TSDJ SJG SU - 94001600064420190000201-(01-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064420190000201-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 94001600064420190000201
Procesado: Jorge Ibagón Salamanca Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Modificar Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 078 de 2024
San José del Guaviare, treinta y uno (31) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual condenó a Jorge Ibagón Salamanca como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.2
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.
De acuerdo con lo indicado en el pliego de cargos, los hechos se circunscriben al día 4 de enero de 2019 cuando a eso de las 15:30 horas el ciudadano Carlos Andrés Castillo Uribe sale en busca de su hija A.A.C.O. y al llegar a la residencia del acusado Jorge Ibagón Salamanca ubicada en la invasión Jardín de Inírida, Guainía, lo observa sosteniendo a la menor en sus piernas y ésta
Jorge Ibagón Salamanca ubicada en la invasión Jardín de Inírida, Guainía, lo observa sosteniendo a la menor en sus piernas y ésta con la ropa interior abajo y el imputado realizando un acceso carnal con su miembro viril por vía vaginal a la menor.
El ciudadano Castillo Uribe agrede a Ibagón Salamanca y este le ofrece 2 millones de pesos para que no lo denunciara.
Al día siguiente, Carlos Andrés Castillo acude a denunciar los hechos y la menor es valorada en el antiguo Hospital Manuel Elkin Patarroyo por el médico legista quien encuentra perforación reciente en el himen de la niña.
2.2 Procesales.
El 12 de enero de 2019, ante el Ju zgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Jorge Ibagón Salamanca el cargo como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, el que no fue aceptado.3 Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión1.
El 12 de abril de 2019 , la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, que el 10 d e mayo siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación2, en donde mantuvo el cargo formulado en la imputación.
El 11 de julio de 2016 se efectuó la audiencia preparatoria3.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones de audiencia de los días 19 de mayo de 20204, cuando se escuchó el testimonio
imputación.
El 11 de julio de 2016 se efectuó la audiencia preparatoria3.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones de audiencia de los días 19 de mayo de 20204, cuando se escuchó el testimonio de Miguel Arcángel Matiz5, Carlos Andrés Castillo6, Alejandra del Valle Ortiz Menare7, Nelsy Montero Ortiz8 y Jhon Fredy Castillo9.
El 18 de junio de 2020 10, se escuchó a Yajaira Sasmira Ortiz11, Ana María Parra Parada 12, María Yasury Gil Osorio 13, John Alexander Villamizar Corral14, Édgar Javier Bello Cordero15.
1 Acta de Audiencia Combo 2Acta Formulacion de Acusacion 3 Acta de Aud. Preparatoria 4 2019-00002.JORGE IBAGON SALAMANCA. Juicio Oral . 19-05-2020.MP3 5 Ídem. Récord 00:14:30 a 00:50:00. 6 Ídem. Récord 00:51:29 a 01:50:00. 7 Ídem. Récord 01:51:18 a 02:13:00. 8 Ídem. Récord 02:14:44 a 02:28:00. 9 Ídem. Récord 02:29:10 en adelante. 10 2019-00002.JORGE IBAGON SALAMANCA. Juicio Oral . 18-06-2020 PARTE 1.wmv 11 Ídem. Récord 00:18:09 a 01:04:00. 12 Ídem. Récord 01:05:30 a 02:13:00. 13 Ídem. Récord 02:15:12 en adelante.
11 Ídem. Récord 00:18:09 a 01:04:00. 12 Ídem. Récord 01:05:30 a 02:13:00. 13 Ídem. Récord 02:15:12 en adelante. 14 2019-00002.JORGE IBAGON SALAMANCA. Juicio Oral . 18-06-2020 PARTE 2.wmv Récord 00:07:23 a 01:03:00. 15 Ídem. Récord 01:03:29 en adelante.4 El día 15 de junio de 202016 declararon, la menor LDMO17, el menor RSPLO18 y el médico legista Juan José Rojas Lema19.
El 20 de agosto de 202020, se practicaron los testimonios de Tatiana del Carmen Peralta Salas 21, y como testigo común a Miguel Arcángel Matiz Ramírez22.
El 15 de septiembre de 2020 se escuchó al acusado Jorge Ibagón Salamanca, quien renunció a su derecho a guardar silencio23.
Los alegatos de conclusión y el sentido del fallo tuvieron ocurrencia en la sesión de audiencia del día 3 de noviembre de 2020 y la sentencia se emitió el 3 de diciembre de dicha anualidad, momento en el que la defensa interpuso el recurso de alzada, el que sustentó el día 11 de diciembre de 2020.
El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 0 03 de esa Corporación por reparto del 25 de enero de 2021.
No obstante, en atención a la creación del Despacho 05 de
correspondiéndole al Despacho 0 03 de esa Corporación por reparto del 25 de enero de 2021.
No obstante, en atención a la creación del Despacho 05 de esa misma Sala Penal mediante Acuerdo PCSJA22 -11975, en
16 2019-00002.JORGE IBAGON SALAMANCA. Juicio Oral. 15-07-2020.wmv 17 Ídem. Récord 00:20:10 a 01:05:00. 18 Ídem. Récord 01:10:16 a 01:50:00. 19 Ídem. Récord 01:59:41 en adelante. 20 2019-00002.JORGE IBAGON SALAMANCA. Juicio Oral. 20-08-2020.wmv 21 Ídem. Récord 00:14:26 a 02:15:00. 22 Ídem. Récord 02:22:51 en adelante. 23 2019-00002.JORGE IBAGON SALAMANCA. Juicio Oral. 15-09-2020.wmv Récord. 00:13:10 a 00:45:00.5 orden del 1° de septiembre de 2022 el Despacho 0 03 remitió la actuación al Despacho 005 para resolver la alzada24.
Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 005 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación.
III. LA DECISIÓN APELADA25.
Se emitió el 3 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado
diciembre de 2022, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación.
III. LA DECISIÓN APELADA25.
Se emitió el 3 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía.
El juez a quo analizó la estructura dogmática de la conducta punible enrostrada para luego considerar probado, por vía de las estipulaciones, la edad de la víctima y la identidad del procesado. Además, indicó que la contundencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación permitían tener por demostrada su ocurrencia.
Basó su afirmación en la existencia de dos pruebas, contundentes en sentir del juez de primer grado: la declaración el padre de la menor que fue testigo directo del criminal acontecimiento y los hallazgos en el cuerpo de la niña que corroboraron el ataque sexual del que fue víctima y frente a los cuales la defensa no hizo una labor suficiente de cuestionar a su credibilidad.
24 05.AutoMigranDES-005-DrVargas 25 Sentencia.pdf6 Adujo que compartía las observaciones de la defensa frente a la indebida forma como la fiscalía delegada presentó los hechos jurídicamente relevantes, los que construyó a partir de hechos indicadores y que llevó a que se fijaran lo fáctico de manera indeterminada, abstracta e imprecisa, lo que vulneraba el derecho de defensa.
Sin embargo, al considerar que: i) había suficiente prueba de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado y ii) no hubo una solicitud de la defensa para la corrección de este
derecho de defensa.
Sin embargo, al considerar que: i) había suficiente prueba de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado y ii) no hubo una solicitud de la defensa para la corrección de este yerro de garantía, estimó que era viable soslayarlo y, con base en el principio de residualidad de las nulidades, emitir el fallo de condena deprecado por la fiscalía.
Luego, de forma paradójica y contradictoria, afirmó que los hechos denunciados se verificaron con los hechos indicadores.
Afirmó que el ente a cusador no probó la existencia de la causal 7ª de agravación del artículo 211 del Código Penal , amén de una vulneración al principio del non bis in idem dado que la edad de la víctima constituía, per se, el elemento que daba razón de ser a la agravante y al tipo penal: la edad de la menor.
Sí consideró demostrada la causal 2ª en atención a la cercana relación que existía entre víctima y victimario.
Trajo, entonces, a colación lo narrado por el ciudadano Carlos Andrés Castillo Uribe, padre de la menor y q uien observó al acusado realizando la actividad sexual sobre la meno r. Le dio plena credibilidad por considerar que narró su ofuscación con lo que había visto y procedió a denunciar los hechos y que, si bien7 fue hasta el otro día, el testigo lo explicó por la necesidad de hallar consejo y porque tuvo que contárselo a su mamá y a la madre de la niña. En eso difirió de lo alegado por la defensa, pues que el denunciante haya actuado así no le restaba credibilidad a su dicho en la medida que no todas las personas actúan de la misma manera.
la niña. En eso difirió de lo alegado por la defensa, pues que el denunciante haya actuado así no le restaba credibilidad a su dicho en la medida que no todas las personas actúan de la misma manera.
A lo anterior sumó las conclusiones del médico legista Juan José Rojas Lema, quien indicó que la niña presentaba un desgarro reciente en el himen a las 12 horas, compatible con el tipo de agresión que se indicó.
Por demás, precisó que lo dicho por el padre de la niña se encontraba respaldado en otras pruebas como lo indicado por el investigador John Alexander Villamizar Torrado que demostró que la casa del agresor y la de la niña eran cercanas y las características de la vivienda eran como las indicó el padre de la niña.
La madre de la menor, Alejandra del Valle Ortiz Menare y su compañero Miguel Arcángel Matiz Ramírez, conocieron de lo ocurrido por boca del denunciante.
Frente a ello no le dio valor de demérito probatorio al aparente altercado que existió entre denunciante y denunciado por los señalamientos que hiciese Miguel Arcángel Matiz que resultaron ambiguos y no probaban un elemento que llevase al denunciante a mentir frente a los hechos.
Alejandra del Valle Ortiz v io cómo, al otro día, su hija llorando afectada, lo que podía corroborar el estado de ánimo a8 partir del suceso y de ahí en adelante la niña jamás quiso volver a donde el acusado.
Estimó que por boca de algunos testigos menores de edad se estableció que e l acusado realizó sobre ellos agresiones
partir del suceso y de ahí en adelante la niña jamás quiso volver a donde el acusado.
Estimó que por boca de algunos testigos menores de edad se estableció que e l acusado realizó sobre ellos agresiones sexuales, para lo cual ordenó el envío de copias compulsadas para la investigación de estos acontecimientos.
En conclusión, el juez tuvo por demostrada la existencia del acceso carnal abusivo agravado, lo que afect ó el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, además estableció que el procesado actuó por fuera de cualquier causal de justificación o inculpabilidad, lo que satisfizo los requisitos para emitir condena en su contra.
Fijó la pena dentro del primer cuarto de movilidad -216 a 252 meses de prisión - y al estimar los criterios indicados en la norma 61 del Código Penal, fijó la pena en 252 meses de prisión y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición legal, no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.9
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La defensa técnica.26
En un sencillo y confuso memorial, la defensa técnica deprecó la revocatoria de la condena y la absolución de su prohijado.
El primer punto de censura lo fincó en las contradicciones del principal testigo de cargo cuando i) en el interrogatorio afirmó que vio al acusado sentado con la niña sobre sus piernas y en el contrainterrogatorio dijo que el acusado estaba de pie y la niña
del principal testigo de cargo cuando i) en el interrogatorio afirmó que vio al acusado sentado con la niña sobre sus piernas y en el contrainterrogatorio dijo que el acusado estaba de pie y la niña sentada y ii) cuando, según la versión de John Freddy Castillo, hermano del denunciante, se afirmó que se había sorprendido al acusado en la cama.
El segundo punto lo abordó al traer a colación la solicitud de un préstamo de dinero que el denunciante le hizo al procesado para atentar contra la vida de «Miguel Armando Matiz Ramírez» y ante la negativa la respuesta del denunciante «está bien tío, no me la preste, yo puedo hacer que tampoco la disfrute, acuérdese que tiene un problema con esa carajita y con Ángela»
Frente a la entrevista de la menor, indicó que la niña no dijo nada y que se limitó a indicar que el papá fue el que vio todo.
Luego hizo algunas consideraciones sobre la credibilidad de los menores de edad en los delitos sexuales y concluyó que no se
26 Traslado y el interpuesto Recurso (1).pdf10 le debía dar credibilidad a lo dicho por la menor en la entrevista rendida ante el ICBF.
Concluyó, entonces, al indicar que lo den unciado es mentiroso y una rencilla por no haber recibido el dinero pedido en préstamo.
No hubo pronunciamiento de no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la representación de la víctima y por la Fiscalía General de la Nación en contra de una sentencia emitida por el
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la representación de la víctima y por la Fiscalía General de la Nación en contra de una sentencia emitida por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal27.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en los recursos y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.
27 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Ju dicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.11 5.2. Problemas jurídicos.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la Sala abordar dos problemas jurídicos, así:
1. Establecer si fue acertada la conclusión del a quo al afirmar que se presentó vulneración de las garantí as fundamentales del procesado por ausencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes y, de ser así, cuál era la consecuencia jurídica de tal situación.
2. De darse respuesta negativa al problema jurídico
fundamentales del procesado por ausencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes y, de ser así, cuál era la consecuencia jurídica de tal situación.
2. De darse respuesta negativa al problema jurídico anterior, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales; ii) lo probado en el proceso.
5.3. Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales.
El debido proceso, es un derecho y una gar antía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los12 juicios penales en los que la acción punitiva del Estado hace que cobre mayor vigor.
Para ello, la ciudadanía sólo puede juzgarse conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual relación entre el individuo y el Estado. Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal.
La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del
se constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal.
La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas: el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 14 del Pacto d e Derechos Civiles y Políticos, el precepto 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso sepa de los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no.
Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes. Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la13 acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (artículo 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.
Entonces, en el acto de imputación la fiscalía se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible , como lo demanda el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de
en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible , como lo demanda el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.
Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa.
Al respecto indicó la Corte Suprema de Justicia en SP20212022.
«La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -14 congruencia y defensa -, por lo cual, el úni co remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).
También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la
jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos prev istos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio- , lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 m arzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384 -2019, Rad. 49386, entre otras).»
Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso en su componente del derecho de defensa, como lo recuerda la Corte en SP1677-2024 al indicar:
«3.1 De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala de Casación
del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso en su componente del derecho de defensa, como lo recuerda la Corte en SP1677-2024 al indicar:
«3.1 De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha establecido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera15 flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación ( ver CSJ SP7412021 y CSJ SP1742-2022, entre otras).»
Al descender al estudio del caso concreto se tiene que, si bien no fue objeto de censura como tal, la vinculación del tema con el respeto al derecho de defensa obliga a su análisis.
Lo an terior porque si bien resultó correcta la decisión del juez de no acceder a anular el proceso, el sustento presentado no fue correcto: reconoció una vulneración flagrante al derecho a la defensa en el acto de imputación y fijación de los hechos jurídicamente relevantes, que soslayó con i) lo probado en el proceso y ii) la falta de solicitud de nulidad en el momento procesal adecuado.
Estimó el a quo que la probada violación del derecho de defensa se subsanaba al aplicar uno de los principios que regulan las nulidades, el de residualidad, porque consideró que, al existir otras vías como remedio procesal, la anulación de lo
Estimó el a quo que la probada violación del derecho de defensa se subsanaba al aplicar uno de los principios que regulan las nulidades, el de residualidad, porque consideró que, al existir otras vías como remedio procesal, la anulación de lo actuado devenía innecesaria, pues en su criterio, el hecho de que al final en el juicio se hubiera probado un episodio de abuso sexual subsanaba los yerros precedentes.
Considera la Sala que el argumento del juez carece de sustento y se constituye en un paradigma de instrumentalización del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, en otras palabras, de afectación de la Dignidad Humana del acusado.16 Si el a quo habla de la residualidad es porque considera que la mayor sanción procesal, la nulidad, no ha de decretarse porque existe un remedio alternativo y principal, que hace innecesario el castigo del proceso. Para el funcionario de primer grado, ese remedio era la sentencia condenatori a amén de haberse probado la conducta criminal enrostrada.
Lo que, entonces, afirma el juez de primer grado es que se prefiere la condena a la orden de enmendar y encausar el proceso por las vías del respeto al debido proceso y al derecho de defensa. En sentir del juez lo importante sería la consecución, a ultranza, de una condena.
El Tribunal cree que ello no es así porque ni lo probado en el proceso, ni la falta de solicitud de nulidad en la audiencia de formulación de acusación, menguaban o anulaban la inexistente afectación reconocida por el juez de instancia en su providencia.
Como se indicó en líneas precedentes, la fijación adecuada
formulación de acusación, menguaban o anulaban la inexistente afectación reconocida por el juez de instancia en su providencia.
Como se indicó en líneas precedentes, la fijación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes tiene como principal finalidad que la persona vinculada al proceso penal sepa, desde el inicio, de qué ha de defenderse, cuáles son los hechos abstractos que tienen adecuación en una determinada norma penal o normas penales, para así -de la mano con la defensa letradaestablecer una estrategia defensiva.
No se puede concluir, como con desacierto lo hizo el a quo, que la confusa imputación y acusación terminó por probarse en el juicio. Aceptar que el impreciso cargo de abuso sexual se probó en el juicio, resulta un contrasentido, porque si no fue claro el17 cargo, ¿cómo se afirma que se demostró? ¿Se probó algo que no era diáfano?
Si el juez halló errores en la forma como se presentó el cargo por parte de la Fiscalía General de la Nación, debió anular el proceso, porque -de acuerdo con sus conclusiones - durante todo el desarrollo de la actuación el acusado no tuvo claridad de aquello de lo que debía defenderse.
Si para el funcionario judicial resultaba confusa, de difícil comprensión la imputación efectuada, idéntica conclusión debía darse frente al acusado, una persona no formada e n temas jurídicos.
Afirmar por parte del a quo que al final se demostró un abuso sexual, implicaba que el juez considerara que la fiscalía llamó al acusado a responder en juicio criminal por unos hechos específicos, claros, diferenciables unos de otros y con relevancia
Afirmar por parte del a quo que al final se demostró un abuso sexual, implicaba que el juez considerara que la fiscalía llamó al acusado a responder en juicio criminal por unos hechos específicos, claros, diferenciables unos de otros y con relevancia jurídico-penal.
Pero, el funcionario afirmó todo lo contrario, que no fue claro el cargo, de donde se insiste en la pregunta de ¿qué se probó, entonces, en el proceso? ¿lo impreciso y lo farragoso?
El juicio penal es un ejercicio de reconstrucción del pasado.
En este se ha de probar lo que es objeto de acusación y de previa imputación. Es una relación de dependencia pasadofuturo; el primero (pasado) se relaciona con un fenómeno con relevancia en el mundo jurídico y el segundo (futuro) con su demostración.18 El juez de instancia invirtió esa relación lógica, pues supuso que como en el futuro se probó el fenómeno, este correspondía al que se había imputado, el que había considerado ambiguo e inexacto.
Dicha razón es insuficiente para no haber decretado la nulidad que halló demostrada, pero que, como se verá más adelante, no existió.
Por otra parte, aun cuando la defensa no haya solicitado la nulidad en la audiencia de formulación de acusación, esto no es óbice para que no la pueda deprecar en otro momento procesal, máxime cuando fueron diferentes defensoras las que asistieron al acusado en la acusación y en el juicio oral.
Por demás, fue el mismo funcionario judicial el que presidió estas audiencias y estaba en el deber de hacer un control de eficacia de lo acaecido en el proceso penal.
al acusado en la acusación y en el juicio oral.
Por demás, fue el mismo funcionario judicial el que presidió estas audiencias y estaba en el deber de hacer un control de eficacia de lo acaecido en el proceso penal.
En AP1086-2023, la Corte de cierre en materia penal, analizó el tema del control material de la imputación y la acusación por parte del juez que, por resultar de l a mayor importancia, transcribirá la Sala in extenso.
«Al efecto, es necesario precisar que la solicitud de nulidades a que atiende el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, cuando delimita el trámite de la audiencia de formulación de acusación, remite a aquellas ocurridas con antelación a esta diligencia e, incluso, de la presentación del escrito de acusación.
En el sistema antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es claro que el proceso formalizado, en toda su extensión19 ordinaria, reclama como hitos necesarios e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que puede o no impugnarse.
De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de el la, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.
Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga
ocurrida en tránsito de el la, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.
Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a e
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