TSDJ SJG SU - 94001600064420200003801-(17-07-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001600064420200003801-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 051

San José del Guaviare, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Apelación sentencia condenatoria Procesado Nelson Ortiz Henao Delitos Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años en concurso con uso de menores de edad para comisión de delitos Radicado 94001600064420200003801 Aprobación Acta N°. 051 del 17 de junio de 2024 Decisión Confirma condena

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía mediante la que condenó a Nelson Ortiz Henao por los delitos de Demanda de explotación sexual y comercial con persona menor de 18 años de edad en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Los hechos ocurrieron entre el año 2013 y finales del 2019, en el local comercial tipo bar de propiedad de Nelson Ortiz Henao , ubicado en Puerto Inírida, cuando Ortiz Henao, aprovechándose de su condición de dueño del94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 2 establecimiento y su cargo de Intendente de la Policía

Ortiz Henao , ubicado en Puerto Inírida, cuando Ortiz Henao, aprovechándose de su condición de dueño del94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 2 establecimiento y su cargo de Intendente de la Policía Nacional, demandó, por medio de ofrecimiento de dinero, encuentros sexuales con mujeres menores de 18 años, de la siguiente manera:

En relación a la menor de siglas A.P.S.S., nacida el 22 de septiembre de 1996, para el año 2013 trabajó en el bar de propiedad de Nelson Ortiz Henao, quien le impuso como condición para el trabajo sostener relaciones sexuales , lo cual ocurrió en al menos ocho oportunidades al finalizar la jornada laboral, en la vivienda de Ortiz Henao.

Respecto a la menor de siglas G.C.L., nacida el 22 de mayo de 20 00, para el año 2017 Nelson Ortiz Henao le habría ofrecido la suma de ochenta mil pesos ($80.000) para sostener relaciones sexuales en al menos cinco oportunidades, siendo la última vez cuando la citada cumplió 17 años de edad, cuando en la vía Guamal le pagó doscientos mil pesos ($200.000) para el encuentro sexual.

En relación a la menor de siglas S.F.M.M., nacida el 04 de agosto de 2005, Ortiz He nao sostuvo dos encuentros sexuales. El primero de ellos, a inicios del año 2019, cuando Nelson Ortiz la mandó a llamar mientras ingería bebidas alcohólicas, para ofrecerle cincuenta mil pesos ($50.000) para tener relaciones sexuales lo cual ocurrió en su apartamento; el segundo encuentro, ocurrió el 22 de

Nelson Ortiz la mandó a llamar mientras ingería bebidas alcohólicas, para ofrecerle cincuenta mil pesos ($50.000) para tener relaciones sexuales lo cual ocurrió en su apartamento; el segundo encuentro, ocurrió el 22 de septiembre de 2019, cuando Ortiz Henao le ofreció sesenta mil pesos ($60.000) para otro encuentro sexual, el cual se materializó en su apartamento.

Respecto a la menor de siglas L.M.M.S., nacida el 25 de marzo de 2003, Nelson Ortiz Henao, con el uniforme de la Policía Nacional, en el último semestre del año 2019, le94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 3 ofreció en tres oportunidades sumas de dinero entre treinta mil ($30.000) y cincuenta mil pesos ($50.000) pesos a cambio de encuentro sexuales . Asimismo, Ortiz Henao le ofreció sumas adicionales, a cambio de que le llevara niñas entre 14 y 16 años, a cambio de sostener relaciones sexuales a cambio de dinero.

Finalmente, en relación a la menor L.J.M.A., nacida el 06 de junio de 2005, la cual tuvo la oportunidad de conocer por intermedio de la menor de siglas L.M.M.S.; entre el 06 de junio de 20219 y 07 de febrero de 2020, Nelson Ortiz Henao le ofreció una suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) a cambio de sostener relaciones sexuales en dos oportunidades en su lugar de habitación.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los días 17 y 18 de marzo de 2020 1, el Juzgado

Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de

en dos oportunidades en su lugar de habitación.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los días 17 y 18 de marzo de 2020 1, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad al procedimiento de captura con orden previa a Nelson Ortiz Henao ; avaló la formulación de imputación en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y uso de menores de edad para la comisión de delitos, cargos que no fueron aceptados ; finalmente impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros.

2. El 13 de mayo de 2020 2, la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá, delegada para seguridad ciudadana, radicó escrito de acusación contra Ortiz Henao , ante el Juzgado

1 Archivo 01. C02 Garantías. 2 Archivo 01. C01 Principal.94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 4 Promiscuo del Circuito de Inírida , el cual mediante sesión del 02 de junio de 20203, avaló la acusación en su contra por los delitos imputados, por reunir las exigencias de los cánones 337 y 339 del C.P.P.

3. Luego de múltiples inasistencias de la defensa, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones del 04 de febrero de 20214 y el 11 de febrero de 20215, en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la

audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones del 04 de febrero de 20214 y el 11 de febrero de 20215, en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso.

4. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 12 de abril6, 01 de junio7, 02 de junio8, 29 de junio9, 26 de julio10, 06 de octubre 11, 22 de octubre de 2021 12, 14 de febrero13, 08 de marzo 14, 20 de mayo 15 y 22 de junio de 202216, en las cuales se presentó teoría del caso por las partes, se practicaron las pruebas de la Fiscalía y la defensa, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó la palabra para pronunciarse sobre el contenido del artículo 447 y se dictó la correspondiente sentencia.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de junio de 202217, el

3 Archivo 04. C01 Principal. 4 Archivo 14. C01 Principal. 5 Archivo 16. C01 Principal. 6 Archivo 20. C01 Principal. 7 Archivo 23. C01 Principal. 8 Archivo 24. C01 Principal. 9 Archivo 28. C01 Principal. 10 Archivo 34. C01 Principal. 11 Archivo 37. C01 Principal. 12 Archivo 40. C01 Principal. 13 Archivo 45. C01 Principal. 14 Archivo 52. C01 Principal.

9 Archivo 28. C01 Principal. 10 Archivo 34. C01 Principal. 11 Archivo 37. C01 Principal. 12 Archivo 40. C01 Principal. 13 Archivo 45. C01 Principal. 14 Archivo 52. C01 Principal. 15 Archivo 56. C01 Principal. 16 Archivo 58. C01 Principal. 17 Archivo 59. C01 Principal.94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 5 Despacho de primera instancia condenó a Nelson Ortiz Henao a la pena principal de 189 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos; sin embargo, lo absolvió por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

En primer lugar, indicó que en relación a la menor de siglas G.C.L. la Fiscalía retiró su pretensión de condena, lo cual consideró que era vinculante; asimismo, respecto a la menor de siglas A.P.S.S., se presentaron múltiples inconsistencias, especialmente sobre la edad, que llevaron al juzgado a absolver al acusado sobre los hechos en relación a dicha víctima.

En segundo lugar, argumentó que las demás víctimas reconocieron e identificaron al acusado, que de manera uniforme refirieron el modus operandi con el cual fueron convocadas a las prácticas sexuales con la excusa de ayudarlas económicamente, que no fueron obligadas a tener relaciones sexuales , y finalmente que el acusado era un policía y dueño de un bar que las mandaba a llamar con otras

convocadas a las prácticas sexuales con la excusa de ayudarlas económicamente, que no fueron obligadas a tener relaciones sexuales , y finalmente que el acusado era un policía y dueño de un bar que las mandaba a llamar con otras niñas para establecer contacto y tener relaciones sexuales.

En tercer lugar, argumentó que las pruebas de la defensa no tuvieron la suficiencia probatoria para desdibujar los hechos de la acusación, ya que se centraron en aspectos de la periferia; por el contrario , los relatos de la s víctimas fueron convergentes y ausentes de ánimo de retaliación, para acreditar la responsabilidad penal del acusado.

RECURSO DE APELACION94001600064420200003801

Nelson Ortiz Henao 6 Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, del cual se pueden sintetizar dos solicitudes.

Por un lado, peticionó revocar la condenatoria. Para ello, luego de hacer un recuento de algunos apartes de las declaraciones de las víctimas, cuestionó que no se acreditó que su representado tuviera conocimiento sobre la edad de las víctimas, ya que no se probó la fecha en que ocurrieron los hechos; asimismo, refutó la declaración de Luz Mirian Mahecha, ya que tuvo documentos no autorizados durante su deponencia y tuvo expresiones corporales de las cuales no solo se pudo concluir que estuvo adoctrinada, sino que mintió.

Adujo que el actuar del procesado estuvo relacionado con la situación de vulnerabilidad de las menores y con la s prácticas sexuales que comúnmente desarrollaban con otras personas.

mintió.

Adujo que el actuar del procesado estuvo relacionado con la situación de vulnerabilidad de las menores y con la s prácticas sexuales que comúnmente desarrollaban con otras personas.

Por otro lado, solicitó decretar la nulidad. Para ello, expuso que los hechos de la acusación no fueron claros, en aspectos como el lugar de ocurrencia de las prácticas sexuales, la credibilidad de las víctimas y los nuevos hechos tenidos en cuenta por el Juez de Primera Instancia , que conllevaron a que su representado no se pudiera defender en debida forma.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De manera previa, es pertinente indicar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015, 58023 del 6 de octubre de 2021 y 61808 del 23 de agosto de 2023, en los que se indicó la94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 7 necesidad de delimitar el objeto de impugnación para concretar los tópicos a tratar en segunda instancia.

Por ello, la Sala ordenará la decisión de la siguiente manera: (i) debida sustentación del recurso de apelación para l a delimitación del objeto del debate en segunda instancia, (ii) explicación sobre la construcción de hechos jurídicamente relevantes y las consecuencias de su debida estructuración; (iii) grado de conocimiento para emitir condena; (vi) estructura del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años;

jurídicamente relevantes y las consecuencias de su debida estructuración; (iii) grado de conocimiento para emitir condena; (vi) estructura del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años; (v) estructura del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos; y (vi) caso concreto

1. Sobre la debida sustentación del recurso de apelación y su relación con la segunda instancia.

1.1. El derecho a la doble instancia ha sido reconocido como pilar fundamental en los procedimientos de naturaleza acusatoria, el cual puede ser definido como la garantía que tienen las partes a controvertir ante un superior jerárquico los fundamentos que soportan una decisión judicial, tal como lo dispone el canon 21 del CPP.

En ese sentido, al tratarse del ejercicio de un derecho, el mismo requiere de requisitos para su uso, tales como la oportunidad para hacer lo, el interés jurídico que tiene la parte para recurrir la decisión, el tipo de determinación que se pretende impugnar y el mínimo argumentativo que debe presentar la sustentación. En otras palabras y bajo el haz de la teoría del recurso, se tiene que son cuatro etapas procesales las que componen su trámite, a saber, interposición, sustentación, concesión y resolución.94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 8 1.2. Ahora bien, a efectos de la concesión del recurso de apelación, es necesario indicar que el ejercicio al derecho a la impugnación no habilita a la segunda instancia de manera automática a que se resuelva de fondo el asunto cuando el mismo se ha interpuesto en la oportunidad.

apelación, es necesario indicar que el ejercicio al derecho a la impugnación no habilita a la segunda instancia de manera automática a que se resuelva de fondo el asunto cuando el mismo se ha interpuesto en la oportunidad.

Sobre este punto, es relevante recordar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, esto es el Auto 56353 d el 17 de febrero de 2021, Auto 58193 del 12 de mayo de 2021, Auto 53660 del 23 de junio de 2021 y Auto 58023 del 6 de octubre de 202 1, donde se indica que si bien en la sustentación no se requiere el ataquen de manera concreta y directa todos los argumentos de la decisión, si es necesario que exista claridad en la exposición del recurrente, en relación con las discrepancias argumentativas, fácticas, jurídicas y probatorias. Tal tesis fue recogida por el Auto 61808 del 23 de agosto de 2023, en el que indicó:

«El mandato de la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión qu e impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos. Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

“(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instanc ia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada,

habilita la intervención de la segunda instanc ia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, deb e limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.

En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.

Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesaria mente el cumplimiento de varios momentos: 1.94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 9 que la providencia -resolución, auto o sentencia - sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad c on la decisión recurrida esté debidamente sustentado.

La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementa rla o

precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementa rla o interpretar su intención. » (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP1412016, 20 ene. 2016, rad. 44408).

1.3. Referido lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la sustentación dada por la defensora, dista con creces de haberse dado con el rigor que la jurisprudencia exige.

Para ello, obsérvese que el escrito con el que se sustentó la apelación se centró en citar apartes de la sentencia impugnada y sintetizar la intervención de algunos medios de prueba; sin embargo, poco se puede extraer de la farragosa apelación, en la cual solo hubo leve mención de discrepancias con el fallo recurrido, sin que se hiciera una explicación jurídica o probatoria de los motivos por los cuales se apartaba de la tesis del Fallador de primer grado. En otras palabras, no puede pretender la defensa que una multiplicidad de manifestaciones etéreas, en su mayoría carentes de sustento argumentativo, puedan soportar la petición de absolución de su representado, asumiendo que la segunda instancia revisará la actuación en su totalidad, como si se tratara de un control automático.

Lo anterior tiene injerencia en el caso que nos ocupa, en el entendido que la naturaleza propia del sistema procesal penal con tendencia acusatoria , bajo el principio de Juez imparcial, no permite que este intervenga para94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 10

el entendido que la naturaleza propia del sistema procesal penal con tendencia acusatoria , bajo el principio de Juez imparcial, no permite que este intervenga para94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 10 complementar las postulaciones de las partes; por el contrario, sin ser un convidado de piedra, su deber es verificar que el ejercicio de los derechos se haga con apego a las reglas para tal fin , con el objeto de proceder o no a su declaratoria.

Asimismo, el uso del recurso de apelación por parte de los profesionales del Derecho no es una herramienta para hacer usada cuando se presenta una discrepancia infundada con la judicatura; además, para el abogado no es aplicable el principio de caridad argumentativa, ya que se presume que tiene el conocimiento técnico y jurídico para elevar las intervenciones, máxime está representando los intereses de un tercero, con especial injerencia en sus derechos.

En ese orden de ideas, con estricto obedecimiento al principio de limitación de la segunda instancia, este Tribunal solo analizará los cuestionamientos que fueron debidamente sustentados por la recurrente, que no son otros que la petición de nulidad por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes ; la petición de revocatoria de condena, por falta de conocimiento de la edad de las víctimas por el acusado; la ausencia de acreditación de la fecha de ocurrencia de los hechos y el valor probatorio de los testimonios en virtud de la “preparación” alegada cuando algunas de las declarantes revisaban documentos o tenían comportamientos extraños en el desarrollo de las sesiones de audiencia medidas por las TIC.

los hechos y el valor probatorio de los testimonios en virtud de la “preparación” alegada cuando algunas de las declarantes revisaban documentos o tenían comportamientos extraños en el desarrollo de las sesiones de audiencia medidas por las TIC.

2. Sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.94001600064420200003801

Nelson Ortiz Henao 11 De manera preliminar , la Sala refiere que estudiará en primer lugar la propuesta de la nulidad, toda vez que es la postulación que, por sus efectos, podría incidir en la totalidad del proceso, incluso inhabilitando el estudio de las temáticas relacionadas con la responsabilidad penal.

2.1. Para lo anterior, es pertinente recordar el artículo 93 constitucional, que refiere “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

Ello, en atención a que Colombia pertenece al Sistema Interamericano, que ti ene como norma regulatoria la Convención Americana de Dere chos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, que de sus artículos primero y segundo se puede extraer la obligación de los Estados parte no solo de respetar el contenido de los derechos que en ella se encuentran, sino de adoptar las disposiciones internas en pro de materializar la normativa en clave al criterio orientador de la Carta de Derechos Humanos.

Lo anterior es relevante para la labor judicial, ya que desde el año 2006 la Corte Interamericana de Derech os Humanos estableció la obligación que tienen los Jueces de

clave al criterio orientador de la Carta de Derechos Humanos.

Lo anterior es relevante para la labor judicial, ya que desde el año 2006 la Corte Interamericana de Derech os Humanos estableció la obligación que tienen los Jueces de los Estados Parte de adecuar el ordenamiento jurídico interno en clave a la Convención Americana y las decisiones de la CIDH, inaplicando las normas que le sean contrarias y otorgando un peso preferente al criterio internacional , por medio del denominado control difuso de convencionalidad. Ello con base en los pronunciamientos de la CIDH en casos tales como Almonacid Arellano Vs. Chile, Leopoldo López Vs. Venezuela, Petro Urrego Vs. Colombia.94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 12

2.2. Referido lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011 y hasta el más reciente, fallo 54837 del 01 de noviembre de 2023 , al establecer que la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes se erige necesaria para garantizar los derechos al debido proceso y la defensa, aspecto que por su incidencia en las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en caso de desconocerse, conllevaría a la invali dación de la actuación procesal.

2.2.1. Para tal efecto, es pertinente traer a colación la sentencia 44599 del 08 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 07 de noviembre de 2018, en que la Sala

2.2.1. Para tal efecto, es pertinente traer a colación la sentencia 44599 del 08 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 07 de noviembre de 2018, en que la Sala Especializada refirió sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes:

«Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, regulan el contenido de la imputación y la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los eleme ntos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 13 Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a

existió y que el imputado es su autor o partícipe”.94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 13 Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. (…) Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.»

En esa misma oportunidad, se indicó la importancia de separar los hechos jurídicamente relevantes de los indicadores y el contenido de medios de prueba, ya que al mezclarlos o pretender que los segundos suplen los primeros, puede afectar el derecho de defensa, la delimitación de los temas de p rueba o incluso inquietar el desarrollo de la práctica probatoria.

En igual sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021 concretó algunos parámetros para la construcción del instituto en comento, dentro de las que resaltó las siguientes:

práctica probatoria.

En igual sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021 concretó algunos parámetros para la construcción del instituto en comento, dentro de las que resaltó las siguientes:

«La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correct a la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 14 acápite del escrito de acusación.»

2.2.2. Ahora bien, convencionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos , al estudiar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre garantías judiciales, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación con la norma que regula en delito en el derecho interno, ya que su indebida estructuración se

Derechos Humanos sobre garantías judiciales, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación con la norma que regula en delito en el derecho interno, ya que su indebida estructuración se ve refl ejada en el derecho de defensa que le asiste al procesado, quien no conocería de manera clara y detallada las circunstancias que se le endilgan, con el fin de preparar su estrategia defensiva.

Por ello, de casos como Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Barreto Leiva Vs. Venezuela, Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, la CIDH refiere que los hechos de la acusación deben contener las siguientes exigencias: ser claros , es decir, ser un razonamiento de fácil comprensión al punto que no genere confusiones; ser detallados, es decir, ser descrito de manera minuciosa fáctica y jurídicamente, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el señalamiento íntegro de los elementos del tipo objetivo y subjetivo; ser precisos, es decir, ser explicado con tan singulares méritos en aras de obtener la claridad necesaria sobre el objeto del debate, no pueden existir inqui etudes sobre lo narrado; ser expresos, es decir, haber absoluta claridad, ya que la fiscalía tiene los métodos inductivos para hacer comprender al procesado los hechos acusados, siendo narrados de manera explícita y fácil comprensión; ser integral es, es decir, contener todos los elementos dogmáticos del delito; precisar la causa, es decir, puntualizar cual fue la conducta, ya sea por acción o por omisión; debe haber una caracterización del delito , es decir, que no puede existir un hecho94001600064420200003801

la causa, es decir, puntualizar cual fue la conducta, ya sea por acción o por omisión; debe haber una caracterización del delito , es decir, que no puede existir un hecho94001600064420200003801 Nelson Ortiz Henao 15 jurídicamente relevante sin esa caracterización que la describe como delito.

2.3. Por todo lo anterior, el hecho jurídicamente relevante se puede considerar como una circunstancia de tiempo, modo y lugar, que se acompasa jurídica, fáctica y personalmente con la descripción típica dispuesta por el legislador para la configuración de uno u otro punible; es decir, la Fiscalía, como única entidad facultada para calificar y adecuar conductas según en canon 250 constitucional , debe constituir el hecho de tal forma en que se puedan observar todos los aspectos del delito que pretende acusar, circunstanciando la conducta en el plano naturalístico y colocando de presente los enunciados normativos que permitan construir el concepto bajo estudio.

2.4. En ese orden de ideas, pese a la s múltiples referencias de la defensa al principio de congruencia, lo cierto es que su reparo se centra en que los hechos de la acusación no tuvieron la suficiente claridad, en aspectos tales como la fecha y lugar de los hechos, l

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