TSDJ SJG SU - 94001600064420180006501-(20-09-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 94001600064420180006501-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 94001600064420180006501

Procesado: Rodolfo Pinzón Trajano Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Decisión: Revoca y absuelve Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 066 de 2024

San José del Guaviare, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo Pinzón Trajano en contra de la sentencia condenatoria proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y2

funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

De acuerdo con la acusación, e n la madrugada de l 19 de mayo de 2018, Rodolfo Pinzón Trajano llegó a la vivienda en la que se encontraban la menor de 7 años K.M.P.J., su hermano y

De acuerdo con la acusación, e n la madrugada de l 19 de mayo de 2018, Rodolfo Pinzón Trajano llegó a la vivienda en la que se encontraban la menor de 7 años K.M.P.J., su hermano y su cuidadora, Geraldine Yireth Delgado Ramírez, y con la excusa de que su amigo Wilfredo Uribe López, padrastro de la niña le había permitido quedarse en la casa, ingresó y se acostó en la cama en que aquella y la niñera dormían, momento en el que le bajó la pijama a la menor y le tocó sus partes íntimas, siendo sorprendido por Delgado Ramírez, quien lo confrontó, no obstante, aquel la amenazó con un cuchillo para que no dijera nada.

Cuando la madre de la menor, Angie Carolina Jaramillo Barreto y Wilfredo Uribe López llegaron a la casa, fueron alertados de lo sucedido por la niñera.

2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 3 1 de julio de 201 8 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de3

aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.

La Fiscalía le imputó a Rodolfo Pinzón Trajano el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 n. ° 7 del Código Penal, en calidad de autor.

El 3 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación

actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 n. ° 7 del Código Penal, en calidad de autor.

El 3 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el 26 de noviembre de 2018 realizó la formulación de acusación3.

El 2 de mayo de 2019 se evacuó la audiencia preparatoria4.

El 16 de julio del mismo año se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, solo la Fiscalía presentó teoría del caso, las partes suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de los patrulleros Juan Carlos Rojas Velásquez y José Anderson Gutiérrez Lozano, del investigador Dairo Alberto Estrada Cordero, Wilfredo Uribe López, Angie Carolina Jaramillo Barreto y Diana Patricia García Medina.5

1 Expediente digital, Primera Instancia, 01.AudienciasControldeGarantías, Acta de Audiencia Combo (31-07-2018)(Fl.3).pdf. 2 Expediente digital, Primera Instancia, 02.Acusación, Escrito de Acusación.pdf. 3Expediente digital, Primera Instancia, 02.Acusación, Acta de Form. Acusación (23-10-2018)(Fl.4).pdf 4 Expediente digital, Primera Instancia, 03.Audiencia Preparatoria, Acta Aud. Preparatoria (Fl.7).pdf, folios 5 al 7.

4 Expediente digital, Primera Instancia, 03.Audiencia Preparatoria, Acta Aud. Preparatoria (Fl.7).pdf, folios 5 al 7. 5 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 2 al 4.4

El 2 de septiembre se continuó con los testimonios de Kelly Mildrey Vallejo Gaitán -con quien se introdujo la versión anterior al juicio de la víctima - y Doris Rocío Rodríguez Alvarado 6 y el 5 de noviembre siguiente se escuchó a Margarita Arias Guerrero y renunciando a s u derecho a guardar silencio, declaró Rodolfo Pinzón Trajano.7

El 21 de abril de 2020 las partes presentaron los alegatos de conclusión; al día siguiente se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.

El 21 de mayo de 20209 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación.

El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 0 3 de esa Corporación10, que la recibió el 6 de noviembre de 202011.

No obstante, el 30 de agosto de 2022 con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022 mediante el cual se creó el Despacho 05 de la misma Sala, se dispuso la remisión de la actuación12.

Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022 mediante el cual se creó el Despacho 05 de la misma Sala, se dispuso la remisión de la actuación12.

6 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 5 y 6. 7 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 7 y 8. 8 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 13 y 14. 9 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 15 y 16. 10 Expediente digital, Segunda Instancia, 001ActaDeReparto. 11 Expediente digital, Segunda Instancia, 003ConstanciaIngresoDespacho.pdf. 12 Expediente digital, Segunda Instancia, 004AutoMigranDES-005-DrVargas.pdf5

Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 05 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación13.

III. LA DECISIÓN APELADA14.

El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia condenatoria.

Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible de actos sexuales abusivos

Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.

Explicó que, en las estipulaciones probatorias se dio por sentada la edad de la víctima para la época de los hechos -7 añosy la plena identidad del acusado, a fin de eliminar la posibilidad de estar juzgando a una persona diferente.

Luego, analizó un cuestionamiento realizado por la defensa relacionado con la indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, situación que resolvió de manera negativa al considerar que si bien se había probado la violación de las garantías debidas al procesado: i) los

13 Expediente digital, Segunda Instancia, 007AutoRemiteCompetencia.pdf. 14 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Sentencia (21-05-2020)FFl.64).pdf.6

hechos fueron probados en el juicio y ii) la defensa no solicitó la nulidad en la oportunidad legal correspondiente.

Descartó la existencia de la agravante específica imputada, en la medida que la edad de la víctima era un elemento del tipo penal que, de tenerse como agravante, vulneraría el principio del non bis in idem.

A efectos de justificar la decisión de condena, analizó el valor probatorio de la entrevista forense practicada a la menor víctima como prueba de referencia admisible que gozaba de alto valor probatorio.

non bis in idem.

A efectos de justificar la decisión de condena, analizó el valor probatorio de la entrevista forense practicada a la menor víctima como prueba de referencia admisible que gozaba de alto valor probatorio.

Consideró, basado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, que la entrevista era una prueba de referencia admisible introducida por medio de la versión de Kelly Mildrey Vallejo Gaitán. Explicó que, si bien la Fiscalía no mencionó que se estaba frente a una prueba de esa naturaleza, ni en la acusación, ni en la preparatoria, menos aún en los alegatos de conclusión, el inciso final del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, permit ía su introducción por tratarse de una versión rendida por un menor de edad víctima de un vejamen sexual.

Analizó el contenido de la entrevista de la menor, en la que señaló a alias «peluca» como su agresor, a quien describió por sus características físicas, las que el despacho verificó cuando lo tuvo en las sesiones de audiencias.7

Frente a los hechos, la menor recordó que el día del suceso quedó bajo el cuidado de Geraldine quien le permitió el ingreso a la casa a su agresor, persona que se acostó junto a ella en la cama de su mamá en donde realiz ó la actividad lúbrica en su cuerpo, fijándola como tocamientos por encima de su ropa.

Para el a quo la narración de la menor guardó coherencia con los aspectos temporales y modales, motivo por el cual le otorgó alto valor demostrativo.

cuerpo, fijándola como tocamientos por encima de su ropa.

Para el a quo la narración de la menor guardó coherencia con los aspectos temporales y modales, motivo por el cual le otorgó alto valor demostrativo.

A la par, rechazó las críticas de la defensa al valor de la entrevista forense, pues e l hecho de no haberse realizado en Cámara de Gesell, no le menguaba su valor demostrativo como lo analizó la Corte Suprema de Justicia, al decir que la omisión de algunas formalidades no inválida el acto de investigación.

También tuvo en cuenta lo indicado por la médica Diana Patricia García Medina, quien realizó la valoración sexológica y consignó en la anamnesis el relato de la menor y puso de presentes los hallazgos en el cuerpo de la niña, como pequeñas hemorragias en la piel, eritemas en los la bios menores, que se presentaba por estimulación u otras causas, con himen íntegro y sin signos de penetración.

La investigadora Kelly Mildrey Vallejo Gaitán puso de presente que ella realizó la entrevista semiestructurada en video y que si bien no tenía capacitación para dichas entrevistas algo había obtenido de su trabajo.8

La psicóloga Doris Rocío Rodríguez Alvarado puso de presente lo que la niña le contó al abordarla en la valoración y refirió que la menor no controlaba esfínteres, como un síntoma de ansiedad compatible con los rasgos ansiosos de la menor y explicó que ello se presentaba como una alteración emocional , situación extraña en mayores de 7 años, salvo alguna patología física.

de ansiedad compatible con los rasgos ansiosos de la menor y explicó que ello se presentaba como una alteración emocional , situación extraña en mayores de 7 años, salvo alguna patología física.

La abuela paterna de la niña, Margarita Arias Guerrero, narró lo que los demás testigos precisaron frente a la forma como ocurrió el abuso sexual, y que su nieta se mostró triste.

Al final, analizó lo que el procesado narró en el juicio oral. Oportunidad en la que aquel indicó que Geraldine era su cuñada y que le permitió el ingreso a la vivienda porque tenía confianza con los padres de la niña y allí consumieron alcohol y marihuana; que luego de un rato se fue, pero regresó y fue cuando planearon ir a bailar.

Que luego de compartir un rato, se devolvió para la casa de Wilfredo y allí Geraldine le permitió el ingreso. Él quiso acostarse en la cama del niño, pero tenía olor a orines y decidió recostarse en la cama en donde estaba Geraldine y la víctima, luego se levantó a comer, se puso a ver televisión y como el vo lumen estaba alto, su cuñada le reclamó, lo que llevó a que se ofuscara y a sostener una discusión con ella que llevó a los malos tratos verbales, por lo que decidió irse a dormir en la cama del niño y cuando se despertó estaban los padres de la niña, quie nes se sorprendieron de verlo , por lo que se puso los zapatos y se fue9

para su casa, a donde aquellos llegaron 20 minutos después y le reclamaron por lo que le había hecho a la niña.

sorprendieron de verlo , por lo que se puso los zapatos y se fue9

para su casa, a donde aquellos llegaron 20 minutos después y le reclamaron por lo que le había hecho a la niña.

Al analizar en conjunto las pruebas, el a quo consideró que se había probado que el acusado departió con los familiares de la menor desde tempranas horas, que salieron para un bar a departir en la noche, que al regresar a la casa la madre y el padrastro de la víctima se enteraron, por boca de Geraldine Delgado que el procesado había tocado a la víctima en sus partes íntimas; que el acusado es conocido con el alias de «peluca», que la madre y el padrastro de la víctima fueron a reclamarle al procesado a su casa y observaron cuando llegó la policía y las afirmaciones que la niña hizo delante de ellos.

Consideró que lo indicado por la madre y el padrastro de la niña goza de credibilidad y se erige como un relato de lo que ellos vieron, por demás, no se probó ningún tipo de enemistad.

Indicó que son testigos de oídas de segundo g rado con relación a la primera narración de la menor respecto del abuso, pero validan la presencia de la cuidadora de la niña y el estado de ánimo de esta, por lo que sus dichos los halló en sintonía con lo narrado por la abuela paterna, las psicólogas, la médica y los patrulleros, que se convirtieron en elementos de corroboración periférica.

Estimó probada la interacción que hubo entre víctima y victimario, amén de haber compartido el mismo espacio que permitía construir un indicio de oportunidad para delinquir.10

periférica.

Estimó probada la interacción que hubo entre víctima y victimario, amén de haber compartido el mismo espacio que permitía construir un indicio de oportunidad para delinquir.10

Le pareció adecuada la apreciación de la defensa en el sentido que no era muy claro que el acusado permaneciese 2 horas en la residencia luego de realizar los tocamientos, pero tampoco se demostró lo contrario, es decir, que su permanencia en aquel lugar fuese, en exceso, corta.

Abordó puntuales aspectos como la forma como ingresó el acusado a la vivienda -probada con las mismas palabras del procesadoy la confusión en el nombre de la cuidadora de la niña, aspecto último irrelevante cuando lo imp ortante era determinar la acción delictiva ejecutada.

Estimó que, si bien la anamnesis del examen sexológico se constituía en prueba de referencia, lo narrado por la médica sobre la actitud de la menor, permitía afianzar sus conclusiones sobre la existencia del abuso sexual.

Desechó la entrevista de la cuidadora de la niña, el informe de investigador de campo que ingresó sin testigo de acreditación y un oficio de la policía judicial que no cumplieron con los deberes legales para su introducción al juicio oral.

Frente a las pruebas de descargo, consideró que no hallaron respaldo alguno, pues el dicho del acusado de haber sostenido una fuerte discusión con Geraldine quedó insular, así como la manifestación de haber cuidado en el pasado a la víctima.

Estimó que la relación del procesado con la madre y el padrastro de la menor era excelente antes del infausto

una fuerte discusión con Geraldine quedó insular, así como la manifestación de haber cuidado en el pasado a la víctima.

Estimó que la relación del procesado con la madre y el padrastro de la menor era excelente antes del infausto acontecimiento, de donde se podía considerar fuente confiable de11

la información, situación que, a la par, ocurría con lo narrado por la víctima de quien no era posible afirmar que fue coaccionada por Geraldine para presentar un relato mentiroso.

No le dio valor al argumento defensivo que se basó en la existencia de retaliaciones de la cuidadora de la niña en contra del procesado, pues ello se quedó en el campo de las especulaciones.

Por lo anterior, c onsideró que se había probado la responsabilidad del acusado en el delito imputado y acusado , motivo por el cual estimó la conducta antijurídica y culpable.

Para fijar la pena, t omó los límites puniti vos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -9 a 10 años de prisión - y consideró una mayor gravedad de la conducta amén de las consecuencias verificadas en la menor, la intensidad del dolo de alguien que no podía comportarse en sociedad, que no mostró arrepentimiento y consideró adecuado, a fin de garantizar una sanción ejemplar, que sea conocida por la comunidad y garantizar el proceso de resocialización, fijar la pena en 9 años y 6 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión

6 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.12

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa.15

Afirmó que el juez de primera instancia basó la sentencia condenatoria en la entrevista realizada a la menor víctima y a la que le dio el valor de prueba de referencia admisible , lo cual fue en contravía de lo ordenado por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , máxime cuando no se cumplió con los requisititos exigidos ni para su práctica ni para su incorporación.

Explicó que, en todo caso, dicha entrevista debía ser valorada como una prueba de referencia y no como una prueba pericial -valoración psicológica -, pues no se practicó por una especialista en la materia y, por tanto, su valor se encuentra menguado.

Acto seguido, resaltó el comportamiento que Pinzón Trajano tuvo en la mañana de los hechos, el cual catalogó como «sin malicia», considerando que ello era indicativo de que no cometió ningún delito o al menos generaba duda, que debía despacharse a favor de aquel, más aún si tenía en cuenta la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.

Agregó que el a quo desconoció que el procesado se encontraba amparado por la presunción de inocencia y que, por tanto, la carga de demostrar la responsabilidad de Rodolfo Pinzón Trajano era de la Fiscalía y, no debía la defensa demostrar su

encontraba amparado por la presunción de inocencia y que, por tanto, la carga de demostrar la responsabilidad de Rodolfo Pinzón Trajano era de la Fiscalía y, no debía la defensa demostrar su inocencia, pues se estaría invirtiendo la carga de la prueba.

15 Expediente digital, Primera Instancia, 04Juicio Oral, Traslado y el Interpuesto Recurso.pdf.13

También indicó que el relato del patrullero Juan Carlos Rojas Velásquez era de referencia, pues solo habló sobre lo que escuchó de la madre de la niña y de la única supuesta testigo presencial de los hechos, esto es, la niñera.

En punto de la médica que realizó la valoración sexológica, afirmó que, si bien se encontraron leves eritemas y petequias, ello no obedecía de manera necesaria a manipulación de carácter sexual.

Asimismo, desestimó la versión del patrullero José Anderson Gutiérre z Lozano, pues en juicio habría dicho que quien presenció el abuso fue la madre de la niña, cuando ella no era cierto, razón por la cual no podía tenerse como testigo de corroboración periférica , así como tampoco aportó nada el investigador Darío Alberto Estada Cordero, quien señaló tan solo realizó actos urgentes.

Así, concluyó que no existió ninguna corroboración del dicho de la niña y, que la única supuesta testigo presencial de los hechos no acudió al juicio oral, razón por la cual, la sentencia debía revocarse y, en su lugar, absolverse al procesado.

4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes.14

los hechos no acudió al juicio oral, razón por la cual, la sentencia debía revocarse y, en su lugar, absolverse al procesado.

4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes.14

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a l os aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único.

5.2. Problemas jurídicos.

Para dirimir las controversias propue stas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la Sala abordar dos problemas jurídicos, así:

1. Establecer si fue acertada la conclusión del a quo al afirmar que se presentó vulneración de las garantías fundamentales del procesado por ausencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes y, de ser así, cuál era la consecuencia jurídica de tal situación.

16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los

16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.15

2. De darse respuesta negativa al problema jurídico anterior, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales; ii) la prueba de referencia y, iii) lo probado en el proceso.

5.3. Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales.

El debido proceso, es un derecho y una garantía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los juicios penales en los que la acción punitiva del Estado hace que cobre mayor vigor.

Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías

leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual relación entre el individuo y el Estado. Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proce so que16

permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal.

La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas: el artículo 8° de la Convención Ameri cana de Derechos Humanos, el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el precepto 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso sepa de los cargos imputados, que estos le sean tran smitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo fav orecen u oponerse a las que no.

Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes. Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la invest igación de los hechos que revisten las características de un delito (artículo 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de

Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la invest igación de los hechos que revisten las características de un delito (artículo 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.

Entonces, en el acto de imputación la fiscalía se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible , como lo demanda el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de17

conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.

Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto indicó la Corte Suprema de Justicia en SP20212022.

«La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido procesomanera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido procesocongruencia y defensa -, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).

También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el le gislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de18

relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio- , lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384 -2019, Rad. 49386, entre otras).»

44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384 -2019, Rad. 49386, entre otras).»

Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso en su componente del derecho de defensa , como lo recuerda la Corte en SP1677-2024 al indicar:

«3.1 De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha establecido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación ( ver CSJ SP7412021 y CSJ SP1742-2022, entre otras).»

Al descender al estudio del caso concreto se tiene que, si bien no fue objeto de censura como tal, la vinculación del tema con el respeto al derecho de defensa obliga a su análisis.

Lo anterior porque si bien resultó correcta la decisión del juez de no acceder a a nular el proceso, el sustento presentado fue errado: reconoció una vulneración flagrante al derecho a la defensa en el acto de imputación y fijación de los hechos19

juez de no acceder a a nular el proceso, el sustento presentado fue errado: reconoció una vulneración flagrante al derecho a la defensa en el acto de imputación y fijación de los hechos19

jurídicamente relevantes, que soslayó con i) lo probado en el proceso y ii) la falta de solic itud de nulidad en el momento procesal adecuado.

Estimó el a quo que la probada violación del derecho de defensa se subsanaba al aplicar uno de los principios que regulan las nulidades, el de residualidad, porque consideró que, a

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