TSDJ SJG SU - 94001600064420180015201-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064420180015201-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 87
San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado 94001600064420180015201 (2023 00037) Procesado Miryam Restrepo Gómez. Delito Acto Sexual Violento Agravado. Decisión Resuelve recurso de apelación.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miryam Restrepo Gómez, en contra la providencia del 18 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual negó la solicitud de exclusión de pruebas decretadas a la Fiscalía deprecada por la bancada defensiva.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con el escrito de acusación , se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
«El 24 de octubre de 2018 el señor MISAEL TORRES
1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
2 BOHÓRQUEZ, rector del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento allegó a la Fiscalía el informe rendido el 19 del mismo mes por
(2023 00037)
2 BOHÓRQUEZ, rector del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento allegó a la Fiscalía el informe rendido el 19 del mismo mes por EIDA ALICIA DUCUARA TORCUATO, Coordinadora de Convivencia pacífica y SANDRA LORENA GUTIÉRREZ MARÍN, Orientadora Escolar. Indica el informe que la adolescente (PYCR), estudiante de quinto grado acudió ante estas autoridades académicas del establecimiento educativo en busca de ayuda y comentó que la profesora MIRYAN la molestaba, era grosera, la insultaba; mostró unos mensajes que le enviaba la docente, que en algunas ocasiones le ha enviado fotos inapropiadas, le revisan el celular y observan fotos obscenas de la docente. Se recibió queja escrita de la estudiante donde expone la situación vivida con su profesora de ciencias naturales y soc iales MIRYAN RESTREPO GÓMEZ, del texto se verifica que la imputada agredía físicamente a la estudiante, que le enviaba fotos de ella, que le manifestaba que quería hacer el amor con ella, que una vez le dio un beso en la boca, que la profesora le manifestaba que no podía decirle a nadie, que la docente le pedía que le enviara fotos de su cuerpo desnudo.
Conocida la denuncia del rector del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento de manera inmediata se inicia la ruta de atención a la adolescente y la actividad investigativa. El 26 de octubre de 2018 el Patrullero EDGAR BELLO CORDERO de la Policía Judicial SIJIN DEGUN allegó a la Fiscalía informe ejecutivo y elementos de prueba relacionados con el abuso sexual atribuido la
adolescente y la actividad investigativa. El 26 de octubre de 2018 el Patrullero EDGAR BELLO CORDERO de la Policía Judicial SIJIN DEGUN allegó a la Fiscalía informe ejecutivo y elementos de prueba relacionados con el abuso sexual atribuido la imputada MIRYAN RESTREPO GÓMEZ, docente del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento de esta ciudad en la adolescente (PYCR) de 13 años de edad, estudiante de grado 503 de ese establecimiento educativo, nacida el 14 de junio de 2005. Indica el informe que la actividad investigativa se inició como acto urgente el 24 de octubre de 2018 por denuncia de oficio presentada a la Fiscalía.
En la tarde del 24 de octubre de 2018 adolescente (PYCR) fue valorada por el doctor LUIS MATEO BELTRÁN CARO, médico del Hospital Manuel Elkin Patarroyo quien rindió informe pericial de clínica forense 900714155 -2-00238-2018. En el relato de los hechos la adolescente le manifestó al médico que pertenece a la etnia indígena Churrupaco, que hacía como cuatro meses cuando habían terminado las clases en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento donde estudia, como a las 12:15 del día se terminó la clase de ciencias naturales con la profesora MIRYAN RESTREPO GÓMEZ, le pidió que le ayudara con una tarea, le respondió que fuera a la casa después de las clases, ella la llevó, llegaron a la casa y no le quiso ayudar, la trató mal, la quería tocar, la obligó a quedarse, le dio un beso, le dijo que se quitara
respondió que fuera a la casa después de las clases, ella la llevó, llegaron a la casa y no le quiso ayudar, la trató mal, la quería tocar, la obligó a quedarse, le dio un beso, le dijo que se quitara la ropa y se fuera para la cama, le respondió que no y la dejó ir. Muchas veces la profesora la recogió cuando salían de clases y la llevaba a la casa donde le pegaba, siempre intentaba quitarle la ropa, en agosto la amarró, le quitó la ropa, la besó en la boca, le tocaba las piernas y quería que hiciera el amor con ella, le dijo que si le contaba a alguien la metían a la cárcel, la última vez que le pegó fue en septiembre antes de irse a un paseo, que le mandaba fotos de ella desnuda. El médico recomendóRadicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
3 complementar la atención integral para que sea valorada por sicología forense y trabajo social. La usuaria no permitió que se realizara examen físico.
La valoración de la adolescente (PYCR) por psicología clínica se realizó el 25 de octubre de 2018 en el mismo hospital por la doctora YORSIRYS MARÍA GOEZ RODRÍGUEZ quien registró en su informe como motivo de la consulta "Una profesora del colegio me violó, ella siempre me quita la ropa, ella siempre me da cachetadas si no voy a su casa" . En el acápite de valoración sicosocial la adolescente indicó que en un domingo de junio cuya fecha no recuerda fue cuando la profesora del colegio la violó, ella siempre le quitaba la ropa y le daba cachetadas si no iba a su
sicosocial la adolescente indicó que en un domingo de junio cuya fecha no recuerda fue cuando la profesora del colegio la violó, ella siempre le quitaba la ropa y le daba cachetadas si no iba a su casa: cuando llegaba a la casa de ella le quitaba la ropa y le metía el dedo en la vagina, también le enviaba fotos de ella desnuda y la amenazaba diciéndole que si decía algo la metían a la cárcel. Durante la consulta el estado de ánimo de la paciente se mostró tristeza, preocupación y vergüenza, la expresión facial fue congruente con su estado de ánimo, es decir, hubo coherencia en su expresión. En la misma fecha se realizó en el Hospi tal a la adolescente valoración por la trabajadora social GINNA ROCÍO
ARIZA ÁLVAREZ.
La entrevista forense realizada el 24 de octubre de 2018 por la psicóloga KELLY MILDREY VALLEJO GATAN de la comisaría de Familia se registró en medio audiovisual y se rindió informe de investigador de campo donde la adolescente refirió el abuso sexual de que fuera víctima por parte de su profesora MIRYAN
RESTREPO GÓMEZ.
El 29 de octubre de 2018 la adolescente (PYCR) fue valorada por sicología en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el programa de restablecimiento de derechos. Rindió informe la psicóloga NICOLE SAMANTHA RODRÍGUEZ NIETO quien efectuó entrevista semiestructurada con observación directa, verificó su estado mental, su historia personal y familiar y los derechos vulnerados y/o amenazados, la adolescente relató los hechos
entrevista semiestructurada con observación directa, verificó su estado mental, su historia personal y familiar y los derechos vulnerados y/o amenazados, la adolescente relató los hechos atribuidos a la imputada MIRYAN RESTREPO GÓMEZ. La profesional evidenció la necesidad de iniciar rut a de atención para el restablecimiento de derechos. En la misma fecha se realizó valoración socio familiar por la trabajadora social LINA
MARCELA BAHOS LARGO».
2.2. Procesales
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 02 de octubre de 201 9 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, se adelantó audiencia de legalización de allanamiento y legalización deRadicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
4 bienes incautados en el allanamiento, legalización de orden de captura , formulación de imputación por el delito de: «ACTOS SEXUALES VIOLENTO AGRAVADO ART. 206 C.P y 211 # 2, 4, 11 C.P.», donde la encartada no aceptó los cargos y audiencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión2.
El día 7 de febrero de 2020, 5 de abril de 2022 y 27 de julio de l mismo año , se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en el presente asunto.
Así, el 12 de diciembre de 2022, se inició la audiencia preparatoria, donde la defensa manifestó que había recibido a satisfacción el descubrimiento de los EMP por parte de la
formulación de acusación en el presente asunto.
Así, el 12 de diciembre de 2022, se inició la audiencia preparatoria, donde la defensa manifestó que había recibido a satisfacción el descubrimiento de los EMP por parte de la Fiscalía. A su vez, las partes enunciaron las pruebas que iban hacer valer en juicio oral, llevaron a cabo las estipulaciones probatorias, manifestaron la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas presentadas y el a quo concedió la palabra para que solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.
Finalmente, el 18 de enero de 2023, el juzgador procedió a pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas solicitadas por ambas partes de conformidad con los artículos 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Da cuenta el expediente que, la defensa solicitó la exclusión de las siguientes pruebas pretendidas por el ente acusador por considerarlas ilícitas, aduciendo que no
2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Cuaderno Garantías, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
5 entendía la defensa si est as eras complementarias o debían analizarse de manera conjunta3:
(i) La orden de allanamiento y el allanamiento practicado en el resguardo indígena en el lugar de residencia de la acusada, argumentando que no se habían observado para el allanamiento las prescripciones formales que establece el procedimiento penal en lo genérico -artículos 222
practicado en el resguardo indígena en el lugar de residencia de la acusada, argumentando que no se habían observado para el allanamiento las prescripciones formales que establece el procedimiento penal en lo genérico -artículos 222 y 3 del Código de Procedimiento Penal - en tanto desconoció en su representada el carácter indígena: “no se enuncia que se trata que había que hacer allanamiento en un resguardo indígena, en una residencia de un indígena, por lo demás es un hecho entre indígenas del que se investiga penalmente, por lo tanto no, la Fiscalía no hizo una descripción exacta del lugar a registrar, los argumentos para que procediese el operativo como lo establece el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal”. (ii) Declaración que se introduce por la Fiscalía del patrullero Eduar Hemerson Popayan Seringa debido que hace un informe de investigador de campo de fecha 16 de noviembre de 2018 y el informe de investigador de campo de registro y allanamiento y entrevistas por parte del patrullero Eduar Hemerson Popayan Seringa, argumentando que: “en este orden de ideas al sucederse el allanamiento en las condiciones referidas estoy entendiendo que desde el punto de vista jurídico que hay violación a los derechos fundamentales de la acusada, a la dignidad humana, a la intimidad teniendo en cuenta que según lo relata la Fiscalía aquí se tomaron unos celulares, unas Sim Card, se llevaron un computador que era propiedad de la acusada, se llevaron
3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 26 (min 1:39:36), Expediente
aquí se tomaron unos celulares, unas Sim Card, se llevaron un computador que era propiedad de la acusada, se llevaron
3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 26 (min 1:39:36), Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
6 o tomaron un vestido de baño de la misma y repito no existe no veo que haya una relación jurídica vinculada en derecho de tomar estos datos y los presuntos actos sexuales, violento que establece el tipo penal el 206 que es el fundamento fáctico de la acusación”. (iii) Prueba del patrullero Jhon Alexander Villamizar Torrado donde hace un informe de investigación de campo, tomando registro fotográfico a la imputada y la consulta a la web del registro nacional del estado civil de la misma imputada. (iv) Declaración del patrullero Alejandro Vanegas González investigador de campo, que tomó registro fotográfico a la residencia de la imputada Miryam Restrepo Gómez, específicamente en relación con las fotografías tomadas al lugar de su residencia porque se obviaron requisitos formales para el allanamiento y en criterio de la defensa tanto más tratándose de un lu gar de distinta jurisdicción y competencia comoquiera que se trata de resguardo indígena que est á regido por normas propias y por tratados de derecho internacional de derechos humanos. (v) Declaración de la policía judicial del sargento Jefferson Villamizar que da cuenta de la actuación de allanamiento y registro sobre el procedimiento de registro y allanamiento la residencia de la imputada por todo lado se omitió establecer por lo
(v) Declaración de la policía judicial del sargento Jefferson Villamizar que da cuenta de la actuación de allanamiento y registro sobre el procedimiento de registro y allanamiento la residencia de la imputada por todo lado se omitió establecer por lo menos en el informe, la condición indígena de la imputada en ese momento y el sitio donde se encontraba el inmueble que allanaron. (vi) Declaración del agente Arnulfo Vásquez Estupiñán investigador de la policía judicial argumentando: “decía sobre registro fotográfico delRadicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
7 interior de la vivienda de la imputada, la defensa manifiesta su discrepancia toda vez que no se comprende de acuerdo con el tipo penal por el que se acusó por parte de la Fiscalía cuales son los motivos fundados y cuál es la relación que existe para la demostración de la adecuación de los hechos al tipo penal señalado q ue correspondía hacerlo en la diligencia”.
De igual manera, la defensa solicitó la exclusión de las siguientes pruebas pretendidas por el ente acusador por considerarlas ilegales, en términos generales por no haberse demostrado la idoneidad de los peritos4:
(i) Prueba Pericial Luis Mateo Beltrán Caro, médico del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, teniendo en cuenta que en el informe aparece que la menor no permitió hacer examen físico y además en el informe 41 la Fiscalía dice que hay informe pericial de clínica forense sobre valoración de psicológica clínica y el m édico no podría hacer informe de
permitió hacer examen físico y además en el informe 41 la Fiscalía dice que hay informe pericial de clínica forense sobre valoración de psicológica clínica y el m édico no podría hacer informe de clínica forense por psicología clínica efectuado a la víctima. (ii) Testigo perito Yorsiris María Goez Rodríguez , psicóloga del Hospital Manuel Elkin Patarroyo exponiendo que: “teniendo en cuenta las prescripciones del Código de Procedimiento Penal, la idoneidad del perito debe estar mostrada al momento de la enunciación no en el juicio oral y no palmaba en ninguna parte la existencia de un examen riguroso acerca de su idoneidad como lo prescribe el artículo 404, relacionado con el área del conocimiento, los procedimientos que sirvan de soporte a la conclusión, los estudios que apoya la teoría, si la técnica subyacente fue sometida a la crítica por la
4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 26 (min 1:49:49), Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
8 comunidad científica, qué elementos o publicaciones o actos cuantitativos o cualitativos sirven de base a la perito para dar su concepto lo que enuncia la corte sobre el principio de contrastabilidad o sea como se pueden contrastar las teorías de la cual se predica la cientifi cidad o la falsedad o refiere a esto ninguna simplemente los peritos, el testigo perito GINNA Rocío Ariza Álvarez hace una alusión pero no tiene estos presupuestos científicos para que fueran reconocidos como una prueba pericial realmente el caso”.
refiere a esto ninguna simplemente los peritos, el testigo perito GINNA Rocío Ariza Álvarez hace una alusión pero no tiene estos presupuestos científicos para que fueran reconocidos como una prueba pericial realmente el caso”. (iii) Testigo perito Kelly Mildrey Vallejo, psicóloga de la comisaria de familia de la alcaldía porque en la entrevista forense efectuada a la víctima el 24 de octubre de 2018 no se conoce como antecedente de la perito psicóloga de la comisaria de familia de la a lcaldía de Inírida sobre el área de conocimiento, sobre los procedimientos , los estudios en los que apoya el análisis , la técnica subyacente, etcétera . Además, no se avizoraba una prueba clínica de daño o agresión física en lo que se enuncia a la presunta víctima por parte de la acusada por lo tanto todo hace una conducción hacia un tema demasiado delicado que es el tema de la subjetividad de la víctima y está comprendido por psicólogas frente a las cuales la Fiscal ía debe exigirles la idoneidad para hacer un análisis de la conciencia humana y sobre todo tratándose de un presunto delito relacionado con la sexualidad. (iv) Testigo perito Nicol Samantha Rodríguez Nieto, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues no se conocía cuál era su trayectoria, no había un registro que permit iera tomarla como una experticia para el informe de valoración psicológica y el seguimiento por piscología a la víctima , es decir se habla baRadicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
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tomarla como una experticia para el informe de valoración psicológica y el seguimiento por piscología a la víctima , es decir se habla baRadicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
9 simplemente de entrevista semi estructuradas que carecían de todo el rigor cie ntífico; además resultaba reiterativo con los otros peritos. (v) Testigo perito Lina Marcela Bahos Largo trabajadora social del Instituto Colombia no de Bienestar Familiar que hace informe valoración socio familiar de verificación de derechos sobre valoración psicológica a la víctima y en ese orden de ideas, puesto que no se había acreditado su idoneidad. (vi) Testigo perito Diego Alejandro Pinzón Acosta quien fue el qu e dio informe de investigador de campo extrajo información en el teléfono celular Alcatel que fue incautado en el allanamiento , pues se desconocía el uso de la violencia con relación a este aspecto, pues hace parte un celular de la intimidad de una persona, salvo que con él se esté cometiendo un crimen entonces: “primero que todo la manera como se obtiene el celular es un procedimiento irregular no consultando con las prescripciones del Código de Procedimiento Penal y en segundo lugar la información que se obtiene de allí no se hace de acuerdo con las garantías de la acusada”. (vii) Testigo perito Paula Camila Villaraga Estupiñan médico del Hospital Manuel Elkin Patarroyo , realizó informe de la clínica sobre lecciones sexológicas efectuadas a la víctima, insistiendo la defensa que ya no había lesión física y además que la menor no había permitido el examen físico.
realizó informe de la clínica sobre lecciones sexológicas efectuadas a la víctima, insistiendo la defensa que ya no había lesión física y además que la menor no había permitido el examen físico.
Pese a ello, en audiencia del 18 de enero de 2023 , el juez de primer grado negó la petición relativa a la exclusiónRadicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
10 de las pruebas ilícitas 5 aduciendo que la defensa no había demostrado como resultaron afectados los derechos fundamentales de la encartada ni hizo mención que tuviera en su poder elementos de prueba siquiera sumarios que dieran cuenta de que a la procesada debido a su condición indígena se le hubieran afectado sus prerrogativas esenciales.
Adicional a ello, expresó que no se indicó como las autoridades ordinarias habían afectado a la comunidad indígena a la que supuestamente está inscrita la señora Miryam Restrepo, por lo que en conclusión lo que se había presentado era una comprensión personal del abogado defensor. En consecuencia, decretó:
«[…] los testimonios de Eduar Hemerson Popayan Seringa, Jhon Alexander Villamizar Torrado, Alejandro Vanegas González y de Jeferson Villamizar teniendo en cuenta que la Fiscalía logro acreditar su pertinencia, en este orden la defensa solicitó la exclusión del investigador Arnulfo Vásquez Estupiñán quien realizó el registro fotográfico de la vivienda de la procesada toda vez que no se tiene conocimiento que su labor investigativa tenga relación con los hechos , este despacho no puede aceptar el argumento del abogado defensor, no s ólo porque solicita la
realizó el registro fotográfico de la vivienda de la procesada toda vez que no se tiene conocimiento que su labor investigativa tenga relación con los hechos , este despacho no puede aceptar el argumento del abogado defensor, no s ólo porque solicita la exclusión de un elemento de prueba sin argumentar los motivos de su ilegalidad o ilicitud, sino también porque la Fiscalía ha argumentado la pertinencia de esta prueba lo cual es el requisito principal para su decreto y al estar acreditada su pertinencia hace procedente su decreto».
Por su parte, con relación a las pruebas ilegales el a quo argumentó6 que el representante de la encartada había fallado al no especificar los motivos de ilegalidad de la prueba, pues se enfocó en analizar criterios de pertinencia de las mismas como la idoneidad de los peritos o el hecho de que la v íctima hubiera permitido o no el examen físico , por lo que procedió al respectivo decreto.
5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 30 (min 20:48), Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 30 (min 22:40), Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
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Finalmente, arguyó que la bancada defensiva frente a los peritos había argumentado que en algunos casos no se tenía registro de la experticia de estos como tampoco una base de opinión pericial y que por ese motivo debía excluirse, circunstancia que no compartió el juzgador de primer grado, debido que ese tipo de análisis pertenecían más a una esfera del juicio oral y sentencia en donde se le impugna la
base de opinión pericial y que por ese motivo debía excluirse, circunstancia que no compartió el juzgador de primer grado, debido que ese tipo de análisis pertenecían más a una esfera del juicio oral y sentencia en donde se le impugna la credibilidad a los testigos y se valora su pertinencia, su experticia, conocimiento y base de opinión pericial.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa como recurrente7.
Fincó la alzada así:
(i) Consideró que hubo un desatino en la diligencia de allanamiento y de todos los intervinientes de la policía judicial al no tenerse en cuenta la condición de indígena de la encartada y el respeto por sus tierras ancestrales con base en la Ley 21 de 1991:
«[…] la diligencia de allanamiento practicada en territorio indígena en la residencia en de una indígena que es la docente que aquí se acusa vulnerando lo establecido por el Convenio 169 de la OIT que es la Ley 21 del 91 que hace parte en la legislación nacional y en esto hago referencia para discernir acerca de la prueba ilícita, el capítulo relacionado con tierras específicamente el artículo 13 de la Ley 21 en donde sin necesidad de leer el texto lo dejo enunciado donde los gobiernos, en esto hablo de las ramas del poder público están obligadas a respetar y a reconocer las culturas y los valores espirituales relacionados con las tierras o territorios indígenas, el término tierras lo dice el mismo artículo hace referencia y los articulo 15 y 16 de la Ley 21 del 91 en que el concepto de territorio
espirituales relacionados con las tierras o territorios indígenas, el término tierras lo dice el mismo artículo hace referencia y los articulo 15 y 16 de la Ley 21 del 91 en que el concepto de territorio tiene que ver con la totalidad del hábitat de los pueblo originarios
7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 30 (minuto 41:56 al 57:04), Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
12 y el articulo 14 numeral 1 establece el reconocimiento que hay que hacer al derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que los indígenas tradicionalmente ocupan y esto se hace para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados en utilizar sus tierras que no estén exclusivamente ocupados por ello s pero a la vez que tengan un vínculo tradicional a este respecto, lo mismo el articulo 17 donde deben respetarse las modalidades de trasmisión de los derechos sobre la tierra de estos pueblos y el numeral 2 del artículo 17 que deben consultarse a los pueb los interesados en relación con la enajenación de las tierras o en relación con la ocupación y dice el numeral 3 impedir que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de los pueblos o su desconocimiento de las leyes por parte d e esos miembros que intervienes en ese territorio y artículo 18 establece que la ley preverá sanciones contra toda introducción no autorizada en las tierras de los pueblos interesados relacionados con el uso de esos territorios […]».
Adicional a ello, expuso que el Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 222 que el alcance de la orden
autorizada en las tierras de los pueblos interesados relacionados con el uso de esos territorios […]».
Adicional a ello, expuso que el Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 222 que el alcance de la orden de registro de allanamiento debe cumplir unos requisitos específicos para que sea aceptado, sin embargo, en la orden de allanamiento no se dijo: “de que lugares se trataba, que era lo que se iba a registrar en esos lugares amparados por la condición indígena, los argumentos que debe observar quien practica la diligencia y que es ordenado por el fiscal para proceder al operativo correspondiente”.
Por último, adujo que era impertinente esta prueba al no ver utilidad en el hecho de hacer un registro y retener unos trajes de baño -algo que pertenece a la intimidad de la indígena que residía allí -, por lo que de: “alguna manera hubo una extralimitación de función por parte de quienes practicaban y llegaron allí le tomaron fotografías, es decir, hubo vulneración de la dignidad humana”. Más aún porque se captaron 2 celulares o 2 sim card que hace la parte de una intimidad que no corresponde a lo que se pretende por la Fiscalía y es demostrar en la teoría del caso que hubo un ejercicio de la violencia sobre un acto sexual en relación con una menor de edad.
(ii) Respecto a la prueba pericial adujo que había: “unaRadicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
13 parafernalia de supuestos peritos o profesionales pero que para el efecto no cumplen los requisitos que establece la ley para la peritación ”, remitiéndose a lo establecido en
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13 parafernalia de supuestos peritos o profesionales pero que para el efecto no cumplen los requisitos que establece la ley para la peritación ”, remitiéndose a lo establecido en los artículos 420, 421, 422 del Código de Procedimiento Penal.
Además solicitó si existe la condición de una sustentación sobre una publicación científica, es decir, como establece primero qu é tipo de entrevista porque es que los peritos en esta materia no anuncian en qué consisten las entrevistas, sin son estructurada o semi estructuradas y en qué consisten la semi estructuración porque finalmente nunca hay una entrevista estructurada en relación con una víctima de los delitos sexuales y mucho menos que exista una teoría o técnica subyacente que le permita dar un agrado de confiabilidad a la técnica utilizada en relación con la opinión pericial.
(iii) Por último, deprecó que se revocaran las declaraciones de las madres de familia -Gina Valle y Martha Díaz-, exponiendo:
«Revoque lo que corresponde con esta aspecto la decisión que el señor juez coloca en consideración, finalmente ya fueron decretadas pero yo hago énfasis esto, las declaraciones de las madres de familia que tienen que ver con la condición humana y con el trato mismo de la docente indígena respecto de los menores porque en alguna parte se ha tenido la consideración y creo que por parte de la Fiscalía se insinúa en sus reflexiones como que hay una depredadora sexual que recurrió a su poder que inclusive tiene que ver con la agravación punitiva para poder someter a una menor de edad a práctica lúdicas o a violencia sexual, es decir, los
una depredadora sexual que recurrió a su poder que inclusive tiene que ver con la agravación punitiva para poder someter a una menor de edad a práctica lúdicas o a violencia sexual, es decir, los testimonios de la profesora , señora GINA VALLE y MARTHA DÍAZ, la inquilina de Gina Valle cuyo hijo menor de edad estaba bajo la custod ia de la docente indígena va a permitir inferir de acuerdo con la consideración que establece la misma jurisprudencia sobre lo que es la pertinencia, pertinencia de la prueba que puede no ser directa pero si es indirecta y en relación con la docente Martha Diaz quien entrego a sus hijos a la custodia de la docente a sus dos menores de edad gemelos o gemelas para que los capacitara creo que también es una voz autorizadaRadicado No. 94001600064420180015201 (2023 00037)
14 moralmente y en relación con su reconocimiento y conocimiento adema de la niña de la meno r que estuvo bajo el cuidado de la docente indígena».
4.2. Partes no recurrentes.8
Fiscalía General de la Nación.
Solicitó en primer lugar que se rechazara el recurso interpuesto ya que no fue atacada la decisión de primera instancia respecto de las pruebas que se decretaron. De no acogerse tal postura, instó mantener la decisión impugnada teniendo en
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