TSDJ SJG SU - 94001600064420200003901-(11-08-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064420200003901-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 080
San José del Guaviare, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Acción Apelación auto – Niega nulidad Imputado Ernesto Rojas Vanegas Delitos Estímulo a la prostitución de menores , d emanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, pornografía con personas menores de 18 años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento , actos sexuales con menor de catorce años Radicado 94001600064420200003901 Int. O2023-040 Aprobación Acta N°. 080 del 26 de octubre de 2023 Decisión Confirma Providencia
1. ASUNTO.
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado Ernesto Rojas Vanegas, en contra del auto proferido el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, negó la solicitud de nulidad presentada por esta.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 2
Del escrito de acusación 1 se desprende que , el señor Ernesto Rojas Vanegas abusó sexualmente de las menores
2.1. Fácticos.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 2
Del escrito de acusación 1 se desprende que , el señor Ernesto Rojas Vanegas abusó sexualmente de las menores
T.P.R., M.F.B.P., L.M.M.S., J.P.G.C., D.M.C.P. y A.P.S.S.
Con T.P.R. el imputado realizó tocamientos y mantuvo relaciones sexuales a cambio de dinero en múltiples oportunidades, además fotografió sus partes íntimas y mientras sostenían los encuentros sexuales.
Con M.F.B.P., L.M.M.S., J.P.G.C. y D.M.C.P . sostuvo Rojas Vanegas encuentros sexuales a cambio de dinero, los cuales se consumaban en una Finca ubicada en la vereda el Guamal, de propiedad del imputado.
Con A.P.S.S. además de sostener relaciones sexuales a cambio de dinero, la obligaba bajo amena zas a contactar a otras menores de edad para sostener relaciones con el imputado.
Hechos que tuvieron ocurrencia entre los años 2010 a 2019, en el inmueble ya relacionado -Finca vereda el Guamaly otra residencia de propiedad del imputado, en el barrio Zona Indígena del municipio de Inírida - Guainía.
2.2. Procesales.
Por estos hechos el día 5 de marzo de 2020 se libró orden de captura en contra del señor Ernesto Rojas Vanegas por parte del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2.
Por estos hechos el día 5 de marzo de 2020 se libró orden de captura en contra del señor Ernesto Rojas Vanegas por parte del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2.
1 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Escrito de acusación. 2 Expediente digital – Primera instancia – Audiencias de Garantias – Acta de Audiencia Privada.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 3
Los días 17 y 18 de marzo de 2020, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formul ación de imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión3.
La Fiscalía General de la Nación le imputó cargos como presunto responsable en calidad de autor de las conductas punibles de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años, estímulo a la prostitución de menores, demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y pornografía con personas menores de 18 años, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo, consagrados en el artículos 205, 208, 209, 217, 217 A y 218, 58 numeral 3 y 31 del C.P.
Presentada la acusación 4, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzg ado Promiscuo del
en el artículos 205, 208, 209, 217, 217 A y 218, 58 numeral 3 y 31 del C.P.
Presentada la acusación 4, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzg ado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 16 de julio de 20205.
En esta , la defensa presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, alegando que:
3 Expediente digital – Primera instancia – Audiencias de Garantias – Acta de audiencia combo. 4 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Escrito de acusación. 5 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Acta de Form. Acusacion.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 4
- Desde la óptica del Art. 175 del C.P.P, como quiera que esta actuación se dio inicio con la noticia criminal con radicado No. 940016000644420200003900, los hechos tienen sus génesis en el año 2012 en razón a un reporte efectuado por el Defensor de Familia - Regional Guainía, por un presunto abuso sexual en contra de unas adolescentes del Municipio de Inírida que comparecieron al ICBF, según reporte del 23 de mayo de 2012.
Adujo que, el escrito de acusación está acompañado de la denuncia y compulsa de copias, lo cual configura una irregularidad notoria y una vulneración al debido proceso de su prohijado, teniendo en cuenta la omisión legal reconocida por la misma Fiscalía, al no dar trámite a la actuación penal
la denuncia y compulsa de copias, lo cual configura una irregularidad notoria y una vulneración al debido proceso de su prohijado, teniendo en cuenta la omisión legal reconocida por la misma Fiscalía, al no dar trámite a la actuación penal por más de seis años en cabeza del Fiscal Seccional encargado, quien no realizó dentro de los dos años o máximo cinco años, las actuaciones procesales pertinentes.
Refirió que la petición de nulidad no está encaminada a la prescripción de la acción penal, sino a la omisión legal y a la posición pasiva de la Fiscalía a dar trámite a la actuación penal, y que sólo se despliega después de más de 8 años, vulnerando las garantías procesales de su defendido en relación con el debido proceso por el manejo que le han dado a la etapa pre-procesal del trámite.6
- Considera existió una v ulneración flagrante al derecho de defensa que tienen las personas. Señaló que una compulsa de copias es una salida “olímpica” para sustentar y convalidar la actuación negligente de la Fiscalía al
6 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 16-07-2020. Minuto 16:37 a 34:03.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 5
momento de omitir dar trámite a la noticia criminal oportunamente; contrariando el derecho a la defensa.
Precisó que no hay claridad al respecto, como quier a que el proceso es del año 2012 y solo hasta el 2019 se da la compulsa de copias, cuando ya las actuaciones, según el material trasladado, estaban recogidas; vulnerándose el
Precisó que no hay claridad al respecto, como quier a que el proceso es del año 2012 y solo hasta el 2019 se da la compulsa de copias, cuando ya las actuaciones, según el material trasladado, estaban recogidas; vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.7
- Señaló que la Fiscalía al momento de hacer la imputación, debe trasmitirle toda la información a la persona que está siendo procesada, no solamente frente a los delitos y las penas a las que se está enfrentando, sino también si tiene posibles subrogados para acceder o no, desde la lealtad procesal.
Afirmó que en la audiencia de imputación realizada el 17 de marzo de 2020, la delegada Fiscal le explicó a su defendido los delitos en que podía estar inmerso y las consecuencias legales, y le hacen mención a la Ley 1 098, artículo 199, esto es que no tenía derecho a ningún beneficio si aceptara cargos o no, no obstante, considera que se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, en razón a que el numeral 8° del citado artículo 199, refiere que «tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que ésta sea efectiva».
Al respecto, consideró que su prohijado sí puede tener algún beneficio por la vía de la colaboración, sin embargo, en
7 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 16-07-2020. Minuto 34:04 a 37:25.Radicado N°. 94001600064420200003901
7 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 16-07-2020. Minuto 34:04 a 37:25.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 6
la presente actuación no se tiene la misma, con ocasión que a su defendido no se le informó los beneficios que tendría por colaboración.
Al respecto, sustentó que el juez de control de garantías debió explicarle a qué se refiere ese artículo, cuál es el beneficio que podría recibir por colaboración efectiva, sin embargo no lo hizo en su momento, y al no hacerlo vulnera el debido proceso.
Interpretó que tratándose de una investigación que tiene cerca de 59 personas involucradas en la actuación, la colaboración efectiva resultaría de utilidad para la Fiscalía y de beneficio para su defendido, sin embargo se cercenó tal derecho.8
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Una vez solicitada la nulidad, el Juez de conocimiento fijó fecha para continuar la audiencia de acusación el día 11 de agosto de 2020, día en el cual resolvió la petición de nulidad elevada por la defensa técnica del imputado.
Resolvió negar la solicitud de nulidad y ordenó continuar con el trámite de la audiencia de acusación.
Para zanjar el asunto, consideró que i) el incumplimiento de los términos legales contenidos en el artículo 175 del C.P.P. no genera nulidad o efecto procesal alguno, conforme lo ha establecido la jurisprudencia 9, ii) la activación de la
de los términos legales contenidos en el artículo 175 del C.P.P. no genera nulidad o efecto procesal alguno, conforme lo ha establecido la jurisprudencia 9, ii) la activación de la
8 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 16-07-2020. Minuto 37:25 a 59:59. 9 Citó para el caso, CSJ SCP AP 5329-2018 de fecha 05/12/2018 y CSJ SCP AP 3209-2018 de fecha 25/07/2018.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 7
actuación que se hallaba suspendida desde 2012 no genera nulidad en su reactivación, salvo el caso de prescripción de la acción penal, y iii) la omisión o no de la exposición de los derechos por colaboración al procesado por parte del Juez de garantías o Fiscal, no comporta necesariamente nulidad, pues es deber de la defensa por incumbencia informar a su defendido sobre lo pertinente.10
4. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. Defensa como recurrente11.
Fincó la alzada en la negativa del a quo de no decretar la nulidad solicitada.
Del apenas entendible audio que reposa en el expediente, se pudo establecer que la Defensa indicó que no resulta inadmisible que tras 8 años de haberse iniciado la acción criminal, no se hubiere imputado a su defendido, vulnerando los derechos fundamentales de este. Sugiere que el ente acusador debió archivar la investigación y en caso tal, disponer la reapertura de esta.
Realizó un recuento sobre jurisprudencia y definiciones
vulnerando los derechos fundamentales de este. Sugiere que el ente acusador debió archivar la investigación y en caso tal, disponer la reapertura de esta.
Realizó un recuento sobre jurisprudencia y definiciones del derecho fundamental a la defensa.
En lo relacionado con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, indicó que existe un vacío normativo, y consideró que el Juez de garantías debió advertir al procesado y a la defensa del numeral 8 de la citada norma, y como no lo hizo, se
10 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 11-08-2020. Minuto 05:12 a 29:25. 11 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 11-08-2020. Minuto 29:41 a 43:35.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 8
vulneraron las garantías fundamentales. Adujo que debió efectuarse un control difuso de constitucionalidad por el Juez que adelantó tales asuntos.
4.2. Fiscalía como no recurrente12.
Acompañó l a decisión del a quo , compartiendo lo analizado por el Juez frente a los tres puntos elevados para solicitar la nulidad.
Indicó que los argumentos elevados por la Defensa compaginan más con una solicitud de prescripción que de una nulidad. Puso de presente que las actuaciones que motivaron esta investigación transcurrieron hasta el año 2018, por lo que, no se encuentra tardía la imputación de la entidad acusadora.
Frente al vacío normativo del Art. 199 que pregona la
motivaron esta investigación transcurrieron hasta el año 2018, por lo que, no se encuentra tardía la imputación de la entidad acusadora.
Frente al vacío normativo del Art. 199 que pregona la recurrente, indicó que la Defen sa tiene la obligación de informar esta situación en debida forma a su protegido, e incluso, la misma apoderada puede acercarse a la Fiscalía para negociar o buscar alternativas diferentes al juicio.
4.3. Representante de víctimas como no recurrente13.
Solicitó se confirme la decisión adoptada por el a quo. Consideró que el Juez analizó en debida forma cada uno de los argumentos elevados por la Defensora.
12 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 11-08-2020. Minuto 43:39 a 48:36. 13 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 11-08-2020. Minuto 48:40 a 1:01:23.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 9
Puso de presente que el recurso de apelación se limitó a atacar nuevamente lo que ya había sido resuelto por el Juez de conocimiento. Indicó que no es claro el objeto de la solicitud de nulidad, así como que el procesado ha estado acompañado en debida forma por apoderados que representan sus intereses.
Arguyó que el recurso se torna como un hecho retardatorio del proceso, con el fin de agotar el tiempo legal de la medida de aseguramiento, afectando los derechos de las víctimas.
5. CONSIDERACIONES.
Arguyó que el recurso se torna como un hecho retardatorio del proceso, con el fin de agotar el tiempo legal de la medida de aseguramiento, afectando los derechos de las víctimas.
5. CONSIDERACIONES.
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía.
Aunado a lo anterior, el auto obj eto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
5.1. Problema jurídico.
Consiste en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa del señor Ernesto Rojas Vanegas, en consideración a la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del procesado; y en caso tal de no serlo, determinar si es procedente decretar laRadicado N°. 94001600064420200003901 ERV 10
nulidad: i) de todo lo actuado en razón al incumplimiento por la Fiscalía del término para adelantar la indagación establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; ii) desde la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no se informó al procesado sobre la posibilidad de colaborar con la Fiscalía.
5.2. De la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
por cuanto no se informó al procesado sobre la posibilidad de colaborar con la Fiscalía.
5.2. De la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Inicialmente, debe indicarse que las causales de nulidad son taxativas14 y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, por lo que su solicitud debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.
Al respecto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) determina como causales de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.
En el marco de estudio del asunto propuesto, como un acercamiento al instituto de la nulidad, debe decirse que es
14 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son Ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del Juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 11
concebido como un mecanismo extremo con el cual se
defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 11
concebido como un mecanismo extremo con el cual se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o que ultrajan las bases fundantes del proceso, empero, en su naturaleza está que no toda falla o equivocación del operador judicial en el proceso conlleva de manera automática e irreflexible a la nulidad de la actuación, lo que solamente sucederá si se colma una se rie de principios que son de la esencia de esta figura: háblese de los postulados de taxatividad15, convalidación 16, protección 17, instrumentalidad de las formas 18, trascendencia 19 y residualidad20.
Principios que, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21.
Ahora bien, el debido proceso es una garantía superior22 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno23,
15 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 16 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 17 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
fundamentales. 17 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 19 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 21 CSJ Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767. M.P José Leónidas Bustos Martínez. 22 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 23 Ley 906 de 2004, artículo 6.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 12
de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.
Por su parte el derecho a la defensa, la ley lo define al señalar que: «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho »24, norma que a su vez se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno25.
El derecho de defensa tiene una doble connotación, se compone, por una parte, del derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses.
El cabal ejercicio de la garantía en cuestión implica entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal
24 Constitución Política de Colombia, articulo 29, inciso cuarto.
sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal
24 Constitución Política de Colombia, articulo 29, inciso cuarto. 25 Ley 906 de 2004, artículo 8.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 13
y el eventual adelantamiento de una causa criminal para, a partir de allí, quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo.
5.3. Del caso en concreto.
5.3.1. Nulidad en razón al incumplimiento por la Fiscalía del término para adelantar la indagación establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Expuesto lo anterior, se tiene que la defensa fundamenta la petición anulatoria plena de lo actuado, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en que la Fiscalía debió observar el término que consagra el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para adelantar la indagación y haber procedido con la formulación de imputación o el archivo.
La norma en comento, dispone: «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».
se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».
Con este canon se puso límite temporal al trámite de la actuación y entrega el término razonable dentro del cual se debe adelantar las labores preliminares de indagación, empero, su inobservancia en sí misma, no comporta afrentaRadicado N°. 94001600064420200003901 ERV 14
al debido proceso, acorde co n la jurisprudencia acertadamente citada por el a quo en su proveído.
En ese orden, ninguna irregularidad se advierte en el hecho que la formulación de imputación se hubiese llevado a cabo pasados varios años desde la recepción de la noticia criminis, porque al final de la indagación, contando ya con elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos que le permitían imputar los delitos, no consideró viable la fiscalía archivar las diligencias, máxime porque no había prescrito la acción penal, aspecto este, que por demás no se alega.
Incluso, aunque se admitiera que la inobservancia del término por la Fiscalía, constituye un acto irregular, la defensora de Ernesto Rojas Vanegas omitió indicar la trascendencia de ese proceder frente al debido proceso en su estructura y el perjuicio en concreto que se causó al imputado.
Claramente, como lo adujo el a quo y los no recurrentes, y ello tiene eco en la Sala, la defensa apenas efectuó una
estructura y el perjuicio en concreto que se causó al imputado.
Claramente, como lo adujo el a quo y los no recurrentes, y ello tiene eco en la Sala, la defensa apenas efectuó una indicación del acto que considera ir regular, empero, no argumentó, ni probó, la real afectación de los derechos en mención.
En todo caso, se advierte lejos de razón que se cuestione el vencimiento del término para imputar o archivar, y a su vez, se demande la nulidad de todo lo actuado, pues ello implicaría que ese plazo se extendería, aunado a que como se indicó, es una realidad procesal que la Fiscalía optó por la imputación de cargos contra Ernesto Rojas Vanegas.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 15
Se tiene que , a pesar del carácter intemporal que se reconoce al derecho de defensa en el sistema penal con tendencia acusatoria, que implica que no se puede impedir a la persona que se entera de una investigación en su contra desplegar acciones destinadas a oponerse a la persecución penal de la Fiscalía, tampoco «(…) existe mandato legal alguno que imponga a la Fiscalía el deber de comunicar al indiciado la existencia de la indagación en su contra y por consiguiente, no se puede afirmar la existencia de una violación al debido proceso que conlleve la nulidad. Tal carga se hace exigible en la audiencia de imputación de cargos».26
En todo caso, una vez más, era carga argumentativa de la solicitante de la nulidad, además de aducir el indicado supuesto yerro, referir de cara a evidenciar la afrenta al
En todo caso, una vez más, era carga argumentativa de la solicitante de la nulidad, además de aducir el indicado supuesto yerro, referir de cara a evidenciar la afrenta al derecho de defensa, cuáles actuaciones o elementos materiales probatorios en concreto dejó de recolectar en caso de que haberse dado a conocer al procesado la existencia de la actuación penal y que aquellas hubiesen generado consecuencias o decisiones judiciales diferentes y favorables a sus intereses.
En ese orden de ideas, en ambos casos, la petición de nulidad ignoró el principio de trascendencia que orienta su declaratoria.
5.3.2. Nulidad por cuanto no se informó al procesado sobre la posibilidad de colaborar con la Fiscalía
En el presente asunto, el recurrente considera que el juez desconoció el debido proceso cuando, al momento de la imputación de cargos, la Fiscalía omitió ponerle de presente lo referente al numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de
26 CSJ SCP Auto Radicado 40562 del 22 de octubre de 2014.Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 16
2006 al procesado, luego, consideró la defensa que su prohijado sí tenía algún beneficio, y que sujeto a verificación o no, era derecho del procesado conocer este al momento de la imputación.
Discurrió igualmente, que el Juez de garantías debió realizar un control difuso de constitucionalidad al percatarse de la situación, pero no lo hizo, conllevando a una nulidad directa.
Revisada la actuación procesal y los audios que componen la misma, se tiene que la censura formulada por
de la situación, pero no lo hizo, conllevando a una nulidad directa.
Revisada la actuación procesal y los audios que componen la misma, se tiene que la censura formulada por la defensa no tiene vocación alguna de prosperar, por cuanto i) no se puede decretar la nulidad frente a una actuación de parte, ii) no existió vulneración alguna en el contenido de la imputación de cargos, iii) no se cumplen los principios de trascendencia, instrumentalidad de las formas y protección de las nulidades.
En primer lugar, y frente al reproche emitido contra el ente acusador, deb e advertir la Sala que ha insistido la defensora en una petición de nulidad de un acto de parte, desconociendo la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto.
Frente a la solicitud de nulidad, debe repararse en lo que se pretende por parte del peticionario y de si se tiene o no la posibilidad de ejercerse control judicial sobre la actividad cuya anulación se busca.
Mírese, en este punto, y ello es lo esencial del anál isis, que busca con su actividad la defensora, que la judicaturaRadicado N°. 94001600064420200003901 ERV 17
decrete la nulidad de una actuación de parte; la formulación de imputación, como lo tiene claramente definido la ley, es un acto de comunicación que le efectúa el órgano de persecución judicial al hasta ese momento indiciado y por ende, en principio, no puede ser objeto de control judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte
un acto de comunicación que le efectúa el órgano de persecución judicial al hasta ese momento indiciado y por ende, en principio, no puede ser objeto de control judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24/08/2016, AP 5516-2016, radicación 48.573, dijo:
«Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuacion
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