TSDJ SJG SU - 94001318900120230005101-(07-09-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 94001318900120230005101-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 063

San José del Guaviare, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción Impugnación de Tutela Accionantes Berta Sandoval Yarumare (A nombre propio y como agente oficiosa), Alexander Rey Gregorio Accionados Juzgado Primero Promiscuo Municipal De IníridaGuainía, Municipio de Inírida - Guainía, Edgar José Vera Liévano, Yineth Torres, Alexander Ruiz Torres Vinculados Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Inírida – Guainía, Partes dentro del proceso con radicado No. 940014089001-2022-00057-00 Radicado 940013189-001-2023-00051-01 Int. 2023-137 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo

Asunto

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 03 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDAGUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por BERTA SANDOVAL YARUMARE , a nombre propio y como agente oficiosa de ALEXANDER REY GREGORIO , contra el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA

- GUAINÍA, el MUNICIPIO DE INÍRIDA - GUAINÍA, EDGAR

agente oficiosa de ALEXANDER REY GREGORIO , contra el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA

  • GUAINÍA, el MUNICIPIO DE INÍRIDA - GUAINÍA, EDGAR JOSÉ VERA LIÉVANO, YINETH TORRES y ALEXANDER RUIZ TORRES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y vida de suRadicado N° 940013189-001-2023-00051-01

Berta Sandoval Yarumare 2 agenciado.

Fundamentos de la Acción

1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, manifestó la accionante que ella y su compañero permanente

ALEXANDER REY GREGORIO residen en la Calle 18 # 6-67, 69, 71 Manzana 1 Lote 12 del barrio Berlín en el municipio de Inírida.

Informó que su pareja presenta un diagnóstico de retardo mental moderado y secuelas de trauma craneoencefálico, lo cual afecta su capacidad cognitiva y de entendimiento. Señaló que el inmueble de su residencia es objeto de orden de restitución de inmueble arrendado proferida por el Juzgado accionado.

La accionante arguye que se han presentado diversas acciones legales para proteger el inmueble y los derechos de su compañero.

Pone de presente la actora de forma desordenada y confusa, múltiples hechos relacionados con el inmueble, tales como i) ella y su compañero residen en él desde hace más de 40 años, ii) que el inmueble era de propiedad del

Pone de presente la actora de forma desordenada y confusa, múltiples hechos relacionados con el inmueble, tales como i) ella y su compañero residen en él desde hace más de 40 años, ii) que el inmueble era de propiedad del padre de su compañero permanente, iii) que el inmueble fue adjudicado al señor Edgar José Vera Liévano al realizarse compraventa de los derechos herenciales del señor REY GREGORIO, indicando que tal negocio es falso y nunca existió, iv) indicó que van a realizar desalojo por un proceso de restitución de inmueble arrendado, y v) que su pareja no ha firmado arrendamiento alguno con el demandante.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 3 Insistió en la presunta discapacidad cognitiva de su pareja sentimental, y exteriorizó que intentó realizar trámite de declaración de interdicción, pero el mismo fue terminad o por desistimiento tácito.

En memorial posterior a la demanda, la señora SANDOVAL YARUMARE expuso: i) la firma y huella del contrato de arrendamiento con el señor Ismael Alexander Ruiz Torres no son auténticas, ii) consideró sospechoso que se alegue falt a de pago por cinco años de arrendamiento y argumentó que esto no es común en los arrendamientos de acuerdo a las reglas de la experiencia , iii) criticó la falta de indagación por parte de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida sobre la demora en p resentar la demanda y la autenticidad del contrato, iv) afirmó que se ha

acuerdo a las reglas de la experiencia , iii) criticó la falta de indagación por parte de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida sobre la demora en p resentar la demanda y la autenticidad del contrato, iv) afirmó que se ha orquestado un acto ilícito durante varios años, involucrando a Edgar Vera Liévano, quien aparentemente adquirió derechos herenciales de su compañero permanente Alexander Rey Gregorio, a pesar de la discapacidad mental de este último, vi) consideró que este proceso está viciado de nulidad debido a irregularidades en la visita al predio y falta de oposición, ya que ellos, al residir en e l lugar se habrían percatado de dicha visita y consecuentemente habrían efectuado la oposición a la misma.

2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja la s garantías fundamentales invocadas y, como consecuenc ia de ello, se ordene a los accionados (sin referir a cuál de ellos) suspender cualquier actuación que pretenda despojarlos de la ocupación, tenencia y/o posesión de su vivienda.

Como medida provisional solicitó suspender laRadicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 4 diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía programada para el día 24 de julio de 2023 a las 9:30 a.m.

Trámite de la Primera Instancia

Mediante auto del 21 de julio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela , vinculó de oficio a l

Trámite de la Primera Instancia

Mediante auto del 21 de julio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela , vinculó de oficio a l Juzgado Promiscuo de Familia Del Circuito de Inírida y a las partes dentro del proceso con radicado No. 9400140890012022-00057-00, igualmente accedió a la medida provisional solicitada y ordenó suspender la diligencia de entrega de bien inmueble programada el día 24 de julio de 2023, finalmente, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas

Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado Primero Promiscuo de F amilia del Circuito de Inírida arguyó que el escrito demandatorio presenta sólo un hecho concerniente a su incumbencia, específicamente el hecho siete, el cual se refiere al intento de tramitar un proceso de interdicción para ALEXANDER REY GREGORIO y el posterior decreto de desistimiento tácito debido a diversas circunstancias procesales.

El juzgado vinculado enfatizó que la tutela no es procedente en este caso, ya que no cumple con los criterios de relevancia constitucional establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que los asuntos procesales y decisiones judiciales aquí expuestos deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 5

Finalmente señal ó que no pudo asignarse el trámite correspondiente al proceso de interdicción previsto en la

Berta Sandoval Yarumare 5

Finalmente señal ó que no pudo asignarse el trámite correspondiente al proceso de interdicción previsto en la normatividad para dicha época, radicado en su Despacho por cuanto la parte demandante se desentendió de su seguimiento, lo cual es completamente ajeno a la voluntad o facultades del juzgado.

El señor Edgar José Vera Liévano, señal ó que no le constaban los hechos expuestos por la agente sobre convivencia alguna con el señor ALEXANDER REY GREGORIO, así como que hasta el momento de la acción de tutela, desconocía cualquier diagnóstico relacionado con él, ya que no mantuvo ningún vínculo familiar o de amistad que le permitiera tener conocimiento sobre sus problemas personales o de salud.

En relación al supuesto problema en la firma de Alexander Rey Gregorio, considera que es contradictorio que la accionante alegue que él no tenía capacidad para realizar trámites mientras aparece su firma y huella en documentos.

Por otro lado, negó tener conocimiento sobre los procesos adelantados por la accionante , y manifestó que considera que no atañe a su responsabilidad conocer los detalles de la acción constitucional promovida.

Por último, en lo que respecta a la restitución del inmueble alegada por la accionante, manifestó comprender que esta se dio a través de un proceso judicial, el cual se inició en 2022. Sin embargo, no tuvo conocimiento de los pormenores de dicho proceso, ya que no es parte en el mismo.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 6

El vinculado Ismael Alexander Ruiz Torres, se

pormenores de dicho proceso, ya que no es parte en el mismo.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 6

El vinculado Ismael Alexander Ruiz Torres, se pronunció indicando que: i) Sostuvo que su conocimiento sobre la presencia del accionante y su familia en el predio surge d esde la adjudicación realizada por el municipio de Inírida y la entrega que hizo el señor Edgar Vera. Indicó que la agente oficiosa y el propio Alexander Rey Gregorio eran conscientes de que su permanencia era temporal y en calidad de tenedores en virtud de un contrato de arrendamiento.

  1. A rgumentó que el señor Edgar Vera adquirió los derechos herenciales de Alexander Rey Gregorio, y que dicho proceso se realizó ante una notaría, respetando el protocolo establecido, incluyendo la verificación de capacidad que supone la protocolización de documentos ante el funcionario notarial, encargado de dar fe pública. Se destaca que esta cesión no ha sido cuestionada en siete años, lo que podría implicar la prescripción de una eventual nulidad.
  1. Rebatió, la afirmación de que el accionante tenga un trastorno mental moderado que afecte su capacidad para celebrar contratos. Se argument ó que el certificado médico no es concluyente , y que no se puede afirmar que dicha condición limite su capacidad de tomar decisiones.
  1. Confirmó la existencia de un contrato de arrendamiento entre Alexander Rey Gregorio y él, indicando que las condiciones fueron aceptadas por ambas partes desde octubre de 2018. Mencionó que Alexander Rey Gregorio, es una persona con capacidad suficiente para
  1. Confirmó la existencia de un contrato de arrendamiento entre Alexander Rey Gregorio y él, indicando que las condiciones fueron aceptadas por ambas partes desde octubre de 2018. Mencionó que Alexander Rey Gregorio, es una persona con capacidad suficiente para entender y firmar dicho contrato.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01

Berta Sandoval Yarumare 7 v) Aclaró que el predio fue adjudicado al vinculado por parte del municipio de Inírida, siguiendo el debido proceso y superando cualquier oposición. Alegó que las acciones legales que la agente oficiosa busca promover ya estarían caducadas por el transcurso del tiempo.

  1. I ndicó que la Ley 1996 de 2019 reconoce la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad mayores de edad, permitiendo la toma de decisiones independientes y con apoyos si así se requiere. Luego, la interdicción no sería aplicable en este caso.
  1. Sobre la restitución del inmueble indica que estamos ante una decisión judicial debidamente notificada al accionante y a su hijo, y que se cumplió con el proceso legal establecido, tuvieron las oportunidades procesales pertinentes y optaron por guardar silencio en el trámite de éste, lo cual, consecuentemente derivó en la orden legítima de restitución que acusan.
  1. Alegó que la demanda de restitución de inmueble fue presentada de buena fe y respaldada por pruebas documentales, y que la agente oficiosa conocía los pormenores de la relación contractual entre las partes.
  1. Refutó la alegación de que la entrega del bien

fue presentada de buena fe y respaldada por pruebas documentales, y que la agente oficiosa conocía los pormenores de la relación contractual entre las partes.

  1. Refutó la alegación de que la entrega del bien constituya un despojo, sosteniendo que se trata del cumplimiento de una sentencia judicial derivada de un proceso de restitución de inmueble, que observó durante todo su trámite la legalidad prevista para dicho proceso, se respetaron las garantías de defensa y contradicción, además del cumplimiento de los preceptos del debido proceso y notificaciones de parte.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01

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  1. Igualmente señaló que el supuesto despojo y vulneración de derechos carece de fundamento, y que la agente oficiosa busca evadir el cumplimiento de la orden judicial a través de la acción de tutela . Relacionó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede si se cumplen ciertos requisitos, no siendo este el caso.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, señaló que actuó conforme a los procedimientos legales en relación a la demanda de restitución de inm ueble arrendado y el trámite del proceso, sin tomar por sorpresa al demandado, sino más bien siguiendo un curso legal preestablecido. La notificación de la demanda fue realizada de manera adecuada y en plena observancia de las normativas pertinentes. El de mandado, al comparecer al juzgado en compañía de un adulto, no presentó ninguna evidencia de discapacidad ni limitación que afectara su capacidad de comprensión o actuación en el proceso.

normativas pertinentes. El de mandado, al comparecer al juzgado en compañía de un adulto, no presentó ninguna evidencia de discapacidad ni limitación que afectara su capacidad de comprensión o actuación en el proceso.

Puso de presente que l a conducta del demandado durante la notificación y en las etapas iniciales del proceso fue la de un ciudadano común y corriente, sin demostrar impedimentos que obstaculizaran su participación plena en el caso. La inacción del demandado y su esposa en la respuesta a la demanda y en la presentación de pruebas a lo largo del proceso resulta notable, sobre todo considerando el lapso de tiempo transcurrido desde la notificación hasta la etapa actual del conflicto.

Tras el fallo que dispuso la restitución del inmueble, se programó su entrega en un momento determinado. SinRadicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 9 embargo, la falta de respuesta y participación en dicha programación llevó a la suspensión de la audiencia por parte del Juzgado en resguardo de los derechos del demandado. Esta medida evidencia la preocupación del juzgado por garantizar un debido proceso y la protección de los derechos de todas las partes involucradas.

Es importante señalar que, a pesar de la solidaridad alegada por la esposa del demandado, no se tomaron medidas efectivas para responder a la demanda y participar activamente en el proceso. El abandono del proceso por parte del demandado, y la falta de acción por parte de la esposa se reflejan en la falta de atención a la oportunidad de presentar pruebas o alegatos que pudieran haber influido en el resultado final.

activamente en el proceso. El abandono del proceso por parte del demandado, y la falta de acción por parte de la esposa se reflejan en la falta de atención a la oportunidad de presentar pruebas o alegatos que pudieran haber influido en el resultado final.

En este contexto, resaltó que el juzgado no ha incurrido en violación de derechos ni ha mostrado injerencia indebida en la disputa sobre la propiedad en cuestión. La responsabilidad principal de la disputa recae en las partes involucradas, quienes podrían haber buscado alternativas para resolver el conflicto, como la conciliación extrajudicial. La acción de tutela interpuesta contra el juzgado carece de fundamento, ya que su actuación ha sido acorde a las normas y regulaciones legales vigentes

En resumen, el Juzgado ha actuado de manera acorde a su función y a las disposiciones legales en relación con la demanda de restitución de inmueble arrendado. La acción de tutela interpuesta carece de base, pues no se ha demostrado que el juzgado haya vulnerado derechos o actuado de manera indebida en el proceso. Las partes involucradas en la disputa son responsables de sus propias acciones y omisiones, yRadicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 10 podrían haber buscado vías alternativas para resolver sus diferencias en lugar de abandonar el proceso legal. En observancia de lo expuesto, solicit ó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación al juzgado.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, profirió

improcedencia de la acción de tutela en relación al juzgado.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, profirió sentencia el día 3 de agosto de 2023 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, así como no enmarcarse en requisito alguno de procedencia especifica contra providencias judiciales.

Basó su decisión en i) no se encontraron falencias procedimentales en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, ii) desde la notificación del proceso y la sentencia transcurrieron 6 meses, tiempo en el cual el agenciado no ejerció su defensa en forma alguna, iii) a pesar de afi rmar que su falta de actuación fue por la carga impuesta por el Juez para que consignara los cánones de arriendo adeudados, no obra constancia alguna de manifestación alguna del agenciado dentro del trámite, y iv) tampoco discutió la existencia del contrato de arrendamiento como pretende hacerlo en el trámite de tutela.

Impugnación del fallo

Inconforme con la decisión en comento, la accionante BERTA SANDOVAL YARUMARE , se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) el a quo omitió hacer referencia alguna a la disminución de la capacidad negocial de su compañero ALEXANDER REY GREGORIO, ii) no realizó consideración alguna frente a laRadicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 11

capacidad negocial de su compañero ALEXANDER REY GREGORIO, ii) no realizó consideración alguna frente a laRadicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 11 ineficacia de los negocios que pudo haber hecho ALEXANDER REY GREGORIO, iii) realizó citas y re latos de jurisprudencia frente al tema de la discapacidad en Colombia, iv) consideró que el a quo debió determinar cuál es el grado de capacidad jurídica que caracteriza a ALEXANDER REY GREGORIO puesto que existe la discapacidad mental y, de este modo, adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar , v) pone de presente que el contrato de arrendamiento no cuenta con firma del arrendador, por lo que “no existe” tal negocio, y vi) pone de presente que cursa en Fiscalía una denuncia por los hechos de la firma del contrato de arrendamiento.

Consonante con lo expuesto, solicit ó que se modifique el fallo impugnado y en su lugar se conceda la pretensión estipulada en el escrito iniciático.

Consideraciones del Tribunal

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la s entidades y partes demandada.

Referente a la acción pública que nos ocu pa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 12

Problema jurídico

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si resultó acertada la decisión del a quo al declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por BERTA SANDOVAL YARUMARE como agente oficiosa de ALEXANDER REY GREGORIO , o si por el contrario, debe realizarse un análisis de fondo a la misma.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela y, ii) en caso de ser procedente se resolverá de fondo el caso concreto sometido a estudio.

Procedencia de la acción de tutela

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsi diario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen,

(inmediatez) y iii) un ejercicio subsi diario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso.

Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida «por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales », quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso,Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 13 el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un «interés directo y particular»1 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que «lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro»2. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la pres unta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

Debe ponerse de presente, en primer lugar y frente a este punto, que el a quo conoció y resolvió el asunto constitucional, dándole a la señora SANDOVAL YARUMARE la condición de agente oficiosa de su compañero permanente, a pesar de que la actora informa actuar a nombre propio. Frente a tal asunto, se analizará 1) la legitimación en la causa

la condición de agente oficiosa de su compañero permanente, a pesar de que la actora informa actuar a nombre propio. Frente a tal asunto, se analizará 1) la legitimación en la causa por ac tiva de la señora SANDOVAL YARUMARE, y 2) la legitimación por activa de la prementada como agente oficiosa del señor Alexander Rey Gregorio.

  1. No hace falta realizar a un análisis complejo para establecer que la señora BERTA SANDOVAL YARUMARE tiene un interés directo y particular en las resultas de la diligencia de lanzamiento pendiente a realizarse dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, pues, a pesar de no se parte del procedimiento judicial, con meridiana claridad se ve que la realización y éxito de tal diligencia mutaría en una afectación directa a su bienestar.

En consecuencia, se encuentra demostrada la

1 Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 2 Ibidem.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 14 legitimación en la causa por activa para el amparo presentado por sí misma.

  1. Ahora bien, se tiene que la agente oficiosa , para desenvolverse como tal, debe i) manifestar actuar en tal calidad y ii) de los hechos y circunstancias que rodean la solicitud de amparo, debe inferirse que el titular de los derechos fundamentales se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.

Al respecto, aunque la agente oficiosa no manifiesta de forma expresa tal calidad, se aprecia que su deferencia no se

derechos fundamentales se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.

Al respecto, aunque la agente oficiosa no manifiesta de forma expresa tal calidad, se aprecia que su deferencia no se puede exigir de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga eviden te que actúa como tal3, situación que se hace indiscutible en el caso que nos atañe.

Frente al segundo requisito, se debe determinar si el señor REY GREGORIO se encuentra en imposibilidad de actuar directamente para solicitar la garantía de su s derechos fundamentales.

Como punto de partida, al encontrarse en mayoría de edad, se presume que el señor ALEXANDER REY GREGORIO es una persona legalmente capaz para el ejercicio de sus derechos, quien tiene plena aptitud para acudir ante los jueces de tutela. Sin embargo, en el expediente obra material probatorio relacionado con su diagnóstico médico, el cual resulta relevante a fin de evaluar la cuestión, en tanto que ello podría tomarse como un indicio de la imposibilidad física

3 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T275 de 2009.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 15 y mental para interponer directa mente el mecanismo de amparo.

Esta Corporación recuerda que el señor ALEXANDER tiene 43 años. Adicionalmente, cabe destacar que cuenta con

Berta Sandoval Yarumare 15 y mental para interponer directa mente el mecanismo de amparo.

Esta Corporación recuerda que el señor ALEXANDER tiene 43 años. Adicionalmente, cabe destacar que cuenta con diagnóstico de fecha 25/07/2017 referente a “Retraso mental moderado: Deterioro del comportamiento de grado no especificado”, frente al cual presenta afecciones como «alteraciones en la memoria » y «alteraciones en el comportamiento»4.

Sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse de presente que, en efecto su compañera permanente e hijo iniciaron un proceso de interdicción en octubre de 2017, dentro del cual la Jueza de familia ordenó la «práctica del examen médico neurológico o psiquiátrico » para determinar el nivel d e discapacidad del señor REY, pues la Ley vigente para la época determinaba que la discapacidad mental debía ser absoluta, siendo contrario al diagnóstico allegado y precitado. Una vez dada esta orden, la Jueza de Familia puso de presente en su contestación que la entidad E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo informó a su Juzgado que «hay desinterés por parte del usuario y de los familiares en acudir a la institución y dejan constancia que le fue reprogramada la cita para la práctica del dictamen », el cual nunca lle gó a realizarse.

Frente a esto, y al no tener una valoración médica que establezca el nivel de discapacidad del agenciado, y valorando otros elementos de juicio, como ocurre con i) derecho de petición elevada de forma personal por el

realizarse.

Frente a esto, y al no tener una valoración médica que establezca el nivel de discapacidad del agenciado, y valorando otros elementos de juicio, como ocurre con i) derecho de petición elevada de forma personal por el

4 Expediente Digital. 02EscritoAccionTutelaBERTASANDOVAL. Folios 9-14.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 16 agenciado5, ii) ofici o enviado a la Notaría del municipio de Inírida, realizado y firmado por el agenciado 6, iii) oficio de oposición a la adjudicación y trámite dirigido a la Secretaría de Planeación del mismo municipio, realizado y firmado por el agenciado 7, dan muestra de q ue e ste realiza de forma reiterada y sin oposición alguna el ejercicio de su capacidad. De ahí que, a juicio de esta Sala, si bien sus enfermedades le implican dificultades en el desarrollo diario de sus actividades, no han significado barreras que le impi dan continuar participando en la sociedad, y ejercer negocios que le permitan desarrollar su cotidianidad.

De conformidad con la jurisprudencia al respecto, así como el bloque de constitucionalidad frente al tema8, resulta de especial importancia proteger la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, lo cual supone garantizar su derecho a la capacidad jurídica. Lo anterior, en el marco de la finalidad de promover su inclusión social, la materialización del principio de igualdad ant e la ley y de asegurar su participación activa en la sociedad a partir de la toma de sus propias decisiones.

En este sentido, tanto a nivel interno como

el marco de la finalidad de promover su inclusión social, la materialización del principio de igualdad ant e la ley y de asegurar su participación activa en la sociedad a partir de la toma de sus propias decisiones.

En este sentido, tanto a nivel interno como internacional, se ha acogido como regla la necesidad de romper el esquema tradicional de que el diagnóstico de una discapacidad, incluso si es de carácter cognitivo o psicosocial, implica necesariamente la restri cción en la aptitud de la persona para proceder de forma directa a la toma de sus decisiones, negando con ello su capacidad jurídica. Por el contrario, se busca que las autoridades del

5 Expediente Digital. 02EscritoAccionTutelaBERTASANDOVAL. Folios 15-16. 6 Expediente Digital. 02EscritoAccionTutelaBERTASANDOVAL. Folios 17. 7 Expediente Digital. 02EscritoAccionTutelaBERTASANDOVAL. Folios 18-19. 8 Véase CP, art. 13, 47, 54 y 68; Sentencia C-147 de 2017; así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor para Colombia en mayo de 2008.Radicado N° 940013189-001-2023-00051-01 Berta Sandoval Yarumare 17 Estado promuevan y apoyen a las personas con cualquier tipo de discapacidad a efectos de que puedan procurarse su independencia y autonomía.

De esta manera, al juez de tutela le corresponde examinar bajo este panorama la figura de la agencia oficiosa, cuando se trate de personas en condición de dis

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