TSDJ SJG SU - 94001600064420200003002-(26-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064420200003002-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N° 039
San José del Guaviare, vientisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Acción Apelación auto – negó decretar pruebas de referencia. Acusados Rubén Darío Rivera Olarte Delitos Estímulo a la prostitución de menores, demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años, Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años – agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años – agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado 94001600064420200003002 Int. 2025-0019 Aprobación Acta N.º 039 del 27 de mayo 2025 Decisión Confirma
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, ante la decisión proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, que negó la admisión de las pruebas de referencia solicitadas por el ente acusador.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos.
Del escrito de acusación1 se desprende que, durante los años 2012 y 2019 en la calle 29 con carrera 19 Barrio las Delicias del municipio de Inírida – Guainía, Rubén Darío Rivera Olarte sostuvo, a cambio de dinero relaciones sexuales con las menores
2012 y 2019 en la calle 29 con carrera 19 Barrio las Delicias del municipio de Inírida – Guainía, Rubén Darío Rivera Olarte sostuvo, a cambio de dinero relaciones sexuales con las menores con iniciales DMCP, YPGC, NYPR, YVHH Y MAPL, aprovechándose
1 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo001EscritoAcusación19062020.2 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
de circunstancias de vulnerabilidad y de su minoría de edad. Adicional se tiene que, el acusado en ese entonces era docente, le dictaba clase a varias de las presuntas víctimas, que empleaba los espacios educativos para abordarlas.
2. Procesales.
Por estos hechos se vinculó a Rubén Darío Rivera Olarte, mediante audiencia de formulación de imputación celebrada durante los días 17 y 18 de marzo de 20202 ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Igualmente, se legalizó allanamiento y registro, así como la captura del imputado.
La Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos como presunto responsable de las conductas punibles de estímulo a la prostitución de menores, demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo – artículos 208, 209, 211 numeral 2, 217, 217A y 31 Código Penal.
menor de 14 años agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo – artículos 208, 209, 211 numeral 2, 217, 217A y 31 Código Penal.
Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 10 de julio de 20204. En esta, la defensa presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, impartiéndose mérito en audiencia surtida el 31 de julio de 2020 5 , siendo negada y concediéndose recurso de apelación elevado por la peticionaria de la nulidad.
2 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 001ExpdienteGarantias, ArchivosdeAudio CP_031718070085, CP_0317214701813. 3 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo001EscritoAcusación19062020. 4 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio006GrabaciónAudienciaAcusación10072020. 5 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio009GrabaciónAudienciaAcusación31072020.3 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído del 6 de agosto de 20216, confirmó la decisión de negar la nulidad de todo lo actuado.
Rubén Darío Rivera Olarte
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído del 6 de agosto de 20216, confirmó la decisión de negar la nulidad de todo lo actuado.
El 22 de septiembre de 20217 se dio por concluida la audiencia de formulación de acusación en contra de Rubén Darío Rivera Olarte, y se fijó fecha para la realización de audiencia preparatoria.
El día 21 de junio de 2022 8 se adelantó la audiencia preparatoria, en la cual se adoptó la decisión de inadmitir la prueba común (testimonios de las menores con iniciales DMCP, YPGC, NYPR, YVHH y MAPL) solicitada por la defensa del acusado Rubén Darío Rivera Olarte, decisión que fue apelada por la defensa y remitida posteriormente al Superior para lo de su competencia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en proveído del 5 de septiembre de 20239, confirmó la decisión de inadmitir la prueba común (testimonios de las menores con iniciales DMCP, YPGC, NYPR, YVHH y MAPL).
En consecuencia, el 12 de diciembre de 2023 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual fue aplazada y reprogramada para el 8 de abril de 2024. Posteriormente, las audiencias continuaron en las fechas del 12 y 26 de febrero de 2025. En esta última audiencia, se adoptó la decisión que fue objeto del recurso de alzada.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA10
En desarrollo de la audiencia de juicio oral, la delegada de la
audiencia, se adoptó la decisión que fue objeto del recurso de alzada.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA10
En desarrollo de la audiencia de juicio oral, la delegada de la
6 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo020DiligenciasSegundaInstancia20082021. 7 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio024GrabaciónAudienciaAcusación22092021. 8 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio037GrabaciónAudienciaPreparatoria21062022Parte01. 9 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo043AutoResuelveApelación05092023. 10 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067ActaAudienciaJuicioOral12122023.4 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
Fiscalía General de la Nación, argumentó que le resultó imposible la ubicación de algunas víctimas y que, otras de ellas, no querían comparecer a juicio y por tanto, solicitó se admitieran como prueba de referencia, las declaraciones anteriores que rindieron las víctimas. El a quo procedió a inadmitirlas.
Para llegar a la conclusión anterior, el juez de primera instancia citó, en primera medida, el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, que indica:
«Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las
2004, que indica:
«Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.»
De igual modo, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, así:
«La prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los siguientes elementos, primero, una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral. Segundo, que verse sobre los aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir. Tercero, que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos que informa, la declaración testigo de oídas, por ejemplo, y cuarto, que la verdad que se pretende probar, tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate, tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, natural eza o extensión del daño causado, entre otros»11
En ese sentido, adujo que para que una prueba fuera reconocida como de referencia, tenía que acogerse a ciertos requisitos, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1674 de 2021, primero que fuera descubierta junto con los medios que se pretendiera utilizar en el juicio para acreditar su existencia, segundo solicitarla en la audiencia preparatoria, tercero demostrar algunas de las situaciones que de conformidad con el
sentencia SP1674 de 2021, primero que fuera descubierta junto con los medios que se pretendiera utilizar en el juicio para acreditar su existencia, segundo solicitarla en la audiencia preparatoria, tercero demostrar algunas de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional
11 Providencia AP 1621 del 2019.5 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
de la prueba de referencia, y cuarto incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte.
Aunado a lo anterior, refirió que la parte que alega dicho tipo de pruebas deberá demostrar la pertinencia del decreto del medio de prueba.
Seguidamente, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1448 de 2015 en relación a la acreditación de las circunstancias excepcionales para la admisión de la prueba de referencia indicó lo siguiente12:
«La parte que pretenda la aducción de la declaración anterior al juicio a título de prueba de referencia, debe demostrar la causa l excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etc.
Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer literal del artículo 438 en cita.
Si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de la prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario porque una de las finalidades de esta
438 en cita.
Si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de la prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio. Corte Suprema de Justicia, AP 18 de junio de 2014, radicado 2014, entre otras.
Cuando se trata de situaciones fácticas que no pueden ser modificadas, la muerte del testigo, por ejemplo , el asunto puede resolverse de manera definitiva en la preparatoria, cuando se trata de situaciones que puedan variar, por ejemplo, que el testigo no ha podido ser ubicado durante el juicio, s e debe mostrar que la situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha variado».
12 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, Minuto14:37.6 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
Indicó que la incorporación de una declaración previa como prueba referencia en situaciones de abuso sexual contra menores representaba una excepción a la regla general establecida en el artículo 381 del Código de Procedimiento penal, que prohibía basar sentencias condenatorias en pruebas de esta naturaleza, misma que no podía interpretarse como una desviación de la normativa legal establecida, sino como una medida necesaria para proteger a los menores víctimas y garantizar la ad ministración de justicia en casos de extraordinaria excepcionalidad.
Puntualizó que la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes no significaba la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios del debido
casos de extraordinaria excepcionalidad.
Puntualizó que la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes no significaba la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios del debido proceso probatorio, salvaguarda que no podía llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado.
Con relación al caso concreto indicó que la solicitud elevada por la fiscalía no tenía vocación de prosperidad, ya que presentaba una confusión conceptual entre las figuras jurídicas de prueba de referencia excepcionalmente admisible y la de testigo de referencia o testigo de oídas, lo cual afecta la claridad y precisión de la solicitud.
Concluyó señalando que no se apreció que la fiscalía haya realizado en debida forma la sustentación en relación a la pertinencia, máxime cuando se limitó a mencionar los elementos materiales probatorios y su calidad de prueba de referencia , sin explicar de manera concreta la relación de dichos elementos con los hechos de la presente investigación, toda vez que la fiscal del caso solo se concentró en sustentar la indisponibilidad de las víctimas.
Por último, respecto a la omisión de la sustentación de la pertinencia refirió que «es un defecto insubsanable que impide al despacho acceder a la pretensión probatoria pues hacerlo implicaría desconocer requisitos7 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
esenciales del debido proceso probatorio establecidos por la ley y la jurisprudencia.»
4. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente13
esenciales del debido proceso probatorio establecidos por la ley y la jurisprudencia.»
4. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente13
Manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, y solicitó se revocara la decisión, teniendo en cuenta que, en punto de la pertinencia, esta se realizó desde un inicio en la audiencia preparatoria. Hizo referencia a la pertinencia que se encuentra establecida en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal e indicó que las declaraciones o elementos aportados por los investigadores fuera del juicio oral son fundamentales para demostrar el delito, la naturaleza y el daño. Argumentó que con el fin de hacer la diligencia ágil, no se mencionó la pertinencia en cada una de las solicitudes pues afirmó nuevamente que desde el inicio de la audiencia ya se había referido a cuál iba a ser la pertinencia de los testigos de referencia.
4.2. Representante de víctimas como no recurrente14.
Coadyuvó la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación, solicitando sea revocada la decisión por cuanto la misma debe ser vista como la integridad que representa la etapa de juicio ante el juez de conocimiento. Consideró que si se está frente a una prueba ya decretada, la misma debe ser revisada bajo el contexto de la audiencia preparatoria, pues argumentó que la solicitud de la fiscal está
13 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, 1 hora 10 minutos 8 segundos.
preparatoria, pues argumentó que la solicitud de la fiscal está
13 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, 1 hora 10 minutos 8 segundos. 14 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, 1 hora 25 minutos 52 segundos.8 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
relacionada con los hechos que los testigos tuvieron conocimiento directo, y por ende, tal exceso de formalidad que se impone frente a cada una de las solicitudes en relación a la pertinencia afecta en cierta medida el derecho de las víctimas quienes en su momento solicitaron el amparo y el reclamo ante la administración de justicia.
1. Defensa como no recurrente15.
Solicitó confirmar la decisión del auto que negó el decreto de la prueba de referencia. Con relación a la sustentación del recurso de la fiscal y de la representante de víctimas citó la sentencia del año 2016, STP 6017 con radicado interno n.° 84957, aduciendo lo siguiente:
«Que fue precisamente esa línea jurisprudencial que habló sobre los derechos de los procesados cuando se trataban de víctimas menores en delitos contenidos en el título cuarto, como es el caso que aquí nos ocupa y se explicó claramente y ampliamente en este antecedente jurisprudencial que la compatibilidad de las garantías fundamentales del procesado con los derechos de los menores no pueden nugar o no se puede entender como la negación absoluta de garantías fundamentales de las personas procesadas con basamento en que los menores tienen un derecho
que la compatibilidad de las garantías fundamentales del procesado con los derechos de los menores no pueden nugar o no se puede entender como la negación absoluta de garantías fundamentales de las personas procesadas con basamento en que los menores tienen un derecho reforzado hasta así entonces, no es de recibo y no se puede sostener que únicamente porque son menores, entonces se debe acompasar los yerros procesales que se tuvo por parte de la delegada fiscal y acompasar así, inundando garantías fundamentales y procesales de la persona que se está juzgando en este proceso».
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado, de conformidad con lo dispuesto en el
15 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, 1 hora 31 minutos 19 segundos.9 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Problema jurídico
Para dirimir la controversia propuesta en la apelación y definir si fue acertada la decisión proferida, corresponde a esta Sala determinar si las pruebas de referencia solicitadas por el ente acusador son procedentes, o sí, por el contrario, el a quo acertó al negarlas.
5.3. De la prueba de referencia
La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 437, que prueba de referencia es:
«Toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención
La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 437, que prueba de referencia es:
«Toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
La ad misibilidad de la prueba de referencia es excepcional (Artículo 379 ídem), por virtud del cual se limita a la hipótesis en las que el testigo no se encuentre disponible para declarar en el juicio oral. La naturaleza excepcional de esta prueba obedece básicamente a que la declaración extrajuicio, lesiona los derechos a la confrontación del testigo y el principio de inmediación judicial, lo que constituyen en garantías procesales fundamentales del sistema penal acusatorio. Es por esta razón que el artículo 38 1, impone que «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.»
Con relación a declaraciones de menores de edad, se ha indicado que la protección superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes vícti mas de delitos, especialmente de abuso10 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
sexual y otras conductas graves, impone la flexibilización de las reglas generales sobre prueba testimonial.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al definir las particularidades de la prueba de referencia, señaló las siguientes:
«(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que
reglas generales sobre prueba testimonial.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al definir las particularidades de la prueba de referencia, señaló las siguientes:
«(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, gr ado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).»16
5.4. De la inadmisión de las pruebas
Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes -AP1253-2023-.
Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera:
“[…] la inad misión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la
conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración
16 8 CSJ AP-2770-2015, 25 mayo de 2015, rad.45578.11 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
de garantías fundamentales” -AP1253-2023- (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más all á́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así́ como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal).
5.5. Del caso en concreto
Con el fin de valorar la determinación del Juez de instancia, es menester indicar que en sesión de juicio oral celebrada el 12 de febrero de 2025, luego del argumento que realizó la delegada de la Fiscalía del caso en cuanto a que no había sido posible loc alizar a las víctimas para obtener sus
instancia, es menester indicar que en sesión de juicio oral celebrada el 12 de febrero de 2025, luego del argumento que realizó la delegada de la Fiscalía del caso en cuanto a que no había sido posible loc alizar a las víctimas para obtener sus declaraciones y, al no contar con otros medios probatorios que permitan enjuiciar al señor Rubén Darío Rivera Olarte procedió a presentar la solicitud de las pruebas, pasando así, a nombrar cada uno de los testigos que rendirían el testimonio:
«En este caso existe la imposibilidad de localización o de ubicación de las víctimas, por lo que se tiene es que es de esa que esa desaparición y falta de comparecencia al proceso se ha dado de manera voluntaria, lo que no es posible para la fiscalía.
Para la fiscalía, sus superar tal situación es así que considera la suscrita que efectivamente se trata de un caso excepcional donde emerge evidente decretar la prueba de referencia para llegar a la verdad dentro de las presentes diligencias, en donde del análisis y de la prueba de referencia, junto con otros testimonios que se logren tener en juicio y otros elementos que se alleguen al mismo. Obtendrá usted la información que lo lleve al convencimiento de lo ocurrido»12 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
Los siguientes para la víctima, dina Marcela Castañeda Perafán. Su señoría, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la, efectuó la valoración psicológica de dina Marcela, de fecha 23 de marzo del año 2012, adelantada en el proceso de restablecimiento
doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la, efectuó la valoración psicológica de dina Marcela, de fecha 23 de marzo del año 2012, adelantada en el proceso de restablecimiento de derecho del Instituto colombiano de bienestar familiar y quien suscribe el proceso de valoración psicológico antes referido, quien tomó las manifestaciones que hiciera la víctima de manera directa.
Así mismo, como testigo de referencia el patrullero Edward Emerson Popayán Seringa, quien tomó la declaración jurada de fecha 2 de mayo del año 2019 a la misma, dando esta cuenta de manera presencial de manera directa al funcionario de los abusos vividos para Jenny Paola González Carrillo.
Igualmente, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la valoración psicológica de dina de fecha 16 de febrero del año 2012, adelantada en el proceso de restablecimiento de derecho del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien suscribe dicho informe y quien toma las manifestaciones en punto de estos hechos de manera directa por parte de esta menor de edad.
Así mismo como testigo de referencia, el patrullero Edward Emerson Popayán Seringa, quien toma la declaración de fecha primero de mayo del año 2019 a la víctima Jenny Paola González Carrillo, dando esta cuenta de manera directa al funcionario de estos hechos de abuso sexual para la víctima Nuri Johan Rodríguez.
Igualmente, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la valoración sicológica. Ay, su señora es su
Rodríguez.
Igualmente, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la valoración sicológica. Ay, su señora es su Señoría, permítame, porque en la pasada mencioné a dina y estábamos hablando de Jenny Paola González Carrillo, entonces también Alexandra Beltrán, quien realizó la valoración psicológica de Jenny Paola González Carrillo, del 16 de febrero del año 2012. ¿Hago esa corrección? Nuri para Nuri, Joanna Perafán Rodríguez igualmente, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la valoración psicológica de Nuri de fecha 5 de noviembre del año 2013, adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos del instituto colombiano de bienestar familiar y quien suscribe el proceso de valoración, quien toma esta declaración directa de Nuri Johan Rodríguez.
La investigadora experta, además, su señoría en abordaje de víctimas de abuso sexual, Maria Yansury Gil Osorio, quien de manera directa obtuvo el testimonio de la antes mencionada mediante entrevista forense Allegada, mediante informe de investigador de campo, de fecha de fecha 03/05/2019,13 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte
junto con los anexos que hacen parte de este, el cual Eh, en el cual se encuentra los consentimientos informados y la grabación, o el CD, de la que contiene la grabación de dicha entrevista,
Así mismo como testigo de referencia, el patrullero Harold John Harold Morales
los consentimientos informados y la grabación, o el CD, de la que contiene la grabación de dicha entrevista,
Así mismo como testigo de referencia, el patrullero Harold John Harold Morales Guatapé, quien toma la declaración jurada de fecha 17 de junio del año 2019 a la víctima Nuri Joanna Perafán Rodríguez, dando a esta cuenta de manera directa ante el funcionario de los hechos de abuso sexual vividos, así como también las manifestaciones dentro del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima Nuri Joana este contenido en el informe suscrito por el funcionario de fecha primero de agosto del año 2019, junto con los anexos que hacen parte del mismo y el Acta de reconocimiento de persona y sus anexos.
Para María Alejandra Padrón Lorenzo, el testimonio del funcionario de Policía John Harold Morales Guatapé, quien tomó de manera directa el testimonio de la víctima mediante la declaración de fecha 27 de noviembre del año 2019, allegada mediante informe de fecha 18/11/2019, pero quien además obtuvo de manera directa al reconocimiento que hizo la víctima mediante álbum, fotos, tráfico y suscribe el informe de fecha 21 perdón, 27/11/2019 y los anexos, que hacen parte del mismo para Jazmine y Valentina Hernández Huerto.
La investigadora experta en abordaje de víctimas de abuso sexual, Araceli Maria Charly, quien de manera directa obtuvo el testimonio de la antes mencionada mediante entrevista forense ALLEGADA, mediante informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha, 21/08/2019 junto con sus anexos, en el que se encuentra el CD que contiene la grabación de dicha entrevista.
mencionada mediante entrevista forense ALLEGADA, mediante informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha, 21/08/2019 junto con sus anexos, en el que se encuentra el CD que contiene la grabación de dicha entrevista.
Asimismo, el testimonio de Nicole Samantha Rodríguez Nieto, quien efectúa valoración psicológica a la joven Jane y Valentín Hernández huerto, interactuando de manera directa frente a la situación de abuso sexual vivida y quien suscribe el informe de fecha 7 de octubre del año 2019, dentro del proceso de restablecimiento de derecho de a nombre de la menor.»
El a quo, al pronunciarse sobre lo atinente a las solicitudes probatorias, decidió inadmitirlas, porque no apreció que la Fiscalía General de la Nación haya realizado sustentación alguna de la pertin
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