TSDJ SJG SU - 94001600064020190017201-(07-09-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001600064020190017201-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 63

San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) Procesado José Wilson Gómez Delito Violencia intrafamiliar. Decisión Resuelve apelación sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado José Wilson Gómez Gómez, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, el día 10 de diciembre de 2021 , mediante la cual condenó al señor José Wilson Gómez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

De acuerdo con el escrito de acusación , según el informe de captura en flagrancia , el día 18 de octubre de

1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 - Escrito de acusación, Fl. 05 a 07 y Archivo 14, Exp. Digital.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

2 2019 a los patrulleros Alejandro Uribe Ciro y Juan Camilo Garatejo les fue informado mediante comunicación radial de

Digital.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

2 2019 a los patrulleros Alejandro Uribe Ciro y Juan Camilo Garatejo les fue informado mediante comunicación radial de la policía que en la calle 7 manzana 2 lote 15 – barrio ocupación de hecho El Poblado, se presentaba un altercado.

Así, se dirigieron a dicho lugar y cuando hicieron presencia, la señora Margarita Gaitán García les informó que su compañero permanente la acababa de agredir físicamente y no le permitía ingresar a su vivienda, por lo que la víctima autorizó a los funcionarios policiales para que entraran al inmueble y procedieran a sacar al sujeto de la vivienda, quien se opuso a la aprehensión.

A su vez, la afectada señaló a José Wilson Gómez como el causante d e las lesiones , por lo que este sujeto fue capturado y trasladado a la estación de policía para su correspondiente judicialización.

La acusación se presentó en contra del ciudadano José Wilson Gómez, en los siguientes términos:

«[…] a TÍTULO DE AUTOR; MODALIDAD DOLOSA; verbo rector MALTRATAR, bien jurídicamente tutelado contemplado en el TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA FAMILIA, CAPÍTULO PRIMERO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conducta tipificada como

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO

229 DEL C.P., MODIFICADO LEY 882 DE 2004. ART. 1°

MODIFICADO POR LA LEY 1142 DE 2007 ART. 33 MODIFICADO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO

229 DEL C.P., MODIFICADO LEY 882 DE 2004. ART. 1° MODIFICADO POR LA LEY 1142 DE 2007 ART. 33 MODIFICADO LEY 1850 DE 2017 ART. 3., MODIFICADO POR LA LEY 1959 DE 2019 ART. 1, y que refiere: El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad»2.

2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 - Escrito de acusación, Fl. 05, Exp. Digital.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

3

2.2. Procesales

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, se fijó el día 11 de febrero de 2020 para llevar a cabo la respectiva audiencia concentrada consagrada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue aplazada en varias oportunidades: 18/03/2 020, 20/04 /2023, 14/05/2023, 12/08/2020; entre otras razones en virtud al principio de

Código de Procedimiento Penal, la cual fue aplazada en varias oportunidades: 18/03/2 020, 20/04 /2023, 14/05/2023, 12/08/2020; entre otras razones en virtud al principio de oportunidad, el cual fue revocado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía en fecha 11 de agosto de 2020 y en la misma calenda se impuso la medida de aseguramiento consagrada en el literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 20043.

El día 29 de junio de 2021 se desarrolló la audiencia concentrada del canon 542 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual; (i) se interrogó al procesado sob re la voluntad de aceptar los cargos, otorgando el mismo una respuesta negativa, (ii) se reconoció como víctima a la señora Margarita Gaitán García , (iii) no se realizó ninguna recusación en la etapa prevista para ello, (iv) la Fiscalía delegada introdujo modificaciones a la acusación, solicitando receso para correr traslado a la defensa de lo respectivo4.

Debido a problemas de conectividad en la diligencia, la misma se reanudó el 09 de julio de 2021, llevándose a cabo lo relativo a las solicitudes probat orias, resolviendo el despacho las mismas y fijando fecha de audiencia de juicio oral conforme el artículo 543 de la Ley 906 de 2004 para el día 05 de agosto del 2021, aplazada en varias oportunidades

3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 09, Expediente Digital.

oral conforme el artículo 543 de la Ley 906 de 2004 para el día 05 de agosto del 2021, aplazada en varias oportunidades

3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 09, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 13, Expediente Digital.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

4 y desarrollada en las fechas 21/10/2021, 10/11/2021, 25/11/2021, 02/12/2021 y 06/12/2021.

Finalmente, profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2021 , decisión que fue objeto del recurso de alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA5

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía condenó al señor José Wilson Gómez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, para lo cual, tuvo en cuenta el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en torno al conocimiento para condenar, los hechos que se desarrollaron en octubre de 2019 y el delito de que trata el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

Por lo anterior, estudió el delito de violencia intrafamiliar con base en la sentencia C-368 de 2014 a través de la cual se protege la unidad y armonía familiar y evaluó que la víctima sufrió maltrato tanto físico como psicológico, circunstancia que halló respaldada con las declaraciones de las profesionales Laura Camila Farfán Duarte (médico general), Kelly Mildrey Vallejo Gaitán (psicóloga), Yuri Bibiana Aguirre ( trabajadora social), las cuales resultaban

circunstancia que halló respaldada con las declaraciones de las profesionales Laura Camila Farfán Duarte (médico general), Kelly Mildrey Vallejo Gaitán (psicóloga), Yuri Bibiana Aguirre ( trabajadora social), las cuales resultaban coherentes con lo relatado por la lesionada, y demás pruebas documentales obrantes en el proceso , tan es así que a la afectada el procesado le ocasionó una incapacidad médico legal de 7 días.

Respecto al agravan te del inciso segundo del artículo

5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 34, Expediente Digital.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

5 229 del Código Penal, el fallador de instancia sostuvo que se configuraba un hecho notorio en tanto la víctima era mujer , lo que a la luz de la normativa procesal civil no requería prueba, exponiendo adicionalmente el deb er estatal de investigar y sancionar las distintas formas de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico, citando para lo pertinente los casos «González y otras vs. México » y «Fernández Ortega y otros vs México » de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En cuanto a la tipicidad determinó que los elementos de prueba debatidos le proporcionaban certeza en torno a la materialidad de la conducta y responsabilidad del enjuiciado. Con relación a la antijuridicidad sostuvo que la misma se concretó en lesionar el bien jurídico tutelado en este caso, la familia, sin encontrarse ninguna causal de ausencia de responsabilidad de que trata el canon 32 de la Ley 599 de 2000 o circunstancia de inimputabilidad consagrada en el

concretó en lesionar el bien jurídico tutelado en este caso, la familia, sin encontrarse ninguna causal de ausencia de responsabilidad de que trata el canon 32 de la Ley 599 de 2000 o circunstancia de inimputabilidad consagrada en el artículo 33 del mismo texto normativo.

Finalmente, argumentó lo relativo a la dosificación punitiva, mecanismos sustitutivos de la pena y la indemnización de perjuicios.

En consonancia, condenó al aquí enjuiciado.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente6.

Fincó la alzada en dos puntos centrales:

6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 36, Expediente Digital.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

6

(i) El delito de violencia intrafamiliar no nació a la vida jurídica, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no todo acto de violencia entre miembros de la familia se puede considerar como un delito, ya que para que ostente tal entidad debe ser el resultado de varios actos reiterativos.

No obstante, lo anterior no ocurrió en el caso concreto, ya que si bien es cierto la denunciante se r efirió a una agresión en el pasado -hace 8 años atrás-, también lo es que la propia afectada manifestó que «Wilson desde el año 2012 aproximadamente, fecha en la que tuvieron un problema, no había vuelto a incurrir en ningún comportamiento de violencia doméstica».

Así, lo que se dice en el examine es que el 18 de octubre

aproximadamente, fecha en la que tuvieron un problema, no había vuelto a incurrir en ningún comportamiento de violencia doméstica».

Así, lo que se dice en el examine es que el 18 de octubre de 2019 el procesado llegó a su casa de forma exaltada, agredió a la víctima, fue sacado de su residencia de forma violenta, llevado a la estación de policía y dejado en libertad en razón a la violación de la dignidad humana por la golpiza propiciada por agentes policiales -Alejandro Uribe y Juan Camilo Caratejo-.

(ii) Escasez probatoria por parte del ente acusador para sostener la acusación e indebida valoración probatoria por parte del Juez -lejos de las reglas de la sana crítica -, ya que se dio por demostrado un hecho calificado como violencia intrafamiliar y se responsabilizó sin respaldo probatorio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde terminaron lesionadas dos personas.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

7

Respecto a este punto, manifestó la defensa que no se tuvo en cuenta al moment o de dictar sentencia que el patrullero Juan Camilo Caratejo se limitó a expresar que no le constaba nada de los hechos denunciados por la afectada, que la Fiscalía delegada desistió del testimonio del funcionario Alejandro Uribe y que el único testigo dir ectohijo de la pareja de nombre Ober -, se acogió a la excepción constitucional de no declarar, sino que el fallador de instancia acogió otras pruebas o experticias técnicas.

Finalmente, adujo que se presentó ilegalidad en el

hijo de la pareja de nombre Ober -, se acogió a la excepción constitucional de no declarar, sino que el fallador de instancia acogió otras pruebas o experticias técnicas.

Finalmente, adujo que se presentó ilegalidad en el procedimiento de la captura por la violencia física ejer cida sobre el procesado y, por tanto, son así mismo ilegales las pruebas recaudadas.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía.

4.2. Partes no recurrentes7.

Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una

7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 39, Expediente Digital.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

8 sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal8.

Dicha normativa establece:

“Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del cir cuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo

los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del cir cuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad de l acusado en el delito enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo , (ii) los medios probatorios y su valoración y (iii) configuración del delito de violencia intrafamiliar.

5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

9

La legislación colombiana en materia penal tiene como

crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

9

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el es tudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales

La Corte Suprema de Justicia en el es tudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en suRadicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

10 contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la apli cación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del proces ado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en fa vor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la

inclinarse la balanza en fa vor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:

“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabe za de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».9

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se

dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del

9 Corte Constitucional sentencia C-205-03.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

11 acusado»10 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.

5.4. Los medios probatorios y su valoración.

injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.

5.4. Los medios probatorios y su valoración.

En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:

“Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de l os medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:

“Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la pr ueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios

10 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

12 probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimie nto para tener como fin

12 probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimie nto para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración , salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:

“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técn ica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.

En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal e xaminada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se

través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal e xaminada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:

“Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

13 En el presente asunto, primigeniamente se debe establecer que no le asiste razón a la defensa recurrente en el sentido de que existía una escasez probatoria por parte de la Fiscalía delegada y una indebida valoración del despachador de justicia en el examine, ya que si bien es cierto el patrullero Juan Camilo Caratejo se limitó a narrar lo relativo a la entrada a la vivienda del implicado y el conflicto evidenciado11 también lo es que acertadamente el fallador de primer grado visl umbró con base en la s reglas de la sana crítica otras pruebas practicadas en juicio oral que resultan

relativo a la entrada a la vivienda del implicado y el conflicto evidenciado11 también lo es que acertadamente el fallador de primer grado visl umbró con base en la s reglas de la sana crítica otras pruebas practicadas en juicio oral que resultan congruentes con lo relatado por la propia víctima.

Así, la afectada Margarita Gaitán García12 expuso con claridad los maltratos a la que fue sometida por parte del procesado José Wilson Gómez ante el juez de instancia en la calenda del 18 de octubre de 2019:

«Pregunta Fiscalía: ¿Alguna vez ha tenido inconvenientes?

Respuesta: Anteriormente si, anteriormente el señor J osé Wilson Gómez tipo 4:00 p.m. me llegó al trabajo donde Tocayo Carrizosa y me sacó como un cuchillo diciéndome que me mataba qu e si seguía trabajando en la tarde, él me pegaba.

Pregunta Fiscalía: ¿Y por qué el actuaba de esa manera en ese trabajo?

Respuesta: Pues él no quería que y o siga trabajando, él no quiere que yo siga trabajando, él quiere que yo me dedique al tiempo de él, no quiere que yo trabaje ni en las mañanas ni en las tardes, sólo quiere que yo este con él todo el tiempo, entonces yo le dije que si yo dejaba de trabaja en la tarde o en la mañana pues a mi quien me mantenía.

[…]

Pregunta Fiscalía: Bueno, háganos una relación o cuéntenos lo que sucedió la noche en que el señor Wilson fue captura do en su casa porque hubo un inconveniente por la policía que fueron que us ted los

[…]

Pregunta Fiscalía: Bueno, háganos una relación o cuéntenos lo que sucedió la noche en que el señor Wilson fue captura do en su casa porque hubo un inconveniente por la policía que fueron que us ted los autorizó entrar como dice el escrito de acusación, cuéntenos ¿qué pasó esa noche?

Respuesta: Bueno, fue en el año «2018» cuando llegó a mi casa a las 3 o 4 de la mañana borracho , yo trabajo como siempre , trabajo en ese

11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 31.1, min 29:39 a 33:52, min 51:10 Exp. Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 25.1, min 36:54 a 44:24 Exp. Digital.Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110)

14 tiempo, estaba trabajando vendiendo chorizo en el centro y el señor me dice a mí que los hombres me están haciendo cola que porque son mozos míos, yo en ese momento le digo que no porque estoy trabajando de vendedora ambulante le trabajaba a un señor y el empezó a decirme que yo era una puta, una zorra, que no me dedicaba a él, yo le dije que me dejara tranquila que me dejara dormir que yo estoy muy cansada que salgo de trabajo muy cansada y él me decía que no que estoy es cansada de tantas culiadas con los mozos groseramente, me trataba muy mal y él me dijo si usted llega a dormir no va a amanecer respirando porque yo a usted la voy a matar y empezó a tratarme y a insultarme cosas hasta que él me agarro me intentó ahorcarme y yo pues

dijo si usted llega a dormir no va a amanecer respirando porque yo a usted la voy a matar y empezó a tratarme y a insultarme cosas hasta que él me agarro me intentó ahorcarme y yo pues defendiéndome cogí las manos y le dije que me dejara tranquila cuando el empezó a cogerme el dedo empezó a partirme entonces yo en ese momento cogí un testículo para defenderme porque estaba con él en la habitación mía y entonces me dijo que si yo dejaba de trabajar dejaba de estar haci endo como esta él, porque él toma mucho y en ese momento como yo no puedo dejar de trabajar y esas cosas porque tengo mis obligaciones y empezó a golpearme me pegó en la cabeza, me botó en el suelo, me sacó y mis hijos llamaron la policía y yo autoricé a l os policías que entraran a mi casa porque el señor no me dejaba entrar, a esa hora la policía llegó y lo capturaron a él y se lo llevaron para la cárcel, no se para dónde se lo llevarían.

Pregunta Fiscalía: Bueno Margarita, ¿antes del 2018 de ese día hab ía sufrido alguna vez usted esos mismos episodios con Wilson?

Respuesta: Sí, en el año 2012 volvió a golpearme por los mismos celos, me jodío la cara, el paladar y las encías me dejo la cara hinchada, pero como yo no entendía de leyes , pues yo le dije que sí que yo lo dejaba salir y según como yo le entendí que a uno le dejaban así entonces yo volví a reconciliarme con él y seguí conviviendo con W ilson, desde el año 2012 no me volvió a golpear sino hasta el año 2017 nuevamente , 2016 perdón.

volví a reconciliarme con él y seguí conviviendo con W ilson, desde el año 2012 no me volvió a golpear sino hasta el año 2017 nuevamente , 2016 perdón.

Pregunta Fiscalía: Y, ¿cómo fue el evento del 2016?

Respuesta: En el 2016 fue que él me empezó por lo mismo a golpearme borracho, empezaba como siempre con groserías y a mí no me gusta que el señor me esté maltratando y tratándome mal porque yo soy una señora responsable que me dedico al trabajo y respondo por mis hijos y él no hace nada, el señor nunca quiso que yo siguiera trabajando siempre hay problemas.

Pregunta Fiscalía: Cuando Don Wilson la ha golpeado, ¿sus hijos han presenciado esos episodios donde él hace eso?

Respuesta: Si.

Pregunta Fiscalía: ¿Qué le dicen sus hijos?

Respuesta: Pues le dicen mis hijos que no moleste a mi mamá, que no le pegue más a mi mamá, que déjela tranquila y él siempre dice donde usted llegue a faltar al respeto yo los voy a joder, yo voy a matar a su mamá siempre dice que me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...