TSDJ SJG SU - 94001318900120210003801-(16-02-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 94001318900120210003801-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

1

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 011

San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Acción Apelación sentencia Demandante Gabriel Antonio Villazana Padrón Demandado Mauricio Arias Salas Proceso Ordinario laboral Radicado 94001318900120210003801 Radicado interno 2023-148 Decisión Confirma fallo

1. Asunto

Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante , en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, que denegó las pretensiones de la demanda por no haberse probado la prestación personal del servicio a favor del demandado.

2. Antecedentes

2.1. De la demanda1

1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01Demanda10062021, folios 4 y 5. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 2

Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido del 15 de febrero al 23 de noviembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior (i) solicitó el pago de

Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido del 15 de febrero al 23 de noviembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior (i) solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales originados del contrato de trabajo y dejados de reconocer, (ii) el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) se condenara al empleador a realizar las afiliaciones y aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, a la afiliación y pago de aportes a la caja de compensación familiar y a la cancelación de las costas que se generaren en el proceso.

2.2. Supuestos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, adujo haber celebrado un contrato verbal de trabajo con el señor Mauricio Arias Salas para desempeñar el cargo de administrador (capataz, casero) del predio rural finca «La Fortuna» de propiedad del demandado, teniendo como fecha de ingreso el 15 de febrero de 2019 y fecha final el día 23 de noviembre de dicha anualidad.

Afirmó tener como funciones principales el cuidado de los cerdos, poda de pasto, limpieza y preparación del terreno y supervisión de visitas del ICA.

Adujo que durante el tiempo que duró el contrato de

2 Ibidem, folios 3 y 4. Expediente físico.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 3

trabajo, el empleador requirió su disponibilidad de tiempo completo, debido a que pernoctaba todas las noches en el

GAVP 3

trabajo, el empleador requirió su disponibilidad de tiempo completo, debido a que pernoctaba todas las noches en el predio.

Indicó el demandante que, como retribución a la labor prestada, se pactó el pago mensual de ochocientos veintiséis mil pesos m/cte ($826.000).

Resaltó que el empleador demandado no cumplió con el pago de los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, se negó a la cancelación de las prestaciones sociales como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y no lo afilió al sistema de seguridad social ni a caja de compensación familiar.

Por último, manifestó que acudió ante la oficina del trabajo como mecanismo alternativo para finiquitar el conflicto, pero, como constaba en el acta del 22 de noviembre de 2019, el empleador no quiso llegar a ningún acuerdo.

2.3. Contestación del demandado Mauricio Arias Salas.

Pese a haber sido notificado en debida forma el día 7 de julio de 2021 a la dirección electrónica ariasalasmao@gmail.com, conforme consta en acta de envío y entrega 3 de correo electrónico aportada por la parte demandante, el demandado guardó silencio.

3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, a rchivo 07Notificacion08072021, folio 3. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 4

3. Trámite Procesal

07Notificacion08072021, folio 3. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 4

3. Trámite Procesal

Mediante auto proferido el 18 de junio de 2021 4 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía resolvió inadmitir la demanda por no haberse expuesto de manera clara la cuantía solicitada por la parte demandante, lo cual no permitía establecer con claridad si el proceso pertenecía a uno de única o de primera instancia.

De igual forma, el a quo expuso que la apoderada del extremo activo debía aportar certificado vigente del Registro Nacional de Abogados para verificar que la dirección electrónica indicada en el poder coincidiera con la allí registrada.

En ese sentido, p ara la corrección de los yerros indicados, otorgó a la parte demandante el término de cinco (5) días para subsanar los aspectos esbozados.

En atención a ello, en memorial allegado el 28 de junio de 20215, la apoderada del señor Gabriel Villazana, aportó escrito de subsanación de demanda.

Más adelante, en un nuevo pronunciamiento de fecha 2 de julio de 2021 6, el a quo admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia inst aurada por el trabajador , dispuso se notificara al demandado a través de correo electrónico y se remitiera la constancia al despacho.

4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 04AutoInadmiteDemanda18062021. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subc arpeta C01Principal, archivo

4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 04AutoInadmiteDemanda18062021. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subc arpeta C01Principal, archivo 05SubsanacionDemanda28062021. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 06AutoAdmiteDemanda02072021. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 5

Por lo anterior, la apoderada del extremo activo mediante memorial presentado el 8 de julio de 2021 7, remitió constancia de envío de demanda y auto admisorio al demandado a la dirección electrónica ariasalasmao@gmail.com, donde se detalla acuse de recibido del 7 de julio de 2021 y lectura del mensaje del 8 de julio del mismo año.

En ese orden, a pesar de la notificación surtida, el señor Mauricio Arias Salas no contestó la demanda presentada en su contra, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, que mediante proveído del 2 de agosto de 20218 convocó a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

4. Sentencia de Primera Instancia9

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en sentencia del 02 de mayo de 2022, resolvió:

«PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda incoada por el señor

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en sentencia del 02 de mayo de 2022, resolvió:

«PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda incoada por el señor GABRIEL ANTONIO VILLAZANA PADRÓN, contra MAURICIO ARIAS SALAS. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar de oficio la excepción de fondo de “no haberse probado la prestación persona del servicio a favor del demandado por parte de la actora”, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, las cuales se liquidarán por secretaría, y como agencias en derecho, inclúyase la suma de $300.000.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

QUINTO: De no ser objeto de apelación la presente decisión, súrtase el grado

7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 07Notificacion08072021. Expediente digital. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 08Auto02082021. Expediente digital. 9 Cuaderno dos, folio 108. Expediente físico.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 6

jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil – Laboral – Familia, en l os términos y plazos establecidos en el artículo 69 del CP.T. y de la S.S.

SEXTO: Oportunamente y previa las constancias secretariales, archívense las presentes diligencias.»

plazos establecidos en el artículo 69 del CP.T. y de la S.S.

SEXTO: Oportunamente y previa las constancias secretariales, archívense las presentes diligencias.»

Para llegar a la conclusión anterior, en audiencia de la misma fecha, el a quo expuso10 que el contrato de trabajo estaba regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que trajo a colación el artículo 23 que plantea los elementos esenciales previstos dentro de toda relación laboral, siendo estos la actividad personal del tr abajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.

Afirmó que cuando concurrían los 3 elementos esenciales se entendía que existía la relación laboral y que en virtud del artículo 24 del mismo código, se presumía que toda relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo.

Así mismo, mencionó que «la anterior regla le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral»11.

Para el caso en concreto, luego de un análisis de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, concluyó que:

«se puede observar que probatoriamente el demandante no logró acreditar la relación de trabajo que manifestó tener con el señor Mauricio Arias Salas entre el 15 de febrero de 2019 y el 23 de noviembre de 2019.

Al respecto, debe decirse que el demandante, teniendo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del

10 Carpeta 01PrimeraInstancia, Subcarpeta C01Principal, archivo

Al respecto, debe decirse que el demandante, teniendo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del

10 Carpeta 01PrimeraInstancia, Subcarpeta C01Principal, archivo 24GrabacionAudienciaTramiteJuzgamiento02052022. Minutos: 40:18 – 56:00. 11 Ibidem, minutos 50:03 – 5014.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 7

Proceso, no probó la prestación personal de servicio a favor el demandado, toda vez que no logró demostrar que trabajó como encargado, capataz o mayordomo del predio rural de propiedad del señor Maur icio Arias Salas, ubicado en el municipio de Inírida»12

Por otro lado, indicó que, de lo informado por el ICA , conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, el demandante no fungía como el encargado del predio para recibir las visitas, al contrario, en los registros aportados se constataba que estas fueron atendidas por José Barreneche y el demandado.

Con relación al testimonio del señor Delvis José Araca afirmó que pese a que el testigo m anifestó que conocía al demandante y que le constaba que vivía en una finca aledaña al municipio de Inírida, no tenía precisión sobre el nombre ni conocía al dueño del predio, además, no podía dar certeza absoluta de la subordinación ejercida por el demandado ni los pagos al trabajador.

Por lo expuesto, enfatizó que el demandante no logró probar la prestación del servicio a favor del señor Arias Salas, por lo cual, consideró que no era necesario estudiar

demandado ni los pagos al trabajador.

Por lo expuesto, enfatizó que el demandante no logró probar la prestación del servicio a favor del señor Arias Salas, por lo cual, consideró que no era necesario estudiar el cumplimiento de los otros dos requisitos, debido a que por la ausencia de uno de ellos no se podía predicar que se estuviera ante un contrato de trabajo.

5. Recurso de Apelación13

Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primera instancia, la apoderada del extremo activo se pronunció sobre las consideraciones esbozadas, a lo que indicó:

12 Ibidem, minutos 50:54 – 51:30. 13 Ibidem, minutos 56:03 – 1:04:07.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 8

(i) La excepción decretada de manera oficiosa por el a quo le imponía al demandante una carga probatoria que desbordaba su capacidad para actuar, pues de los interrogatorios se logró establecer que en efecto era trabajador del demandado, teniendo a su cargo el cuidado de los cerdos y la siembr a de ahuyama, cilantro, entre otras funciones. (ii) Pese a que las actas de visitas aportadas por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAmostraban una secuencia de fechas y fueron suscritas por otras personas, no era razón suficiente para desechar lo manifestado en el interrogatorio, donde se dio certeza de la fecha de ingreso y la fecha del retiro del trabajador. (iii) La manifestación del empleador en cuanto a que el demandante hacía unas labores en el predio, que no

manifestado en el interrogatorio, donde se dio certeza de la fecha de ingreso y la fecha del retiro del trabajador. (iii) La manifestación del empleador en cuanto a que el demandante hacía unas labores en el predio, que no eran de su agrado y que por ese motivo lo presionó para que se fuera, es relevante, debido a que se comprobaba que el señor Villazana en efecto vivió en el predio y se dedicaba a las labores que había enunciado. (iv) El demandado no logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, fracción del pre dio o motivo razonable por el cual el demandante viviera allí sin recibir algún tipo de contraprestación económica.

Por lo anterior, consideró que el juzgado de conocimiento no valoró en debida forma los testimonios rendidos, toda vez que en ellos se evid enció que el demandante en efecto desarrollaba labores en el predio rural finca «La Fortuna » de propiedad del demandado, como elRadicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 9

cuidado de los cerdos, sembrado de ahuyama, cilantro y en general todo lo que conllevara la administración del mismo, siendo es te, motivo suficiente para que se declarara la relación laboral.

6. Consideraciones

a. Trámite de segunda instancia

Recibidas las diligencias por este Tribunal, mediante auto del 15 de agosto de 2023 14 se admitió el recurso de apelación, y se ordenó en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus

apelación, y se ordenó en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos por el término de cinco (5) días , iniciando con el apelante.

En ese orden, en memorial allegado el 24 de agosto de 202315, la apoderada de la parte demandante reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de alzada en audiencia, aduciendo que sí hubo una relación laboral entre las partes, toda vez que, como se corroboró en los interrogatorios, el señor Villazana ejercía labores de administrador sobre el predio, teniendo a su cargo las marraneras y la venta de ahuyamas de la siembra de propiedad del demandado.

Resaltó que no encontraba s entido en que el demandando permitiera el ingreso de un tercero a su predio y le prestara el motocarguero sin que existiera una relación entre las partes.

14 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónAutoSentencia, archivo 07AutoAdmiteApelacion. Expediente digital. 15 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónAutoSentencia, archivo 08MemorialAlegatos. Expediente digitalRadicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 10

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo en su totalidad y se resolvieran de modo favorable las p retensiones de la demanda y se condenara en costas al demandado.

Por su parte, el demandado guardó silencio.

Es competente esta Sala para conocer del asunto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 literal B

demanda y se condenara en costas al demandado.

Por su parte, el demandado guardó silencio.

Es competente esta Sala para conocer del asunto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 literal B numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

b. Problema jurídico

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta instancia determinar si el juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones del demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado al proceso, para llegar a la conclusión de no haberse probado la prestación personal del servicio a favor del demandado y en consecuencia, declarar que no existió un contrato de trabajo suscrito entre las partes, o sí por el contrario, le asiste razón al extremo activo y se está frente a un vínculo laboral y hay lugar a condena por pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

c. Del caso en concreto

Como primera medida, se trae a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el inciso primero del artículo 22 del Código de Sustantivo de Trabajo , que rezaRadicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 11

«contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

De dicho precepto se tiene que el contrato requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, como son: i) la

prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

De dicho precepto se tiene que el contrato requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, como son: i) la actividad personal del trabajador, ii) su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo; imponerle reglamentos, y iii) un salario, como retribución a la actividad prestada, reunidos los tres, se entiende contrato de trabajo.16

Más adelante, el artículo 24 del mismo código indica que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: «Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.»17

Por su parte, e l artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo indica que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario ». Por ello, la

16 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, radicado N° 39123 del 201 de mayo de 2015. 17 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, SL4537, radicado 73936 del

16 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, radicado N° 39123 del 201 de mayo de 2015. 17 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, SL4537, radicado 73936 del 23 de octubre de 2019.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 12

jurisprudencia laboral ha dicho que «el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador»18.

En ese sentido, dado a que no se declaró la existencia del contrato verbal de trabajo entre las partes por no acreditarse la prestación personal del servicio a favor del demandado, resulta determinante para esta instancia hacer una nueva valoración de los documentales y testimoniales allegados al proceso, para confirmar o revocar la decisión proferida por el juez cognoscente en primera instancia.

De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha expuesto de forma reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador, explicándose en la sentencia SL – 4518 de 2021 al citar la SL – 16528 de 2016, lo siguiente:

«Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento

«Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada . Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producc ión de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo qu e reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.» (Subrayado fuera del texto original).

18 Consejo Superior de la Judicatura Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2600 de2018.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 13

Lo citado, permite concluir que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Ahora, es de advertir, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, lo siguiente:

«[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se

carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiend o desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.»19 (Subrayado fuera del texto original).

19 Sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 14

Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrados en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hech o de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva de forma inexorable a la negativa de estos.

Frente al caso en concreto, la apoderada del extremo activo afirmó en la sustentación del recurso de alzada que se había probado la prestación personal del servicio a favor del

negativa de estos.

Frente al caso en concreto, la apoderada del extremo activo afirmó en la sustentación del recurso de alzada que se había probado la prestación personal del servicio a favor del señor Arias Salas, debido a que el señor Villazana en efecto vivió en su finca y tenía a su cargo el cuidado de los cerdos y la supervisión de los cultivos de cilantro y ahuyama, vegetal que vendía con autorización del demandado y transportaba en el motocarguero de propiedad de aquel.

En el escrito de demanda se afirmó por el señor Gabriel Villazana que prestó sus servicios como administrador del predio al demandado desde el 15 de febrero al 23 de noviembre de 2019, supuesto frente al cual el pasivo –en audienciareplicó no haber sostenido ningún vínculo laboral con este, lo cual se podía ratificar con los documentos de las visitas realizadas por el ICA al predio rural.

En conse cuencia, e xaminado el conjunto de la s documentales aportadas por el Instituto ColombianoRadicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 15

Agropecuario -ICA-20 para el año 2019, mismo de la ocurrencia de los hechos, se realizaron 4 visitas al predio «La Fortuna» de propiedad del demandado Mauricio Arias Salas, registrado para la explotación porcina con un total de 278 animales, así:

  • Visita del 16 de abril de 2019, formulario firmado por

José Barreneche, cédula de ciudadanía No. 6.648.608. • Visita del 18 de julio de 2019, formulario firmado por Mauricio Arias.

  • Visita del 16 de abril de 2019, formulario firmado por

José Barreneche, cédula de ciudadanía No. 6.648.608. • Visita del 18 de julio de 2019, formulario firmado por Mauricio Arias. • Visita el 28 de agosto de 2019, formulario firmado por José Barreneche, cédula de ciudadanía No. 6.648.608. • Visita del 23 de octubre de 2019, formulario firmado por José Barreneche, cédula de ciudadanía No. 6.648.6083

De lo anterior, se constató lo enunciado por el a quo, en cuanto a que no existe prueba documental que soportare l o dicho por el demandante en el libelo introductorio , al contrario, corrobora la afirmación expuesta por ambas partes en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desarrollada el día 7 de octubre de 2021, donde se manifestó:

«33:34: Juez: ¿Cuáles eran las condiciones pactadas con el señor, condiciones de Trabajo pactadas con el señor Mauricio Arias? 33:44: demandante: Bueno, cuando llegué a la finca fue ese así por lo menos, entré primero para esperar a que saliera el compañero y después ahí sí quedé normal encargado unos días, solo en la finca y después ahí llegó el otro que el nombró José Berreneche, que él tomó la rienda de la marranera. 34:09: Juez: O sea, estando trabajando usted ahí en la finca como encargado de lo último, ya fue como encargado. 34:15: demandante: sí, señor. 34:16: juez: ¿es así?

marranera. 34:09: Juez: O sea, estando trabajando usted ahí en la finca como encargado de lo último, ya fue como encargado. 34:15: demandante: sí, señor. 34:16: juez: ¿es así? 34:17: demandante: yo trabajé como encargado de los marranos y después llegó José Berreneche y me pasó encargado de la agricultura.

(…)

20Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 13RespuestaICA11112021. Expediente digital.Radicado N°. 94001318900120210003801 GAVP 16

51:38: juez: ¿Y quién era ese administrador de siempre? 51:40: demandado: El administrador era Elvin Mariño y después de Elvin, le entregó a José Barreneche, ellos eran los administradores cuando Gabriel estuvo ahí.»

De lo anterior, es evidente que ambos extremos procesales reconocían al señor José Barreneche como administrador del predio «La Fortuna», tal como lo enunciaron de forma textual en el interrogatorio de parte, que reafirma lo dilucidado en los registros del ICA, pues para el año 2019, en los meses de abril, agosto y octubre quien firmó lo s informes fue el señor Barreneche, lo que desvirtúa de manera clara el hecho segundo del escrito inaugural que señaló que el demandante laboró «como administrador (capataz, mayordomo, casero) del predio rural».

Ahora bien, pese a ello, en el recurso de alzada la apoderada del señor Villazana enfatizó en que sí hubo una prestación personal del servicio, toda vez que el demandante

mayordomo, casero) del predio rural».

Ahora bien, pese a ello, en el recurso de alzada la apoderada del señor Villazana enfatizó en que sí hubo una prestación personal del servicio, toda vez que el demandante ejercía funciones propias del cargo dentro del pr

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