TSDJ SJG SU - 94001600064420200003501-(26-02-2021)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 94001600064420200003501-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 054

San José del Guaviare, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Acción Apelación auto – inadmisión pruebas. Acusados Edgar Moreno Agudelo y Jairo Moreno Pedroza Delitos EMA: Trata de personas agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con proxenetismo con menor de edad con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso con demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años , en. concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

JMP: demanda de explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Radicado 940016000-644-2020-00035-01 Int. O2023-033 Aprobación Acta N°. 054 del 14 de agosto de 2023 Decisión Revoca Parcial

1. ASUNTO.

Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de los acusados Edgar Moreno Agudelo y Jairo Moreno Pedroza, en contra del auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinti uno (2021), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, inadmitió las pruebas documentales – historia clínica del hospital de la Samari tana y la calificación de la junta regional del Meta-.

mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, inadmitió las pruebas documentales – historia clínica del hospital de la Samari tana y la calificación de la junta regional del Meta-.

2. ANTECEDENTES.Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

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2.1. Fácticos.

Del escrito de acusación 1 se desprende que , desde el año 2016 hasta el año 2020 en la calle 15 N ° 11-40 del municipio de Inírida – Guainía, Edgar Moreno Agudelo sostuvo, a cambio de dinero relaciones sexuales con las menores LSM, MFBP, SMP, RDCP, YVHH, SFMM, ALUL, SEAC, y con MAPL, GCL, LVNR y YCSP, y permitió que tales actos los realizaran otros hombres adultos, entre ellos su primo Jairo Moreno Pedraza.

2.2. Procesales.

Por estos hechos se vinculó a Edgar Moreno Agudelo y a Jairo Moreno Pedraza, mediante audiencia de formulación de imputación el día 5 de marzo de 2020 2 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Igualmente, se legalizó allanamiento y registro, incautación y captura de los imputados.

La Fiscalía General de la Nación le s imputó los cargos como presuntos responsables de las conductas punibles de:

  • E.M.A: trata de personas agravada en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de auto r, en concurso con proxenetismo con menor de edad con circunstancia de mayor punibilidad en calidad de
  • E.M.A: trata de personas agravada en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de auto r, en concurso con proxenetismo con menor de edad con circunstancia de mayor punibilidad en calidad de coautor, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de person a menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor, en concurso con acceso carnal abusivo con

1 Expediente digital - Cuaderno principal – 1 EscritoAcusación1. 2 Expediente digital - Cuaderno principal – audiencias control de garantías – 01ActaAudPreliminres05032020.Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

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menor de 14 años en calidad de autor - artículos 188A, 188B No 1, 213A, 217A N 4, 208 y 58 Código Penal -.

  • JMP: proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo - artículos 213A, 217A, 58 No 10

Código Penal -.

Presentada la acusación 3, l e correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre de 202 04, y conforme lo prevé el artículo 48 del CPP ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, la petición de cambio de radicación elevada por la

conforme lo prevé el artículo 48 del CPP ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, la petición de cambio de radicación elevada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta mediante proveído 26 de enero de 20215.

El día 26 de febrero de 20216 se adelantó la audiencia preparatoria, en donde se adoptó la decisión que fue objeto del recurso de alzada.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

En desarrollo de la audiencia preparatoria 7, el a quo resolvió las peticiones probatorias elevadas por la Fiscalía General de la Nación y por la defensa técnica.

3 Expediente digital - Cuaderno principal – 1 EscritoAcusación1. 4 Expediente digital - Cuaderno principal – 14Audio Acusación04092021. 5 Expediente digital - Cuaderno principal15DecisiónTSuperiorVvc26012021 6 Expediente digital - Cuaderno principal – 02.AudioPreparatoria26022021 7 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 5:26 a 1:14:12.Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

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Decretó algunas de las pruebas solicitadas por la fiscalía e inadmitió y rechazó otras por considerar que no guardaban relación con el tema de prueba y por no haber sido descubiertas.

En punto de las solicitadas por la defensa decretó unas e inadmitió otras. Resaltándose que, se inadmitió la prueba

documental – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL LA SAMARITANA

descubiertas.

En punto de las solicitadas por la defensa decretó unas e inadmitió otras. Resaltándose que, se inadmitió la prueba documental – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL LA SAMARITANA (48 folios) y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DEL META (3 folios)8 -objeto del recurso de apelación-, sosteniendo el Juez de primera instancia que no se logró demostrar en debida forma su pertinencia, pues no es el procesado la persona que pueda acreditar tener algún padecimiento médico , ya que este medio de conocimiento exige que su práctica probatoria se ejecute a través de los profesionales que lo suscribieron o en su defecto a través de prueba pericial idónea – artículo 426 y 431 Código de Procedimiento Penal -. Agrega, que la documental solicitada es inconducente, para argumentar que determinada enfermedad afecta el desempeño sexual del acusado E.M.A.

4. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. Defensa como recurrente9.

Fincó la alzada en la negativa del a quo de no decretar la prueba documental – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL

LA SAMARITANA (48 folios) y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA

REGIONAL DEL META (3 folios).

8 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 55:26 a 57:58. 9 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 1:20:48 a 1:26:57.Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

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9 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 1:20:48 a 1:26:57.Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

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Indicó que lo que se pretende con esa historia clínica es, poner en conocimiento las enfermedades que ha venido padeciendo E.M.A., mas no el darle uso pericial . Adiciona que, la intención no fue ingresar los referidos documentos como informes técnicos, sino que el juez de Inírida se pudiera percatar de las condiciones y prescripciones médicas que ha tenido, haciéndose por ello imperativo que la historia clínica se tenga como un medio para refrescar memoria.

4.2. Fiscalía como no recurrente10.

Solicitó que se mantenga la decisión, en razón que no fue debidamente argumentado.

4.3. Representante de víctimas como no recurrente11.

Solicitó que se rechace el recurso de apelación, y se mantenga la decisión recurrida, en razón a que no se ataca el motivo de inconformidad.

5. CONSIDERACIONES.

Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribu nal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía.

10 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 1:27:20 a 1:28:10.

Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía.

10 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 1:27:20 a 1:28:10. 11 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 1:28:15 a 1:34:38.Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

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Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 5º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.

5.1. Problema jurídico.

Consiste en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al inadmitir la prueba documental solicitada por la defensoría pública – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL LA SAMARITANA (48 folios) y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DEL META (3 folios) –, por no haberse sustentado su pertinencia y conducencia en debida forma.

5.2 De la exclusión de pruebas.

En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los

exclusión.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, as í́ como la responsabilidad o no de aquel a quien se le atribuye como autor o participe. Por ello, acorde con el inciso 2° de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

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La pertinencia del medio probatorio est á determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al fun cionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Frente a la forma en como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, la Corte ha sostenido lo siguiente12: “Realmente, advierte la Corte que exigir la ex plicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba

de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, la Corte ha sostenido lo siguiente12: “Realmente, advierte la Corte que exigir la ex plicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la

12 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otrasRadicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

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celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. (...) Así́, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio

justicia pronta y eficaz. (...) Así́, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos do nde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. (...) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un d ebate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”

En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio

probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y as í́ ordene su práctica.Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

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En el presente asunto, al resolver lo atinente a las solicitudes probatorias ofrecidas por las partes, el a quo decidió́ inadmitirle a la defensa de los acusados, la prueba documental – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL LA SAMARITANA (48 folios) y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DEL META (3 folios) – por no haberse argumentado en debida forma la conducencia y pertinencia, pues consideró en resumen que no es el procesado la persona que pueda acreditar tener algún padecimiento médico , ya que este medio de conocimiento exige que su práctica probatoria se ejecute a través de los profesionales que lo suscribieron o en su defecto a través de prueba pericial idónea.

En ese sentido, la Sala proceder á a valorar si, como lo alega el recurrente, el a quo erró al inadmitir el decreto de las documentales mencionadas.

Para tal efecto, es preciso traer a colación la sustentación que de las pruebas documentales inadmitidas realizó la defensa en la audiencia preparatoria -Cuaderno principal – Archivo 20 AudioPreparatoria1002021– Minuto 3:17:26 a 3:20:36 –, en donde además arguyó en su pedimento, la

realizó la defensa en la audiencia preparatoria -Cuaderno principal – Archivo 20 AudioPreparatoria1002021– Minuto 3:17:26 a 3:20:36 –, en donde además arguyó en su pedimento, la necesidad de estas con fines refrescar memoria y posterior incorporación a través del testimonio de E.M.A., así:

Frente a la historia clínica del hospital de la samaritana -48 folios- “son pertinentes porque con ellas podrá evidenciar que mi prohijado tiene una patología que según la historia clínica haría casi imposible ahora mismo una erección, por lo tanto sería inverosímil afirmar que pudiera sostener relaciones, por estar diagnosticado con una defunción patológica del pene por tener estrechez ureteral y múltiples diagnósticos que se evidencian en la historias clínicas de mi prohijado, sin dejar de lado que para el momento de los hechos donde la fiscalía enmarca la comis ión d e los pre suntos hechos y para la fecha de laRadicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

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realización de esta audiencia, cuenta con una sonda que le impide sostener relaciones de índole sexual. Es completamente conducente el documento aducido con vocación de prueba, ya que son medios idóneos y útiles porque g uardan relación directa su señoría porque con las diversas patologías medicas del señor Edgar Moreno, no es posible afirmar que pueda tener erecciones y menos entonces, una penetración que es lo que la Fiscalía ha afirmado en varios de los eventos sucedidos”

En relación con la calificación de la junta regional del meta -3 folios- “es pertinente este documento porque del mismo se

afirmar que pueda tener erecciones y menos entonces, una penetración que es lo que la Fiscalía ha afirmado en varios de los eventos sucedidos”

En relación con la calificación de la junta regional del meta -3 folios- “es pertinente este documento porque del mismo se evidencia que la junta regional del meta también valoró lo que se estipuló como deficiencia patológica del pene y del sistema uretral de patología de la uretra, siendo pertinente para que su sala avizore que desde hace mucho tiempo el señor Edgar tiene esas patologías, y que aunque no fue lo único que valoró la junta regional, si deja ver que con dicha patología que le acabó de referir la misma se calificó de manera individual en un pérdida del 27%. Es imposible que la tesis de la Fiscalía sea real. Es por ello que para la Defensa es de g ran importancia contar con este documento exhibido con vocación de prueba, para que su despacho pueda vislumbrar que no le asiste razón para afirmar que mi prohijado pudiera tener relaciones de índole sexual con las presuntas víctimas como se lo enrostró. Es conducente y útil su señoría porque sí son medios idóneos de pruebas para desvirtuar situaciones directas de los punibles enrostrados (…). Se repite se incorporarán por ser documentos personalísimos como son las historias clínicas, con el testimonio del señor Edgar”.

En torno al alcance probatorio de la historia clínica la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sentencia SP2787 de 2019 sostuvo:

«La Corte, en la decisión CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 25920 – reiterada

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sentencia SP2787 de 2019 sostuvo:

«La Corte, en la decisión CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 25920 – reiterada en CSJ AP192 -2014; CSJ AP3318 -2016, Rad. 47422 -, analizó la naturaleza jurídica de la historia clínica, su autenticación e incorporación en el juicio oral, por lo que a continuación se tran scribirán los apartes pertinentes de la providencia referida:

«2.3.1 Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o videos, entre otros, tienen la calidad deRadicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

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documentos, para los efectos del Código de Procedimiento Penal, según lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004.

Tal el caso de las historias clínicas, manuscritas por los médicos tratantes en los centros asistenciales en general, o transcritas por medios electrónicos; y de los video casetes que re gistran sucesos o acontecimientos.

(…)

2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico -paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas.

ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas.

Más allá de las acotaciones que válidamente pueden hacerse acerca de la esencia pública o privada del documento que es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la salud son servidores públicos o no, importa relevar otras características.

El médico con relación al paciente puede colectar información privilegiada que en virtud del “secreto profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas, no está obligado a revelar públicamente. Tan es así, que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio, el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) incluye al médico con relación al paciente.

La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial ( practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.

Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión e n debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana.

Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión e n debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana.

No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser vario s en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o proceden cia de la misma.

La cadena de custodia y la acreditación por testimonio de terceros acerca del origen y procedencia de la historia clínica podrían ser suficientesRadicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

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para tener el documento como auténtico, con independencia del mérito que pudiere reconocers e a las anotaciones que contiene, conjunta o aisladamente, con la ayuda de peritos.

No empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional.

Y si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene razones para dudar de la autenticidad del documento, como continente de la información, o para cuestionar la

Y si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene razones para dudar de la autenticidad del documento, como continente de la información, o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la historia clínica, sino de valoración o asignación del mérito o poder demostrativo».

Con todo, para esta Sala no fue acertada la decisión del a quo de inadmitir la prueba documental -historia clínica del hospital de la Samaritana (48 folios) -, pues, como se expuso en antelación, dicho documento es una prueba documental, y es perfectamente válido tomarla como lo pretende la defensa -para refrescar memoria - al momento de la declaración del acusado E.M.A. , no resultando obligatorio incorporarla al juicio en la forma prevista en el artículo 426 del CPP , pues en materia penal rige el principio de libertad probatoria , por lo que, el juez puede formar su convic ción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, situación que en el presente asunto no acontece.

Por lo que, se revocará su inadmisión y se ordenará tenerla como prueba documental.

Finalmente, en lo que atañe con la documental inadmitida - calificación de la junta regional del meta – 3 folios -, le asiste razón al Juez de primer grado al haber declarado su inadmisibilidad, por cuanto tal documento no goza de la presunción de que trata el artículo 425 del Código deRadicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

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inadmisibilidad, por cuanto tal documento no goza de la presunción de que trata el artículo 425 del Código deRadicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

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Procedimiento Penal, por lo que, resulta necesario introducir el documento al juicio oral tal y como lo prescribe el numeral 1º del artículo 426 Ibidem.

Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, en proveído del 1 de junio de 2017, radicado 46278 “el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal ma nera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada”.

En torno, para la Sala resulta acertada la determinación adoptada por el Juez de primera instancia, en el sentido de inadmitir la prueba documental atrás descrita pues la parte que los solicitó -defensa del acusado JWG - no asumió́ la carga argumentativa requerida para evidenciar la relación de dichos elementos probatorios con los hechos objeto de investigación (pertinencia).

Corolario de lo anterior, esta Corporación confirmará parcialmente la decisión del Juez de primera instancia - auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) - ,que inadmitió la documental - calificación de la junta regional del Meta – 3 folios –, y revocará la inadmisión de prueba la documental - historia clínica del hospital de la Samaritana (48 folios)-, ordenándose en consecuencia tenerla como prueba

del Meta – 3 folios –, y revocará la inadmisión de prueba la documental - historia clínica del hospital de la Samaritana (48 folios)-, ordenándose en consecuencia tenerla como prueba documental de la defensa, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente.Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

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En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE,

Resuelve:

Primero: Confirmar parcialmente la decisión del Juez de primera instancia - auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) -, que inadmitió la prueba documental -calificación de la junta regional del Meta –3 folios–, y Revocar la inadmisión de la prueba documentalhistoria clínica del hospital de la Samaritana (48 folios) -, ordenándose en consecuencia tenerla como prueba documental de la defensa.

Segundo: Devolver la actuación al Juzgado de origen.

Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Magistrada

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

MagistradoRadicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

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(Salvamento de voto)

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

MagistradoRadicado N°. 940016000-644-2020-00035-01

EMA y JMP

15

(Salvamento de voto)

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado

Firmado Por:

Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

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JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Acción Apelación auto – inadmisión pruebas. Acusados Edgar Moreno Agudelo y Jairo Moreno Pedroza Delitos EMA: Trata de personas agravada en concurso homogéneo

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Acción Apelación auto – inadmisión pruebas. Acusados Edgar Moreno Agudelo y Jairo Moreno Pedroza Delitos EMA: Trata de personas agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con proxenetismo con menor de edad con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso con demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años, en. concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

JMP: demanda de explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Radicado 940016000-644-2020-00035-01 Int. O2023-033

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

San José del Guaviare, d

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