TSDJ SJG SU - 94001318900120230006901-(02-11-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001318900120230006901-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Radicado: 94001318900120230006901

(2023 00185)

Acta No. 81

San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA en contra del fallo proferido en fecha 05 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela promovida por MIRIAM

CONSTANZA LOZANO LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES1

La parte accionante, Miriam Constanza Lozano López, interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir el accionado en una vía de hecho.

1 01CuadernoPrincipal, archivo 03 Escrito Tutela Miriam Constanza Lozano López. Expediente digital.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

2

Señaló la actora que mediante apoderada radicó demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el día 6 de febrero de 2023 al correo electrónico de reparto

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Señaló la actora que mediante apoderada radicó demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el día 6 de febrero de 2023 al correo electrónico de reparto repartojprminirida@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual correspondió por conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía.

Adujo que el juzgado ordinario de conocimiento mediante auto del 28 de marzo hogaño inadmitió la demanda por 9 yerros que consideró debía subsanar, a saber2:

1. No contar con la integración al contradictorio del artículo 61 del Código General del Proceso.

2. No contar con el poder específico para el proceso, por lo que debía aclarar que se trataba de un proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

3. Se le ordenó d e conformidad con el artículo 375 -5 del C.G.P. anexar un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde se consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

4. Se solicitó aclarar el certificado de tradición con folio de matrícula inmobiliaria No. 500 -15766, toda vez que trataba de un predio ubicado en la vereda el paujil, pero en los hechos de la demanda hacía alusión a un predio urbano.

5. Se solicitó anexar los documentos anexos como prueba nuevamente, debido a que las imágenes escaneadas no

2 01CuadernoPrincipal, archivo 03 Escrito Tutela Miriam Constanza Lozano López,

urbano.

5. Se solicitó anexar los documentos anexos como prueba nuevamente, debido a que las imágenes escaneadas no

2 01CuadernoPrincipal, archivo 03 Escrito Tutela Miriam Constanza Lozano López, folios 2 y 3. Expediente digital.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

3 eran claras.

6. Respecto de la suma de posesiones solicitada, se solicitó aclarar el hecho cuarto e indi car qué relación ha bía entre el contrato de compraventa adjunto a la demanda de fecha 26 de marzo de 2013 y lo pretendido.

7. Se solicitó allegar plano de delimitación de conformidad al área registrada en folio de matrícula inmobiliaria y de conformidad a lo que se pretende usucapir.

8. Requirió claridad respecto a los hechos primero y segundo.

9. Solicitó claridad respecto a la demanda promovida, lo anterior confrontado con el artículo 2532 del C.C.

Ante ello, afirmó la accionante haber enviado correo electrónico con la subsanación necesaria, cumpliendo con los términos legales dispuestos para tal fin.

Pero, pese a lo anterior, el juzgado accionado mediante providencia del 2 de junio de 2023 resolvió rechazar la demanda por considerar que no se dio cabal cumplimiento a lo enunciado por el despacho, así3:

1. Para el despacho, la demandante no reunía lo contenido en el Art. 61 del C.G.P., al confrontarse a lo pretendido por la parte demandante en el hecho 4°, en el entendido que se acredita suma de poseedores, por lo que se hace necesario se agreguen

contenido en el Art. 61 del C.G.P., al confrontarse a lo pretendido por la parte demandante en el hecho 4°, en el entendido que se acredita suma de poseedores, por lo que se hace necesario se agreguen a dicha litis.

2. No se allegaron los documentos al proceso de manera digital y los anteriores eran ilegibles.

3. Frente al yerro del numeral 6, el Despacho lo

3 01CuadernoPrincipal, archivo 03 Escrito Tutela Miriam Constanza Lozano López, folios 2 y 3. Expediente digital.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

4 consideró no subsanado, toda vez que no se especificaron los linderos del predio.

Arguyó la parte actora que al considerar que el auto proferido por el juzgado accionado no se ajustó a derecho, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación dentro de los términos de ley.

Por último, reseñó que en auto del 17 de julio hogaño el juzgado decidió no reponer el auto y declaró improcedente el recurso de apelación, quedando en firme el rechazo de la demanda.

De conformidad con lo expuesto, pidió se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, revocar el fallo del 2 de junio de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda declarativa de pertenencia con número de radicación 940014089002-2023-00024-00 y en su lu gar, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida en el término improrrogable de 48 horas emitiera una nueva

demanda declarativa de pertenencia con número de radicación 940014089002-2023-00024-00 y en su lu gar, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida en el término improrrogable de 48 horas emitiera una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía resolvió admitir el amparo constitucional impetrado por la accionante contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, requirió al despacho accionado para que el término de 24 horas allegara copia del expediente radicado No.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

5 940014089002-2023-00024-00 y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa.4

2.1. Respuesta Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía5.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el accionado manifestó frente a los hechos que eran afirmaciones y valoraciones de la accionante, por lo que se atenía a lo que se probara.

Con relación a las pretensiones esbozadas por la accionante señaló que no estaban llamadas a prosperar, debido a que la decisión emitida se basó en los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, así como que la evaluación de las pruebas se hizo bajo el principio de la sana crítica.

Consideró que no se presentó vulneración a los

debido a que la decisión emitida se basó en los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, así como que la evaluación de las pruebas se hizo bajo el principio de la sana crítica.

Consideró que no se presentó vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que después de realizado el estudio de la demanda presentada la inadmitió a través de auto del 28 de marzo de 2023, otorgándole un término de cinco días a la acciona nte para subsanar cada uno de los yerros descritos.

Pese a lo anterior, luego de un nuevo estudio del caso, se consideró que las correcciones realizadas no eran las pertinentes a lo advertido por el despacho, por lo que el rechazo el 2 de junio de 2023 s e da por que la demandante no subsanó a cabalidad la demanda.

4 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 05AutoAdmite25092023. Expediente digital. 5 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 07ContestacionJuzgado2doMunicipal27092023. Expediente digital.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

6 Frente a la apelación, indic ó que no fue aplicable el artículo 321 del Código General del Proceso al caso debatido, debido a que el trámite trataba de una demanda de única instancia de competencia de los jueces municipales en razón de la cuantía, que para el predio conforme al avalúo catastral para el año 2022 era de $1.942.000 pesos.

Resaltó que el descontento de la accionante se debe a que la decisión no es favorable a sus intereses, pero, la Corte

para el año 2022 era de $1.942.000 pesos.

Resaltó que el descontento de la accionante se debe a que la decisión no es favorable a sus intereses, pero, la Corte Suprema de Justicia ha reseñado que con independencia de que se comparta o no la resolución del fallador, cuando esta es soportada en la legislación aplicable se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la intervención del juez constitucional.

Frente al requisito de inmediatez de la acción de tutela esbozó que la accionante no demostró una situación de debilidad manifiesta por lo que la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada, y n o manifestó que tuviera una circunstancia que le hubiera impedido presentarla durante un período de tiempo razonable.

En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado por no reunir los requisitos generales de procedibilidad.

2.2. Decisión de primera instancia6.

Surtido el trámite de rigor, el juez cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante

6 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 09SentenciaPrimeraInst05102023. Expediente digital.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

7 sentencia del día 05 de octubre de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora, por lo que resolvió:

“PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a MIRIAM

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora, por lo que resolvió:

“PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a MIRIAM CONSTANZA LOZANO LOPEZ, identificada con C.C. No. 55.200.785, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. – Dejar sin efecto el auto de fecha 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, por defecto procedimental, para que proceda a impartir el trámite a que hubiera lugar teniendo en cuenta las consideraciones dadas en esta decisión.

(…)”

Para llegar a tal determinación expuso que el requisito de inmediatez hace alusión a un intervalo razonable de tiempo entre los eventos que motivan la solicitud y la presentación de la demanda, mismo que consideró satisfecho debido a que la decisión debatida fue proferida el 17 de julio de 2023.

Con relación a la subsidiariedad, el requisito se cumple cuando se han agotado todos los mecanismos de protección que tiene el lesionado, o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo cual, en el caso el Ju zgado Municipal impartió un proceso declarativo de pertenencia de única instancia, por lo que el extremo activo no contaba con otro mecanismo para la protección de sus derechos.

Trajo a colación las irregularidades aludidas por la demandante, quien consideró que el despacho accionado

de pertenencia de única instancia, por lo que el extremo activo no contaba con otro mecanismo para la protección de sus derechos.

Trajo a colación las irregularidades aludidas por la demandante, quien consideró que el despacho accionado vulneró sus derechos al imponerle requisitos que noRadicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

8 encuentran fundamento en el Código General del Proceso, como eran, primero, la solicitud de integ ración del contradictorio, requisito que no se consagra para admitir la demanda, toda vez que no se señaló en los artículos 82, 83, 84, 85, 89 y 90 del Código General del Proceso, además, el artículo 61 de dicho código no estableció que esta sea una exigencia para la calificación o admisión de la demanda.

En segundo punto, la actora indicó que el juzgado decidió rechazar la demanda alegando los anexos de unas copias ilegibles, pero, resaltó que propuso la entrega física de dichos documentos y aun así el d espacho recurrido resolvió rechazar la demanda.

Ahora bien, frente a ello, el a quo relacionó que los requisitos de toda demanda se consagraron en los artículos 82, 83, 84, 89 y las especiales del artículo 375 del Código General del Proceso en donde se i mpuso que con la presentación de la demanda debería allegarse certificado de instrumentos públicos “(…) en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure

que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.

En el auto inadmisorio y en el auto de rechazo el Juzgado accionado recalcó la necesidad, con fundamento al artículo 61 del Código General del Proceso, de vincular al contradictorio necesario, pero, refirió que observado el certificado de tradición y libertad del 12 de abril de 2023 número de matrícula 500 -15776, era claro que el únicoRadicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

9 titular de derechos reales registrado era Jorge Enrique Salazar Bernal, tal como indica la última anotación de dicho certificado.

Con fundamento en lo anterior, resaltó el juez de primer grado constitucional qu e el despacho cognoscente impuso una causal no taxativa para inadmitir y rechazar la demanda, dado que solicitó integrar al contradictorio a las personas con quienes se suscribió contrato de compraventa para la suma de posesiones, y la integración del sujeto pasivo es el titular de derechos reales y las personas determinadas conforme se precisó en el escrito de demanda.

Por otro lado, con relación al quinto motivo de inadmisión, el juez del proceso ordinario rechazó la demanda argumentando que los anexos eran ilegibles, pero, revisado el expediente, se constató que la demandante manifestó de manera expresa que estaba dispuesta a presentar dichos

inadmisión, el juez del proceso ordinario rechazó la demanda argumentando que los anexos eran ilegibles, pero, revisado el expediente, se constató que la demandante manifestó de manera expresa que estaba dispuesta a presentar dichos documentos de manera física, comunicación que omitió el juzgado.

Con relación al numeral 6, el despacho consideró que no se subsanó en debida forma la falta de identificación del predio, pero, el a quo objetó este postulado e indicó que el bien de disputa sí fue identificado por la demandante en debida forma en el escrito de subsanación, precisando la ubicación y sus linderos.

Referente a la suma de posesiones, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal señaló que existió falta de claridad en una de las compra ventas y que era necesario integrar al litisconsorcio a las personas relacionadas en los contratos de compraventa de posesión, punto que también debatió el juezRadicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

10 constitucional, toda vez que incurrió en un defecto procedimental por exceso de formalismo mani fiesto al rechazar la demanda de manera injustificada, basándose en argumentos formales excesivos que obstaculizaron la efectividad del derecho sustantivo como la búsqueda de la verdad en el proceso.

III. IMPUGNACIÓN7

Inconforme con la decisión del a quo , el despacho accionado se alzó contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía dentro de la oportunidad legal, al considerar que no incurrió en el defecto

Inconforme con la decisión del a quo , el despacho accionado se alzó contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía dentro de la oportunidad legal, al considerar que no incurrió en el defecto procedimental excesivo de formalismo indicado por el juez de instancia, dado lo siguiente:

(i) Las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, lo que supone que los ciudadanos puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia.

Afirmó que al rechazar la demanda no incurrió en el error señalado por el a quo, toda vez que su decisión estuvo basada en una calificación a la demanda justificada y juiciosa conforme a los argumentos y pruebas aportadas por el demandante, hecho que no obstaculizó el derecho sustantivo, por el contrario, garantizó un debido proceso abierto a la norma civil

7 Carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo 11SolicitudImpugnacionJuzSegMunicipal06102023. Expediente digital.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

11 existente, donde se respetaron los términos, así como la valoración de las pruebas.

(ii) Por otro lado, refirió la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, donde adujo que la accionante contaba con otra opción para la defensa de sus intereses, como lo era el recurso de queja si no estaba de acuerdo con la decisión emitida,

acción de tutela contra providencias judiciales, donde adujo que la accionante contaba con otra opción para la defensa de sus intereses, como lo era el recurso de queja si no estaba de acuerdo con la decisión emitida, por lo que no era pertinente el amparo, debido a que acudió a él con el fin de que se revocara una decisión que estuvo sujeta a las reglas procedimentales.

(iii) Señaló que, en materia civil, se debe tener en cuenta el artículo 9 del Código General del Proceso que dispone que los asuntos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola, como el caso que nos ocupa, toda vez que en razón a la cuantía hecha por la demandante por la suma de $1.942.000, monto que no excede los 40 S.M.M.L.V. para el año 2023, es improcedente el recurso de apelación.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia, pues la recurrente contaba con otro mecanismo ante la jurisdicción y la sola divergencia conceptual con la decisión emitida, desfavorable para su caso, no es motivo suficiente para alegar un error procedimental.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del presente asunto contencioso constitucional, en virtud de loRadicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

12 establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede

12 establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acci ón u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

4.2. Problema jurídico

En el sub-lite, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia fue correcta al amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante y considerar que en el auto del 2 de junio de 2023 que rechazó la demanda bajo el radicado No. 940014089002-202300024-00 proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Inírida incurrió en un defecto procedimental por exceso de formalismo manifiesto, o si, por el contrario, el juzgador de conocimiento valoró en indebida forma el material probatorio para emitir la sentencia en esta instancia fundamental.

En consecuencia, resulta indispensable para resolver el problema jurídico abordar el tema: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iv) defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto , para luego aplicarlo al caso concreto.

4.2.1. Procedencia excepcional de la acción deRadicado No. 94001318900120230006901

  1. defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto , para luego aplicarlo al caso concreto.

4.2.1. Procedencia excepcional de la acción deRadicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

13 tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , norma que estableció el amparo como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos re sulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El presente resguardo constitucional, es considerado el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado.

En ese orden, con relación a las providencias judiciales proferidas por los jueces de la República, ha de tenerse presente que, si bien el objetivo de la protección constitucional no es entrar a invadir las competencias del legislador, los jueces de tutela pueden intervenir en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación.

Al respecto, la Corte Constitucional manifestó8:

“La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia

Al respecto, la Corte Constitucional manifestó8:

“La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección » del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para

8 Corte Constitucional, Sentencia T – 016 de 2019.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

14 la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional.”

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha determinado su procedencia en eventos determinados a nte el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, que han sido desarrollados ampliamente por la vía jurisprudencial.

En ese orden, los requisitos generales habilitan al juez constitucional para realizar el estudio del caso y por su parte, los requisitos específicos, recalcan los vicios propios de la

ampliamente por la vía jurisprudencial.

En ese orden, los requisitos generales habilitan al juez constitucional para realizar el estudio del caso y por su parte, los requisitos específicos, recalcan los vicios propios de la decisión que es atacada vía tutela por ser vulneradora de los derechos fundamentales.

El máximo órgano de cierre constitucional en pronunciamiento T019 – 2021 estableció los requisitos generales de procedibilidad, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derecho s fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tut ela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantía s constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusaci ón sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.”Radicado No. 94001318900120230006901

en forma clara y contundente la acusaci ón sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.”Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

15 Por otro lado, la determinación SU – 128 de 2021 hizo alusión a que la procedencia del amparo depende de que la decisión judicial haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece d el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulneradoRadicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

16 h. Violación directa de la Constitución».

4.2.2. Debido proceso.

El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.9

Ha sido la misma Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia la que ha manifestado que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que se soporten en el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuen tran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades

garantías que se soporten en el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuen tran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite.10

Al respecto, en Sentencia T – 115 de 2018, la corporación constitucional citó lo expuesto en jurisprudencia anterior, esto es Sentencia C – 641 de 2002:

“[…] el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones

9 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.Radicado No. 94001318900120230006901 (2023 00185)

17 injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)”.

La protección

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