TSDJ SJG SU - 94001318900120230006801-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001318900120230006801-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 94001318900120230006801
(2023 00184)
Acta No. 81
San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE L CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA de fecha 05 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió en nombre propio en contra de la Inspección General de la Policía Nacional y la Policía Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
El señor R ubén Darío Jaramillo Hernández, instauró amparo fundamental en nombre propio , con el fin de deprecar la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, petición, debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción ,Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 2 presuntamente vulnerados por la Inspección General de la Policía Nacional y la Policía Nacional de Colombia.
Indicó el accionante que:
(i) El 22 de mayo de 2023 realizó derecho de petición a la oficina de atención al ciudadano del Departamento de Policía Guainía – Policía
Policía Nacional y la Policía Nacional de Colombia.
Indicó el accionante que:
(i) El 22 de mayo de 2023 realizó derecho de petición a la oficina de atención al ciudadano del Departamento de Policía Guainía – Policía Nacional, con el fin de que se expidiera constancia de antecedentes que se iba a utilizar para anexar a una convocatoria que ofrece dicha institución, para pertenecer a una de sus especialidades como lo es: l a Seccional de Protección y servicios especiales o la Seccional de Inteligencia Policial.
Recordando que uno de los requisitos para tales convocatorias e ra precisamente no tener antecedentes disciplinarios.
(ii) El 25 del mismo mes y año la jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía Guainía, hizo constar mediante comunicado oficial No. GS-2023-009983-DEGUN, que consultado el aplicativo SIPQR2S, se encontró una (01) queja en contra del señor patrullero Rubén Darío Jaramillo, por conducta de agresión verbal con No. 350503-20230518. Empero, según expuso el actor dicha queja nunca le fue notificada o informada.
(iii) Paralelamente, el 23 de mayo de la anualidad promovió acción de tutela contra la comisaria de familia, toda vez que, dicha autoridad estabaRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 3 realizando actuaciones en desconocimiento de las prerrogativas al buen nombre y la honra, dentro del proceso No. 055/2023 – 056/2023 que se
(2023 00184) 3 realizando actuaciones en desconocimiento de las prerrogativas al buen nombre y la honra, dentro del proceso No. 055/2023 – 056/2023 que se estaba adelantando por un presunto hecho de violencia intrafamiliar.
De esta manera, expuso que cuando estaba en curso la acción constitucional antes mencionada, la comisaria de familia emitió copias del expediente donde reposaría un oficio en el cual estaría consignada dentro del proceso 055/2023, la queja con carácter disciplinario, con pantallazo del correo de quien habría promovido dicha actuación, quien fue la trabajadora Jenny Stella Dimate Barbosa . Pero, el 05 de junio del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada - Cundinamarca, tuteló sus derechos al debido proceso administrativo, l a presunción de inocencia, buen nombre y honra en contra de la Comisar ía de Familia de Granada.
(iv) Al ver que la queja de la comisaría de familia tenía relación con el registro en el aplicativo de la Policía Nacional instauró querella penal en contra de la funcionaria Jenny Stella Dimat e Barbosa, situación que no ha sido resuelta.
(v) Luego de varios requerimientos por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca, la comisaría de familia el 08 de agosto de 2023 emitió auto mediante el cual se subsanaron yerros jurídicos y orden ó: “primero: Decretar la nulidad de la queja presentada por la trabajadora social ante la Policía del Guainía”.Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184)
Decretar la nulidad de la queja presentada por la trabajadora social ante la Policía del Guainía”.Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 4 De esta manera, el 10 de agosto de la anualidad realizó petición por medio del aplicativo GEPOL, al brigadier general Carlos Fernando Triana Beltrán, Inspector General de la Policía Nacional de Colombia, a través del cual exponía lo que había sucedido con la queja interpuesta y solicita ba se eliminara el registro negativo en su contr a en la plataforma SIPQR2S, de código 350503-20230518, la cual fue radicada por la comisaría de familia del municipio de Granada – Cundinamarca.
El 18 de agosto de 2023, la entidad generó un nuevo número de caso 390523-20230818, con el fin de que los 15 días que establece la Ley 1755 del 2015 en su artículo 14, volvieran a empezar a contar y el 25 de idéntico mes y año el comisario de familia y la trabajadora social Jenny Stella Dimate Barbosa, emitieron comunicado a la Estación de Policía de Granada - Cundinamarca, informando la nulidad frente a la queja interpuesta en cumplimiento del fallo de tutela 2023-00124.
(vi) El 11 de septiembre de 2023 -1 mes después de radicada la solicitud -, la Policía Nacional emitió respuesta, esbozando que: “se desvinculó el s eñor Patrullero RUBÉN DARÍ O JARAMILLO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1007442992, de campo denominado «servidor público» del Sistema de
Patrullero RUBÉN DARÍ O JARAMILLO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1007442992, de campo denominado «servidor público» del Sistema de Información SIPQR2S, en la Solicitud No. 35050320230518”.
Sin embargo, tal respuesta no resultó suficiente para el actor, debido que expresó: “la Policía Nacional, liderada por la Inspección General, no se ha dignado a responder mi derecho de petición de forma completa ni de fondo, lo anterior debido a que le solicité que me informara cuál es la dec isión que adoptará el despacho frente a miRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 5 solicitud, la cual debe ser clara y entendible para mí, con relación a la solicitud planteada, pues considero que tengo derecho a saber, tengo derecho a que se me informe, tengo derecho a que me responda mi derecho de petición, pero simplemente se limitaron a responder que se desvinculó al señor Patrullero Rubén Darío Jaramillo Hernández, del campo denominado servidor público”.
En razón a ello, el 13 de septiembre de los corrientes radicó nuevamente petición a la jefe de atención al ciudadano y al día siguiente recibió respuesta indicando que: “mediante comunicado oficial No. GS -2023-017706-DEGUN, que consultado el aplicativo SIPQR2S el cual es administrado por la Policía Nacional, se encontró (01) queja en contra del señor patrullero Rubén Darío Jaramillo Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 1007442992, por conducta de agresión verbal con No. 350503-20230518”.
encontró (01) queja en contra del señor patrullero Rubén Darío Jaramillo Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 1007442992, por conducta de agresión verbal con No. 350503-20230518”.
Por lo que, el actor expuso que respondieron a su solicitud, mediante expresiones confusas y engañosas, más aún cuando aquellas no se ajustaban a la realidad.
En consecuencia, deprecó el amparo de los derechos a la intimidad y buen nombre, honra, petición, debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción y conexos; en ese sentido instó:
“4.2. Que se ordene a través de esta instancia constitucional, a la inspección general de la Policía Nacional, el retiro inmediato de la queja de agresión verbal del aplicativo SIPQR2S de la Policía Nacional.
4.3 Que se orden e a la Policía nacional, abste nerse de ejercer cualquier acción como represaría en contra mía, como lo es traslado, persecución o recomendación como resultado de esta acción constitucional.
4.4 Que se ordene a la Policía Nacional, en caso de llegarse a tutelar mis derechos fundamental es hacer público el fallo con los integrantes de la institución con el fin de que este tipo de conductas no se vuelvan a presentar” (Cuaderno C01 Principal, Archivo 02, Fl. 20, Expediente Digital).Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 6
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 25 de septiembre de 2023 admitió la acción impetrada,
(2023 00184) 6
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 25 de septiembre de 2023 admitió la acción impetrada, vinculó a l Departamento de Policía Guainía – Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Comisaría de Familia de Granada – Cundinamarca, Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Cundinamarca y Fiscalía 01 Local Unidad Local Sibaté. A su vez, concedió tanto a las accionadas como a las vinculadas el término de dos (2) días contados a partir de la notificación para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela y ejercieran su derecho a la defensa , aportando las pruebas pertinentes (Cuaderno C01 Principal, Archivo 03, Exp. Digital).
El Juzgado Promiscuo Municipal de G ranada – Cundinamarca remitió contestación ( Cuaderno C01 Principal, Archivo 05, Exp. Digital), a través de la cual adujo que efectivamente el día 23 de mayo del año en curso se interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia de Granada, Cundinamarca y el 05 de junio del mismo año se profirió fallo tutelando los derechos del señor Rubén Darío Jaramillo y ordenando a la comisaría se abstuviera de utilizar afirmaciones que afectaran el buen nombre, la honra y la presunción de inocencia del actor.
Aunado a lo anterior, informó que el ciudadano Rubén Jaramillo radicó incidente de desacato en contra de la Comisaría de Granada , se requirió a dicha entidad y la
nombre, la honra y la presunción de inocencia del actor.
Aunado a lo anterior, informó que el ciudadano Rubén Jaramillo radicó incidente de desacato en contra de la Comisaría de Granada , se requirió a dicha entidad y la misma el 08 de agosto de 2023 esbozó que se había decretado la nulidad de la queja presentada por la trabajadora socialRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 7 ante la Policía del Guainía, por lo que el despacho se abstuvo de abrir apertura formal dentro del trámite incidental.
En consecuencia, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por cuanto sus actuaciones se ajustaron a derecho.
La Comisaría de Familia de Granada – Cundinamarca se pronunció ( Cuaderno C01 Principal, Archivo 08 del Expediente Digital) solicitando la desvinculación en tanto la acción de amparo en que la fue accionada y el incidente de desacato fue archivado desde el 14 de agosto de 2023 y la queja presentada por la trabajadora social fue decretada nula y notificada a la Policía de Inírida el 08 de agosto de 2023.
La Policía Nacional de Colombia – Inspección General de la Policía Nacional allegó pronunciamiento (Cuaderno C01 Principal, Archivo 09, Expediente Digital) refiriendo que el accionante a pesar de ser conocedor de los proceso s, procedimientos y términos a cargo de la institución como miembro activo de la misma, manifestó no saber el significado de “campo servidor público” . Empero, puso de presente que brindó contestación de fondo y en los términos
procedimientos y términos a cargo de la institución como miembro activo de la misma, manifestó no saber el significado de “campo servidor público” . Empero, puso de presente que brindó contestación de fondo y en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 a la solicitud presentada mediante comunicación oficial GS-2023-015284-DEGUN de 10 de agosto de 2023 y posteriormente sistematizada con el No. 390523-20230818 resuelta con el comunicado GS-2023012360-INGER del 11 de septiembre de la anualidad.
Adicional a ello, expresó que el Área de Servicio al Ciudadano de la Inspección General y Responsabilidad Profesional accedió positivamente a la pretensión de la petición y que el 27 de septiembre de 2023 realizando laRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 8 verificación en el Sistema de Informaci ón de Peticiones, Quejas y Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerencias – SIPQR2S, de la queja instaurada mediante solicitud No. 350503 -20230518, se evidenció que los datos del señor Rubén Darío Jaramillo Hernández no se encontraban relac ionados en el campo denominado "funcionario implicado”, por lo que la descarga o consulta de cualquier reporte relacionado en ese caso particular no iba a generar los datos del accionante.
Adujo que era falso lo expuesto por el actor en torno a que la co nvocatoria a la que pretende presentarse, solicite antecedentes de quejas o sea requerido un certificado de estas, pues aquellas no generan ningún tipo de antecedente.
Adujo que era falso lo expuesto por el actor en torno a que la co nvocatoria a la que pretende presentarse, solicite antecedentes de quejas o sea requerido un certificado de estas, pues aquellas no generan ningún tipo de antecedente.
En consonancia, instó denegar las súplicas de la demanda ante la configuración del hecho superado y la inexistencia de p erjuicio irremediable, toda vez profirió respuesta a través de comunicado GS -2023-012360-INGER enviada al correo electrónico rd.jaramil00002@correo.policia.gov.co y se evidenció que el accionante no se encuentra relacionado con la queja No. 350503-20230518, citando para lo pertinente la sentencia T519 de 1992, T-358 de 2011 y T-011 de 2016.
Frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía 01 Local Unidad Local Sibaté no obra contestación remitida en el presente asunto.
Surtido el trámite de rigor, el día 05 de octubre de la anualidad, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cualRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 9 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (Carpeta C01 Cuaderno Principal, Archivo 10, Exp. Digital).
Esta decisión se fundamentó en que la solicitu d de amparo se encontraba suficientemente motivada, ante la necesidad de corregir la información referente a los antecedentes personales y laborales de un funcionario. Empero, la respuesta aportada por parte de la accionada
amparo se encontraba suficientemente motivada, ante la necesidad de corregir la información referente a los antecedentes personales y laborales de un funcionario. Empero, la respuesta aportada por parte de la accionada evidenció que a fecha de 27 de s eptiembre del año en curso el despacho pudo constatar que se había surtido la desvinculación del funcionario de la asignación de la queja respecto a la solicitud No. 350503 -20230518 -frente a la cual no existe funcionario vinculado-, para lo que la entidad accionada añadió constancia de consulta en el SIPQR2S.
Ante eso, el a quo vislumbró se encontraba superada la situación de urgencia que sirvió de fundamento para la presentación de la acción de tutela, referenciando la sentencia T -086 de 2020 a través de la cual la Corte Constitucional expresó que el hecho superado se produce cuando desa parece la amenaza al derecho fundamental invocado, siendo necesario que (i) se haya satisfecho completamente lo que se pretendía lograr con la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado de manera voluntaria o haya cesado su actuar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo de instancia expresando que el a quo realizó un análisis de carácter superficial de la acción de amparo al aplicar la figura de hecho superado en la medida que la Policía Nacional allegó un documento donde informaba que la queja por conductaRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 10 de agresión verbal No. 350503-20230518 no tenía funcionario vinculado, pero desconoció que tal figura se fija
(2023 00184) 10 de agresión verbal No. 350503-20230518 no tenía funcionario vinculado, pero desconoció que tal figura se fija cuando s e ha satisfecho por completo lo que se pretend a mediante la tutela.
En vista de lo anterior, adujo que no hubo pronunciamiento frente a las peticiones de que se ordenara a la Policía Nacional, abstenerse de ejercer cualquier acción como represaría ya fue ra el traslado, persecución o recomendación como resultado de la acción constitucional y que hiciera público en caso de acceder a lo pretendido el fallo con los integrantes de la institución con el fin de que ese tipo de conductas no volvieran a presentarse.
Así, explicó que no fue fácil tomar la decisión de iniciar una acción constitucional, porque hace un tiempo fu e víctima de persecuciones por pedirle al Estado que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, el mismo que le hace volver a tocar las puertas de esta instancia fundamental, menciona ndo tutelas interpuestas y hechos ocurridos con anterioridad hace aproximadamente tres años -para el año 2019 - relativas en su opinión a actuaciones de acoso laboral por parte de superiores de la institución, que incluso le causaron problemas en su salud mental.
En consecuencia, deprecó emitir un fallo de reemplazo amparando sus derechos constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones establecida s en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, estaRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 11 Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro
333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, estaRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 11 Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde determinar si existió o no una violación al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, al negarse a resolver de fondo la solicitud del 10 de agosto de la anualidad sobre el retiro de la queja del sistema de la Policía del actor, pues sobre ello orbita el fondo del asunto o si como lo afirmó el juez de instancia operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) derecho al debido proceso, (iv) derechos a la intimidad, buen nombre y
Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) derecho al debido proceso, (iv) derechos a la intimidad, buen nombre y honra, (v) configuración del hecho superado en la acción de tutela y (vi) caso concreto.Radicado N°. 94001318900120230006801
(2023 00184) 12 (i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimación en la causa.
Sobre este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, est a puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos , o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la
tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encarg ado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión ” (Sentencia T-162 de 2016).
1 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 13
B. La inmediatez.
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su
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B. La inmediatez.
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exi sta un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.
Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad.
Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un m ecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 14
La regla general es la subsidiariedad en la acción de
transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 14
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:
“Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afe ctado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2
(ii) Derecho fundamental de petición.
El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” , es la facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada.
I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” , es la facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada.
La Corte Constitucional en sentencia T -761-2005 con relación al derecho de petición indicó:
“[...] reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimo s del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las
2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 15 autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta. El destinatario de la petición debe: a - Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b - Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peti cionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.”
A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetros en que deben ser resueltas las peticiones elevadas p or los particulares, el Artículo 14 de dicha normatividad es claro al
1755 de 2015, establece los términos y parámetros en que deben ser resueltas las peticiones elevadas p or los particulares, el Artículo 14 de dicha normatividad es claro al establecer:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes […]”.
Adicional a ello, el desarrollo total del derecho de petición implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.
De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está enRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 16
respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está enRadicado N°. 94001318900120230006801 (2023 00184) 16 capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017):
“La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
(…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de notificar en debida forma la respuesta que brinde al peticionario en sentencia CC T-419-2013:
“4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notifi
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