TSDJ SJG SU - 94001600064020220017501-(20-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064020220017501-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 94001600064020220017501
Aprobado mediante acta: 066 de 2024
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Procesado: Fernando Sabogal Rada.
Decisión: Modifica y confirma.
San José del Guaviare, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la sala a resolver la apelación presentada por la defensora de Fernando Sabogal Rada en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, el día 19 de abril de 2023 mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.2
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos.
Se presentaron de la siguiente manera en el escrito de acusación trasladado al acusado:
«La señora GLORIA CARDONA, denuncia a su pareja el señor FERNANDO SABOGAL RADA, quien fue llevado por funcionarios del IMPEC (sic) el día 25 de marzo de 2022 a su casa pues este señor estaba pagando condena en la cárcel de lnirida (sic) y le dieron domiciliaria, sin embargo desde ese mismo día continuo (sic) con la violencia 24 horas del día, que vivía con sus dos hijos per o por los problemas uno se fue y el otro vive enfermo sicologicamente (sic) por esta situación.
domiciliaria, sin embargo desde ese mismo día continuo (sic) con la violencia 24 horas del día, que vivía con sus dos hijos per o por los problemas uno se fue y el otro vive enfermo sicologicamente (sic) por esta situación.
Que ha sido objeto de violencia y amenazas por parte del señor FERNANDO SABOGAL RADA, entre otras afirmaciones como; "que si ella lo hace meter a la cárcel de nuevo, la pela y que habla con la hermana NORIS y el cuñado de que acaben con su familia", que no había denunciado antes porque dialogando, este se había prometido irse de la casa, pero no ha sido posible tal situación.
En fecha 01 de octubre de 2021, se impuso por parte de la comisaria de familia, media (sic) de protección por el delito de violencia intrafamiliar a favor del menor SEBASTI ÁN BONILLA CARDONA y GLORIA PATRICIA CARDONA PALOMINO, accionado FERNANDO SABOGAL RADA, por hechos que fueron plasm ados en formato de valoración por trabajo social en el hogar de los afectados, donde se evidencian hechos constitutivos de violencia y se sugiere orden de alejamiento y desalojo de la residencia por parte del señor FERNANDO SABOGAL RADA, quedando referenci ada la investigación con nunc 940016000640202100311.»3 b. Procesales.
La Fiscalía General de la Nación le trasladó la acusación al ciudadano Fernando Sabogal Rada el día 7 de octubre de 2022 1 a quien le presentó el cargo como, presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 229 inciso 2° del
a quien le presentó el cargo como, presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal.
En aquel momento no se aceptó el cargo por parte del procesado.
El día 1° de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, adelantó la audiencia concentrada en donde la fiscalía delegada mantuvo el cargo y sólo adicionó en algunos medios demostrativos el pliego presentado en el pasado2.
El juicio oral, público y concentrado se adelantó en sesiones de los días 3 y 29 de marzo de 2023 3, cuando se evacuaron las pruebas solicitadas por las partes y se emitió sentido del fallo condenatorio emitiéndose la orden de privación de la libertad para hacer efectivo el fallo.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA4.
Se emitió la sentencia condenatoria el 19 de abril de 2023, en el que se fijaron las penas de 8 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se reconoció la suspensión de la ejecución de la pena
1 01Escrito de acusacion, pag. 110.pdf 2 03Acta Concentrada, pag. 16-18 3 08Acta Audiencia Juicio Oral 3 marzo, pag. 33.pdf y 13Acta audiencia Alegatos Juicio y OrdenCaptuar, pag. 61-63.pdf 4 15Fallo Condenatorio Fernando Sabogal Rada rad 2022-00175, pag. 64-794 ni la prisión domiciliaria como sustitutiva.
OrdenCaptuar, pag. 61-63.pdf 4 15Fallo Condenatorio Fernando Sabogal Rada rad 2022-00175, pag. 64-794 ni la prisión domiciliaria como sustitutiva.
Justificó dicha decisión en el análisis de las pruebas practicadas en el juicio, en especial la declaración de las víctimas Gloria Patricia Cardona Palomino y su hijo Brayan Camilo Da Silva Cardona, quienes narraron los vejámenes a los que fueron sometidos por el acusado. También trajo a colación los testimonios de la psicóloga Jenny Constanza Peña Belalcázar quien atendió a Cardona Palomino en dos oportunidades por actos de violencia al interior de su hogar.
Analizó también el testimonio de Carolina Corredor Camacho, quien dictó medidas de protección en el año 2021 en favor del acusado a quien se le ordenó el desalojo del lugar de vivienda.
De igual manera fue válido para el juez el relato de Esther Ortiz Castillo, quien efectuó las valoraciones de trabajo social en los años 2021 y 2022 y tuvo acceso a la información sobre la conformación del hogar de Gloria Patricia, así como de los actos de violencia sobre ella ejercidos en su contra y de sus hijos.
Basado en lo anterior estimó que las alegaciones de la defensa caían en el vacío, pues se había probado los actos de violencia doméstica por parte del acusado y que entre él y los demás miembros del hogar se podía reputar una convivencia y, por ende, una familia, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en C-368-14.
Reconoció que la condición de mujer y de menor de edad se
demás miembros del hogar se podía reputar una convivencia y, por ende, una familia, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en C-368-14.
Reconoció que la condición de mujer y de menor de edad se hallaban probadas para la agravación punitiva del delito, motivo por el cual al estimar que la conducta además de típica vulneró5 el bien jurídico tutelado de la familia, halló probado el injusto penal.
Lo anterior, sumado a la responsabilidad que se reputaba del acusado, satisfizo, para el a quo las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para sustentar la pena impuesta.
Indicó que la asistía la razón a la Fiscalía General de la Nación cuando afirmó que se había probado el delito de violencia intrafamiliar, pero descartó la presencia de un concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos imputados y relacionados con lo ocurrido el 1° de octubre de 2021 en la medida que frente a aquellos la judicatura ya se había pronunciado mediante la emisión de un fallo de condena.
Para la fijación de la pena tomó los límites punitivos del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal de 6 a 14 años y los dividió en cuartos de movilidad.
Consideró que, ante la presencia de un antecedente penal en contra del procesado, la sanción se debía fijar en los cuartos medios -de 8 a 12 años de prisión - y dado que se presentó violencia sobre la excompañera permanente y los hijos de esta y ya había sido condenado por similares actos, fijó la pena en 8
medios -de 8 a 12 años de prisión - y dado que se presentó violencia sobre la excompañera permanente y los hijos de esta y ya había sido condenado por similares actos, fijó la pena en 8 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
Por expresa prohibición d e la ley -artículos 63 y 68 A del Código Penalno reconoció el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.6
IV. EL RECURSO DE ALZADA.5
Se fundamentó en los siguientes puntos:
- No existía prueba que condujera a la emisión de fallo de condena porque no se afectó el bien jurídico tutelado de la familia en la medida que el acusado y la víctima no la constituían tal y como ellos lo afirmaron y como lo reiteraron las psicólogas y la trabajadora social que acudieron al juicio oral. ii) No se probó la causal de agravación específica de la conducta.
Solicitó la revocatoria del fallo de condena amén de las dudas razonables que mantuvieron firme la presunción de inocencia de su defendido.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio del 29 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
condenatorio del 29 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con el principio de limitación la sala se centrará sólo en los temas objeto de censura y en los que resulten inescindibles con su naturaleza.
5 20Recurso Apelacion Rada, pag. 857 No advierte la Sala ninguna causal de afectación de los derechos y garantías del acusado o de la víctima y no se observa ninguna situación que inhabilite la emisión de este pronunciamiento.
5.2. Problema jurídico.
Dos puntos se analizarán por la sala a partir de los argumentos del recurrente:
- Determinar si se demostró la existencia de una unidad familiar que permita hablar de la afectación al bien jurídico tutelado. ii) Establecer si las pruebas permitían sustentar la causal de agravación específica de la conducta punible.
5.2.1. Del núcleo familiar de Gloria Patricia Cardona Palomino.
Como bien se advierte, la defensa da por sentado que los actos de violencia ejercida por el acusado sí se presentaron, pero alega que no se probó que entre él y las víctima s se hubie se constituido un núcleo familiar.
Ello obliga a analizar lo que se entiende por familia. El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia establece que:
«Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de
artículo 42 de la Constitución Política de Colombia establece que:
«Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.8 El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio f amiliar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.»
No existe un único concepto de familia. En T -292/16 la9
Corte Constitucional enseña:
«El concepto de esta institución social puede estudiars e, entre otras, desde dos ópticas, por lo general, complementarias entre sí. La primera, concibiéndola como un conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la un idad de vida o de destino 6, presupuestos que, en su mayoría, se han mantenido constantes. La segunda, se puede desarrollar en consideración a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociológica cambiante que ha modificado su estructura7. En este sentido se ha señalado que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”8.»
Para la defensa lo afirmado por Gloria Patricia Cardona Palomino y Brayan Camilo Da Silva Cardona, no tienen la potencialidad de pr obar que ellos vivía n en un núcleo familiar
Para la defensa lo afirmado por Gloria Patricia Cardona Palomino y Brayan Camilo Da Silva Cardona, no tienen la potencialidad de pr obar que ellos vivía n en un núcleo familiar junto con el menor SB y el procesado Fernando Sabogal Prada.
Lo demostrado en el proceso dice todo lo contrario: que ellos sí tenían una relación interpersonal como familia.
Es evidente que en la unión de pare ja de Gloria Patricia y Fernando, los hijos de la primera hacía n parte de su núcleo; es lo que se denomina como familia ensamblada definida por la Guardiana de la Constitución en estos términos:
6 C-271 de 2003. 7 “En este sentido, esta Corporación ha sostenido “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercan os, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por c onflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”. T-049 de 1999, C-577 de 2011 y C-026 de 2016. 8 C-572 de 2009, C-278 de 2014, C-577 de 2011 y T-071 de 2016.10
intelectual y síquico”. T-049 de 1999, C-577 de 2011 y C-026 de 2016. 8 C-572 de 2009, C-278 de 2014, C-577 de 2011 y T-071 de 2016.10
«Esta última [la familia ensamblada] , se comprende como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”9. Este último tipo de composición familiar va en aumento por la gran cantidad de vínculos afectivos disueltos10. Al respecto, la Corte en la Sentencia T -519 de 2015, resaltó que estas familias merecen toda la protección constitucional, pues, “cambiadas, asediadas, fracturadas y/o reconstruidas, las familias siguen siendo, y lo se rán por mucho tiempo, los lugares donde se crían los humanos, donde se incorporan pautas de socialización y modos relacionales que luego son transferidos a los contextos sociales más amplios.”11
La defensa indica que para el momento en que se presentan los hechos de violencia, posteriores al día en que el acusado recuperó su libertad y buscó refugio en la casa de la víctima, ella ya no lo consideraba como su pareja sino como un amigo.
Una lectura diferente hace esta corporación de lo manifestado por la víctima, Gloria Patricia Cardona Palomino12.
En su relato, esta mujer le cuenta a la administración de justicia que tuvo un noviazgo de 7 años con Fernando Sabogal Rada y que luego tomó la decisión de vivir con él. Convivencia que se alargó por un espacio de 3 años más.
En su relato, esta mujer le cuenta a la administración de justicia que tuvo un noviazgo de 7 años con Fernando Sabogal Rada y que luego tomó la decisión de vivir con él. Convivencia que se alargó por un espacio de 3 años más.
Dio cuenta que desde el inicio de la convivencia se
9 T-577 de 2011. 10 CECILIA P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2000. Pág. 35 Cita en la Sentencia C-577 de 2011. 11 Citada en T-292/16. VERÓNICA LORENA CONTRERAS, Familias Ensambladas. Aproximacion es histórico-sociales y jurídicas desde una perspectiva construccionista y una mirada contextual. http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAAahUKE wibnoOnw5DIAhWNuB4KHXN3DAs&url=http%3A%2F%2Frabida.uhu.es%2Fdspace%2Fbitstream% 2Fhandle%2F10272%2F531%2Fb1520121.pdf%3Fsequence%3D1&usg=AFQjCNHZfTmJ7Hhx4Q3gReZh8TMritGsw&sig2=qpTOfXN_UbzwdBbt21Semg&bvm=bv.103388427,d.dmo. Cita en la Sentencia T-519 de 2015.
12 09FERNANDO DABOGAL RADA RAD 202200175 INICIO JUICIO.mp3 Récord.
00:22:46.11
Sentencia T-519 de 2015.
12 09FERNANDO DABOGAL RADA RAD 202200175 INICIO JUICIO.mp3 Récord. 00:22:46.11 presentaron actos de violencia que llevaron a que Sabogal fuese privado de la libertad en varias ocasiones, la primera por un par de días y la segunda por 5 meses.
Si bien no son tema de prueba los hechos del pasado, importante resulta traerlos a colación para entender el contexto de una mujer que perdona una y otra vez a su pareja.
«Testigo: Él llegó de nuevo a la casa, él me miró a mí como estaba golpeada, eso lloró. Me suplicó que lo perdonara, que no s é qué, que no sé cuántas, yo en parte tengo culpa también de todo lo que ha pasado por, por lo mismo, o sea porque yo no soy, digamos que, ah que tan mala no, o sea él no tiene a nadie más aquí y la única persona era yo y él necesitaba. Entonces yo le dije dentre, pero a mí no me…
Fiscalía: ¿qué solución le dieron entonces para esa primera agresión?
Testigo: Todo quedó así hasta que a mí me tocó volver, volver a demandar nuevamente para poder que hicieran algo contra él, porque pues.»
Adviértase como esta mujer, a pesar del tiempo transcurrido entre los diferentes actos de violencia termina por endilgarse responsabilidad por los hechos de agresión de que fue víctima, en un claro indicio de una dependencia emocional que, como se verá más adelante, fue advertida por las profesionales de la salud mental que la atendieron en su momento.
Importante, porque permite entender que, de nuevo, ella
en un claro indicio de una dependencia emocional que, como se verá más adelante, fue advertida por las profesionales de la salud mental que la atendieron en su momento.
Importante, porque permite entender que, de nuevo, ella reciba a la persona con quien había sostenido una relación sentimental de más de 10 años, y a quien le tendió la mano más que como una amiga, con la esperanza de continuar en esa relación, en esa familia que había conformado.12 «Fiscalía: Estuvo en prisión. ¿Usted se acuerda cuánto tiempo estuvo en prisión?
Testigo: 5 meses.
Fiscalía: ¿una vez que el sale de prisión, ¿qué sucede?
Testigo: Él llegó a la casa nuevamente y yo ya estaba viviendo acá en la Vorágine.
Fiscalía: ¿Ya no vivía en Brisas del Palmar?
Testigo: No, yo ya vivía acá en la vorágine y me cayó fue así de sorpresa porque llegó como a las 7 de la noche.
Fiscalía: ¿usted autorizó para que él, para que cuando saliera de la cárcel su casa fuera la residencia de él?
Testigo: No.
Fiscalía: ¿Bueno, como usted no autoriza el ingreso en la residencia porque termina viviendo con usted?
Testigo: El lleg ó ahí y él me dijo estas palabras, me dijo flaquita, necesito que me dejen quedar aquí un mes, yo duermo en la sala, yo no me voy a meter con usted, porque a mí me dieron la salida, pero me dijeron que me tocaba quedarme un mes acá y yo dije, pero cómo así que un mes, supuestamente yo soy la víctima, no entiendo por qué usted tenga que venirse a quedar acá. O sea, busque por otro lado,
me dijeron que me tocaba quedarme un mes acá y yo dije, pero cómo así que un mes, supuestamente yo soy la víctima, no entiendo por qué usted tenga que venirse a quedar acá. O sea, busque por otro lado, me dijo no, que usted sabe que no tengo plata, mis amigos, no me colaboran y pues déjenme, yo me quedo acá en la sala y yo mientras tanto busco trabajo y yo colaboro aquí en la casa.
Fiscalía: Bueno, a partir de ahí que el ingresa de nuevo a la casa. ¿Qué acciones toma usted para para poder protegerse de ese tipo de situaciones?
Testigo: Yo no tomé ninguna acci ón en ese momento, o sea, yo de pronto creí en lo que él me dijo en el momento y él dormía prácticamente sí ahí en la sala y todo eso, pero ya él fue cogiendo otra vez como confianza, confianza y empiezan otra vez los problemas que… Fiscalía: ¿Qué tipo de problema?
Testigo: A agredirme verbalmente a estrujarme cuando él quisiera, él sabía que yo estaba terminando mis estudios en el Sena, después ya inicié a trabajar y eso era problema con él, que porque él decía no es que usted no necesita ponerse a trabaja r ni ir a hacer pasantías, porque es que usted no es nada . Usted no tiene que hacer nada de13 eso, o sea, él me minimizaba como mujer y yo no o sea yo, solamente le decía a él, déjeme tranquila, no me maltrate, no me diga nada.
Fiscalía: ¿Quién más se da cuenta de eso?
Testigo: mi hijo Camilo.
Fiscalía: ¿El que está acá, o?
Testigo: No, el que esta acá. El otro decidió irse por lo mismo porque
Fiscalía: ¿Quién más se da cuenta de eso?
Testigo: mi hijo Camilo.
Fiscalía: ¿El que está acá, o?
Testigo: No, el que esta acá. El otro decidió irse por lo mismo porque ya había cometido atropellos contra el niño y todo eso y lo había amenazado.
Fiscalía: ¿qué tipo de amenazas?
Testigo: de que a ambos le dijo el día que colocó electricidad en la casa, le dijo que los iba a sacar con las patas por delante si no se iban ellos, y son mis hijos, él me conoció con ellos.»
La mano bondadosa, pero arriesgada, de esta mujer, le permitió a su agresor continuar viviendo bajo el mismo techo y compartir los espacios que un núcleo familiar tiene en los roles que cada uno desempeña.
«Fiscalía: pero específicamente cuando regresa, que usted dice que estuvo en prisión, que regresa nuevamente, ¿qué tipo de maltratos el hacía en contra de sus hijos acá en el barrio ya?
Testigo: A tratarlos mal a decirle cosas.
Fiscalía: ¿Qué cosas les decía?
Testigo: groserías, que no servían para nada, que eran unos chinos maricones que no sé qué y que no sé cuánto y él ahí muchas veces aprovechaba cuando yo ya salía a trabajar porque el horario mío es de 2 a 9 de la noche.
Fiscalía: ¿Quién era el encargado entonces, señora Gloria del mantenimiento y sostenimiento de la casa, para ser más específico, ¿quién proveía los alimentos de la casa?
Testigo: Fernando, porque él mismo comía y también entonces él comía ahí hacía de comer y tenga Patricia y dele a su hijo si quiere o
mantenimiento y sostenimiento de la casa, para ser más específico, ¿quién proveía los alimentos de la casa?
Testigo: Fernando, porque él mismo comía y también entonces él comía ahí hacía de comer y tenga Patricia y dele a su hijo si quiere o alguna cosa, pero debido a eso él compraba y le daba más poder a él de poderme humillar, que el que compró las cosas soy yo y si quiero darle le doy, sino no y por ahí se pegaba él a maltratar.14
Fiscalía: ¿Cuándo sale el nuevamente de su casa?
Testigo: Él salió hace como un mes largo.
Fiscalía: ¿Cuál fue el motivo por el que él dijo: me voy de la casa?
Testigo: No, no tuvo hay ningún motivo, yo le dije a él que se fuera porque es que yo no podía seguir soportando eso y más delante de mi hijo que él me estuviera maltratando verbalmente, todo el día. Desde que se levantaba hasta que llegaba la noche, era solamente maltrato que usted es esto, esto y esto y malas palabras y a mí no me gusta eso.»
Evidente resulta que más allá de los conflictos entre la pareja, se continuaba asumiendo una posición de miembro de un núcleo familiar que aportaba con los al imentos y el dinero para la obtención de bienes que requerían sus miembros.
Entonces, la violencia que siempre acompañó la dinámica familiar, terminó por afectar a sus miembros. Prueba de ello es lo que hallaron las psicólogas que atendieron a las víctimas.
Jenny Constanza Peña Belalcázar 13, en su condición de psicóloga le narró esto a la audiencia en el juicio oral:
lo que hallaron las psicólogas que atendieron a las víctimas.
Jenny Constanza Peña Belalcázar 13, en su condición de psicóloga le narró esto a la audiencia en el juicio oral:
«Testigo: La situación afectiva y emocional entonces en ese momento describí que la señora Patricia se mantuvo tranquila, calmada, presentó una buena actitud y estuvo receptiva cuando se indagó sobre su estado emocional ella refiere que le afecta emocionalmente todo lo que él le dice, haciendo referencia a su pareja y se cansa de que todos los días haya insultos en contra de ella. No obstante, lo anterior, no se identifican alteraciones emocionales graves o permanentes, producto de la ocurrencia de hechos violentos. Si se logra identificar una inestabilidad emocional, dificultad para establecer relaciones interpersonales, dependencia emocional y un apego inseguro, situación que la va a hacer regresar a relaciones disfuncionales. Esa fue la situación afectiva y emocion al y en la impresión diagnóstica
13 Ídem. Récord 01:06:45 en adelante.15 plasmé: acorde a la valoración realizada identificó una mujer dependiente emocionalmente que desarrolla un apego inseguro y se le dificulta establecer límites dentro de su relación de pareja . Ha llegado a normalizar hechos de violencia con la excusa de “va a cambiar” lo que hace que el ciclo de violencia se perpetúe en el tiempo. Se identifican antecedentes de violencia física, verbal y psicológica de intensidad grave contra ella y sus hijos, se evidencia que no cuenta con la capacidad de tomar decisiones por ella misma y deja toda la responsabilidad sobre la otra persona, por lo que continuará inmersa en el ciclo del de violencia al no tener capacidad
psicológica de intensidad grave contra ella y sus hijos, se evidencia que no cuenta con la capacidad de tomar decisiones por ella misma y deja toda la responsabilidad sobre la otra persona, por lo que continuará inmersa en el ciclo del de violencia al no tener capacidad para soltar una relación disfuncional. No se identifica voluntad o interés para separarse, por lo que existe una alta probabilidad de nuevas agresiones en contra de ella. Además, se identifica dependencia económica, lo que podría aumentar la posibilidad de no terminar con dicha relación. No obstante, a todo lo anterior, se identificó a una mujer funcional con sus capacidades cognitivas conservadas sin alteraciones psicológicas graves o permanentes y en el plan de acción sugerí que ella asistiera por medio de su EPS a terapia por psicología clínica con el fin de que resigni fique aspectos importantes de su vida y cambia el pensamiento frente a sus relaciones de pareja.
Fiscalía: gracias doctora, me permite ese documento y ahora le voy a poner de presente este otro, si es tan amable también nos puede indicar ¿si lo reconoce y a quién le hizo esa valoración?
A la dependencia emocional que estableció la psicóloga súmese la económica de esta mujer víctima, para entender por qué ella le abre, una vez más, la puerta de su vivienda, el umbral de su vida, a quien había compartido con ella los últimos 10 años de su existencia y se había constituido en jefe de hogar de su familia.
Y el daño no se reputa sólo de aquella mujer . El joven S.B.C., menor de edad para esa época fue valorado por esta misma psicóloga quien trajo al juicio lo siguiente:16
Testigo: Este es el mismo formato de la valoración psicológica, está
S.B.C., menor de edad para esa época fue valorado por esta misma psicóloga quien trajo al juicio lo siguiente:16
Testigo: Este es el mismo formato de la valoración psicológica, está mi firma y se la realicé a S…B…C… Fiscalía: Nos puede también hacer una explicación de la misma manera que nos hizo el otro, es tan amble.
Testigo: Básicamente es el mismo procedimiento, con los adolescentes se hace necesario realizar un proceso de rap o empatía con ellos no se puede llegar como de una vez a preguntarle porque se cierran. Entonces primero hay que establecer la empatía con ellos, hacerles preguntas sobre sí, es decir su rutina diaria, cosas que le gustan, Bueno, tratar de establecer la empatía con ellos para luego sí comenzar con la, Es como con la narración, es como lo único diferente, porque se hace exactamente lo mismo, Se toman los datos personales, se realiza el examen físico, el examen mental se ahonda un poquito en la situación personal y familiar, La afectiva y emocional, se da una impresión diagnóstica conforme a todo el proceso de valoración y se emite un plan de acción, es exactamente lo mismo.
Fiscalía: Pero por favor explíquenos lo mismo que nos explicó el otro Testigo: ¿De la situación afectiva y emocional?
Fiscalía: si Testigo: Bueno, en la situación afectiva y emocional escribí que Durante la valoración S... se mantuvo muy tranquilo, calmado y con buena actitud, cuando se indaga un poco más con él y se pregunta sobre las emociones y sentimientos que le producen esta situación con la progenitora y el novio de ella, él cambia su actitud corporal a visiblemente afectado y conmovido, en sus propias palabras
sobre las emociones y sentimientos que le producen esta situación con la progenitora y el novio de ella, él cambia su actitud corpor
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