TSDJ SJG SU - 94001318900120230008801-(19-09-2024)-1

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001318900120230008801-(19-09-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado n.° 95001318900120160030001 Aprobado por Acta N°. 068 de 2024

San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral Demandante Farly Gisela Santoya Hernández Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, Ministerio de Salud y Protección Social , Cooperativa de Servicios Especializados CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación. Instancia Segunda Decisión Modifica

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

De igual manera, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM enliquidación y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social , de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda.

La ciudadada Farly Gisela Santoya Hernández promovió

decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda.

La ciudadada Farly Gisela Santoya Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación -CAPRECOM EICE en Liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Cooperativa de Servicio Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 , el cual terminó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, auxilio de transporte legal, subsidio de alimentación legal, prima de servicios legal, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, sanción por despido sin just a causa, auxilio de transporte convencional, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, prima de servicios legal, bo nificación de recreación, proporción de otras primas , indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

De igual modo, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes legales a la seguridad social (pensión, salud,ARP o ARL), devolución de dineros retenidos por conceptos como seguros o garantías, al pago indexado de las sumas en caso de

De igual modo, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes legales a la seguridad social (pensión, salud,ARP o ARL), devolución de dineros retenidos por conceptos como seguros o garantías, al pago indexado de las sumas en caso de no conceder la sanción moratoria, se fallara en forma ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.

2.2. Supuestos fácticos.1

En el libelo introductorio reseñó la demandante q ue entre CAPRECOM y la Cooperativa COOPSERVICIOS CTA se suscribió un contrato con el objetivo de que esta última contratara al personal necesario para llevar a cabo funciones propias de la Caja de Previsión Social en la territorial Guaviare.

Con fundamento en el anterior vínculo, adujo ser contratada por COOPSERVICIOS CTA para desempeñar el cargo de líder de gestión de análisis del riesgo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en el municipio de S an José del Guaviare, labores que ejecutó desde el 11 de junio de 2011 al 30 de mayo de 2012.

Durante dicho término recibió como contraprestación económica la suma de un millón ochocientos mil setecientos sesenta y nueve pesos m/cte ($1.800.769) , discrimi nados así: novecientos ocho mil ochocientos pesos m/cte ($908.800) por concepto de compensación, setenta y siete mil ochocientos pesos m/cte ($67.800) por concepto de ayuda de movilidad, ochocientos veinticuatro mil ciento sesenta y nueve pesos m/cte ($824.169) por concepto de beneficios sociales.

m/cte ($67.800) por concepto de ayuda de movilidad, ochocientos veinticuatro mil ciento sesenta y nueve pesos m/cte ($824.169) por concepto de beneficios sociales.

En adelante, esbozó haber estado vinculado con CAPRECOM bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para seguir desarrollando el mismo cargo, a saber:

1Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001RadicacionEscritoDemanda, folios 2 a 12. Expediente digital.Número de orden Plazo de ejecución Honorarios suscritos No. CR95-068-2012 01/06/2012 a 30/06/2012 $ 2.604.603 No. OR95-068-2012 01/07/2012 a 31/08/2012 $ 2.604.603 No. ONO1 -34442012 03/09/2012 a 31/03/2013 $ 2.604.603

Con posterioridad, adujo que fue vinculada al cargo de auditor de calidad, órd enes de prestación de servicios que relacionó de la siguiente manera:

Número de orden Plazo de ejecución Honorarios suscritos No. OR95-057-2013 01/04/2013 a 30/11/2013 $ 3.502.734 Adición al contrato No. OR95-057-2013 01/11/2013 a 1/12/2013 $ 3.502.734 No. OR95-001-2014 7/01/2014 a 30/04/2014 $ 3.502.734 Adición al contrato No. OR95-001-2014 01/05/2014 a 30/06/2014 $ 3.502.734

30/04/2014 $ 3.502.734 Adición al contrato No. OR95-001-2014 01/05/2014 a 30/06/2014 $ 3.502.734 No. OR95-065-2014 16/07/2014 a 31/12/2014 $ 3.502.734 No. OR95-036-2015 02/01/2015 a 30/06/2015 $ 3.502.734 No. OR95-080-2015 01/07/2015 a 31/01/2016 $ 3.502.734

Refirió que las labores que desarrollaba en el cargo de profesional líder gestión y análisis del riesgo y de auditor de calidad estaban establecidas en el «manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM», razón por la cual debieron ser ejecutadas por un trabajador vinculado mediante una relación laboral consolidada.

Adujo que a lo largo de la relación i) recibió de manera continua y constante órdenes de sus superiores, ii) cumplió un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00p. m. de lunes a viernes, iii) prestó el servicio de manera personal, incluidos los días en los que no estuvo cobijada bajo el contrato de prestación de servicios, iv) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social y v) para el desempeño de sus labores la entidad demandada la dotó todos los elementos necesarios para su función tales como escritorios, sillas para su uso y el de los usuarios, equipo de cómputo, impresora, etc.

Indicó que mediante el formulario único para presentar

labores la entidad demandada la dotó todos los elementos necesarios para su función tales como escritorios, sillas para su uso y el de los usuarios, equipo de cómputo, impresora, etc.

Indicó que mediante el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00515 presentó reclamación de acreencia laboral por valor de trescientos cincuenta y tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos m/cte ($353.943 .468) ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, que resolvió en Resolución No. AL-00928 del 20 de abril de 2016 rechazarla totalmente.

Por último, esbozó que el día 28 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social bajo el radicado No. 201642302003542.

2.3. Contestación de la demanda.

2.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social2

En escrito allegado el 26 de noviembre de 2018 , como consta en sello de recibido del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad –, el apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no le constaban los hechos descritos en el libelo inaugural toda vez que no existió ninguna clase de relación laboral o contractual con la actora.

2Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 035ContestacionDemandaMinSalud. Expediente digital.Refirió ser cierto que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue vinculada al Ministerio de Salud y

actora.

2Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 035ContestacionDemandaMinSalud. Expediente digital.Refirió ser cierto que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, manifestó no estar dentro de sus competencias el seguimiento y control a las políticas de contratación de CAPRECOM, toda vez que, aunque exista una tutela frente a las entidades descentralizadas, como en su momento fue la demandada, esta se limitaba sólo a asegurar y constatar que las funciones que adquirieran por especialidad cumplieran en armonía con las políticas gubernamentales, si n tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa.

Por último, rese ñó ser cierto lo expuesto con relación al trámite liquidatorio de la Caja de Previsión Social y a la reclamación administrativa radicada ente el Ministerio, misma que se envió por competencia al Doctor Felipe Negret Mosquera, apoderado general de CAPRECOM en liquidación.

En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto el Ministerio no había sostenido ninguna clase de relación laboral con la peticionaria.

Como medios exceptivos propuso la inexistencia del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada.

2.3.2. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social De ComunicacionesCAPRECOM EICE LIQUIDADO3

Protección Social y la excepción innominada.

2.3.2. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social De ComunicacionesCAPRECOM EICE LIQUIDADO3

En su oportunidad procesal, el Patrimonio Autónomo de

3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 038ContestacionDemandaParCaprecom. Expediente digital.Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, mediante apoderada, hizo reparo a los hechos y pretensiones alegados por el extremo activo, a lo cual adujo que no le constaba la relación descrita entre la demandante y COOPSERVICIOS, entidad que debía pronunciarse al respecto.

Por su parte, a rgumentó que nunca existió co ntrato de trabajo entre el demandante y dicha entidad; lo que en realidad se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activ a, que relacionó así:

(i) No. CR95-038-2012 (ii) No. OR95-068-2012 (iii) No. ON01-3444-2012 (iv) No. OR95-057-2013 (v) No. OR95-001-2014 (vi) No. OR95-065-2014 (vii) No. OR95-036-2015 (viii) No. OR95-080-2015

Pero, indicó con relación al período del 1 de julio al 16 de julio de 2014 que aseguró la demandante trabajar sin contrato que no le constaba tal hecho y que al plenario no se anexó prueba que lo corroborara.

Pero, indicó con relación al período del 1 de julio al 16 de julio de 2014 que aseguró la demandante trabajar sin contrato que no le constaba tal hecho y que al plenario no se anexó prueba que lo corroborara.

Relató que la actora no estaba sujeta al cumplimiento de un horario, ni subordinación , la entidad sólo ejerció supervisión , característica propia de los contratos de prestación de servicio, por eso, la demandante estaba obligada al pago de su seguridad social, exigencia de carácter legal contemplada en la ley 80 de 1993.Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones relacionadas por la actora.

Como medios exceptivos de mérito propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesantías, inexistencia del derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legal, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, prescripción y excepción genérica.

2.3.3. De la Cooperativa de Servicio Especializado CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación4

En pronunciamiento del 8 de octubre de 20195 el despacho cognoscente designó curador ad litem , por lo cual vía correo electrónico6 el 05 de noviembre de 2019 se comunicó el oficio

En pronunciamiento del 8 de octubre de 20195 el despacho cognoscente designó curador ad litem , por lo cual vía correo electrónico6 el 05 de noviembre de 2019 se comunicó el oficio JPCTOSJ No. 2693 al doctor Amaury De Jesús Pérez Palomino , quien en escrito de contestación de demanda admitió los hechos planteados y refirió no oponerse a las pretensiones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 15 de junio de 2022, resolvió7:

«PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Farly Gisela Santoya Hernández identificada con la cedula [sic]

4Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 053ContestacionCuradorAdLitem. Expediente digital. 5Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 051AutoDesignaCurador. Expediente digital. 6Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 052ComunicacionDesignacionesCuradores. Expediente digital. 7Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 087Sentencia. Expediente digital.de Ciudadanía N° 1.053.785.861 y la extinta Caja de Previsión social de ComunicacionesCAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el día 11 de junio del 2011 al 31 de enero del 2016, según la parte motiva de este fallo.

mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el día 11 de junio del 2011 al 31 de enero del 2016, según la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Farly Gisela Santoya Hernández identificada con la cedula [sic] de Ciudadanía N° 1.053.785.861.  Por concepto de cesantías el valor de dieciséis millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos ($16.248.794).  Por concepto de intereses a las cesantías el valor a un millón novecientos trece mil novecientos sesenta y dos pesos ($1.913.962).  Por concepto de vacaciones la suma de ocho millones cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y siete pesos ($8.044.397).

TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto

Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 14 de Junio del 2016, equivale a ciento dieciséis setecientos cincuenta y siete pesos ($116.757) diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de ComunicacionesCAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.QUINTO: CESION [sic] DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caj a de Previsión social de ComunicacionesCAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015.

sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015.

SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Farly Gisela Santoya Hernández, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO [sic]: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare”

Negrillas del texto original.

Adujo que la pretensión principal de la demanda giraba en torno a la declaratoria de un contrato realidad y com o consecuencia el reconocimiento de los derechos laborales que de este se derivaran y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.

Ante ello, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional T-761 A de 2013, así:

«Existen situaciones, en el derecho laboral, en las causales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de o tra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral»De allí que las disposiciones aplicables para la revisión del contrato de trabajo realidad pretendido en la demanda sean las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, a lo que citó el artículo

existencia de un contrato laboral»De allí que las disposiciones aplicables para la revisión del contrato de trabajo realidad pretendido en la demanda sean las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, a lo que citó el artículo 1, en los siguientes términos:

«Se entiende por contrato de trabajo la relaci ón jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración (…)»

De igual modo, indicó que el artículo 2 de dicha norma señalaba los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo estos la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, y que reunidos los tres el contrato no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera.

Frente a las documentales aportadas al plenario, refirió que resultaba evidente la ejecución continua de las actividades desarrolladas por la demandante, desde el 11 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016, y que si bien el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2011 al 30 de mayo de 2012 la relación contractual existió entre la actora y la Cooperativa de Servicios Especializados, resultaba evidente que en la realidad correspondió a una relación laboral entre la ciudadana Santoya Hernández y CAPRECOM.

De cara a dicho vínculo, adujo que, si bien el trabajo asociado en torno a las cooperativas constituía una importante y legal forma de trabajo, dicha figura no podía ser utilizada para

Hernández y CAPRECOM.

De cara a dicho vínculo, adujo que, si bien el trabajo asociado en torno a las cooperativas constituía una importante y legal forma de trabajo, dicha figura no podía ser utilizada para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en favor de quienes en apariencia fungieron como cooperados, pero en realidadostentaron la calidad de trabajadores subordinados.

Afirmó que a través del trámite se pudo concluir de forma clara que la relación contractual se originó en tre CAPRECOM y la demandante, que fue la demandada quien pagó por los servicios prestados y que la prestación del servicio se realizó sin solución de continuidad, toda vez que los periodos de tiempo en que la actora no estuvo vinculada desarrolló sus labores, puesto que adujo que para conservar su calidad de contratista debía seguir prestando el servicio en igualdad de condiciones hasta que se efectuara la suscripción del nuevo contrato de prestación de servicios.

En ese orden, con relación a las excepcion es se pronunció, así:

 Ausencia de relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido , que refirió giraron en torno a la misma situación, adujo que estaban llamadas a fracasar, debido a que la relación laboral se originó de la ejecución de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales cumplían con los elementos y requisitos mínimos para dar a la vida jurídica la existencia de una relación laboral. Indicó que se apreciaron los 3 elem entos fundamentales para la declaratoria de un contrato realidad, toda vez que se

con los elementos y requisitos mínimos para dar a la vida jurídica la existencia de una relación laboral. Indicó que se apreciaron los 3 elem entos fundamentales para la declaratoria de un contrato realidad, toda vez que se pudo probar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, presunción legal que no desvirtuó la entidad demandada en la etapa probatoria. Además, la s funciones desempeñadas eran propias de CAPRECOM y se debían realizar en sus instalaciones, en un horario establecido y con la implementación de los procedimientos ordenados por la demandada.  Inexistencia de la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, indicó que lasanción se deriva de la mala fe del empleador, misma que refirió se vislumbró en el presente caso, debido a que cuando la demandante la requirió para el pago de las acreencias laborales, resolvió en Resolución AL-00928 del 20 de abril de 2016 rechazarlas totalmente.  Indemnización por terminación unilateral por no pago oportuno de cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esbozó que estaba llamada a prosperar debido a la calidad de vinculación con la demandante como trabajadora oficial.  Inexistencia de derechos para reclamar el auxilio de transporte, la cual declaró probada en razón a que el salario devengado por la demandante superaba las exigencias legales para hacerse acreedora de tal beneficio.  Inexistencia del derecho para reclamar prima de servicios, indicó que tenía vocación de prosperidad, debido a que por expresa disposición legal, Decreto 1045 de 1978, dicho emolumento no se encontraba gravado a favor de los

 Inexistencia del derecho para reclamar prima de servicios, indicó que tenía vocación de prosperidad, debido a que por expresa disposición legal, Decreto 1045 de 1978, dicho emolumento no se encontraba gravado a favor de los trabajadores oficiales.  Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, que consideró fracasada, puesto que las obligaciones impuestas en la decisión estarían a cargo de CAPRECOM, pero pese a no ser empleador directo de la demandante, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 que citó: «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo-8 los recursos del Presupuesto General de la Nación»8, lo que adujo implicaba que el Ministerio sería un cesionario de las obligaciones del patrimonio por disposición legal.

8Ibidem, folio 11. Expediente digital. Prescripción, consideró estaba llamada a fracasar debido a que, tal como lo disponía el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acciones laborales contaban con el término de 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hubiere hecho exigible y que, para el caso, si la terminación de la reclamación fue en enero del 2016, tenía la actora 3 años a partir de esa fecha para reclamar sus derechos laborales. Adicional a ello enunció que caso distinto era cuando en el

la terminación de la reclamación fue en enero del 2016, tenía la actora 3 años a partir de esa fecha para reclamar sus derechos laborales. Adicional a ello enunció que caso distinto era cuando en el trascurso del proceso se presentaban trabas judiciales que conllevaran a superar dicho periodo, lo cual no aplica como prescripción de los derechos laborales.

Siguiendo el estudio del caso, negó la solicitud de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión, en tanto los mismos, a lo largo de la relación laboral, fueron cancelados a los correspondientes fondos , lo que infería indefectiblemente que no se podía ordenar el pago por segunda vez.

Alegó que las demás exigencias prestacionales señaladas en convenciones colectivas serían negadas, puesto que en el curso del proceso no se aportó el soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos, además, no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales prestaciones.

Sobre las indemnizaciones, indicó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949.

Por último, afirmó que la relación laboral terminó por la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, no existía mérito para indicar que sehubiere terminado sin justa causa.

IV. APELACIÓN

Inconforme con el fallo proferido en primera instancia , la apoderada de CAPRECOM EICE present ó recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada la decisión9.

IV. APELACIÓN

Inconforme con el fallo proferido en primera instancia , la apoderada de CAPRECOM EICE present ó recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada la decisión9.

En ese sentido, e sbozó que en el presente caso no se acreditaron los elementos propios de una relación laboral, y que la demandante sólo probó la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada , que tuvieron una temporalidad específica, con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, premisa que permitía a las entidades, como CAPRECOM, contratar de manera directa a las personas naturales que realizarían actividades que no fueran suplidas por su planta de personal.

Alegó que revisadas las particu laridades de cada contrato era evidente que las funciones desarrolladas por la demandante no estaban dentro de la planta de personal de CAPRECOM, por lo cual no se podía entender que existió una relación laboral cuando no estaba acreditado ni siquiera docu mentalmente que las actividades ejecutadas fueran del ejercicio ordinario de la entidad demandada.

Trajo a colación el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en cuanto a la carga probatoria, indicando que a la demandante le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, misma que avaló el despacho cognoscente basándose en las documentales allegadas, sin existir prueba que permitiera concluir que el trabajo fue subordinado y tomando por cierto el testimonio rendido por el entonces gerente regional, Gabriel

9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 08 6GrabacionAudienciart80, minutos 2:57:33 – 3:11:54.

testimonio rendido por el entonces gerente regional, Gabriel

9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 08 6GrabacionAudienciart80, minutos 2:57:33 – 3:11:54. Expediente digital.Fernando Vidal, quien alegó que la ciudadana Santoya cumplía un horario de oficina, declaración que consideró se tornaba subjetiva.

Refirió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había indicado que en los contratos de prestación de servicios estaba permitida la supervisión de las actividades desarrolladas por el contratista, lo que no significaba per se que se desdibujara la figura del contrato de prestación de servicios, inclusive, alegó que e l manual de supervisión era dable aplicarlo para efectos de asegurar el debido cumplimiento del objeto contractual.

Frente a las condenas impuestas, soli citó se revocara cada una de ellas. Así, con relación a los intereses de cesantías adujo que no existía una norma que la estableciera para los trabajadores oficiales, calidad con la cual se declaró el contrato realidad.

Con relación a la condena impuesta por concepto de cesantías y vacaciones, alegó que no procedían, al no demostrarse el elemento de subordinación.

Por otro lado, con relación a la condena por sanción moratoria, adujo que en

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