TSDJ SJG SU - 94001600064420200003202-(08-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064420200003202-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°.057
San José del Guaviare, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Acción Apelación auto – declara nulidad Imputado José Arturo Gallego Carmona Delitos Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, estímulo a la prostitución de menores, uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicado 940016000-644-2020-00032-02 Int. O2023-032 Aprobación Acta N° 08 de agosto de 2024 Decisión Revoca providencia
ASUNTO.
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado José Arturo Gallego Carmona, en contra del auto proferido el catorce (14) de junio 2024 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, desde la audiencia de formulación de imputación inclusive.
ANTECEDENTES.
1. Fácticos.Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02
JAGC 2
Del escrito de acusación 1 se desprende que , el señor José Arturo Gallego Carmona atentó contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de las menores
JAGC 2
Del escrito de acusación 1 se desprende que , el señor José Arturo Gallego Carmona atentó contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de las menores L.M.M.S., L .P.G.M., G .C.L., L .V.N.R., K .J.M.C., J .M.R., L.S.M.R., L .J.M.A., S .F.M.M., R .D.C.P., así como el bien jurídico de la libertad y autonomía personal de la adolescente
L.M.M.S.
Desde el primer trimestre del año 2019 hasta el primer trimestre del año 2020, en repetidas oportunidades y en varios momentos, en el lugar denominado «RESIDENCIAS TABÚ», inmueble ubicado en la calle 15 No. 11 - 142 del barrio comuneros, del municipio de Inírida, de modo directo, y a través de la menor de edad L.M.M.S, José Arturo Gallego Carmona, solicitó y demandó de las adolescentes L.M.M.S.,
L.P.G.M., G.C.L., L.V.N.R., K.J.M.C. , J.M.R., L.S.M.R. ,
L.J.M.A., S.F.M.M. y, R.D.C.P. la realización de acceso carnal y actos sexuales, utilizando para ello el pago y promesa de pago en dinero, alimentación, hospedaje y especie, tales como, permitirles ver televisión, utilizar la moto color rojo que él utilizaba y que ellas presumían que era de su propiedad, entre otros.
José Arturo Gallego Carmona , arrendó, mantuvo y
como, permitirles ver televisión, utilizar la moto color rojo que él utilizaba y que ellas presumían que era de su propiedad, entre otros.
José Arturo Gallego Carmona , arrendó, mantuvo y administró, para el periodo comprendido entre el primer trimestre del año 2019 y el primer trimestre del año 2020, el inmueble ubicado en la calle 15 No. 11 - 142 del barrio comuneros, del municipio de Inírida, donde funcionaba el establecimiento de comercio «RESIDENCIAS TABÚ INI RIDA» para la práctica de actos sexuales en los que participaban menores de edad , entre las cuales se encuentran las
1 Expediente digital – Primera instancia – 02.Acusacion – Escrito de acusación (15-07-2020)(FL. 25).Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 3
adolescentes L.M.M.S., L.P.G.M., G.C.L., L.V.N.R., K.J.M.C.,
J.M.R., L.S.M.R., L.J.M.A., S.F.M.M. y, R.D.C.P.
Finalmente, José Arturo Gallego Carmona , durante el año 2019, utilizó e instrumentalizó en repetidas oportunidades, a la menor de edad L.M.M.S. a cometer delitos relacionados con la explotación sexual, prometiéndole y entregándole $20.000 M/CTE por cada niña o adolescente menor de edad que le consiguiera para tener relaciones sexuales con él a cambio de dinero o especie.
2. Procesales.
y entregándole $20.000 M/CTE por cada niña o adolescente menor de edad que le consiguiera para tener relaciones sexuales con él a cambio de dinero o especie.
2. Procesales.
2.1 Por estos hechos se vinculó a José Arturo Gallego Carmona, mediante formulación de imputación celebrada durante el día 18 de marzo de 2020 2 ante el Juzgado cuarenta y cuatro (44) Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. En mismas diligencias , se legalizó allanamiento y registro , captura del imputado y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2.2 La Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos como presunto responsable de las conductas punibles de estímulo a la prostitución de menores en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesi vo con el delito
2 Expediente digital – Primera instancia – 01. Audiencia Control de Garantías – Audios – Acta de Audiencia Combo(18-03-2020)(3).Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 4
de uso de menores de edad en la comisión de delitos, previstos en los artículos 217, 217 A, 188 D Y 31 del C.P.
2.3 Presentada la acusación 3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del
previstos en los artículos 217, 217 A, 188 D Y 31 del C.P.
2.3 Presentada la acusación 3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 12 de julio de
20204. En esta, la defensa presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, decisión que fue despachada negativamente por el a quo y, luego de ser recurrida, confirmada por esta Sala mediante providencia del 24 de agosto de 2023.
2.4 Habiéndose devuelto las diligencias al Juzgado de origen, la audiencia de formulación de acusación se programó y, a solicitud de las partes, tuvo que ser suspendida en las siguiente s oportunidades: 08/11/2023; 21/02/2024; 12/03/2024.
2.5 Finalmente, la diligencia fue instalada en sesión del 08/04/2024, fecha en la que la el extremo defensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, presentó algunas observaciones al escrito de acusación, adverando que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 337 idem. Precisando aspectos tales como la especificidad en la s condiciones de tiempo modo y lugar de cada una de las condu ctas enrostradas a su prohijado, lo cual, de no conocerse, ceñirían con el derecho a la defensa.
2.6 La fiscalía por su parte, no consideró realizar modificación, aclaración o corrección alguna. No obstante, el transcurrir normal de la diligencia se vio interrumpido por
con el derecho a la defensa.
2.6 La fiscalía por su parte, no consideró realizar modificación, aclaración o corrección alguna. No obstante, el transcurrir normal de la diligencia se vio interrumpido por
3 Expediente digital – Primera instancia – C02Principal. – 01EscritoAcusación 940016000644-2020-0003200 (FL. 25). 4 Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Acta de From. Acusación.Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 5
parte del titular de conocimiento, citando para el 30 de abril de 2024.
2.7 En dicha fecha, el a quo estimó necesario pronunciarse en torno a las inconformidades planteados por la defensa, arguyendo que, i) no se hace necesario requerir a la Fiscalía para que proceda con la corrección del escrito de acusación en lo atinente a los datos de la defensora, pues ello se trata de una simple formalidad que se ve subsanada a lo largo del proceso, con el reconocimiento de personería jurídica par a actuar en audiencia , lo cual, por demás, quedará plasmado en las actas de audiencia; ii) no obstante, sí requirió a la representante de la Fiscalía, con fundamento en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal y, en un Auto emitido por esta Sala, para que rectificara los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, especificando con mayor detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada una de las víctimas implicadas en el proceso , para ello, suspendió la diligencia, dando un lapso para ello, ordenando su
acusación, especificando con mayor detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada una de las víctimas implicadas en el proceso , para ello, suspendió la diligencia, dando un lapso para ello, ordenando su reprogramación el día 14 de junio de 2024.
2.8 Reanudada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía General de la Nación inform ó a la judicatura que no realizará ninguna aclaración, modificación o corrección sobre el escrito de acusación.
2.9 Consecuentemente la defensa solicit ó al estrado realizar un control material de la misma y, en aras de dar el trámite correspondiente a la audiencia, se otorgó el uso de la palabra al ente acusador para verbalizar la acusación.Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 6
LA DECISIÓN IMPUGNADA5.
Una vez materializada la acusación formal contra de JOSÉ ARTURO GALLEGO CARMONA 6, el Juez de primera instancia declaró de manera oficiosa la nulidad de lo actuado al interior del proceso desde la audiencia de formulación de imputación inclusive, con ocasión de las falencias presentadas al momento de advertirse los hechos jurídicamente relevantes, para lo cual, expuso los siguientes motivos:
1. En primer lugar, expuso que para el caso en concreto, encontró similitudes con un caso atendido por esta Sala en providencia del 22 de marzo de 2024, dentro del radicado número 94001600066120180017501, en donde se instaba al Juez a implementar controles más rigurosos para evitar defi ciencias en la acusación respecto de los hechos
Sala en providencia del 22 de marzo de 2024, dentro del radicado número 94001600066120180017501, en donde se instaba al Juez a implementar controles más rigurosos para evitar defi ciencias en la acusación respecto de los hechos jurídicamente relevantes.
2. Afirmó que el órgano persecutor acusó de tal forma, que podría entenderse que se está frente a la comisión de un delito «masa», siendo pertinente identificar por separado cada agresión dentro de los punibles que afectan la integridad sexual de cada uno de los menores de edad víctimas, así como detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3. Consideró que la Fiscalía General de la Nación no individualizó adecuadamente a cada u na de las víctimas, omitiendo indicar cuáles eran sus edades , toda vez que al indicarse en la acusación que la finalidad del procesado era
5 Expediente digital – Primera instancia - 39. ActaAudiencia14062024 – Link Audio – Minutos 29:33 a 1:01:55 6 Expediente digital – Primera instancia - 39. ActaAudiencia14062024 – Link Audio – Minutos 13:27 a 22:18.Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 7
tener acceso carnal y realizar actos sexuales con las víctimas, dicha circunstancia podría conllevar confusiones al haberse omitido precisar las edades de las mismas, pues no es posible determinar si eran menores de 18 o menores de 14, circunstancia que permitiría concretar una adecuación típica correcta de los delitos imputados, pues esta desavenencia,
determinar si eran menores de 18 o menores de 14, circunstancia que permitiría concretar una adecuación típica correcta de los delitos imputados, pues esta desavenencia, podría interpretarse, en estricto sentido, como que el procesado ejecutó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, lo que significaría entrever que al menos una de las afectadas era menor de 14 años y, por consiguiente era necesario imputar el delito en específico y, por lo tanto, considera que debió el órgano persecutor, realizar la aclaración sobre la mención de los actos sexuales y corregirla, indicando, a modo de ejemplo, que debió aclarar si la finalidad del sujeto activo era cometer una injuria por vía de hecho o tener relaciones sexuales, sin generar otro tipo de conductas a las ya imputadas.
4. En cuanto a las circunstancias de tiempo, adveró que, si bien el ente acusador refirió que las conductas enrostradas se cometieron desde el primer trimestre de 2019 al primer trimestre de 2020, la falta de especificidad en cuanto al lapso de ocurrencia de cada una de las conductas para cada una de las ví ctimas, dificultaba la estructuración de una correcta labor defensiva, así como la valoración de las pruebas, debiendo detallar por lo menos un periodo aproximado, o un mes específico en que sucedieron.
5. En cuanto a las condiciones modales, arguyó que la delegada Fiscal no precisó , detalló, demostró, ni individualizó, cómo el procesado se valió de las condiciones especiales de cada una de las víctimas para vulnerar sus
5. En cuanto a las condiciones modales, arguyó que la delegada Fiscal no precisó , detalló, demostró, ni individualizó, cómo el procesado se valió de las condiciones especiales de cada una de las víctimas para vulnerar sus derechos y predisponerlas a la conducta enrostrada , siendoRadicado N°. 940016000-644-2020-00032-02
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esto crucial para entender el contexto de los delitos y lo que se pretende probar.
6. Por otra parte, adveró que la Fiscalía omitió indicar el lugar en que se ejecutaron las conductas frente a cada una de las víctimas, por el contrario, se limitó a hacer una generalización en el sentido de indicar que todo ocurrió en las residencias Tabú del municipio de Inírida.
7. Expuso que la Fiscalía falló en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, al no expresar individualmente los verbos rectores de las conductas acusadas frente a cada una de las víctimas, pues la conducta enrostrada se acusó de manera generalizada y no, indicándose concretamente qué verbo rector correspondía a cada a uno de los eventos, ello se observa de manera general y no en concreto, es decir, frente a cuál de las víctimas.
8. Sustentó que, avizorada la audiencia de formulación de imputación, el Juez Penal con funciones de Control de Garantías no realizó el control formal de la imputación y, por el contrario pasó por alto las evidentes falencias en los hechos jurídicamente relevantes y, al ser la imputación y la acusación homogéneas, resulta indispensable declarar la nulidad desde dicho acto procesal.
imputación y, por el contrario pasó por alto las evidentes falencias en los hechos jurídicamente relevantes y, al ser la imputación y la acusación homogéneas, resulta indispensable declarar la nulidad desde dicho acto procesal.
9. Finalmente, en punto a la nulidad, apoyó su decisión en la superación del principio de trascendencia, no solo por el incumplimiento por parte de la Fiscalía, sino también por la imposibilidad real que tuvo el acusado para ejercer una defensa adecuada , comprendiéndose la posibilidad de garantizar una condena por hechos no imputados ni acusados correctamente. En torno a la instrumentalidad, reafirmó el obstáculo de ejercerRadicado N°. 940016000-644-2020-00032-02
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correctamente la defensa desde la imputación, sino la debida comunicación de los hechos endilgados. Indicó que no existe otro medio para subsanar tal irregularidad, siendo tal la magnitud de las falencias que cualquier intento de corrección o ajuste atentaría contra los principios de congruencia y la debida comunicación de cargos.
3. EL RECURSO DE ALZADA.
I. Fiscalía como recurrente7.
Solicitó revocar la nulidad declarada de manera oficiosa por el a quo.
1. En primer lugar, sostuvo que la providencia de esta Sala, sobre la cual se fundó el a quo para adoptar su decisión, hacía referencia a unos hechos de acceso carnal violento mientras que los hechos que originan la presente actuación tienen que ver con una demanda de explotación sexual comercial de menores de 18 años y estímulo a la
decisión, hacía referencia a unos hechos de acceso carnal violento mientras que los hechos que originan la presente actuación tienen que ver con una demanda de explotación sexual comercial de menores de 18 años y estímulo a la prostitución, siendo tipos penales y contextos totalmente diferentes.
2. Hizo alusión a que, dentro del presente asunto, en pretérita oportunidad el Tribunal de Villavicencio en sede de segunda instancia se pronunció en torno a una solicitud de nulidad propuesta por la defensa, la cual fue despachada de manera negativa, en la que se estudiaron las condiciones en que se adelantó la audiencia de formulación de imputación, encontrando que las actuaciones allí surtidas se ajustaban a derecho.
7 Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Audios - ACUSACION. 04-09-2020 – Minutos 01:02:08 a 01:48:38.Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 10
3. Seguidamente, afirmó que, contrario a lo manifestado por el a quo, para los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y estímulo a la prostitución de menores, sí se indicaron en los hechos jurídicamente relevantes las condiciones de tiempo , y lugar, pues los mismos ocurrieron en el establecimiento de comercio denominado Residencias Tabú, en donde el procesado ejercía un rol determinado debido a que arrendó, mantuvo y administró el establecimiento comercial desde el primer trimestre de 2019 y hasta el primer trimestre de 2020, el cual destinaba para la práctica de actos sexuales en que participaron menores de edad, y en donde además, solicitó o
mantuvo y administró el establecimiento comercial desde el primer trimestre de 2019 y hasta el primer trimestre de 2020, el cual destinaba para la práctica de actos sexuales en que participaron menores de edad, y en donde además, solicitó o demandó realizar actos sexuales o acceso carnal con menores de edad a cambio de promesa de pago o de especie, como se consignó en el escrito de acusación, advirtiendo que de estas últimas conductas no se requiere su materialización.
4. Indicó que las menores víctimas expusieron de manera general las conductas que hoy le son endilgadas a Gallego Carmona y que, pretender que la Fiscalía en este caso determine el momento exacto de ocurrencia de cada uno de los eventos por cada una de las víctimas , conllevaría a dirigir nuevas entrevistas respecto de los hechos, lo que, per se conduciría a una revictimización de las menores, debiendo ello ser objeto del juicio oral.
5. En cuanto a la edad precisa de las víctimas, afirmó que dicha condición fue precisada en el escrito de acusación para todos los delitos endilgados, esto es, los dos ya mencionados, así como el uso de menores de edad para la comisión de delitos , en donde se indicó que todas eran menores de edad. Consideró que ahondar en la edad concreta de cada una de estas no da mayor claridad o precisión a losRadicado N°. 940016000-644-2020-00032-02
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tipos penales enrostraos, al no avizorarse ninguna otra circunstancia que tuviera que ver con la edad , teniendo certeza que ninguna de ellas son menores de 14 años.
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tipos penales enrostraos, al no avizorarse ninguna otra circunstancia que tuviera que ver con la edad , teniendo certeza que ninguna de ellas son menores de 14 años.
6. En torno a las circunstancias modales, expuso que para cada una de las víctima s s e utilizó el mismo modus operandi. E n torno al delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, indicó que se especificó en el escrito de acusación que, dadas las condiciones de vulnerabilidad económica y social de las víctimas, Gallego Carmano utilizaba las residencias Tabú para que ellas se alojaran allí, pudieran comer, pudieron ver televisión y utilizar su moto roja, circunstancia que cada una de las menores indicó, determinándose así el concurso de la conductas punibles, aunado a que era allí, el lugar en donde también se generaba el delito de estímulo a la prostitución.
7. Frente al delito de uso de menores para la comisión de delitos, adujo que dicho delito fue acusado únicamente respecto de la conducta realizada sobre la menor LMMS durante el año 2019 , época en que el imputado administró el establecimiento Residencias Tabú y en donde la instrumentalizó para que lo apoyara a conseguir menores de edad con el fin de suplir la demanda de explotación sexual comercial con menores de 18 años para su satisfacción personal a cambio de un precio por cada una de las menores.
8. Refirió que las condiciones de tiempo modo y lugar que se expusieron en la acusación si permiten al procesado tener un contexto claro de las conductas que le son
personal a cambio de un precio por cada una de las menores.
8. Refirió que las condiciones de tiempo modo y lugar que se expusieron en la acusación si permiten al procesado tener un contexto claro de las conductas que le son endilgadas y en consecuencia ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma , de biéndose debatir la estructuración y condiciones en que se llevó a cabo cadaRadicado N°. 940016000-644-2020-00032-02
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conducta solo en la etapa de juicio oral y no en una etapa primigenia.
II. Representante de víctimas como no recurrente8.
Afirmó coadyuvar los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia solicitó se revoque la decisión adoptada.
III. Defensa como no recurrente9.
Deprecó se confirme la decisión adoptada por el a q uo teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no presentó con claridad fáctica l os hechos jurídicamente relevantes de la acusación , afectándose gravemente el derecho a la defensa del acusado, teniendo en cuenta que la falta de especificidad le impide preparar una adecuada estrategia defensiva , atendiendo a la carencia de las circunstancias en las que presuntamente intervino el imputado en la comisión de delitos.
Afirmó que el control riguroso que realizó el Juez fue acertado y garantista, tanto para su prohijado como para las víctimas, en p rocura de evitar una nulidad futura, asegurando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar
Afirmó que el control riguroso que realizó el Juez fue acertado y garantista, tanto para su prohijado como para las víctimas, en p rocura de evitar una nulidad futura, asegurando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son un capricho sino una exigencia del legislador.
Aseveró que con el escrito la Fiscalía deduce que todas las víctimas habrían sido vulneradas en un mismo periodo
8 Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Audios - ACUSACION. 04-09-2020 – Minutos 01:48:39 a 01:48:27. 9Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Audios - ACUSACION. 04-09-2020 – Minutos 01:49:35 a 01:48:27.Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 13
aproximado de tiempo y que incluso se habría utilizado el mismo modus operando para todas las víctimas ; de ahí que entonces la carga de la prueba se invertiría por cuanto a la defensa tendría que desplegar una estrategia cubriendo un espacio de tiempo tentativo.
Criticó que no le corresponde a su prohijado asumir la deficiente investigación realizada por la fiscalía, por tanto, el volver a entrevistar a las menores para recolectar datos exactos no sería una revictimización por parte de este, sin o por parte de la Fiscalía como resultado del deficiente proceder investigativo.
4. CONSIDERACIONES.
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para
proceder investigativo.
4. CONSIDERACIONES.
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía.
Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
- Problema jurídico.
Consiste en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al declarar la nulidad del proceso desde la audiencia de imputación de cargos inclusive, en consideración a la vulneración al debido proceso.Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 14
Para tal efecto, se abordarán los temas referentes a i) la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y ii) la nulidad por afectación al debido proceso.
- Sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.
De manera preliminar, es pertinente recordar el artículo 93 constitucional, que refiere “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Ello, en atención a que Colombia pertenece al Sistema Interamericano, que tiene como norma regulatoria la Convención Americana de Derechos Humanos
humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Ello, en atención a que Colombia pertenece al Sistema Interamericano, que tiene como norma regulatoria la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, que en sus artículos primero y segundo indicó:
“Obligación de Respetar los Derechos: Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo primero no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
Lo anterior es de significativa transcendencia en la labor judicial, ya que desde el año 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano protector de las disposiciones de la norma en comento, estableció la obligación que tienen los Jueces de los Estados Parte deRadicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 15
adecuar el ordenamiento jurídico interno en clav e de la
obligación que tienen los Jueces de los Estados Parte deRadicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 15
adecuar el ordenamiento jurídico interno en clav e de la Convención Americana y las decisiones de la CIDH, inaplicando las normas que le sean contrarias y otorgando un peso preferente al criterio internacional, por medio del denominado control difuso de convencionalidad. Ello con base en los pronunciamie ntos de la CIDH en casos tales como Almonacid Arellano Vs. Chile, Leopoldo López Vs. Venezuela, Petro Urrego Vs. Colombia.
Referido lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011 y, hasta el más reciente, esto es el fallo 54837 del 01 de noviembre de 2023, al establecer que la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes se erige necesaria para garantizar los derechos a l debido proceso y la defensa, aspecto que por su incidencia en las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en caso de desconocerse, conllevaría a la invalidación de la actuación procesal.
Para tal efecto, resulta pertinente traer a colac ión el contenido de la sentencia hito 44599 del 08 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 07 de noviembre de 2018, en que la Sala Especializada conceptualizó lo siguiente, en relación al concepto de hechos jurídicamente relevantes:
“Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de
2018, en que la Sala Especializada conceptualizó lo siguiente, en relación al concepto de hechos jurídicamente relevantes:
“Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de
2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
La relevancia jurídica del hecho está supeditada a suRadicado N°. 940016000-644-2020-00032-02 JAGC 16
correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o i nformación legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta de scrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe
Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta de scrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto d e una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación no
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