirtió que en audiencia de verificación de preacuerdo, la fiscalía exteriorizó que los elementos hurtados fueron recuperados y que no se generó un incremento patrimonial. Asimismo, que la víctima fue indemnizada integralmente con el monto de $800.000 pesos, circunstancia que fue corroborada por el representante de víctima, quien junto a su asistido, no presentaron objeción alguna.
Adveró que, contrario a lo expuesto por la a quo el documento en donde consta el pago de la indemnización sí fue allegado al expediente a través del correo electrónico del abogado defensor de Edgar Cuéllar Ordóñez.
En segundo lugar, insistió que la dosificación de la pena no se realizó de manera correcta, aseverando que la a quo tuvo en cuenta una circunstancia que agrava doblemente la pena, vulnerándose el principio fundamental de non bis in ídem, esto es, que la conducta de hurto calificado fue agravada por el numeral 10 del artículo 241 de la ley penal que advierte que el mismo fue cometido por dos o más
pena, vulnerándose el principio fundamental de non bis in ídem, esto es, que la conducta de hurto calificado fue agravada por el numeral 10 del artículo 241 de la ley penal que advierte que el mismo fue cometido por dos o más
9 Expediente digital. Primera Instanc ia. C02Principal, C01Jdo02PromCtoSJG, 081SustentacionRecursoApelacionDefensaDrCuesta.pdf.Radicado N°. 50590610559920178002401
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personas y, al tiempo, se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 que refiere a la coparticipación criminal, hecho que generó un aumento sustancial en la pena.
4.2. No recurrentes.
No obra en el expediente pronunciamiento alguno respecto de los no recurrentes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada condenatoria del 24 de noviembre de 2022 emitido por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de San José del Guaviare-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Precisión preliminar.
Se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, en los fallos 49997 del 27 de octubre de 2021 y 59708 del 07 de junio de 2023, tiene
5.2. Precisión preliminar.
Se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, en los fallos 49997 del 27 de octubre de 2021 y 59708 del 07 de junio de 2023, tiene decantado que la prescripción de la acción penal se traduce en la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar, siendo obligatorio su decreto oficioso, incluso so pena de sanciones disciplinarias en caso de adelantar actuaciones posteriores a la ocurrencia del fenómeno en cita.Radicado N°. 50590610559920178002401
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Dicho ello, se tiene que la prescripción de la acción penal se considera una sanción al Estado por el incumplimiento a los términos que materializan el derecho innominado definido como plazo razonable para la investigación, ya que concreta la máxima de que nadie puede ser investigado o procesado de manera indefinida; es decir, que para adelantar det erminadas etapas procesales, se tienen definidos tiempos concretos, y su superación conlleva per sé , a qué no se pueda proseguir por la pérdida de la facultad investigativa y sancionadora.
Para tal efecto, el inciso primero del canon 83 del C.P. dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que pueda ser menor de 5 años ni mayor de 20 años, reglas que operan para la etapa de indagación, es decir, antes de la audiencia de formulación de imputación para el procedimient o de Ley 906 de 2004; no obstante, el artículo 292 del C.P.P. refiere que la formulación
indagación, es decir, antes de la audiencia de formulación de imputación para el procedimient o de Ley 906 de 2004; no obstante, el artículo 292 del C.P.P. refiere que la formulación de imputación interrumpe el término señalado anteriormente, comenzando a correr nuevamente por la mitad del mismo, sin que en ningún caso pueda ser menor a 3 años, ni mayor de 10 años. Finalmente, el legislador dispuso algunas circunstancias especiales, que por su naturaleza implican modificación al citado término, tal es el caso de los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo del canon 83 del C.P.
En el caso de trato , se observa que uno de los delitos imputados por el que los acusados aceptaron su responsabilidad penal, fue el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, según se desprende de la acusación verba l formulada en audiencia, así como de la comunicación verbalRadicado N°. 50590610559920178002401
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que del preacuerdo realizaran con la fiscalía, de ahí que el artículo 365 advierta una pena de prisión de 9 a 12 años, la cual se duplica, para el caso en concreto, teniendo en cuenta que fue com etida utilizando medios motorizados de conformidad con el numeral primero ídem, elevándose la pena de 18 a 24 años de prisión.
No obstante, advertida la sentencia condenatoria anticipada emitida por la Jueza de primera instancia, se avizora que al mo mento de la tasación de la pena no fue
pena de 18 a 24 años de prisión.
No obstante, advertida la sentencia condenatoria anticipada emitida por la Jueza de primera instancia, se avizora que al mo mento de la tasación de la pena no fue tenido en cuenta el agravante respecto de dicho delito, circunstancia que a todas luces modificó las condiciones que previamente fueron pactadas, conllevando así a su irregular tasación y emitiendo condena por un delito s in la circunstancia de agravación punitiva imputada y aceptada.
Sin embargo, pese a que la Sala advierte el grave error cometido por la a quo, no podrá esta Magistratura adentrarse a estudiar la corrección del exabrupto cometido, pues en todo caso, las c ondiciones de los sentenciados desmejorarían, habida cuenta que con creces las penas se tornarían mucho más amplias, circunstancia que contrariaría el principio de no reformatio in pejus, en virtud a que la alzada fue planteada por la defensa como apelante único.
Entonces, inocuo resultaría cualquier pronunciamiento ante la imposibilidad de variar nuevamente la calificación jurídica en detrimento de los procesados.
Visto lo anterior, debe recordarse que según pacífica y reiterada jurisprudencia, el cálculo a realizar para la prescripción de la acción penal debe sustentarse en la calificación jurídica consignada en el fallo de instancia, loRadicado N°. 50590610559920178002401
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que quiere decir que, «la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria para todos los efectos
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que quiere decir que, «la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria para todos los efectos legales, incluida la prescripción» 10
Entonces, resulta claro que Jeremías Prada Romero y Edgar Cuéllar Ordóñez fueron condenados por el del ito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones simple, el cual comporta una pena de 9 a 12 años de prisión, o lo que es igual, de 108 a 144 meses.
Comoquiera que los límites punitivos finales arrojan una pena máxima a imponer de 144 meses, el Estado tenía 72 meses para emitir decisión de fondo en firme; quantum al que se llega de tomar la pena máxima y dividirla por la mitad, ya que aplicaban las reglas de la etapa de conocimiento por haberse formulado imputación.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se llevó a cabo el 21 de enero de 2017, la judicatura tenía hasta el 21 de enero de 2023 para emitir la decisión en firme, tiempo que a la fecha de esta sentencia se encu entra ampliamente superado, razón suficiente para dec larar la prescripción de la acción penal para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por acreditación de la causal cuarta del artículo 82 del C.P.
En ese estado de cosas, al tenerse que la prescripción de la acción penal implica la estructuración de la causal objetiva de que trata el numeral 1° del artículo 332 de la Ley
acreditación de la causal cuarta del artículo 82 del C.P.
En ese estado de cosas, al tenerse que la prescripción de la acción penal implica la estructuración de la causal objetiva de que trata el numeral 1° del artículo 332 de la Ley
10 CSJ SP1767, 23 may. 2018, rad. 52566. En el mismo sentido, CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058; CSJ AP 21 en. 2008, rad. 22660; CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 30641; CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31171; CSJ AP, 29 sep 2010, rad. 34613; entre muchas otras.Radicado N°. 50590610559920178002401
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906 de 2004, se dec retará la preclusión del proceso, ordenándose cesa r con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor de los acusados, únicamente por el delito en comento.
Finalmente, es preciso resaltar que la presente actuación fue asignada por reparto a esta Magistratura el 7 de junio de 2024, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción.
5.3. Problema jurídico.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su obj eto, según el principio de limitación.11
En tal sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado , así como la inaplicación de la
según el principio de limitación.11
En tal sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado , así como la inaplicación de la reducción punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal.
5.4. Del preacuerdo y la dosificación de la pena.
Los preacuerdos son mecanismos judiciales para la terminación anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de negociación entre la Fiscalía General de la Nación fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas. Son una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la
11 Cfr. SP3419-2021.Radicado N°. 50590610559920178002401
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supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso. Estas negociaciones no implican una renuncia al poder punitivo del Estado, pues justamente «el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal (…) a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional»12.
Debe tenerse en cuenta que la punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad.
Es por ello que quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes
la existencia del delito y la responsabilidad.
Es por ello que quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados ; no obstante, e se ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal.
En el caso de los preacuerdos y negociaciones de que tratan los artículos 348 al 351 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la sanción puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso.
En el presente asunto, por virtud de la aceptación de la culpabilidad de los acusados, recibi eron como beneficio únicamente a efectos de punibilidad, la aplicación de la reducción establecida en el artículo 27 del Código Penal, - tentativacorrespondiendo la pena a imponer a una no menor
12 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado N°. 50590610559920178002401
JPR y ECO
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de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada y, con ello, se redujeron las penas que habrían de aplicarse en un trámite
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