TSDJ SJG SU - 94001600064420200003602-(14-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064420200003602-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 002
San José del Guaviare, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 94001600064420200003602 (2024 00036). Procesado Lizandro Sais Bautista y Omar Sais Bautista. Delito Proxenetismo con menor de edad. Decisión Resuelve recurso de apelación.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del quince de octubre de dos mil veinticuatro notificada a esta corporación el pasado trece de diciembre del mismo año , procede esta colegiatura a emitir un nuevo pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados en contra de la providencia del 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual negó la solicitud de traslado de los señores Lizandro Sais Bautista y Omar Sais Bautista al Centro de R ehabilitación Social de Inírida o Centro de Armonización.
II. ANTECEDENTESRadicado No. 94001600064420200003602
(2024 00036). 2 2.1. Fácticos1
Centro de Armonización.
II. ANTECEDENTESRadicado No. 94001600064420200003602
(2024 00036). 2 2.1. Fácticos1
De acuerdo con lo que se reporta en el expediente se tiene que el 22 de febrero de la anualidad, el apoderado de los encartados expuso que el fallador de instancia a comienzos de 2023 le había reconocido a sus representados la calidad de integrantes de la comunidad indígena y que en tanto se llevaba a cabo el trámite de reconocimiento de la Casa de Armonización del Resguardo del qu e son parte, había solicitado al INPEC los reubicara en un patio acorde con sus condiciones, pues llevaban para ese entonces más de dos años recluidos en la URI de Puente Aranda de Bogotá, por lo que se les trasladó a la Cárcel de Acacías.
El representante judicial además puso de presente que los procesados desde hacía varios meses se han visto involucrados en situaciones difíciles propiciadas por otros internos, quienes “los persiguen por su condición de indígenas sumado al hecho de ser miembros de la comunidad LGTBI”, por lo que los directivos del centro de reclusión cambiaron a los encartados de patio sin llegar a una solución de fondo, vulnerándose los derechos de los hermanos Sais Bautista.
Manifestó el togado que pese a que se había ordenado el traslado a un patio donde se respetaran sus condiciones de origen, el INPEC: “simplemente se limitó a internarlos en la Cárcel de Acacías, donde no tienen ningún contacto con su familia, no se protegen sus derechos ancestrales, y ni siquiera se garantiza su integridad”.
de origen, el INPEC: “simplemente se limitó a internarlos en la Cárcel de Acacías, donde no tienen ningún contacto con su familia, no se protegen sus derechos ancestrales, y ni siquiera se garantiza su integridad”.
En consecuencia, solicitó: (i) ordenar la remisión de los señores Sais Bautista al Centro Carcelario de Inírida , (ii)
1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C04 Solicitud Traslado, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 3 ordenar que los procesados sean llevados a consulta médica, pues el señor Lizandro Sais Bautista manifiesta que dio positivo para sífilis y nunca ha tenido exámenes de control y el señor Omar Sais Bautista expresa que ha presentado fuertes quebrantos de salud y (iii) requerir al Ministerio del Interior para que informe al Despacho sobre el trámite dado a los documentos mediante los cuales, las autoridades del Resguardo solicitan el reconocimiento de la Casa de Armonización.
2.2. Procesales.
Por la solicitud elevada , el a quo previendo que había proferido sentencia condenatoria respecto a los enjuiciados, mediante auto del 23 de febrero de 2024, fijó fecha de audiencia para el día 22 de marzo de la anualidad con el fin de resolver la petición impetrada y requirió al abogado defensor para que adjuntara las evidencias de las posibles afectaciones sufridas por sus representados.
Por su parte, la bancada defensiva el 07 de marzo de la anualidad arguyó que:
defensor para que adjuntara las evidencias de las posibles afectaciones sufridas por sus representados.
Por su parte, la bancada defensiva el 07 de marzo de la anualidad arguyó que:
(i) Lizandro Sais Bautista y Omar Sais Bautista eran comuneros del “ RESGUARDO INDÍGENA
CARANACOA YURI-LAGUNA MOROCOTO”.
(ii) Llevan más de tres años y siete meses sin tener ningún contacto con su entorno familiar y social, ya que la distancia entre el territorio indígena al que pertenecen y los lugares en que han estado recluidos, tornan imposible que reciban la visita de sus familiares y la asistencia médica y espiritual de sus ancestros y tradiciones.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 4 (iii) La madre de los procesados, Eliana Bautista Pérez, es una persona de la tercera edad diagnosticada con cáncer en fase terminal.
Por lo que argumentó que los encartados han visto quebrantados sus derechos fundamentales, reiterando la discriminación que han sufrido: “su señoría ordenó al INPEC el traslado de los hermanos SAIS BAUTISTA de la URI de Puente Aranda a un patio que reúna l os presupuestos señalados en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, pero esa entidad se limitó a llevarlos para la cárcel de Acacias, lugar donde han sufrido una fuerte discriminación por parte de los demás internos, debido a su condición de indígenas y miem bros de la comunidad LGTBI”, pese a que han mostrado buena conducta durante su reclusión.
Acacias, lugar donde han sufrido una fuerte discriminación por parte de los demás internos, debido a su condición de indígenas y miem bros de la comunidad LGTBI”, pese a que han mostrado buena conducta durante su reclusión.
Para el efecto anexó la constancia de buena conducta expedida por el Centro Carcelario de Acacías (Meta) y la certificación médica sobre el diagnóstico de la señora Eliana Bautista Pérez.
La Alcaldía de Inírida (Guainía) en oficio del 20 de marzo de 2024 informó que el Centro de Rehabilitación Social de dicha municipalidad se encuentra en un nivel mínimo de seguridad debido a varias circunstancias, a saber: (i) se requiere disponibilidad de personal para reacción inmediata y mayor grado de seguridad física humana, (ii) los servicios de régimen interno son mínimos, (iii) el personal de guardia es reducido con relación a la cantidad de los PPL en patios, (iv) en septiembre de 2023 se presentó un motín en el patio uno que llevó a ca bo quema de colchonetas e insubordinación hacia los guardianes, (v) en diciembre de 2023 se llevó a cabo un intento de fuga y (vi) el centro de rehabilitación se encuentra en un 53% de hac inamientoRadicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 5 porque este: “tiene una capacidad de 30 internos y cuentan con un total de 46 PPL”.
Así las cosas, el a quo instaló audiencia el 22 de marzo de 2024 a través de la cual el defensor nuevamente expuso2:
(i) El hecho de que como no se ha resuelto la
total de 46 PPL”.
Así las cosas, el a quo instaló audiencia el 22 de marzo de 2024 a través de la cual el defensor nuevamente expuso2:
(i) El hecho de que como no se ha resuelto la apelación de la sentencia de primer grado del 27 de mayo de 2022 los procesados conservan la presunción de inocencia y la calidad de imputados. (ii) Los señores Sais Bautista son miembros de una comunidad indígena, citando para lo pertinente el artículo 246 de la Constitución Política y el canon 29 de la Ley 65 de 1993 a través del cual se establecen las condiciones en que deben estar privadas de la libertad las personas que pertenecen a comunidades indígenas, esto es, en sitios especiales conforme a su cultura ancestral y principios.
Adicional a ello refirió el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 donde se reconoce que existe población a la que le es aplicable el enfoque diferencial respecto a las medidas penitenciarias (sentencia T -921 de 2013) , empero, los procesados se encuentran en la Cárcel de Acacías donde han sufrido de burlas y agresiones por su condición de indigencia y por pertenecer a la comunidad LGBTI.
(iii) La necesidad urgente de la reunificación familiar, puesto que los encartados en agosto de 2024
2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C04 Solicitud Traslado, Archivo 11, minuto 16 :39 a 29:39, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 6 cumplirían 4 años privados de la libertad donde no
29:39, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 6 cumplirían 4 años privados de la libertad donde no han pod ido tener contacto con su familia y comunidad, más aún si se tiene en cuenta la enfermedad que padece la madre de los encartados, trayendo a colación la postura de la Corte Constitucional donde se ha destacado si bien la unidad familiar es uno de los derechos que pueden afectarse por la privación de la libertad, se debe velar porque el daño que se cause sea lo menos posible.
En consecuencia, solicitó al juzgador que ordene al INPEC que sus representados sean trasladados a la Cárcel de Inírida para que tengan la posibilidad de interactuar con personas de su entorno social, de su entorno cultural y lo más importante, para que tengan oportunidad de ver a su madre.
Por su parte, la doctora Paola Andrea Ortiz como representante judicial de víctimas3 expuso que en Inírida no existía una cárcel a cargo del INPEC, sino que dicha municipalidad cuenta con un centro de rehabilitación social a cargo de l a alcaldía, por lo que resultaba: “inviable que el INPEC ya teniendo a cargo el conocimiento del proceso del sentenciado y el deber que tiene de brindar las garantías para el cumplimiento de esas órdenes judiciales pretenda trasladar ahora la competencia o el conocimiento a un centro de rehabilitación social municipal”, por lo cual solicita que no tenga vocación de prosperidad la petición de la defensa.
Destacó además que en el departamento del Guainía los
conocimiento a un centro de rehabilitación social municipal”, por lo cual solicita que no tenga vocación de prosperidad la petición de la defensa.
Destacó además que en el departamento del Guainía los
3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C04 Solicitud Traslado, Archivo 11, minuto 29: 59 a 35:48, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 7 resguardos indígenas tampoco tenían la capacidad institucional para recibir personal condenados por la justicia ordinaria.
El doctor Jorge Forero como representante judicial de víctimas4 aunó a los argumentos expresados por la doctora Ortiz y recordó que el caso objeto de estudio es un proce so que se ha desarrollado bajo la jurisdicción ordinaria, bajo los procedimientos propios de esta , por lo que se oponía a las pretensiones de la bancada defensiva.
La Fiscalía delegada pese a la notificación de la diligencia no se hizo presente en la audiencia.
III. DECISIÓN IMPUGNADA5
En desarrollo de la audiencia de fecha 22 de marzo de 2024, procedió el fallador de instancia a resolver la solicitud de traslado de centro de reclusión de los señores Lizandro Sais Bautista y Omar Sais Bautista, negando la misma , aduciendo que: “en principio, la solicitud debió ser dirigida po r el abogado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, concretamente al Director del respectivo establecimiento carcelario, sobre todo en lo que concierne al estado de salud de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículo s 73 y 74 del respectivo Código
concretamente al Director del respectivo establecimiento carcelario, sobre todo en lo que concierne al estado de salud de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículo s 73 y 74 del respectivo Código Penitenciario y Carcelario, junto con sus respectivas modificaciones”.
A su vez, trajo a colación las causales de traslado de acuerdo con el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, indicando que en el caso de m arras la petición de la defensa no se ajustaba a ninguno de los presupuestos
4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C04 Solicitud Traslado, Archivo 11, minuto 35:57 a 39:03, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C04 Solicitud Traslado, Archivo 09, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 8 consagrados en la norma, exceptuando lo dispuesto en el parágrafo 2° del canon referenciado.
Al respecto, el a quo determinó que el entorno familiar de los sentenciados no se aseguraba mediante su reclusión en el Centro Carcelario de Acacías (Meta), porque dicha municipalidad no era cercana al domicilio de los familiares de los encartados, pero que en todo caso por el derecho de las víctimas (muchas de las cuales viven en el mu nicipio donde pretenden su reubicación), el delito grave por el que habían sido condenados y las condiciones deficientes reportadas por el Centro de Rehabilitación de Inírida se hacía inviable el traslado deprecado.
Reconoció el fallador de conocimiento el derecho inalienable a la salud de los procesados, pero observaba con
reportadas por el Centro de Rehabilitación de Inírida se hacía inviable el traslado deprecado.
Reconoció el fallador de conocimiento el derecho inalienable a la salud de los procesados, pero observaba con preocupación la situación de precariedad del centro de Inírida que daba cuenta de la incapacidad para cumplir con la atención médica de los señores Lizandro Sais Bautista y Omar Sais B autista, por lo que el centro carcelario de Acacías se er igía como una solución pragmática y viable , debido que dispone de una mayor infraestructura para brindar atención médica a los reclusos.
Por último, estableció el a quo que:
(i) No podía pasar por alto las condiciones expuestas por los procesados de ser indígenas, miembros de la comunidad LGTBI y tener afecciones como la sífilis y en ese sentido, ordenó al Director del Centro Carcelario de Acacías (Meta) para que, en el término de tres (3) días, adelant ara todas las medidas pertinentes para asegurar que losRadicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 9 sentenciados fueran movidos a un pabellón que respetara su diversidad y cosmovisión , les fuera garantizada la asistencia médica y gestionara la comunicación siquiera virtual de los procesados con su familia.
(ii) En lo ateniente a la solicitud de actuación frente al Ministerio del Interior sobre los centros de armonización, arguyó que la audiencia adelantada no era el escenario para resolver tal pedimento, menos aún porque tenía que ver con funciones propias de tal entidad estatal.
IV. RECURSO DE ALZADA
armonización, arguyó que la audiencia adelantada no era el escenario para resolver tal pedimento, menos aún porque tenía que ver con funciones propias de tal entidad estatal.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa como recurrente6.
Interpuso alzada únicamente contra el numeral primero de la providencia de primer grado, a través del cual se negó la solicitud de traslado de los sentenciados, argumentando que no se tuvo en cuenta por el a quo el tema de la reunificación familiar y que s e desconoció que el centro carcelario de Inírida no era el único en el país con una sobrepoblación, sino que esto era recurrente a nivel nacional, máxime cuando las lamentables condiciones de dicha institución -centro carcelario de Iníridano podía ser óbice para que se vulneraran los derechos de sus representados, pues no eran los llamados a soportar las deficiencias de las entidades públicas.
Esbozó que si bien el establecimiento de reclusión de
6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C04 Solicitud Traslado, Archivo 11 , minuto 1:21:48 a 1:30:14, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 10 Inírida había sido objeto de motín e intentos de fuga, en esas actividades no habían participado los encartados, quienes contrario sensu han observado buena conducta y se han dedicado a estudiar, por lo que no era posible a partir de esas circunstancias ajenas, negarles el derecho a estar cerca de su familia, aunado al hecho de que el Centro Carcelario de Acacías no cuenta con un patio para indígenas o comunidad
dedicado a estudiar, por lo que no era posible a partir de esas circunstancias ajenas, negarles el derecho a estar cerca de su familia, aunado al hecho de que el Centro Carcelario de Acacías no cuenta con un patio para indígenas o comunidad LGBTI como los señores Sais Bautista, lo que lleva al desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Por último, determinó que las víctimas no iban a correr ningún tipo de riesgo porque los procesados iban a estar privados de la libertad.
En consecuencia, solicitó revocar el numeral primero de la decisión de primera instancia y se ordenara el traslado de Lizandro Sais Bautista y Omar Sais Bautista al Centro Carcelario de Inírida (Guainía).
4.2. Representantes de víctimas como no recurrentes.7
La doctora Paola Ortiz instó que se confirmara la determinación del a quo, toda vez que el defensor insistía en la reubicación de sus representados desconociendo que no existía la competencia administrativa ni funcional para que operara el traslado solicitado.
El doctor Jorge Forero deprecó de igual manera se mantuviera la decisión de instancia.
7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C04 Solicitud Traslado, Archivo 11 , minuto 1:30:22 a 1:36:08, Expediente Digital.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 11
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)8.
Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.
5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura definir si fue acertado o no por parte del a quo negar la solicitud de traslado de centro de reclusión de l os procesados . Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) normativa en torno a la población indígena privada de la libertad, (ii) privación de la libertad del indígena en un establecimiento penitenciari o y/o carcelario y (iii) caso concreto.
(i) Normativa en torno a la población indígena privada de la libertad.
Sea lo primero mencionar el artículo 3A del Código
8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem
Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 12 Penitenciario y Carcelario , el cual establece un enfoque diferencial:
“ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL.Adicionado por el art. 2 Ley 1709 de 2014. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecu encia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional”.
Adicional a ello, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en providencia STP9903-2019 estableció:
“[…] la Sala advierte que en relación con este asunto hay un déficit normativo, pues el tratamiento de la población indígena que se encuentra privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento impuesta en la jurisdicción ordinaria, es
normativo, pues el tratamiento de la población indígena que se encuentra privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento impuesta en la jurisdicción ordinaria, es un asunto que ha sido desarrollado por vía jurisprudencial.
Sobre el particular, basta con resaltar que mediante la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, se establecieron las reglas para valorar estos casos, pues aunque el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 prevé la reclusión en establecimiento o pabellón especial, y el artículo 73 de esa misma normativa autoriza el traslado de internos, no hay un desarrollo legislativo con enfoque diferencial.
Por ese motivo, en la aludida providencia quedó en evidencia la necesidad de adoptar acciones afirmativas para que el derecho a la diversidad étnica y cultural sea efectivo, y de esa manera poder hacer frente a l proceso masivo de desculturización que se venía presentando.
Para el caso de indígenas que ya se encontraban recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, s e estableció que «…con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena. La s olicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el funcionario que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia».
Segundo, porque este tema es de especial relevancia constitucional pues guarda relación con la aplicación de los principios deRadicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 13
Segundo, porque este tema es de especial relevancia constitucional pues guarda relación con la aplicación de los principios deRadicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 13 diversidad y pluralismo, garantizados a través de la Constitución Nacional y los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Vistas así las cosas, la Sala considera necesario precisar que las solicitudes de traslado de un indígena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la pena que le fue impuesta debe resolverse mediante auto interlocutorio, porque se trata de una circunstancia distinta a las previstas en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 en la que se define un aspecto sustancial, que guarda relación con los valores constitucionales de diversidad y pluralismo, y el derecho a la diversidad étnica y cultural , por lo que siempre debe garantizarse la doble instancia”.
(ii) Privación de la li bertad del indígena en un establecimiento penitenciario y/o carcelario.
La Corte Constitucional en consonancia con la salvaguarda de la identidad cultural de la persona indígena y en procura de proteger sus costumbres, tradiciones y cosmovisión ha establecido una serie de parámetros en concordancia con la pena impuesta a los infractores pertenecientes a comunidades indíge nas con un enfoque diferencial que permite que estos no sean violentados en sus creencias ni mucho menos al ser recluidos presenten procesos abruptos de choques culturales.
Así las cosas, se ha pronunciado en determinación T921 de 2013:
“En virtud de lo anterior, en caso de que un indígena sea
procesos abruptos de choques culturales.
Así las cosas, se ha pronunciado en determinación T921 de 2013:
“En virtud de lo anterior, en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser re cluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura:
(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos enRadicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 14 vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta
verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cu mplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad pa ra verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes co n autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del
siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Caso concreto.
En el examine evidencia esta colegiatura que tal como lo ha ordenado la Corte Suprema de Justicia, es menester evaluar el presente recurso con un enfoque étnico teniendo en cuenta que: (i) los procesados por intermedio deRadicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 15 apoderado judicial afirman ser comuneros del Resguardo Indígena Caranacoa Yuri Laguna Morocoto, (ii) no han tenido contacto con su entorno familiar y social, pese a que la progenitora de ambos encartados e s una persona de l a tercera edad diagnosticada con cáncer terminal y (iii) por un lado, la condición de salud de Lizandro Sais Bautista, quien afirma dar positivo para sífilis y adicional los quebrantos médicos relatados por Omar Sais Bautista, quienes según lo esbozado en la solicitud de traslado no han recibido la atención profesional requerida.
De allí que se encuentre en vilo no sólo el derecho a la unidad familiar sino además la identidad cultural de los encartados, así como la garantía a la salud de los mismos, quienes pregonan indiscutiblemente por un espacio donde se vea respetada la cosmovisión que los identifica y no se
unidad familiar sino además la identidad cultural de los encartados, así como la garantía a la salud de los mismos, quienes pregonan indiscutiblemente por un espacio donde se vea respetada la cosmovisión que los identifica y no se aparten de su esencia multicultural.
Al respecto , a partir de la revisión de las pruebas recaudadas la Sala encuentra que:
(i) Está acreditado que tanto Lizandro Bautista como Omar Bautista pertenecen a la comunidad indígena Laguna Morocoto la cual hace parte del Resguardo Indígena Caranacoa Yuri Laguna Morocoto9. (ii) Dentro del Sistema de información indígena de Colombia se registra el Resguardo Indígena Caranacoa Yuri Laguna Morocoto10. ARCHIVO 10
EXPEDIENTE 01.
9 Expediente Apelación sentencia Rad. 94001600064420200003602, Carpeta Primera Instancia, Archivo 10. 10 Expediente Apelación sentencia Rad. 94001600064420200003602, Carpeta Primera Instancia, Archivo 10.Radicado No. 94001600064420200003602 (2024 00036). 16 (iii) El gobernador de cabildo del referido resguardo solicitó desde el 24 de noviembre de 2020 el traslado a la ciudad y comunidad de origen, esto es, Inírida, de sus integrantes procesados Omar y Lizandro Sais Bautista11.
Prima facie, se evidenciaría la necesidad imperante del traslado de los hermanos Bautista al lugar donde se palpa con total libertad su cos
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