TSDJ SJG SU - 94001318900120230004901-(24-08-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001318900120230004901-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Radicado: 940013189001-2023-00049-01

(2023-00128)

Acta No. 60

San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por SERGIO DE JESÚS ARANGO SÁNCHEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA de fecha 28 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió

contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL

DE INÍRIDA – GUAINÍA.

I. ANTECEDENTES

El señor Sergio de Jesús Arango Sánchez, instauró la presente acción constitucional por intermedio de apoderada judicial, con el fin de deprecar la protección de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, publicidad y petición, presuntamente vulnerado sRadicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

2 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía.

Indicó el demandante que el 10 de junio de 2021 se radicó demanda de responsabilidad civil contractual,

(2023-00128)

2 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía.

Indicó el demandante que el 10 de junio de 2021 se radicó demanda de responsabilidad civil contractual, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil Munici pal de Villavicencio, quien a su vez rechazó el libelo y remitió por competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida -proceso radicado 94001-40-89-001-2021-00121-00 de Sergio de Jesús Arango Sánchez contra Edwin Ardila Rico-, el cual en auto del 12 de noviembre de 2021 ordenó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Así mismo, estableció que:

(i) El 20 de abril de 2022 a las 10:00 am se llevó a cabo audiencia, la cual terminó con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. (ii) El 28 de abril de 2022 remitió correo electrónico al despacho, solicitando información acerca de la existencia o no de depósitos judiciales; la remisión del acta de audiencia celebrada el 20 de abril de 2022 y reiteración de remisión del vínculo del expediente digital. (iii) En repetidas ocasiones -17 de mayo de 2022, 22 de agosto de 2022, 06 de octubre de 2022, 10 de noviembre de la misma anualidad y 31 de enero de 2023 - envió memorial con solicitud de la respectiva acta de audiencia. (iv) Ante la falta de pronunciamiento, el 21 de febrero del año en curso, radicó solicitud de vigilancia

memorial con solicitud de la respectiva acta de audiencia. (iv) Ante la falta de pronunciamiento, el 21 de febrero del año en curso, radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de laRadicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

3 Judicatura, por lo que el 9 de marzo de 2023 de la anua lidad se emitió auto de apertura de la referida vigilancia, obteniendo respuesta de la misma hasta el 20 de junio de la anualidad a través de la cual se indicó que la funcionaria judicial guardó silencio.

Pese a las gestiones adelantadas, y sin haber logrado que le fuera compartida la correspondiente acta de audiencia, radicó ante el despacho accionado solicitud de ejecución de la sentencia con medidas cautelares , sin que este haya realizado pronunciamiento alguno.

Por último, adujo que: «El expediente no se encuentra digitalizado en la plataforma TYBA, no aparece en la página de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y el despacho tampoco ha remitido el vínculo del expediente digitalizado, requerido en tantas oportunidades».

En consecuencia , el actor instauró el amparo constitucional solicitando la protección de su s derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, petición, información y publicidad, bajo los siguientes términos:

“[…] 2. Se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional o dentro del

siguientes términos:

“[…] 2. Se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional o dentro del término que su señoría considere prudente, remita vía correo electrónico el acta de audiencia celebrada el 20 de abril de 2022.

3. Se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional o dentro del término que su señoría considere prudente, remita vía correo electrónico el vínculo de expediente digitalizado.

4. Se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaciónRadicado N°. 940013189001-2023-00049-01

(2023-00128)

4 de la presente acción co nstitucional o dentro del término que su señoría considere prudente, se emita pronunciamiento respecto de la solicitud de ejecución de sentencia radicada el 3 de mayo de 2023 […]” (Archivo 03, Fl. 04 a 05, Expediente Digital).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, admitió la acción impetrada el día 14 de julio de dos mil veintitrés (2023) en contra de l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a las

veintitrés (2023) en contra de l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a las partes dentro del proceso con radicado No. 9400140890012021-00121-00, por último, concedió a las referenciadas el término de dos días para que se ejercieran su derecho a defensa.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía allegó pronunciamiento de la siguiente manera : (i) compartió documento a través del cual envió el 27 de julio de la anualidad acta de audiencia celebrada el 20 de abril de 2022 dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 940014089001 -2021-0012100 a la dirección electrónica andreaduranabg@gmail.com (Archivo 08, Exp. Digital), (ii) remitió al fallador cognoscente el expediente referenciado (Archivo 09, Exp, Digital) y (iii) de acuerdo a la solicitud de la parte demandante del 03 de mayo de 2023 se pronunció sobre la solicitud de librar mandamiento ejecutivo el 24 de julio del presente año (Archivo 09, Fl. 114 a 119, Exp. Digital).

Por su parte, los vinculados pese a la notificación efectuada, guardaron silencio.Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

5 Surtido el trámite de rigor, el día 28 de julio de 2023, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente amparo fundamental , denegando el mismo por carencia actual de objeto ante la

5 Surtido el trámite de rigor, el día 28 de julio de 2023, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente amparo fundamental , denegando el mismo por carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado . Para llegar a esa determinación:

(i) Estudió lo relativo a la mora judicial conforme a lo consagrado por la Corte Constitucional en sentencia SU179 de 2021 a través de la cual se estableció que el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables es una garantía constitucional en el Estado Social de Derecho que promulga Colombia. (ii) Expresó lo q ue se ha entendido por plazo razonable bajo los auspicios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo a los criterios de complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada en los involucrados dentro del proceso. (iii) Reseñó conforme la esbozado por el órgano de cierre en materia iusfundamental la diferencia entre mora judicial injustificada y justificada, detallando las circunstancias cuando se está en presencia de la una o la otra respectivamente.

Lo anterior, para encontrar que en el caso concreto si bien es cierto se evidenciaba una vulne ración al debido proceso por cuanto no existía n razones que justificaran la omisión frente a la obligación de satisfacer las peticiones presentadas por el actor, también lo es que el a quo vislumbró que el despacho reprochado el 24 de julio de 2023Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01

omisión frente a la obligación de satisfacer las peticiones presentadas por el actor, también lo es que el a quo vislumbró que el despacho reprochado el 24 de julio de 2023Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

6 libró mandamiento de pago conforme a la solicitud del 03 de mayo del año en curso con fundamento en los artículo 305 y 306 del Código General del Proceso, y destacó que el acta de audiencia requerida no era un requisito sine qua non para solicitar la ejecución de la sentencia, aplicando así la figura de hecho superado (Sentencia T-481 de 2016).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción, la parte actora radicó escrito de impugnación, expresando que:

(i) Contrario a lo interpretado por el fallador de primer grado, no se esperó de manera caprichosa más de un año para solicitar la ejecución de la sentencia, sino que no era posible pretender un mandamiento ejecutivo sin tener plena certeza de las sumas ordenadas a pagar en la sentencia, por lo que ante el silencio del accionado se hizo tal pedimento con base en los apunes tomados en la diligencia. (ii) Fue sólo hasta después de la interposición de la acción de tutela que el juzgado recriminado remitió el acta de audiencia el día 27 de julio de 2023, elaborada hasta el 24 del mismo mes y año, transcurriendo más de 15 meses para desplegar tales actuaciones. (iii) El 24 de «junio» de 2023 el ente accionado libró

elaborada hasta el 24 del mismo mes y año, transcurriendo más de 15 meses para desplegar tales actuaciones. (iii) El 24 de «junio» de 2023 el ente accionado libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado, no obstante, guardó silencio frente a la solicitud de medidas caute lares deprecada en el escrito a través del cual se instó la ejecución, lo que se puso en conocimiento el 27 de julio de laRadicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

7 anualidad.

Ante lo expuesto, determinó que una de las pretensiones de la acción de tutela, justamente el numeral 4 del libelo solicitaba: “se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional o dentro del término que su señoría considere prudente, se emita pronunciamiento respecto de la solicitud de ejecución de sentencia radicada el 3 de mayo de 2023”, la cual incluía lo relativo a las medidas cautelares, que no fea atendida, como tampoco lo fue la petición de la remisión del link del expediente digital.

Ante lo cual, no se podía tener como hecho superado lo deprecado en el amparo constitucional, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, petición, información y publicidad del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a las previsiones establecida s en el Decreto

amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, petición, información y publicidad del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a las previsiones establecida s en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quieraRadicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

8 que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de declarar carencia actual de la acción por hecho superado o si por el contrario, tal como se manifiesta en la opugnación subsisten las vulneraciones a los derechos fundamentales del actor.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela,

opugnación subsisten las vulneraciones a los derechos fundamentales del actor.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y su procedencia ante autoridades judiciales , (iii) derecho a l debido proceso y acceso a la administración de justicia , (iv) configuración del hecho superado en la acción de tutela y (v) caso concreto.

(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.

Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:

A. Legitimación en la causa.

Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

9 “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:

“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos

2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:

“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisione s de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.

En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respec ta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamenta l se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión ” (Sentencia T-162 de 2016).

B. La inmediatez.

El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exi sta un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de

naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exi sta un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es

1 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

10 más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.

Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.

C. Subsidiariedad.

Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecan ismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.

garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecan ismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.

La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:

“Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados oRadicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

11 vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2

(ii) Derecho fundamental de petición y su procedencia ante autoridades judiciales.

El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo

(ii) Derecho fundamental de petición y su procedencia ante autoridades judiciales.

El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” , es la facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada.

La Corte Constitucional en sentencia T -761-2005 con relación al derecho de petición indicó:

“[...] reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que e stá garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta. El destinatario de la petición debe: a - Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b - Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuesta s evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.”

A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetro s en que deben ser resueltas las peticiones elevadas por los

sus pretensiones.”

A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetro s en que deben ser resueltas las peticiones elevadas por los

2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

12 particulares, el Artículo 14 de dicha normatividad es claro al establecer:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de s anción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes […]”.

Adicional a ello, el desarrollo total del derecho de petición implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.

De allí que, también existe vulneración al derecho

al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.

De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la enti dad no está en capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017):

“La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

13 (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de notificar en debida forma la respuesta que brinde al peticionario en sentencia CC T-419-2013:

“4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir,

peticionario en sentencia CC T-419-2013:

“4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Ahora bien, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, el máximo dispensador de la norma fundamental ha establecido su procedencia, indicando e n determinación T-394 de 2018:

“Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten , también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas

estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten , también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que ha brán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

14 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autor idades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del p roceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a

de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del p roceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativo s constituye una vulneración al derecho de petición ” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente la procedencia de tutela en materia de derecho petición, entre otras, en la decisión CC T -230 de 2020:

“[…] el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

“[…] la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Sentencia CC T-206/-2018).

(iii) Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El derecho al debido proceso parte del artículo 29 constitucional a través del cual se busca, entre otras,Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

15

administración de justicia.

El derecho al debido proceso parte del artículo 29 constitucional a través del cual se busca, entre otras,Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128)

15 materializar las prerrogativas de las partes que concurren a un proceso judicial. Al respecto la Corte Constitucional he esbozado en sentencia T-115 de 2018:

“El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, deb e ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.

Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garan tías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuac

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