TSDJ SJG SU - 94001318900120220006701-(19-06-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001318900120220006701-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 94001318900120220006701

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Albergue Sukurame S.A.S

Demandado: Departamento del Guainía

San José del Guaviare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso pronunciarse frente los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la demandada -Departamento del Guainía, en contra de las siguientes decisiones: los autos del 27 de marzo de 2023, por medio de los cuales i) resolvió de plano rechazar la petición de nulidad deprecada por la apoderada de la demandante; ii) dejó sin valor y efecto el auto del 24 de enero de 2003 y dispuso la emisión de sentencia anticipada y ; iii) la sentencia anticipada de fecha 15 de mayo de 2023 , todo dentro del proceso civil ejecutivo promovido por Albergue Sukurame S.A.S. en contra del Departamento de Guainía, de no ser porque se advierte una nulidad que debe ser enmendada en este momento.2

II. ANTECEDENTES

El Albergue Sukurame S.A.S. demandó por la vía ejecutiva al Departamento del Guainía en virtud de las mil cuatrocientas trece (1413) facturas electrónicas de venta emitidas entre el 23 de noviembre 2020 y el 11 de noviembre de 2021 que ascienden

al Departamento del Guainía en virtud de las mil cuatrocientas trece (1413) facturas electrónicas de venta emitidas entre el 23 de noviembre 2020 y el 11 de noviembre de 2021 que ascienden a la suma de dos mil trescientos tres millones doscientos sesenta y seis mil pesos m/cte. ($2 303 266 000) y que tuvieron como origen la prestación de albergue -hogar de pasorelacionado con los servicios de salud en favor de la población del departamento.

El 7 de septiembre de 2022 1, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida , libró mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la demandada por concepto del capital adeudado de las 1413 facturas electrónicas de venta.

El 28 de septiembre del mencionado año, se accedió a la petición de decreto de embargo y reten ción de los dineros del Departamento del Guainía en las diferentes entidades financieras, con excepción de los inembargables, limitando la medida cautelar a la suma de $3 593 000 000.

El 6 de diciembre de 20222, la apoderada del Departamento del Guainía contestó la demanda en donde propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) falta de claridad y exigibilidad del título valor y iii) las excepciones que de oficio hallara el juzgado probadas.

1 19AutoLibraMandamientoPago07092022.pdf 2 23ContestacionDemandanDepartamento06122022.pdf3 Como fundamento de su oposición indicó que su representada no podía realizar pago alguno hasta tanto el

1 19AutoLibraMandamientoPago07092022.pdf 2 23ContestacionDemandanDepartamento06122022.pdf3 Como fundamento de su oposición indicó que su representada no podía realizar pago alguno hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunciara, pues al ser facturas electrónicas relacionadas con la prestación de servicios de salud se constituía en títulos más complejos.

Estimó, ante ese panorama, que las facturas no eran exigibles hasta tanto el mentado ministerio estableciera las competencias para la auditoría y pago de dichos títulos valores que tienen su origen en servicios no financiados con cargo a l a UPC de los afiliados al régimen subsidiado.

En auto del 24 de enero de 2023, el a quo citó a las partes para el día 9 de marzo de 2023 a la audiencia inicial regulada en el precepto 372 del Código General del Proceso y le reconoció personería a la apoderada de la demandada para actuar.3

El 8 de marzo de 2023, la abogada representante de los intereses del Departamento del Guainía, presentó una petición de incidente de nulidad procesal en virtud de la falta de litisconsorcio necesario, en la medida que al proceso debían vincularse a la EPS COOSALUD y al Ministerio de Salud y Protección Social4.

Fincó dicha petición en la necesidad imperiosa de vincular a las entidades relacionadas con el financiamiento de los albergues como servicio conexo con la prestación de los servicios de salud a la población de Guainía. Basó su pedimento en lo normado en la Ley 1955 de 2020 sobre la financiación de estos servicios e indicó que

albergues como servicio conexo con la prestación de los servicios de salud a la población de Guainía. Basó su pedimento en lo normado en la Ley 1955 de 2020 sobre la financiación de estos servicios e indicó que

3 26AutoAudienciaInicial24012023.pdf 4 32MemorialDptoGuainia 08032023.pdf4

«…la Nación en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, está encargada de financiar y pagar los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud que hayan sido prestados a partir del 1º de enero de 2020 y siguientes. Este pago se h ará con cargo a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –

ADRES -.»

Con lo anterior precisó que era a dicho ministerio y no al departamento a quien se le debía hacer el cobro de las facturas.

Estimó que si bien el Ministerio de Salud en concepto del 23 de septiembre de 2020 Oficio No. 2020030001486931 con referencia Interna Rad. No. 202042300854332, indicó que estos servicios -para vigencias posteriores al 31 de diciembre de 2019debían ser financiados con los recursos de la entidad territorial, el Departamento del Guainía requirió a dicha cartera para la cofinanciación de estos servicios dado los escasos recursos con los que contaba.

A la vez puso de presente que los usuarios a los que se les presta el servicio están afiliados a COOSALUD EPS.

Expuso la problemática de financiación de estos servicios y la necesaria participación del Ministerio de Salud y Protección

A la vez puso de presente que los usuarios a los que se les presta el servicio están afiliados a COOSALUD EPS.

Expuso la problemática de financiación de estos servicios y la necesaria participación del Ministerio de Salud y Protección Social, así como de la EPS COOSALUD como los verdaderos responsables del pago de las acreencias, lo q ue hacía indispensable su vinculación al proceso ejecutivo.

De igual manera, propuso la falta de jurisdicción y competencia en el proceso por considerar que son los jueces5 administrativos quienes debían resolver la situación dada la naturaleza contractual que subyacía al proceso.

El apoderado del demandante se opuso a la petición de nulidad5 al considerar que la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de COOSALUD EPS no resultaba necesaria porque la relación jurídica se completaba entre demandante y demandada.

Indicó que lo alegado debió solicitarse como excepción previa en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso.

En a uto del 27 de marzo de 2023 sobre la petición de nulidad, el a quo manifestó que, sin entrar a resolver de fondo la situación, rechazaba de plano la petición de nulidad por cuanto las causales aludidas no se hallaban establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y era aplicable lo previsto en el precepto 135 -4 ejusdem y que esta s debieron alegarse como excepciones previas.

En auto del mismo 27 de marzo de 2023 se pronunció sobre la emisión de sentencia anticipada. Consideró que los autos y las actuaciones ilegales no atan al juez ni a las partes y, por tanto,

excepciones previas.

En auto del mismo 27 de marzo de 2023 se pronunció sobre la emisión de sentencia anticipada. Consideró que los autos y las actuaciones ilegales no atan al juez ni a las partes y, por tanto, concluyó que no debió haberse citado a la audiencia indicada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la medida que no había pruebas por practicar. En consecuencia, dejó sin valor y efecto el auto fechado 24 de enero de 2023 y ordenó el ingreso del expediente a l despacho para emitir la sentencia anticipara correspondiente.

5 34MemorialAbogadoDemandante 09032023.pdf6 El 15 de mayo de 2023 emitió la sentencia anticipada. Luego de realizar un recuento procesal, abordó el estudio de 3 problemas jurídicos:

  1. Determinar el juez competente para conocer del pro ceso ejecutivo. ii) Establecer si le asiste o no razón a la demandada con relación a las excepciones de mérito propuestas. iii) Si era exigible la obligación en cabeza de la demandada hasta que el Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunciara.

Indicó el juzgado de primer grado que las facturas electrónica se venta al ser títulos valores tenían existencia por sí mismas y no estaban sometidas a un régimen diferente que al Código de Comercio, sin que se pudiese afirmar que eran títulos complejos como lo afirmó la demandada.

Trajo a colación los artículos 616 y 774 del estatuto comercial para afirmar que siempre se estuvo ante una obligación clara, expresa y exigible cuyo plazo de pago venció, lo que ubicaba

complejos como lo afirmó la demandada.

Trajo a colación los artículos 616 y 774 del estatuto comercial para afirmar que siempre se estuvo ante una obligación clara, expresa y exigible cuyo plazo de pago venció, lo que ubicaba el proceso como un ejecutivo singular que debía resolverse por la jurisdicción ordinaria.

Con relación a si era posible que la demandada se opusiera al mandamiento de pago por cuanto debía esperar el pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social , estimó que el Decreto 4747 de 2007 en consonancia con la Ley 1231 de 2008, el precepto 773 del Código de Comercio y lo reglado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, le restaba fuerza a lo afirmado, pues era evidente que al ser títulos ejecutivos no complejos, estos tenían la fuerza ejecuti va e independiente para obligar al pago de lo adeudado.7

Así las cosas, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. Condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en $115 000 000.

En contra de aquellas decisiones, la representante de la demanda interpuso recursos así.

De la apelación contra el auto del 27 de marzo de 2023 que negó la petición de nulidad.6

Manifestó que el a quo se limitó a rechazar de pl ano la petición sin estudiar los motivos fundados en los que se fincó la solicitud de nulidad. Explicó que era indispensable que tanto la EPS COOSALUD como el Ministerio de Salud y Protección Social fuesen vinculados a la actuación.

petición sin estudiar los motivos fundados en los que se fincó la solicitud de nulidad. Explicó que era indispensable que tanto la EPS COOSALUD como el Ministerio de Salud y Protección Social fuesen vinculados a la actuación.

Indicó que el juzgado no tuvo en cuenta la normatividad especial que llevaba a concluir la inescindible relación jurídica entre su representada y las otras entidades y que adelantar el proceso sin su presencia era una situación irregular que debía enmendarse.

Recordó que si la relación jurídico procesal está mal construida debe el juez, de forma oficiosa , apreciar la falta del litisconsorcio pasivo para preservar el orden público antes de emitir la sentencia de primera instancia.

6 41 MemorialAbogadaDptoGuainia30032023.pdf8 Procedió a presentar varios argumentos legal es en los que descansaba la necesidad de vinculación oficiosa y obligatoria de aquellas entidades para lograr así una justa decisión.

También criticó que el juez soslayara el deber de pronunciarse de fondo frente a la falta de jurisdicción y competencia, para lo cual trajo argumentación que ponía de presente la necesidad de separarse del conocimiento por no ser el juez natural para los asuntos concernientes al Departamento del Guainía.

Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto del 27 de marzo de 2023 sobre la emisión de sentencia anticipada.7

Indicó que, si bien el artículo 278 del Código General del Proceso permitía dictar sentencia anticipada, era indispensable tener en cuenta la etapa procesal, pues en el caso analizado aún no se había conformado en debida manera el contradictorio, lo

Indicó que, si bien el artículo 278 del Código General del Proceso permitía dictar sentencia anticipada, era indispensable tener en cuenta la etapa procesal, pues en el caso analizado aún no se había conformado en debida manera el contradictorio, lo que no permitía establecer los extremos pasivo y activo de la relación jurídico-procesal.

Recurso en contra de la sentencia anticipada.

Insistió la apoderada de la parte demandada que su representada no era quien debía responder por las resultas del proceso; alegó que el juez tenía el deber de haber anulado la actuación para permitir la debida conformación del litisconsorcio pasivo en aras de preservar el orden público.

7 43 MemorialParteDemandante 31032023.pdf9 Recordó que los pagos por los servicios de salud originaron la emisión de las facturas electrónicas y que ello obligaba a citar a quienes estaban llamados por ley a responder por aquellos, siendo entonces indispensable citar al Ministerio de Salud y Protección Social y al ADRES.

A la vez consideró que no se habían valorado las pruebas que, con la contestación de la demanda, se aportaron al proceso.

Insistió en que se vulneró el debido proceso porque no se había aceptado que era la jurisdicción contenciosa administrativa y n o la ordinaria quien debía conocer de estos procesos en donde se vinculan entidades públicas como el Departamento del Guainía.

Recabó en que se inobservaron las normas pertinentes que regulan el complejo tema de las facturas electrónicas producto de la prestación de los servicios de salud. Estimó que sí es un título ejecutivo complejo que obligaba a analizar no sólo el Código de

Recabó en que se inobservaron las normas pertinentes que regulan el complejo tema de las facturas electrónicas producto de la prestación de los servicios de salud. Estimó que sí es un título ejecutivo complejo que obligaba a analizar no sólo el Código de Comercio, sino las normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Se opuso a la condena por las agen cias en derecho que consideró exageradas a partir de la emisión de una decisión anticipada que no conllevó a práctica probatoria.

Exhortó a analizar el proyecto de resolución que preparaba el Ministerio de Salud y Protección Social en el que fijaban las responsabilidades en el pago de dichas acreencias. Solicitó la revocatoria de la decisión y deprecó la absolución plena de su representadas, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.10

El a poderado de la demandante como no recurrente 8 deprecó mantener incólume el auto que dejó sin valor y efecto el auto del 24 de enero de 2023 y ordenó ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia anticipada.

III. CONSIDERACIONES

Es competente esta corporación para pronunciarse frente a los recursos de alzada en virtud de lo establecido en los artículos 28-10 y 31-1 del Código General del Proceso.

3.1. Aspectos liminares.

En la medida que son varios los cargos formulados por la censora, la sala los analizará en orden de prevalencia ini ciando por aquel reparo que apunta a la declaratoria de nulidad y, en el caso de no hallársele razón a la recurrente, se continuará con el

censora, la sala los analizará en orden de prevalencia ini ciando por aquel reparo que apunta a la declaratoria de nulidad y, en el caso de no hallársele razón a la recurrente, se continuará con el estudio de la posibilidad que tenía de dictarse el fallo anticipado y su contenido.

3.2. Primer problema jurídico.

Deberá la corporación analizar si fue correcta la decisión del juez de primera instancia de rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida conformación del contradictorio y, de ser negativa la respuesta, se analizará si había o no lugar a declarar la anulación deprecada.

8 48 MemorialApoderadoDemandante 31032023.pdf 49 MemorialApoderadoDemandante 31032023.pdf11 3.2.1. De la nulidad de la actuación por indebida conformación del contradictorio.

El artículo 132 del Código General del Proceso establece el deber de realizar un control de legalidad para enmendar, corregir o sanear los vic ios que configuran nulidades o irregularidades que afectan las garantías de las partes.

En sintonía con lo anterior, la recurrente consideró que el a quo había errado su apreciación al haber rechazado de plano la solicitud de nulidad planteada con base en la falta de conformación del litisconsorcio pasivo y al haber guardado silencio sobre los argumentos que la sustentaban.

Razón le halla la sala a lo argumentado por la recurrente, en la medida que el juez de primer grado tomó una decisión sin justificación jurídico-fáctica, lo que deberá ser enmendado con el pronunciamiento de segundo grado, por las razones que pasan a explicarse.

en la medida que el juez de primer grado tomó una decisión sin justificación jurídico-fáctica, lo que deberá ser enmendado con el pronunciamiento de segundo grado, por las razones que pasan a explicarse.

Debe referirse la sala en primer término que la falta de conformación del contradictorio por indebida integración del litisconsorcio necesario genera una nulidad insaneable en los términos del inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso.

Contrario a lo indicado por el a quo, quien rechazó de plano la nulidad por no hallarla en la ristra del precepto 133 ejusdem, es claro para esta corporación que la causal 8ª de dicha norma regula la materia al indicar que el proceso es nulo, entre otras:12 «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»

La razón de ser de tal nulidad radica en el respeto por las garantías debidas que emanan del contenido del artículo 29 Superior que implica que los juicios se adelanten con observancia de las formas propias ; también del artículo 228 ídem, que recuerda que la función jurisdiccional pretende la prevalencia del derecho sustancial.

También se finca en el precepto 2° del Código General del Proceso que establece el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva

recuerda que la función jurisdiccional pretende la prevalencia del derecho sustancial.

También se finca en el precepto 2° del Código General del Proceso que establece el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses de la ciudadanía.

Por tanto, ningún proceso ha de adelantarse a espaldas de quienes, por ley, tienen el interés jurídico, pues de ello podría derivarse no sólo la afectación de la defensa sino, de forma paradójica, constituirse en un impedimento para acercar a las partes en contienda a una solución alternativa de los conflictos.

Es muy clara la postura de la jurisprudencia nacional al respecto.

Basta con citar in extenso la sentencia SC2496-2022 en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hace un recuento histórico de la conformación del litisconsorcio necesario como garantía del debido proceso cuyo13 desconocimiento ha de sancionarse con la nulidad de la actuación.

«2. La Constitución Política consagra en su artículo 29, como uno de los derechos fundamentales, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en virtud del cual «[n] adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio mismo».

A su vez el artículo 61 del Código General del Proceso prevé que si un pleito versa sobre « actos jurídicos respect o de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera

propias de cada juicio mismo».

A su vez el artículo 61 del Código General del Proceso prevé que si un pleito versa sobre « actos jurídicos respect o de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas», añadiendo a renglón seguido que de todas maneras en el auto admisorio el juez de conocimiento deberá disponer la vinculación de «quienes falten para integrar el contradictorio » y, que de no haberse advertido oportunamente, se « dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia».

Como se memoró en CSJ SC de 3 de junio de 1992,

[l]a figura procesal del litisconso rcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindir se en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del ju ez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.14 Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos

alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.14 Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En ca so contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio". (C. J. CXXXIV, pág. 170).

A la luz del mencionado precepto, en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual.

En vigencia del Código de Procedimiento Civil tal omisión llegó a constituir razón para que el ad quem revocara la determinación de primer grado y se profiriera en remplazo decisión inhibitoria , como quedó esbozado en CSJ SC de 29 de abril de 1994, en un evento donde se advirtió sobre la falta de integrar el contradictorio

(…) pues que sí la relación procesal se trabó tan solo entre el comprador y uno de los herederos del vendedor, cuando el mismo demandant e afirmó que existen otros causahabientes mortis causa del vendedor y no fueron citados al plenario, lo que imponía su integración por el ad

y uno de los herederos del vendedor, cuando el mismo demandant e afirmó que existen otros causahabientes mortis causa del vendedor y no fueron citados al plenario, lo que imponía su integración por el ad quem como lo ordena el artículo 83 del C. de P.C., y al omitirlo le imponía al ad -quem revocar el fallo de mérito a pelado y en cambio inhibirse como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia como uno de los eventos en que excepcionalmente le es dado al juzgador abstenerse de proveer en el fondo.

Esa posición fue revaluada con posterioridad al estimar que una lectura adecuada del artículo 83 de dicho estatuto exigía la declaratoria de nulidad, para que se procedieran a regularizar las actuaciones y definir de fondo la pendencia, evitando así los « fallos inhibitorios», como se esbozó en CSJ SC 22 de abril de 2002, rad. 6278 al indicar que15 (…) conviene advertir que la Corte varió su posición doctrinal de la inhibición por la de nulidad cuando no se hubiese integrado debidamente el contradictorio. En efecto, conforme a su criterio anterior ella señalaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integración del litisconsorcio necesario en la primera, debía pronunciar fallo inhibitorio. Hoy, al compás de nuevas perspectivas en el análisis del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ésta norma veda que la cuestión se resuelva de mérito pero no prescribe la inhibición y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia “pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación,

inhibición y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia “pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios” (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reite rada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).

En la sentencia transcrita, la Corte establece que el remedio a dicha anomalía consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140 -9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite a delantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, par a los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.

Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso

sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.

Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del16 debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes 9, ya que corresponden a irregular idades completamente ajenas a la referida.

Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la « falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ

referida.

Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la « falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.» Negrillas no originales.

En tratándose de la falta de conformación del litisconsorcio necesario en una decisión más reciente SC276-2023, la corte de cierre indica:

9 Así se deduce del trámite legislativo impartido, ya que en el proyecto de ley la redacción originaria del inciso final del artículo 134 figuraba que «[ l]a nulidad por ind ebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario, caso en el cual se anulará la sentencia que se haya dictado y se surtirá la actuación relacionada únicamente con el litisconsorte afectado», pero en el informe de ponencia para primer debate ante el Senado « se cambia la forma en que estaba concebido el inciso final. En la redacción del texto aprobado en segundo debate el inciso regulaba de una misma manera dos circunstancias diferentes. En el texto propuesto, se establece de manera independiente que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo beneficia a quien la invocó y, por la otra, que cuando se expida sentencia sin integrar debidamente el litisconsorcio necesario deberá anularse y

se establece de manera independiente que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo beneficia a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...