TSDJ SJG SU - 94001318900120190006701-(22-02-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001318900120190006701-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 013

San José del Guaviare, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario laboral Demandantes José Manuel Neira Batanero Demandado Unión Temporal Estadio Inírida Radicado 94001318900120190006701 Radicado interno 2023-240 Instancia Segunda Decisión Modifica

1. Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en la cual resolvió declarar la relación laboral entre las partes, y condenó a la demandada al pago de l excedente debido por acreencias laborales al trabajador, al pago total de los aportes a la seguridad social en salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, negó las demás pretensiones y condenó en costas a las demandadas.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 2

2. Antecedentes

2.1. De la demanda1

A través de apoderada, el señor José Manuel Neira Batanero presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Estado Inírida, conformada por

INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S.,

A través de apoderada, el señor José Manuel Neira Batanero presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Estado Inírida, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT 830031937 -1, TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 9007690489 y GOAT ENGINEERING S.A.S. (antes INNOVA + D S.A.S.), identificada con NIT 900.250.605-2, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término fijo entre el 12 de septiembre de 2017 hasta el mes de 30 de octubre de 2018 y se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones sociales debidas, así como los aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas que se causaren.

2.2. Supuestos fácticos2

En el libelo introductorio señaló el demandante que la demandada, UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA suscribió con el municipio de Inírida el contrato de obra pública No. 085 del 5 de mayo de 2017 con un plazo de ejecución de 10 meses.

1 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 05SubsanaDemanda23082019, folios 2 y 3. Expediente digital. 2Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 05SubsanaDemanda23082019, folios 3 a 5. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701

Expediente digital. 2Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 05SubsanaDemanda23082019, folios 3 a 5. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 3

Indicó que el represen tante legal de la UT era el señor Oscar Emilio Sorza Saltarén, y que, como indicó en el hecho tercero “a través de su delegado en la ciudad de Inírida (Guainía), con fecha de 12 de septiembre de 2017, celebro [sic] contrato de trabajo verbal y a término [sic] fijo por obra o labor determinada (…) para desempeñar el oficio de OBRERO.”

Afirmó que el vínculo se mantuvo vigente desde el 12 de septiembre de 2017 al 8 de febrero de 2018 con una remuneración mensual de un millón veinte mil pesos m/cte ($1.020.000) que giraba a su cuenta bancaria.

Manifestó que fue contratado como celador y era encargado de vigilar la obra, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 7:00 a.m. y los sábados de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.

En ese orden, esbozó que el emple ador pretendió formalizar el contrato de trabajo, por lo que se suscribió por escrito el contrato No. 064 del 9 de febrero de 2018 , mismo que estuvo vigente entre el mes de febrero de 2018 hasta el 30 de octubre de 2018, que pactó el pago mensual de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos

que estuvo vigente entre el mes de febrero de 2018 hasta el 30 de octubre de 2018, que pactó el pago mensual de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos m/cte ($781.242), lo cual no correspondía a la realidad.

Así mismo, reseñó que radicó peticiones dirigidas al alcalde del municipio de Inírida, señor Carlos Andrés Puentes Garzón el 10 de diciembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, con solicitud de pago de las horas extras causadas y noRadicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 4

reconocidas, y que a la fecha de presentación de la demanda no habían recibido respuesta efectiva.

Por último, adujo que durante la relación laboral la demandada realizó los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL teniendo como salario base de cotización el salario mínimo mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y qu e desconocía si el empleador había realizado los aportes a la caja de compensación.

2.3. Contestación de la demanda INVERSIONES

GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S.3

En escrito de contestación allegado al juzgado de origen el 6 de julio de 2020, la apoderada de INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S. afirmó ser cierto que entre el demandante y la UT ESTADIO INÍRIDA se suscribió un contrato de trabajo por obra o la bor para el cargo de operativo con fecha de ingreso del 18 de septiembre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, por retiro voluntario del

entre el demandante y la UT ESTADIO INÍRIDA se suscribió un contrato de trabajo por obra o la bor para el cargo de operativo con fecha de ingreso del 18 de septiembre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, por retiro voluntario del trabajador, con una remuneración mensual de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos m/cte ($737.717).

Resaltó que una vez terminado el vínculo labor, se pagó al trabajador cada una de las prestaciones sociales, por concepto de intereses a cesantías la suma de ochenta mil quinientos diecisiete pesos m/cte ($80.517), prima de

3 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 0 9ContestacionDemanda07072020. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 5

servicios la suma de nov ecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos m/cte ($959.400), vacaciones la suma de cuatrocientos treinta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos m/cte ($437.235) y por cesantías la suma de novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos m/cte ($959.400).

Relacionó que en efecto se suscribió con el demandante un contrato verbal de trabajo, pero para la labor de operario, el cual fue terminado por petición del trabajador el día 30 de octubre de 2018, pagando la UT la liquidación correspondiente, con base al salario mínimo vigente para la fecha de ejecución del vínculo.

Por otro lado, señaló que el contrato No. 064, relacionado por el demandante en el libelo, no fue aportado

correspondiente, con base al salario mínimo vigente para la fecha de ejecución del vínculo.

Por otro lado, señaló que el contrato No. 064, relacionado por el demandante en el libelo, no fue aportado como prueba y que la entidad no tenía registro del mismo.

Como medios exceptivos propuso la aceptación a conformidad de la terminación del vínculo laboral y el pago de acreencias laborales.

2.4. Contestación de la demanda curador ad litem4

En escrito allegado al despacho cognoscente el 09 de noviembre de 2020, el doctor Carlos Humberto Delgado Caballero, curador ad litem designado a los demandados

GOAT ENGINEERING S.A.S. y TORCAZ CONSTRUCCIONES

4 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 20ContestacionDemanda09112020. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 6

S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el extremo activo, argumentando que del plenario se avizoraba un contrato de trabajo suscrito entre las partes con extremos temporales del 18 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018, y la constancia del pago de la liquidación laboral recibida a satisfacción del trabajador.

Frente a los hechos indicó ser cierto, debido a la prueba obrante en el expediente, la conformación de la UT y la designación del representante legal, con relación a los demás adujo que debían probarse.

3. Decisión apelada5

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía,

designación del representante legal, con relación a los demás adujo que debían probarse.

3. Decisión apelada5

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 8 de julio de 2021, resolvió6:

“PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSÉ MANUEL NEIRA BATANERO, identificado con C.C. No. 17.360.171, y la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes INOWA + D S.A.S.), existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 12 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018, por renuncia del demandante.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

TERCERO: Condenar a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA

conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S.,

TORCAZ CONSTRUCCIONES S S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes

5 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021. Expediente digital. 6 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 38SentenciaPrimeraInstancia08072021. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 7

Expediente digital. 6 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 38SentenciaPrimeraInstancia08072021. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 7

INOWA + D S.A.S.), al pago de $322.257, por concepto de excedente al pago de las acreencias laborales a que tenía derecho el demandante, por el tiempo laborado desde el 12 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA,

conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes INOWA + D S.A.S.), al pago total de los aportes a seguridad social a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, a nombre de aquí demandante, por el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2017 y 30 de octubre de 2018, y a favor de las entidades a las cuales se cotizó durante ese tiempo, sobre un salario base de $1.020.000, y lo que resulte de la diferencia de lo cotizado inicialmente.

QUINTO: Negar las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Se condena en costas a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO

INÍRIDA, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA

S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING

SEXTO: Se condena en costas a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO

INÍRIDA, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA

S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING

(antes INOWA + D S.A.S.), las cuales se liquidarán por secretaría, y se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV, a favor del demandante, valor que deberá ser tenido en cuenta por la secretaría al momento de practicar la respectiva liquidación. La anterior fijación se hace de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa. Tásense.”

Para llegar a la anterior conclusión, como primer punto, citó el artículo 23 del compendio normativo laboral, que estipula los elementos esenciales que integran un contrato de trabajo, como son la actividad personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y el salario, y su artículo siguiente, donde el legislador planteó que se presumía que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo.

En ese orden, con relación a los extremos temporales de la relación laboral, adujo que se estipularon del 12 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018, conforme al contrato de obra o labor suscrito.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 8

De cara a la labor desempeñada, afirmó que se probó en el proceso que había desempeñado el cargo de celador, pese a que en el d ocumento aportado como prueba se

JMNB 8

De cara a la labor desempeñada, afirmó que se probó en el proceso que había desempeñado el cargo de celador, pese a que en el d ocumento aportado como prueba se hubiera indicado que era obrero, por el cual recibía una remuneración mensual de un millón veinte mil pesos m/te ($1.020.000).

Por otro lado, en el contrato se pactó que el trabajador debía prestar sus servicios en una jo rnada ordinaria en turnos y dentro de las horas que le fueran asignadas por su empleador, pudiendo éste ordenar cambios o ajustes conforme el principio laboral ius variandi , sin que fueran menos de 4 o más de 10 horas diarias, ni excederse de 48 horas por semana.

En ese sentido, con relación a la condena solicitada por horas extras, dominicales y festivos, trajo a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7, así:

"Las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiv a claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas".

Frente al caso en concreto señaló que el demandante no logró probar que hubiera laborado más allá de la jornada

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 -07-2008,

trabajadas".

Frente al caso en concreto señaló que el demandante no logró probar que hubiera laborado más allá de la jornada

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 -07-2008, radicación 31637, reiterada en sentencias del 17 -06-2015. Radicación 47568, y 2206-2016, radicación 45931.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 9

permitida, pues apoyó su petición únicamente en su interrogatorio, además, no se allegó a la litis autorización alguna por parte del empleador que corroborara lo dicho, máxime cuando la jurisprudencia ha sostenido que "no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas"8.

De cara a la liquidación de las prestaciones sociales, resaltó que el demandante afirmó haber recibido el pago de la liquidación realizada por la demandada INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA, pero, a la fecha de la sentencia, existía una deuda pendiente con el trabajador, debido a que se liquidó con base en el salario mínimo vigente para la fecha y no conforme a la suma de un millón veinte mil pesos m/cte ($1.020.000).

Por otro lado, en relación a la sanción moratoria descrita en el artículo 65 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, se tiene que esta no opera de forma automática, sino que debe demostrarse el elemento de la mala fe del empleador, mismo que consideró no se acreditó.

Frente a las excepciones indicó que el despacho las

se tiene que esta no opera de forma automática, sino que debe demostrarse el elemento de la mala fe del empleador, mismo que consideró no se acreditó.

Frente a las excepciones indicó que el despacho las consideró no probadas.

4. Del recurso de apelación9

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 -02-2017 Radicación 47044. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021 , minutos: 1:14:25-1:21:34. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 10

Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación , debido a que consideró que el a quo omitió dar correcta aplicación al principio de carga dinámica de la prueba, toda vez a que a lo largo del proceso se corroboró que el demandante trabajaba más de 8 horas diarias en su labor de celaduría en un horario nocturno, por tanto, se había desconocido el principio de favorabilidad que amparaba a la parte débil de la relación laboral.

Enfatizó que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1072 de 2015, en lo referente a:

“La autorización que debió mediar por parte del empleador ante la oficina de trabajo para que el señor Ne ira Batanero pudiese laborar como celador, en el entendido que , dentro del proceso, a través de prueba testimonial, resultó probado que el horario se excedía de las 8 horas

de trabajo para que el señor Ne ira Batanero pudiese laborar como celador, en el entendido que , dentro del proceso, a través de prueba testimonial, resultó probado que el horario se excedía de las 8 horas diarias, en un trabajo de celaduría que comprendía un horario nocturno.” (1:15:19 – 1:15:43).10

De igual forma, señaló que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor Neira era la parte débil de la relación y que en su condición de vigilante no contaba con el conocimiento suficiente para saber que debía contar con un documento que autorizara las horas extras, carga que consideró, era exigible al empleador , como contratista del sector público.

Reseñó la sentencia C -203 del 2011 de la Corte

Constitucional en cuanto:

10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 11

“se establece que las cargas procesales son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero solo para las partes y algunos terceros, son del propio interés de quien la soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón no existe una sanción coactiva que convine al individuo a cumplir, sino que se producirá para que el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto).”11 (1:17:17 – 1:17:50).

al individuo a cumplir, sino que se producirá para que el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto).”11 (1:17:17 – 1:17:50).

Dentro de la misma diligencia, más adelante, adujo:

“De acuerdo a lo que establece el actual Código General del proceso, que aplica para el caso, le correspondería al juez de manera oficiosa, requerir al empleador acreditar dicha autorización, pues de las mismas versiones presentadas por la única demandada que contestó la demanda , efectivamente, el señor Neira Batanero labo raba como celador y se amparó dicha relación laboral bajo una extensión del horario, la asignación de unas cargas laborales, bajo ese clausulado ese contrato de trabajo que se aportó como prueba documental y que en el en el contenido completo de dicho documento, lo que se puede apreciar es el desconocimiento a las garantías laborales.”12 (1:17:51 – 1:18:45).

En su oportunidad, la apoderada del extremo activo enfatizó en que el empleador omitió el deber legal de contar con la autorización p ara trabajar como celador del demandante.

Por otro lado, con relación a la mala fe, afirmó ser cierto el criterio esbozado por el juez cognoscente en cuanto a que esta tenía que probarse, pero, afirmó que en la litis se había configurado, toda vez que realizaron el pago de la liquidación por un valor inferior al que correspondía en la realidad y estuvieron reticentes a pagar la diferencia cuando fueron recurridos por el trabajador

Ante ello, argumentó:

11 Ibidem.

configurado, toda vez que realizaron el pago de la liquidación por un valor inferior al que correspondía en la realidad y estuvieron reticentes a pagar la diferencia cuando fueron recurridos por el trabajador

Ante ello, argumentó:

11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 12

“Los empleadores al momento de hacer los aportes al sistema de Seguridad Social, que es un sistema que no solamente le garantiza los derechos al señor Neira batanero, sino a los demás intervinientes en el sistema, realizan un aporte que está por debajo de lo que efectivamente se le pagaba.”13 (1:20:18 – 1:20:23)14.

Con fundamento en lo dicho, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se concedieran la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

4.1. Pronunciamiento demandado – GRANDES VÍAS E

INGENIERÍA S.A.S.15

En razón a los argumentos expuestos por la apoderada del extremo activo, la demandada, sociedad GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S. se pronunció sobre los puntos expuestos, a lo que reseñó:

“efectivamente la carga de la prueba frente al tema de las horas ex tras si le correspondía al demandante argüirlas con base en sentencia SL3009 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2017, la cual establece que no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que se requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, por lo cual la simple manifestación de la

la cual establece que no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que se requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, por lo cual la simple manifestación de la suposición de que tenía el demandante de un estimado de horas extras no debe ser reconocida única y exclusivamente, así como lo manifiesta ella.

Así mismo le digo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 4593 del 22 de junio de 2016, estableció que es menester entregar carga procesal en forma transparente y veraz, ya que sea por medio de una prueba documental, ya sea por medio de una prueba documental, con una relación de horas o por medio de otras pruebas contundentes, por lo cual los testigos, los testimonios presentados en el transcurso del proceso, no fueron suficientes para determinar que esas horas extras fueron realizadas y mucho menos que fueron autor izadas por el empleador.” (1:22:03 – 1:23:18).

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021, minutos: 1:21:44 – 1:26:57. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 13

Por otro lado, de conformidad con la mala fe alegada , adujo que no era admisible el argumento relacionado de que por la calidad de vigilante el señor Batanero fuera considerado la parte débil de la relación y que se debía presumir que no tenía conocimiento sobre las horas extras, atribuyéndole al empleador la carga de la prueba, pretendiendo sacar un provecho de la situación.

De igual forma, enfatizó que del interrogatorio rendido

presumir que no tenía conocimiento sobre las horas extras, atribuyéndole al empleador la carga de la prueba, pretendiendo sacar un provecho de la situación.

De igual forma, enfatizó que del interrogatorio rendido se evidenció que el trabajador no tenía claridad de los turnos que hacía, el cargo que desempeñó , las personas que lo acompañaban durante ese momento y, por lo tanto, no se podía justificar unas horas extras cuando ni siquiera el demandante estableció el tiempo que prestó sus serv icios para la unión Temporal.

Además, señaló que no hubo en ningún momento autorización por parte del empleador, o de quien hiciera sus veces, para que el trabajador laborara las horas extras peticionadas e indicadas en el libelo introductorio, por tanto, no había prueba suficiente que diera fe de que se causaron, teniendo el señor Neira el deber de probarlas.

Por último, en torno a la liquidación que se allegó como material probatorio, era evidente que fue firmada a satisfacción por el aquí demandante, y que no existía prueba que desvirtuara el pago de dineros correspondientes a salarios y prestaciones sociales.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 14

4.2. Pronunciamiento curador ad litem16

Del recurso interpuesto se corrió, en audiencia, traslado al curador ad litem designado para la representación de los intereses de las demás demandadas, sin que hubiera pronunciamiento, así:

“1:26:59 – 1:27:05: Juez: El curador ad litem tiene el uso de la palabra para que corre el traslado de la sustentación del recurso de apelación.

pronunciamiento, así:

“1:26:59 – 1:27:05: Juez: El curador ad litem tiene el uso de la palabra para que corre el traslado de la sustentación del recurso de apelación. 1:27:08 – 1:27:09: curador ad litem: Sin réplica, señor juez.”17

5. Trámite de segunda instancia

El a quo, en audiencia del 8 de julio de 2021 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil, familia, laboral , quien en auto del 27 de septiembre de 2023 18 ordenó remitirlo a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior de San José del Guaviare.

En ese orden, mediante pronunciamiento del 18 de octubre de 2023, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días a cada una para que presentaran sus argumentos 19, a lo cual en

16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021. Expediente digital. 17 Ibidem. 18 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoRemiteTribunalSanJoséGuaviare. Expediente digital. 19 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 11AutoAdmiteRecurso. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 15

constancia secretarial del 10 de noviembre de 2023 20, se

19 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 11AutoAdmiteRecurso. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 15

constancia secretarial del 10 de noviembre de 2023 20, se informó que la parte dem andante sustentó en tiempo el recurso de apelación, mientras que la demandada guardó silencio.

Por ello, en memorial del 31 de octubre de 2023 21, la apoderada del extremo activo reiteró los argumentos pronunciados ante el a quo, a lo que indicó:

“La Sala de Casación Laboral en Sentencia SL – 9318 de 2016 en la que se indicó que «es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgados hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.» Considera esta apoderada, que de la prueba testimonial que fue practicada en el curso de la audiencia, resultó probado que el horario se excedía de las ocho 8 horas diarias laboradas en un trabajo de celaduría que comprendía un horario nocturno en concordancia al suscitado, se tiene como hecho probado que efectivamente el trabajador cumplía con funciones de celaduría y el horario excedía el máximo permitido de l as 8

que comprendía un horario nocturno en concordancia al suscitado, se tiene como hecho probado que efectivamente el trabajador cumplía con funciones de celaduría y el horario excedía el máximo permitido de l as 8 horas diarias y que por tratarse del horario nocturno conlleva el correspondiente recargo”.

Afirmó que se corroboró que el empleador no contaba con el permiso para que el señor Neira pudiese trabajar en la jornada nocturna, aun cuando estaba obligad o como empleador a realizar el trámite ante la autoridad administrativa.

De igual forma, frente al reconocimiento de la indemnización moratoria indicó que se había probado la

20 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoRemiteTribunalSanJoséGuaviare. Archivo 13IngresoAlDespacho. Expediente digital. 21 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12SustenRecursoApelacion. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 16

mala fe, debido a que el empleador al momento de hacer los aportes al sistema de seguridad social lo hizo por un monto inferior al que el trabajador devengaba mensualmente y que no podía exonerarse por haber pagado al demandante una liquidación inferior a lo que le correspondía.

Por último, solicitó revocara la decisión proferida en el numeral quinto y en su lugar se condenara a la demandada al pago de horas extras a favor del señor José Manuel Neira Batanero y se impusiera la sanción moratoria resultante de acreditar la mala fe del empleador.

6. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código

Batanero y se impusiera la sanción moratoria resultante de acreditar la mala fe del empleador.

6. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021.

6.1. Problema jurídico

Deberá esta sala estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía en fecha 8 de julio de 2021, para así determinar si se configuró la mala fe por parte del demandado y hay lugar a la indemnización moratoria descrita en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se causaron las horas extras solicitadas por la parteRadicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 17

demandante, o sí en su lugar, no se probó la consecución de las horas extras pedidas ni se configuró la mala fe solicitada.

6.2. Caso concreto

En primera medida debe acotar esta sala la definición de contrato laboral prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su inciso primero dispone:

“Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

En ese orden de ideas, ninguna du

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...