TSDJ SJG SU - 94001600064420130001901-(31-07-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001600064420130001901-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 55

San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 94001600064420130001901 (2023 00080) Procesado José Otoniel Quintana. Delito Acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años agravado. Decisión Resuelve apelación sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado , en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 25 de octubre de 2017, mediante la cual condenó al señor José Otoniel Quintana como autor de los punibles de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales con menor d e catorce años agravado, conductas desplegadas en la integridad sexual de

H.Y.Y.Q.J.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

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Conforme al escrito de acusación , se tienen los siguientes hechos:

(2023 00080)

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Conforme al escrito de acusación , se tienen los siguientes hechos:

“El 23 de julio de 201 3, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió a la Fiscalía el informe pericial sobre valoración sicológica (sic) efectuada el 16 de julio de 2013 por la sicológa (sic) SHIRLEY VIVIANA DULCEY HERNANDEZ a la niña víctima HENDY YI YANINY QUINTANA JIMÉNEZ (HYYQJ), nacida el 30 de junio de 2003, junto con las actas sobre consentimiento informado. Refiere el informe que el caso fue expuesto por la señora ROSA ANGELA JIMENEZ, madre de la niña. En la entrevista la víctima relató múltiples acontecimientos de abuso sexual de que fue víctima cuando tenía 7 u 8 años de edad, atribuidos a su progenitor JOSE OTONIEL

QUINTANA (sic).

Manifiesta HENDY YI YANINY QUINTANA JIMENEZ (HYYQJ) que cuando se quedaba en la casa de su padre, él l e decía que le besara el pipí, le chupaba la vagina y le hacía ver películas pornográficas; cuando veía películas le metía el pene en la cola y se lo restregaba en la vagina. Estos hechos sucedieron varias veces.

CAMILA ANDREA JIMENEZ (CAJ) (sic), nacida el 9 de enero de

1999, hermana de HENDY YI YANINY QUINTANA JIMENEZ

(HYYQJ) e hijastra de JOSE OTONIEL QUINTANA, indica que

CAMILA ANDREA JIMENEZ (CAJ) (sic), nacida el 9 de enero de

1999, hermana de HENDY YI YANINY QUINTANA JIMENEZ

(HYYQJ) e hijastra de JOSE OTONIEL QUINTANA, indica que cuando estudiaban internas en el Colegio de El Coco, observó que su hermana mantenía llorando, al comienzo no le indicó el motivo del llanto, pero luego le manifestó que su padre abusaba sexualmente de ella y le cocaba (sic) películas porno. Indica también que cuando tenía ocho años y su progenitora ROSA ANGELA JIMENEZ vivía con JOSE OTONIEL percibió que JOSE OTONIEL (sic) mientras su madre se ocupada en sus labores domésticas cambiaba el televisor de canal y colocaba películas pornográficas ...” (…).

2.2. Procesales

Por estos supuestos fácticos, de acuerdo al expediente, el 20 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de IníridaGuainía, realizó la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos2:

2 Carpeta Primera Instancia, Convertido, Archivo IMPUTACION – OTONIEL QUINTANA RAD 940016000644-2013-00019. Minuto 22:53 a 26:45.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

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“Fiscalía: José Otoniel le voy a aclarar respecto de su hija H.Y.Q.J, la fiscalía le está imputando estos cargos como autor en concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, concurso homogéneo

le está imputando estos cargos como autor en concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, concurso homogéneo porque fueron varias veces que se hizo la conducta según la valoración psicológica que le hizo a la niñ a, Bienestar Familiar y heterogéneo porque tanto ocurrió acceso carnal abusivo con menor de 14 años como actos sexuales con menor de 14 años con su hija, entonces eso es lo que es heterogéneo, que fueron dos conductas diferentes ¿Si?. Bueno. Esas conductas están agravadas, entonces mire, la conducta de acceso carnal abusivo da de 12 a 20 años, que son agravadas, agravadas por el nexo familiar que hay, usted como padre de ella que la aumentan de una tercera parte a la mitad quedando la pena de 18 a 26,66. La pena mínima de 18 años, la pena máxima de 26 años punto 66.

El otro delito que usted cometió con su hija, según la valoración psicológica que le hicieron en Bienestar Familiar, fue actos sexuales con menor de 14 años cuando la manipulaba, cuando, la según la niña, la ponía a ver vídeos. Y esta pena da de 9 a 13 años, agravado también de una tercera parte a la mitad por el nexo que hay con la niña usted como padre de ella.

Como le dije, son homogéneos porque [porque] el solo delito de acceso carnal abusivo lo cometió varias veces y heterogéneo porque cometió los dos, las dos conductas, un acceso carnal abusivo y la otra, actos sexuales. Esa pena, la [la] que tendría el juez de conocimiento en cuenta es la más alta. Entonces

abusivo lo cometió varias veces y heterogéneo porque cometió los dos, las dos conductas, un acceso carnal abusivo y la otra, actos sexuales. Esa pena, la [la] que tendría el juez de conocimiento en cuenta es la más alta. Entonces hablemos de 18 a 26.66 años. Estas penas se aumentan a discrecionalidad del señor juez de conocimiento por el artículo 31. Que [que] dice, el artículo 31 del Código Penal que reza , concurso de conductas punibles . El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará [quedará] sometida la que establezca la pena más grave según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto. Ese otro tanto lo tendrá en cuenta el juez de conocimiento para una rebaja o cualquiera, mejor dicho, para la hora de la sentencia.

También la Fiscalía le está imputando el delito de actos sexuales cometidos con su hijastra, por lo que [que] también la hijastra se comporta una pena agravados porque usted fue la, fue el padrastro de la niña y la niña le dio la confianza necesaria y usted tenía confianza con ellas, quedando la pena de 13.5 a 17.33 por la Hijastra. ¿Por qué? Porque usted le mostraba vídeos a ella según la valoración psicológica que le hicieron en Bienestar Familiar yRadicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

4 esto [esto] era con el fin de inducir a prácticas sexuales. Entonces, como estamos hablando de la pena mayor, entonces el juez de conocimiento tendría en cuenta la pena de 18 años a 26.66. Y como le digo por el artículo

4 esto [esto] era con el fin de inducir a prácticas sexuales. Entonces, como estamos hablando de la pena mayor, entonces el juez de conocimiento tendría en cuenta la pena de 18 años a 26.66. Y como le digo por el artículo 31, por el concurso de conductas punibles, la aumentará a discrecionalidad de él”.

En esa misma diligencia se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la cual fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, afectando al procesado con medida de detención preventiva.

A su vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía se realizó el 08 de marzo de 201 6 la formulación de acusación, donde se le atribuyó a José Otoniel Quintana la condición de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (art. 208 y 211 numeral 5°) y actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211 numeral 5°) del Código Penal en concurso heterogéneo y homogén eo sucesivo, por los múltiples acontecimientos de abuso sexual , tocamientos e inducciones a ver contenido pornográfico de que fue ron víctimas las menores H.Y.Y.Q.J. y C.A.J., conforme estas lo manifestaron en las entrevistas realizadas en el Bienestar Familiar, conductas que se agravan por cuanto José Otoniel, sostiene vínculo de primer grado de afinidad con C.A.J., por ser su hijastra y primer grado de consanguinidad respecto de H.Y.Y.Q.J, dado que era su hija.

sostiene vínculo de primer grado de afinidad con C.A.J., por ser su hijastra y primer grado de consanguinidad respecto de H.Y.Y.Q.J, dado que era su hija.

La audiencia preparatoria se adelantó el 29 de abril de 2016, el juicio oral se realizó los días 29 de junio 3, 30 de

3 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 13 ACTAS AUDIENCIA JUICIO ORAL 29 Y 30 DE JUNIO DE 2016.pdfRadicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

5 junio4, 12 de septiembre5, 18 de octubre6, 05 de diciembre de 20167, 22 de marzo8, 25 de abril9, 15 de junio10 y 23 de agosto de 2017 11 y se profirió sentencia condenatoria el 25 de octubre de 20 1712, decisión que fue objeto del recurso de alzada, donde se practicaron las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia preparatoria13.

III. DECISIÓN IMPUGNADA14

El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, condenó al señor José Otoniel Quintana como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, en consonancia con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

En la decisión, el juez llegó a la convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión de los delitos endilgados al procesado y aseguró que en el juicio resultó probado que

Procedimiento Penal.

En la decisión, el juez llegó a la convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión de los delitos endilgados al procesado y aseguró que en el juicio resultó probado que H.Y.Y.Q.J., era menor de 14 años para la época de los hechos, conforme al registro civil de nacimiento.

Advirtió que por ser la víctima una menor de 14 años y por la naturaleza de la conducta punible, por regla general no exist ía prueba directa, sino que la reconstrucción histórica se hacía con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio correlacionados.

4 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 13, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 15, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 18, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 20, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 22, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 24, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 26, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 28, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 31, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 11, Expediente Digital. 14 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 33, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

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Para el a quo , las declaraciones rendidas en fase de juicio oral por la menor C.A.J., la madre de la víctima Rosa

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Para el a quo , las declaraciones rendidas en fase de juicio oral por la menor C.A.J., la madre de la víctima Rosa Ángela, la trabajadora social Katherine Mora Quintero, la médica forense Andrea Agudelo Herrera, el policía Deivis Bahamon Leal, las psicólogas Shirley Viviana Dulcei Hernández y Claudia Paola Sánchez Gallon, permitieron determinar que efectivamente José Otoniel Quintana había atentado contra la integridad sexual de la menor H.Y.Y.Q.J., máxime cuando lo narrado por la presunta víctima a las psicólogas y a la profesional en medicina forense guardan íntima relación, aun cuando el informe pericial arrojó como resultado que no existía clara evidencia científica de que la menor hubiese sido accedida.

En lo atinente a la comisión del delito de acto sexual contra la menor C.A.J., el juzgador resaltó que debido a la insuficiencia probatoria y la poca información que suministró la menor, no se pudo determinar que se haya configurado la conducta punible, en consecuencia, decidió no estudiar de fondo dicha situación y continu ó con la responsabilidad enrostrada frente a la menor H.Y.Y.Q.J.

La valoración probatoria del sentenciador consideró las pruebas aportadas por la defensa y las encontró insuficientes para desvirtuar la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. En particular , estimó que los testimonios de Luz Estella Ayala y Alba Nidia Rodríguez no lograron demostrar la inocencia del acusado, como quiera que sólo hicieron referencia a condiciones civiles y familiares

responsabilidad del acusado. En particular , estimó que los testimonios de Luz Estella Ayala y Alba Nidia Rodríguez no lograron demostrar la inocencia del acusado, como quiera que sólo hicieron referencia a condiciones civiles y familiares del procesado, adujo además que, Angie Tatiana Romero y Alirio Tocora eran testigos de referencia y que de acuerdo a la jurisprudencia que ha sentado la Sala Penal de la CorteRadicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

7 Suprema de Justicia y la Ley 1652 de 2013, esos testigos no reunían los requisitos de admisibilidad de la prueba de referencia y por lo tanto no restaban credibilidad a los hechos analizados.

Adicional a ello, r eparó que la declaración del perito psicólogo Leonel Valencia Legarda sobre las valoraciones que hizo frente al trabajo que realizaron las psicólogas Shirley Viviana Dulcei Hernández y Claudia Paola Sánchez Gallon, fueron parcialmente veraces y por ello, calificó su valoración como genérica.

De igual manera, afirmó que todos los profesionales en psicología, expertos de policía judicial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podían cumplir funciones de perito dentro de cualquier proceso penal, es decir, investigar, asesorar, evaluar y predecir en los casos de delitos sexuales y, por tanto, no se podía excluir la práctica judicial de cualquier psicólogo o impugnar credibilidad con fundamento en que no se encontraba adscrito al Instituto de Medicina Legal.

El sentenciador puntualizó que por tratarse de una actuación donde la presunta víctima fue una menor de 14

judicial de cualquier psicólogo o impugnar credibilidad con fundamento en que no se encontraba adscrito al Instituto de Medicina Legal.

El sentenciador puntualizó que por tratarse de una actuación donde la presunta víctima fue una menor de 14 años, conforme los criterios jurisprudenciales y en atención al principio pro infans , resolvió en consonancia con la protección del interés superior de la menor.

Adujo que durante el testimonio de H.Y.Y.Q.J., notó el claro signo de afectación que le ocasio nó a la menor la remembranza de los actos sufridos por parte del agresor, quien además identificó plenamente como su padre.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

8 El a quo aseguró que al ser el procesado José Otoniel Quintana, padre de H.Y.Y.Q.J., este generó una confianza hacia la menor, dando por acreditado el agravante descrito en el artículo 211 numeral 5° del Código Penal, aunado al hecho de que se afect ó claramente la li bertad, integridad y formación sexual de la niña.

Así, teniendo por demostrada la responsabilidad del encartado en cuanto al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , procedió el a quo a imponer la condena respectiva dentro del cuarto mínimo para una pena de 234 meses de prisión dada la gravedad innegable de la conducta desplegada.

Y en tratándose del punible de actos sexuales con menor de 14 años, el juzgador se ubicó dentro del cuarto

meses de prisión dada la gravedad innegable de la conducta desplegada.

Y en tratándose del punible de actos sexuales con menor de 14 años, el juzgador se ubicó dentro del cuarto mínimo e impuso la sanción de 166.5 meses de prisión teniendo en cuenta la exposición de contenido pornográfico a la menor.

Así las cosas, la pena definitiva contra José Otoniel Quintana fue de 317 meses.

Por último, se refirió a la pena accesoria , en el sentido de inhabilitar a José Otoniel Quintana para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años, así mismo, se pronunció sobre la responsabilidad civil y la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el subrogado judicia l dentro del que se encuentra la prisión domiciliaria por disposición de la Ley 1098 de 2006 (numerales 4° y 8° del artículo 199).

En consonancia, condenó al aquí enjuiciado.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

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IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente15.

Fincó la alzada en los siguientes aspectos:

El juez utilizó como base para determinar la condena, los testimonios de las menores v íctimas, los informes de valoración de las psicólogas y la entrevista realizada a una de las presuntas víctimas, dejando de lado la valoración de l as pruebas de la defensa, y ejerciendo más bien, una postura de crítica frente a los mismos , además de categorizar el

valoración de las psicólogas y la entrevista realizada a una de las presuntas víctimas, dejando de lado la valoración de l as pruebas de la defensa, y ejerciendo más bien, una postura de crítica frente a los mismos , además de categorizar el testimonio de los familiares y amigos del acusado como pruebas de referencia.

Manifestó que el ente acusador, no probó que la presunta víctima y el acusado permanecieron solos en algún momento, pues por el contrario se probó que C.A.J, y otras personas estaban para la época de los hechos en la casa del acusado, y sumado a ello, la menor estudiaba en el internado del Coco, razón para no frecuentar la casa de su progenitor.

Aseguró que el testimonio de la madre de la menor no fue lógico, dado que la misma mencionó que los actos sexuales ocurrían cuando ella se levantaba a trabajar y dejaba sola a su hija con José Otoniel Quintana y que sin embargo se separ ó del acusado cuando la menor tenía 3 años, por lo que aseguró que no concordaba con el supuesto de que los actos ocurrieron cuando H.Y.Y.Q.J, tenía 8 años, toda vez que a esa fecha ya no convivían los padres de la

15 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 33, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

10 presunta víctima, y no se relacion ó lo expresado por H.Y.Y.Q.J., C.A.J., y la testigo objeto de censura.

Calificó de inadmisible, el hecho de que el juez de

10 presunta víctima, y no se relacion ó lo expresado por H.Y.Y.Q.J., C.A.J., y la testigo objeto de censura.

Calificó de inadmisible, el hecho de que el juez de primera instancia haya valorado el testimonio de Rosa Ángela como testigo presencial y no como testigo de referencia, actuación contraria a los principios de prohibición de fallar mediante testigos de referencia.

Frente al testimonio de H.Y.Y. Q.J., señaló que no conoció las preguntas que se le iban a realizar a la víctima, y que además evidenció durante el interrogatorio preguntas sugestivas o capciosas que el juez admitió sin hacer ningún control permitiéndose de cierta manera, afectar los derechos de la testigo.

Señaló que el testimonio del psicólogo Leonel Valencia Legarda, era determinante, en razón a que el profesional generó duda, si el llanto de la menor era por recordar el hecho o más bien porque estab a mintiendo frente a la acusación que le hizo a su padre.

Con todo lo anterior, aseguró que los testimonios de la presunta víctima y de la madre no son indicadores de responsabilidad penal, pues dejaron dudas sobre lo sucedido e inseguridad en los testigos.

Indicó que frente al testimonio de C.A.J., no se le pudo imprimir certeza a lo que dijo la víctima, debido a que C.A.J, señaló que los hechos habían ocurrido en la playa, mientras se llevaba a cabo una lunada, situación fáctica que no concordaba con lo que dijo la menor, de que era tocada por

señaló que los hechos habían ocurrido en la playa, mientras se llevaba a cabo una lunada, situación fáctica que no concordaba con lo que dijo la menor, de que era tocada por su padre en la casa mientras estaban solos, también adujoRadicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

11 que se estaba frente a una prueba de referencia.

En torno al testimonio de Maribel Pinto, recalcó que la trabajadora social no hizo una entrevista, ni una valoración a la menor a fin de establecer el sentimiento de abuso sexual que según ella encontró, esto, en el entendido de que cuando se le hizo el contra interrogatorio mencionó que ella no había hecho ni entrevista y menos había utilizado una técnica, por lo que se cuestionó la defensa, ¿Cómo asegura un sentimiento de abuso sexual? Sin ni siquiera contar con la profesión en psicología.

Para la defensa es claro que el juez de primera instancia profirió el fallo condenatorio con tan s ólo lo narr ado por la menor a los profesionales que la entrevistaron, sin que existiera una base probatoria pericial o técnica que permitiera establecer que sí se cometió la conducta delictiva.

Adujo que el testimonio de Katerine Mora Quintero, le posibilitó a la defensa concluir que se presentó aspectos de síndrome de alienación parental, para que las menores denunciaran a José Otoniel Quintana.

Ahora bien, la parte apelante señaló que la psicóloga Claudia Paola Sánchez no aplicó el protocolo instituido por Medicina Legal que se usa en caso de delitos sexuales sino el de Bienestar Familiar, creemos en ti, que no se conoce como

Ahora bien, la parte apelante señaló que la psicóloga Claudia Paola Sánchez no aplicó el protocolo instituido por Medicina Legal que se usa en caso de delitos sexuales sino el de Bienestar Familiar, creemos en ti, que no se conoce como la ciencia forense de delitos sexuales cuando las víctimas son menores de edad, por lo que la conclusión de que la menor padecía un estrés post traumático, producto del supuesto abuso no se determinó con los protocolos diseñados por el Instituto de Medicina Legal , lo que hace poco creíble lo relatado por la testigo en la audiencia de juicio oral, máximeRadicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

12 cuando indicó que C. A.J., también pad ecía estrés post traumático por los actos sexuales, conclusión desvirtuada por la misma menor, en la audiencia de juicio oral, en la que manifestó que nunca había sido abusada por José Otoniel Quintana, razón para que la prueba de refutación por parte de Leonel Legarda, fuera valorada en debida forma.

A su vez, insistió que la entrevista realizada por Devis Bahomon Leal, no fue descubierta en la audiencia preparatoria, sumado a ello, no recibió capacitaciones frente al desarrollo de la Ley 1652 de 2013 para la toma de entrevistas dentro del protocolo SATAC, razón por la que consideró que ese testimonio no aportó nada dentro del grado de certeza en la sentencia de primera instancia.

Del testimonio de la médica Andrea Agudelo Herrera, adujo que conform e a la valoración que realizó la médica legista se encontró una laceración en la parte genital de

de certeza en la sentencia de primera instancia.

Del testimonio de la médica Andrea Agudelo Herrera, adujo que conform e a la valoración que realizó la médica legista se encontró una laceración en la parte genital de H.Y.Y.Q.J., pero no era determinante que correspondiera a un abuso sexual, dado que esa situación podría ocasionarse por roces en esa zona, tanto por ropa interior apretada o por rascarse.

En consonancia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia , en cuanto se conden ó a José Otoniel Quintana por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en razón a que se establecieron los presupuestos de duda razonable y valoración integral de la prueba dentro de la sana crítica, para en su lugar exonerar al encartado de los delitos enrostrados.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

13 Pidió que se conservara la decisión de absolución frente a C.A.J.

4.2. Partes no recurrentes16.

Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio

sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos18.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda

16 Carpeta Primera Instancia, Principal. Archivo 33, Fl. 61, Expediente Digital. 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

14 razonable, la responsabilidad de l acusado en el delito enrostrado.

Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo (ii) las pruebas practicadas en juicio oral y examen de

Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo (ii) las pruebas practicadas en juicio oral y examen de las censuras formuladas por el abogado del procesado, y (iii) de la dosificación punitiva en el caso en concreto.

(i) Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de ino cencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, co rresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Radicado No. 94001600064420130001901

penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Radicado No. 94001600064420130001901 (2023 00080)

15 Para proferir sentencia condenatoria d eberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de rea lizar valoraciones probatorias, para determinar

firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de rea lizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:

“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es respons able de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo qu

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