TSDJ SJG SU - 94001318400120230010501-(24-11-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001318400120230010501-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 085

San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción Impugnación de Tutela Accionantes Yenerys Llamas Chávez Accionados Fiscalía General de la Nación - Grupo Especializado de Invasión de Tierra ; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo; Procuraduría General de la Nación Vinculados Inspección Rural del municipio de Inírida, Municipio de Inírida, Departamento del Guainía, Lucy Gasca Perafan, Departamento para la Prosperidad Social, Defensoría del Pueblo Regional Guainía, Policía Nacional - SIJIN, Personería Municipal de Inírida, Secretaría de Salud Departamental de Inírida Radicado 94001318400120230010501 Int. 2023-193 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo

Asunto

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por YENERYS LLAMAS CHÁVEZ, por sí mism a,

contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO

ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, el MINISTERIO

interpuesta por YENERYS LLAMAS CHÁVEZ, por sí mism a,

contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO

ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y laRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Fundamentos de la Acción

1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la accionante informa que el día 04/08/2023 elevó peticiónsin indicar ante quién la radicó - solicitando intervención por parte del Ministerio de Ambiente y del Ministerio de Vivienda en el proceso de enajenación de viviendas “Del Poblado, Casablanca y Jardín” , y que a la fecha s ólo se habían pronunciado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual corrió traslado de la petición al Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo -del Ministerio de Vivienday a la

Procuraduría General de la Nación.

Puso de presente que ya había elevado otras acciones de tutela, pero desistió de ellas, por hechos relacionados con un desalojo sobre su lugar de residencia.

Puso en conocimiento que las respuestas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no han sido conforme los requisitos de la jurisprudencia, mientras que «las otras accionadas» no habían dado contestación alguna a la petición.

Puso en conocimiento que las respuestas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no han sido conforme los requisitos de la jurisprudencia, mientras que «las otras accionadas» no habían dado contestación alguna a la petición.

Igualmente informó que la Fiscalía no le había dado respuesta sobre las denuncias elevadas desde el día 17/08/2023 con número único de noticia criminal (NUNC) 940016000640202310214 y número único del caso (NUC) 940016000640202310213.

Posteriormente, relató hechos relacionados con elRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 3 proceso de desalojo que cursa en la Inspección Rural de Inírida, realizando afirmaciones frente a presuntos fraudes, ilegalidades y corrupción por parte de las entidades que llevan el proceso en cuestión, así como indicaciones frente a cuál considera ella que debería ser el trámite realizado por las autoridades y entidades.

2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja la s garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se

ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO

ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, al MINISTERIO

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar respuesta a la petición elevada el día 04/08/2023.

Como medida provisional solicitó la suspensión provisional de l desalojo hasta tanto den respuesta las

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar respuesta a la petición elevada el día 04/08/2023.

Como medida provisional solicitó la suspensión provisional de l desalojo hasta tanto den respuesta las entidades accionadas, así como la suspensión de las medidas tomadas en la decisión N°. 019 del 28/09/2023 por el Inspector Rural de Inírida.

Trámite de la Primera Instancia

Mediante auto del 04 de octubre de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela , vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado, negó la medida provisional solicitada por considerar que no se derivaba un riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales en el ti empo que tenía para resolverse de fondo, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas.Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 4

La Fiscalía 1a Delegada ante los Jueces del Circuito , informó que en efecto, se tramita ba indagación preliminar radicada bajo NUC 940016000640202310213, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Omisión en contra del Sr. Florencio González Clarín, a la cual se le estaba dando el tr ámite respectivo con el fin de establecer si los hechos revisten las características de un delito y sus presuntos responsables, frente a ello, resaltó que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 Parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004, se encontraba dentro del término legal de dos años para proferir decisión de archivo o formular imputación, de

presuntos responsables, frente a ello, resaltó que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 Parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004, se encontraba dentro del término legal de dos años para proferir decisión de archivo o formular imputación, de acuerdo a las resultas de la indagación.

La Fiscalía 25 Local Seccional Guainía – Vaupés, señaló que, es cierto que ante esta cursa ba el proceso bajo el radicado número 940016000640202310214, denuncia que se presentara el día 17/08/2023 por los presuntos hechos que se dieran el día 24/07/2023 donde fungen como indiciados los señores German Leonar Figueredo Vivas y Maryuri Lizeth Ávila Sanabria por el presunto delito de injurias. A la vez que hizo mención de los término s establecidos por el legislador para poder perfeccionar una investigación según lo reglado en el artículo 175 en su PARÁGRAFO 1 de la Ley 906 de 2004.

Puso de presente q ue, como bien lo asegur ó la accionante en el numeral 5 de la acción impetrada, a la denuncia interpuesta por la accionante se le está dando el trámite respectivo con el fin de establecer si los hechos puestos en conocimiento revisten las características de un delito y así poder determinar los presuntos responsables del mismo, en consecuencia, consideró no estar en mora ya queRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 5 el proceso se encuentra en indagación dentro del término legal.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , afirmó que, respecto a los hechos y pretensiones de la acción

Yenerys Llamas Chávez 5 el proceso se encuentra en indagación dentro del término legal.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , afirmó que, respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no obra sustento fáctico o jurídico relacionado con sus funciones y competencias, que el correo relacionado en el derecho de petición es del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y no el de su Ministerio; por lo que, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al no tener injerencia en los hechos narrados en el escrito de la acción de tutela.

Solicitó ser desvinculado del presente trámite procesal, en razón a que no se acreditó en el expediente ninguna acción u omisión a sus funciones que generara la vulneración al derecho fundamental de petición a la parte accionante configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría General de la Nación - Regional Guainía, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos descritos por la accionante en la acción de tutela no guardan relación directa con las actuaciones, funciones y competencias de esta age ncia del Ministerio Público, ni la función pública desplegada por esta entidad se encuentra inmersa en el debate jurídico relacionado con posibles trasgresiones a los derechos fundamentales a los cuales se solicita amparo de tutela.

Respecto de las situac iones de hecho y derecho indicadas por la accionante, afirm ó son competenciaRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 6

tutela.

Respecto de las situac iones de hecho y derecho indicadas por la accionante, afirm ó son competenciaRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 6 funcional de la Gobernación del Guainía, pues no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela. En algunos hechos la quejosa hace referencia a «(…) Investigación de entidades articuladoras para el proceso de adjudicación de asentamientos precarios JARDÍN, CASA BLANCA, POBLADO En municipio de Inírida Guainía», además que la accionante no hace referencia a qué queja o bajo qué número de radicado fue radicada la supuesta queja ante su entidad, por lo que no le era posible establecer a qué situaciones se refiere, en todo caso indicadas de forma difusa e inconcreta.

Concluyó reiterando que, no es competencia de esa Regional entrar a manifestarse sobre los derechos que le pudieren asistir a la ciudadana, en relación a los lotes del departamento de Guainía que están siendo objeto de legalización, por las razones anteriormente anotadas, pues insistió, dicha situación se está adelantando en seguimiento preventivo general que continúa abierto, mediante reuniones convocadas conjuntamente con la Defensoría del Pueblo.

La Inspección de Policía Rural del Inírida, indicó que, el auto aludido por la accionante -Decisión No. 019 del 28 de septiembre de 2023-, se expidió con el fin de dar cumplimiento y corregir la decisión tomada por el inspector de policía en auto No. 016 del 07 de julio de los corrientes, teniendo en cuenta que en esta por un error involuntario de la inspección

y corregir la decisión tomada por el inspector de policía en auto No. 016 del 07 de julio de los corrientes, teniendo en cuenta que en esta por un error involuntario de la inspección no se hizo una correcta descripción del bien inmueble sobre el cual reclama la mera tenencia la señora Lucy Gasca Perafan, pues se colocó lote once (11) cuando en realidad es el lote doce (12), situación que se logró establecer luego de revisar el plano del sector de la ocupación de hecho, provisto que ya se e ncuentra en firme y ejecutoriada en razón a que no hubo interposición del recurso alguno.Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 7

Señaló que, conforme a lo descrito, los hechos no se han superado, que hay una decisión en firme y ejecutoriada, la cual está incumpliendo la accionante , por lo que se encontraría inmersa en fraude a resolución judicial acorde a lo dispuesto en el artículo 454 de la ley 599 del 2000; informó que la materialización de la orden impartida está pendiente por las acciones de tutela y múltiples actuaciones administrativas a delantadas por la Sra. Yenerys Llamas Chávez, a través de las cuales alega presuntas vulneraciones de sus derechos para dilatar los procesos policivos, que el procedimiento adelantado por la Inspección rural es al tenor del art. 223 de la ley 1801 de 2016 «Proceso Verbal Abreviado» y a la luz de normas arriba señalados en pro de garantizar el debido proceso.

En consecuencia, solicit ó se desestimaran los hechos de la tutela y se desvincul ara de la presente acción

a la luz de normas arriba señalados en pro de garantizar el debido proceso.

En consecuencia, solicit ó se desestimaran los hechos de la tutela y se desvincul ara de la presente acción constitucional, toda vez que no vulneró el d erecho fundamental de petición, salud, vida digna y vivienda digna conculcados; teniendo en cuenta que el procedimiento policivo realizado se hizo a la luz del Código Nacional de Policía.

El Departamento del Guainía , declaró que los hechos que dieron inicio a la presente acción constitucional no le constan a la entidad, en consecuencia, se abstendría a lo que se acreditara como prueba, solicitó finalmente se declare la falta de legitimación por pasiva del, teniendo en cuenta que lo peticionado no se encontraba dentro de sus obligaciones legales y reglamentarias.

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 8 manifestó su oposición a todas las peticiones elevadas por la actora, por carecer de fundamentos fácticos y j urídicos que permitieren demostrar la violación de los derechos fundamentales presuntamente violados. Indicó que, en efecto, la acción de tutela fue impetrada contra una decisión promovida en la Inspección de Policía de Inírida, habida cuenta que se trata de una decisión administrativa, la cual se considera ajustada a derecho y en ningún momento vulnera derechos fundamentales de la accionante.

Alegó, que frente a los hechos no entrar ía a afirmar ni a negar ninguno toda vez que no le constaban, pues éstos se

se considera ajustada a derecho y en ningún momento vulnera derechos fundamentales de la accionante.

Alegó, que frente a los hechos no entrar ía a afirmar ni a negar ninguno toda vez que no le constaban, pues éstos se refieren concretamente a actuaciones y hechos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Inspección de Policía de Inírida, respecto de los cuales no ha promovido acción alguna.

Pone en conocimiento que una vez validado su sistema de gestión docum ental – Gesdoc, halló que la ciudadana Yenerys Llamas Chávez ha presentado cinco (5) solicitudes relacionadas con el subsidio de vivienda ante su entidad, con los radicados No. 20230117552 del 22/09/2023, respondido oportunamente y de fondo por el coordina dor del grupo de atención al usuario y archivo con el radicado No. 2023EE0090094 del 22/09/2023, enviado y entregado a la peticionaria en el correo: yenerysllamaschavez@gmail.com, con lo que se tiene un hecho superado. La accionante se refiere en su escrito de tutela a esta respuesta. Se anexa copia de los 2 radicados a la presente respuesta.

Con r elación al radicado No. 2023ER0117552 presentado por la accionante señala que este va dirigido al Inspector de Policía de Inírida y no al Ministerio de Vivienda.Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 9 A su entidad se envió una copia y su contenido es solicitando la suspensión de la diligencia de desalojo ordenada en actos administrativos. Afirmó el inspector de policía de Inírida no

Yenerys Llamas Chávez 9 A su entidad se envió una copia y su contenido es solicitando la suspensión de la diligencia de desalojo ordenada en actos administrativos. Afirmó el inspector de policía de Inírida no es subalterno del ministro de vivienda, aunado a lo anterior, en dicho escrito, no hace alusión en ninguna parte al proceso de legalización 063 de 17 de febrero de 2 023, por lo que no resulta cierto lo manifestado por la accionante en el numeral 3 del escrito de tutela.

Ahora, los escritos presentados por la accionante ante esta entidad con radicado No. 2023ER0119063 del 26/09/2023, 2023ER0120509 del 29/09/2023 y 2023ER0122554 del 05/10/2023, se encontraban en término legal para darse respuesta.

Motivo por el cual, solicit ó se denegara el amparo solicitado por la accionante, advirtiendo que dieron respuesta oportuna y de fondo a las peticiones incoadas por la accionante.

El Departamento para la Prosperidad Social, aludió que en los soportes probatorios allegados por la parte accionante en el traslado de tutela, observ ó que no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados como transgredidos, por cuanto la actora no relacionó en el acápite de hechos, haber radicado peticiones ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así mismo, dentro del acervo probatorio tampoco aportó evidencia alguna de la cual se pueda inferir que e sta haya radicado petición ante Prosperidad Social o trasladada por competencia.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así mismo, dentro del acervo probatorio tampoco aportó evidencia alguna de la cual se pueda inferir que e sta haya radicado petición ante Prosperidad Social o trasladada por competencia.

No obstante, realizó consulta en la plataforma deRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 10 gestión documental de la entidad «DELTA», en la cual se tramitan todas las peticiones de los usuarios, con los rangos de consulta nombre y documento de identidad y se verificó que no existían registros de peticiones a nombre de la parte accionante relacionados con el tema objeto de tutela, ni sobre ningún otro asunto, así como tampoco peticiones remitidas por competencia de otra entidad. En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia del amparo.

La Defensoría del Pueblo Regional Guainía, señaló que en los hechos descritos en el escrito de tutela, la accionante no mencion ó que hubiera acudido ante dicha entidad sin obtener atención a su solicitud alguna ; sin embargo, esta conoció copia de correo electrónico de sábado 16 de septiembre de 2023, con mensaje «solicitud negada al DILIGENCIA DE DESALOJO. Policía Nacional no atender el llamado. », es importante resaltar que éste no fue mencionado ni se aportó como prueba al escrito de tutela, pero de éste, se dio impulso y se desprendió oficio radicado 20230060164327541 de septiembre 25 de 2023, dirigido al Inspector de Policía Rural de la Alcaldía de Inírida – Florencio González Clarín, al que se le solicitó información del trámite impartido, respuesta

septiembre 25 de 2023, dirigido al Inspector de Policía Rural de la Alcaldía de Inírida – Florencio González Clarín, al que se le solicitó información del trámite impartido, respuesta dada a la usuaria y decisión adoptadas, en relación a la solicitud de la accionada; requerimient o que a la fecha de presentación de esta respuesta no ha sido contestada por el funcionario municipal.

A la vez que, coadyuvan a que se garantice el derecho fundamental de petición, con respecto a los derechos de salud, vida digna y vivienda digna, no se demostró en la solicitud de acción de tutela la vulneración a estos, contrario sensu, en las pruebas que adjunta la accionante, existe un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo PromiscuoRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 11 Municipal No. 940014089002-2023-00064-00, de abril 10 de 2023, donde efectivamente concedieron amparo a los derechos a la salud y a la vida digna y se ordenó a la EPS COOSALUD S.A., entregaran el medicamento conforme a la prescripción médica, y emitieron otras órdenes, del que si en la actualidad no se ha cumplido , existe el procedimiento de incidente de desacato.

La Seccional de Investigación Criminal Guainía de la Policía Nacional, se manifestó indicando que las peticiones de la actora no estaban relacionadas con su entidad , por lo que rogaba no impartir ordena alguna en su contra.

Además, consideró que conforme consta en proceso judicial 94001408900220230014100 la actora ha tenido una constante actividad atentatoria de posesión de bienes

que rogaba no impartir ordena alguna en su contra.

Además, consideró que conforme consta en proceso judicial 94001408900220230014100 la actora ha tenido una constante actividad atentatoria de posesión de bienes inmuebles, así como que las tutelas que ha interpuesto la señora Llamas Chávez han sido resueltas por los jueces de tutelas, bien sea negando sus pretensiones o declarando un hecho superado.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, profirió sentencia el día 17 de octubre de 2023 mediante la cual negó el amparo al derecho de petición por no encontrar vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y declaró improcedente el amparo frente a la solicitud de suspensión de los actos administrativos requeridos por la actora.

Basó su decisión en i) la petición elevada el 04/08/2023 fue contestada en debida forma por todas las accionadas, teniendo en cuenta que una respuesta no favorable a losRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 12 intereses del petente, sigue siendo válida mientras cumpla los requisitos legales y jurisprudenciales, ii) frente a los procesos que se llevan en las Fiscalías vinculadas, consideró que los mismos se encuentran en trámite de conformidad con el artículo 175 del C.P.P., iii) frente a la petición elevada el día 22/09/2023 no existió vulneración pues a la fecha del fallo aún se encontraba en término para responderse la

el artículo 175 del C.P.P., iii) frente a la petición elevada el día 22/09/2023 no existió vulneración pues a la fecha del fallo aún se encontraba en término para responderse la solicitud, y iv) la tutela es procedente para suspender la aplicación de actos administrativos, a no ser que se demuestre un perjuicio irremediable, máxime cuando tampoco se probó que se hubieren agotado los medios ordinarios para una solicitud como esa.

Impugnación del fallo

Inconforme con la decisión en comento, la accionante YENERYS LLAMAS CHÁVEZ , se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar -de lo que pudo resaltar esta Sala en lo que atañe al objeto de la acción - que i) lo informado por las Fiscalías vinculadas respecto al artículo 175 del C.P.P. e ra una respuesta irónica e hiriente en su contra, además de discriminatoria, pues no se tuvo en cuenta que ella y su núcleo familiar están en situación de vulnerabilidad ii) la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a ninguna de sus peticiones, iii) la a quo no tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad, así como el incumplimiento de las entidades accionadas, al momento de valorar el perjuicio irremediable, y iv) entre muchas otras afirmaciones y comentarios desobligantes indicó además, sin tener relación con el objeto del amparo -derecho de peticiónque a) el Inspector Rural de Inírida está denunciado por ella y es corr upto, b) inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, c) tiene derecho al beneficio deRadicado N° 94001318400120230010501

que a) el Inspector Rural de Inírida está denunciado por ella y es corr upto, b) inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, c) tiene derecho al beneficio deRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 13 adquirir vivienda, d) una petición elevada por ella el 7 de marzo de 2023 no fue respondida confor me los requisitos jurisprudenciales, pues no se le inform aron cuáles eran los recursos de ley a los que tenía derecho frente a la respuesta a la petición.

Consonante con lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de instancia . Además de esto, alegó múltiples pretensiones diferentes a las del escrito iniciático.

Consideraciones del Tribunal

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la s entidades demandadas.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, i) si la acción de tutela resulta

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, i) si la acción de tutela resulta procedente, ii) de ser así, deberá determinarse si la decisión de la a quo fue correcta al negar y declarar improced ente elRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 14 amparo de la accionante frente a la presunta vulneración de su derecho de petición.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) sobre el derecho fundamental de petición y, iii) se resolverá el caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso.

Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. YENERYS LLAMAS CHÁVEZ interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito

satisface este requisito por activa. YENERYS LLAMAS CHÁVEZ interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO

ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, el MINISTERIO

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR

GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , quienesRadicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 15 presuntamente habría n vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante.

Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha de elevarse la petición -04 de agosto de 2023y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 04 de octubre de 2023, transcurrió un lapso de aproximadamente dos (2) meses. Por lo tanto, la acción de tutela supera el requisito de inmediatez, máxime cuando a la fecha se mantiene la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues afirma no tener respuesta a alguna a la petición elevada, lo cual permite a esta sala inferir que la accionante se encontraba a la esperar de recibir respuesta alguna por parte de los accionados.

Por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto1.

Subsidiariedad. Frente a este requisito es preciso

Por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto1.

Subsidiariedad. Frente a este requisito es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional.2

Sobre el derecho fundamental de petición

1 Sentencias T-246 de 2015, SU -499 de 2016, SU -108 de 2018, entre otras. La definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, debido a que su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en es pecial a su situación concreta de vulnerabilidad) y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. 2 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. Reiterado en Sentencias T-230 de 2020, T-058 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras.Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 16

El derecho de petición es el que consagra la facultad de acudir a las autoridades para formular solicitudes

Yenerys Llamas Chávez 16

El derecho de petición es el que consagra la facultad de acudir a las autoridades para formular solicitudes respetuosas en interés general o particular, y obtener pronta y definitiva resolución que desate lo planteado, la cual debe comunicarse oportunamente al petente, para garantizar la transparencia de la función pública y la posibilidad d e acceder a la doble instancia.

Sobre la oportunidad en que debe pronunciarse la entidad o el particular en ciertos casos, establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo » que la petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y si no es posible resolver en dicho término, se debe informar así a l interesado expresando los motivos de la demora y el tiempo en el que se dará la respectiva respuesta.

Lo anterior fue suficientemente desarrollado en las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, dirigidas a precisar a los operadores jurídico s el alcance y protección que demanda el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. Así, en la sentencia T -1160A de 2001, hito sobre el asunto, se dijo:

«En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El derecho de petición es fun

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