TSDJ SJG SU - 94001600064420230003101-(06-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064420230003101-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 032
San José del Guaviare – Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Acción Apelación auto – decreto de pruebas Acusados ALY YOVANY TRIANA ROCHA Delitos Acto sexual violento agravado artículos 206-5 y 211 del Código Penal. Radicado 94001600064420230003101 Int. 2025-0020 Aprobación Acta N.° 032 del 13 de mayo de 2025 Decisión Confirma
1. Del Asunto
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado ALY YOVANY TRIANA ROCHA, ante la decisión proferida el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en la que se resolvió negar solicitudes de exclusión e inadmisión probatorias elevadas por la defensa y se realizó el decreto de las probanzas peticionadas por las partes.
2. De los Antecedentes
2.1. Fácticos.
Del escrito de acusación1 se desprende que, «el día 10 de febrero de 2023 a eso de las 09:00 horas, en el barrio Galán de la ciudad de Inírida (sic), en la vivienda ubicada antes del tanque elevado, zona
Del escrito de acusación1 se desprende que, «el día 10 de febrero de 2023 a eso de las 09:00 horas, en el barrio Galán de la ciudad de Inírida (sic), en la vivienda ubicada antes del tanque elevado, zona
1 ExpedienteDigital, 02PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo002 EscritoAcusación20230003100.2
Radicado: 94001600064420230003101
Aly Yovany Triana Rocha
urbana» ALY YOVANY TRIANA ROCHA, «padrastro de la víctima, en dos oportunidades realizo (sic) tocamientos en los senos, en la cola, le chupo los senos, le mordió las nalgas, se montó sobre ella, se fue luego regreso (sic) y la beso (sic) en la boca, a la menor JANR de 16 años de edad, sin su consentimiento y para lograr su objetivo le halaba las sabanas (sic) de la cama y le daba nalgadas para que ella se dejara tocar.»
2.2. Procesales
Por estos hechos se vinculó a ALY YOVANY TRIANA ROCHA, mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el día 22 de agosto de 20232 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Inírida – Guainía. Igualmente, se legalizó la captura del imputado y se decretó medida de aseguramiento.
La Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos como presunto responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado -artículos 206-5 y 211 del Código Penal-.
Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de
La Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos como presunto responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado -artículos 206-5 y 211 del Código Penal-.
Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 14 de noviembre de 20234, y se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria.
Luego de varios aplazamientos, finalmente los días 6 de febrero y 7 de marzo de 2025 5 se adelantó la audiencia preparatoria, en donde la defensa efectuó el descubrimiento probatorio, se enunciaron las pruebas, se realizaron estipulaciones probatorias, el acusado manifestó no aceptar los cargos, la Fiscalía General de la
2 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 001ExpdienteGarantias, 03 grabación audiencia preliminar. 3 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo002EscritoAcusación2023-0031. 4ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio006GrabaciónAudienciaAcusación10072020. 5 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 034ActaAudienciaPreparatoria06022025, y 036ActaAudienciaPreparatoria07032025.3
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Nación y la Defensa se pronunciaron sobre la pertinencia de sus medios de prueba y , finalmente, la defensa técnica elevó varias
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Nación y la Defensa se pronunciaron sobre la pertinencia de sus medios de prueba y , finalmente, la defensa técnica elevó varias solicitudes referentes a la inadmisión y exclusión probatoria así6:
- Petición de inadmisión:
- Del formato de matrícula de fecha 7 de diciembre de 2022 – «casilla 9, numeral 16 escrito de acusación»- y formato matrícula fecha 7 de diciembre de 2022 de la menor -«casilla 12, numeral 24 escrito de acusación»- - , toda vez que estos no guardan relación con algún hecho jurídicamente relevante descrito en el escrito de acusación, no careciendo así de pertinencia y de utilidad.
- Del testimonio de Pedro Pablo Rojas González – rector o coordinador del colegioes impertinente y no es útil, pues es un testigo que daría cuenta «sobre cómo era el rendimiento de la menor en el colegio»
- Del testimonio de Fanny Quintero Hernández, al considerar que no hubo una argumentación debida con respecto al punto de pertinencia, pues el Fiscal delegado manifestó que i) «se trataba de la psicóloga, quien iba a deponer sobre lo que efectivamente le habría indicado la menor en esa entrevista.», y ii) que en caso de que la menor no comparezca al juicio, tendría esta entrevista como prueba de referencia, lo cual en este caso no es admisible.
-Petición de exclusión:
De los testimonios como peritos de Giomar Eliana Cañón
menor no comparezca al juicio, tendría esta entrevista como prueba de referencia, lo cual en este caso no es admisible.
-Petición de exclusión:
De los testimonios como peritos de Giomar Eliana Cañón
6 Archivo de audio 034 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 1:11:15 a 1:22:38.4
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Suárez – trabajadora socialy de María Catalina González Garzón – psicóloga- , y de las historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR-, por dos básicas razones i) no se puede considerar perito, por cuanto no existe un informe de base que preceda a su testimonio – artículo 415 Código de Procedimiento Penal-, y ii) las historias clínicas que se pretenden aducir como informes no son un dictamen pericial sino un documento sometido a reserva, y que se aspira a incorporar al juicio sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
Posteriormente, se emitió la decisión objeto de censura.
3. De la Decisión Objeto de Opugnación7
En desarrollo de la audiencia preparatoria, el a quo procedió en primera medida a resolver la petición de exclusión probatoria, negándola, basando su decisión en «que no existen fundamentos válidos para destruir los elementos probatorios cuestionados por la defensa, si bien se ha argumentado la ausencia de informes, base de opinión pericial y la falta de controles previos y posteriores para
válidos para destruir los elementos probatorios cuestionados por la defensa, si bien se ha argumentado la ausencia de informes, base de opinión pericial y la falta de controles previos y posteriores para la obtención de las historias clínicas sometidas a reserva, es necesario efectuar varias precisiones conceptuales y procesales.»
Agregó, que las profesionales anunciadas no actúan bajo la estricta calidad de peritos en los términos de la artículo 405 y siguientes del Código de procedimiento penal, sino que corresponde a lo que la doctrina de la jurisprudencia han denominado entre ¨testigos, técnicos o testigos expertos¨, frente a los cuales «la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que estos testigos expertos pueden declarar tanto sobre los hechos que han percibido directamente como formular observaciones profesionales basadas
7 Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 2:32 a 32:00.5
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en su experiencia y conocimiento técnico, sin que resulte imperioso dar cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que atañe a la exclusión de las historias clínicas peticionadas, el Juez de primera vara resaltó que, el ente acusador no solicitó su incorporación como «prueba documental autónomas o como informe, bases de opinión pericial», y que conforme lo establece el artículo 392 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «el único requisito para su utilización con fines específicos de refrescar memoria o impugnar
establece el artículo 392 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «el único requisito para su utilización con fines específicos de refrescar memoria o impugnar credibilidad es que, hayan sido debidamente descubiertas sin que se requiera un pronunciamiento judicial sobre su admisibilidad como prueba autónoma.»
Adicionó, que cuando estos documentos – historias clínicasson utilizados únicamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad, el escenario apropiado para debatir sobre la legalidad en la obtención, será el juicio oral.
En lo que respecta a la inadmisión, - testimonios de PPRG y FQHidéntica suerte corrió este petitum tras considerarse que, si bien es cierto «el contexto escolar y el rendimiento académico de la menor no se encuentra directamente relacionado con la ocurrencia específica de los hechos materia de investigación», los mismos sí resultan pertinentes para comprender el contexto en el que se desarrolló la situación de la menor, así como el impacto que los hechos pudieron tener en su vida diaria y en su desarrollo integral.
Concluyó su decisión indicando que el testimonio de Fanny Quintero Hernández es admisible toda vez que, «el rector desde su particular óptica administrativa, tiene una perspectiva distinta a la referida por la profesional.»6
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Seguidamente realizó el decreto probatorio de la totalidad de las probanzas pedidas por las partes procesales.
4. Del recurso de alzada
4.1. De la Defensa Técnica como recurrente8
Seguidamente realizó el decreto probatorio de la totalidad de las probanzas pedidas por las partes procesales.
4. Del recurso de alzada
4.1. De la Defensa Técnica como recurrente8
Manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, y solicitó se revocara la decisión. Como argumentos base de su disenso, elevó los siguientes:
4.1.1. De la petición de exclusión de los testimonios de -Giomar Eliana Cañón Suárez (trabajadora social) y de María Catalina González Garzón (psicóloga)-: sostuvo que i) no se puede pasar por alto la imprecisión en la que incurrió el ente acusador al realizar la petición probatoria; ii) la prueba se encaminó a que «se incorporara la historia clínica como valoración de trabajo social de fecha 26/03/2023 de la menor JANR», y como valoración psicológica de fecha 26/03/2023 de la menor JANR; iii) que la interpretación de la solicitud probatoria realizada por el despacho «no puede ser obvia a la solicitud deprecada por el delegado a la Fiscalía General de la Nación»; y, iv) las historias clínicas debieron ser sometidas a un control previo de legalidad, lo que efectivamente no correspondería a una base de opinión pericial conforme el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.»
4.1.2. De la petición de exclusión de las historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR-: argumentó que lo señalado por el Juez de conocimiento referente a
clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR-: argumentó que lo señalado por el Juez de conocimiento referente a que «hasta la práctica de la prueba en el juicio oral se estaría revisando si se habrían vulnerado algún tipo de garantía fundamental de la menor, en atención al juicio de proporcionalidad con respecto al interés superior respecto a este de las resultas de este proceso», es desatinado por cuanto i) no se
8 Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 33:42 a 35:00.7
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puede esperar a que se practique la prueba para evitar una vulneración de las garantías, y ii) queda en entredicho, lo que efectivamente sería una solicitud probatoria al no tenerse certeza ni seguridad jurídica.
4.1.3. De la petición inadmisión del testimonio de Fanny Quintero Hernández: la inconformidad radica en que esta prueba fue aceptada, pese a que el ente acusador pretendió introducir esta entrevista como prueba de referencia en el evento de que la menor no se hiciera presente en el juicio, sin que esta prueba fuera precisa y limitada.
4.2. De la Fiscalía General como no recurrente 9.
Rogó se confirme la decisión objeto de censura por cuanto con la recopilación de las pruebas tachadas no se vulneraron garantías fundamentales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 – 455 sólo
con la recopilación de las pruebas tachadas no se vulneraron garantías fundamentales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 – 455 sólo serán objeto de exclusión aquellas pruebas violatorias de las garantías fundamentales.
En lo que atañe a la prueba decretada -testimonios deGiomar Eliana Cañón Suárez (trabajadora social) y de María Catalina González Garzón (psicóloga)-resaltó que «no fue una interpretación que le dio el juez de conocimiento, simplemente hizo recalcar que efectivamente el término de perito no es, si no es el de testigo experto o testigo especializado o técnico en este en esa temática.»
Como colofón, refirió respecto al testimonio de Fanny Quintero Hernández, que la Fiscalía General de la Nación nunca la solicitó como prueba de referencia, pues la prueba que solicitó como tal fue la entrevista forense realizada por la investigadora María Yanzuri Gil Osorio.
9Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 33:42 a 54:20.8
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4.3. Del Representante Judicial de Víctimas como no recurrente10.
Solicitó confirmar la decisión del auto que decretó las pruebas objeto de petición de inadmisión y exclusión.
5.4. De las Consideraciones
5.1. Competencia.
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues
5.1. Competencia.
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía.
5.2. De la procedencia del recurso de apelación.
5.2.1. Del recurso de apelación contra el auto que resuelve solicitudes de exclusión probatoria:
El artículo 177 -5 del Código de Procedimiento Penal señala que se concederá en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral.
5.2.2. Del recurso de apelación contra la decisión que se pronuncia sobre las solicitudes probatorias:
De antaño, es sabido que contra aquella decisión que admite la práctica de una prueba solo procede la interposición del recurso de reposición; situación contraria a aquella en donde se niegan
10 Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 54:23 a 1:04:45.9
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las solicitudes de prueba. Así, lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en decisión AP4272-2024 radicación 66515:
«Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, la Ley 906 de 2004 diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente
«Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, la Ley 906 de 2004 diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176. Además, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem.
Ese fue el criterio acogido por esta Corporación en la decisión AP48122016, a partir de la que se modificó la línea jurisprudencial conforme a la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. Precisó en aquella oportunidad que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación».
Asimismo, en la decisión CSJ AP4640-2022 la Corte moduló «aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica» y precisó que:
(…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de
(…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica ; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión.
Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial.
Además, cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo). Al respecto, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente:
[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso10
21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente:
[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso10
Radicado: 94001600064420230003101
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probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras) .
De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).
5.3. Del Problema jurídico
En este caso, se plantearán dos problemas jurídicos a resolver. Así:
- ¿Radica en establecer si contra el auto que inadmite la prueba procede el recurso de apelación?
- ¿Se centra en definir si como lo señala la defensa del
resolver. Así:
- ¿Radica en establecer si contra el auto que inadmite la prueba procede el recurso de apelación?
- ¿Se centra en definir si como lo señala la defensa del acusado AYTR, debe revocarse el auto que negó la petición11
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de exclusión y en su lugar decretó los testimonios como peritos de Giomar Eliana Cañón Suárez – trabajadora socialy de María Catalina González Garzón – psicóloga- , y de las historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR– por ser abiertamente ilegales e ilícitas, o si debe negarse tal solicitud y mantenerse el decreto probatorio, como lo consideró el Juez de primera instancia?.
5.5. Del recurso de apelación contra el auto que niega la petición de inadmisión probatoria.
Basta con señalar que, conforme con la providencia citada en párrafos anteriores, el recurso de alzada no procede cuando se interpone respecto de pruebas que se han decretado, en este evento solo procede el recurso de reposición. Y que el recurso de apelación solo procede cuando se ha negado o inadmitido un medio probatorio o cuando se ha tomado decisiones respecto de los que se ha solicitad su excl usión o rechazo , de manera que no es procedente dicho recurso contra el auto que niega peticiones de inadmisión probatoria, cuando, per se, estas han sido admitidas.
o cuando se ha tomado decisiones respecto de los que se ha solicitad su excl usión o rechazo , de manera que no es procedente dicho recurso contra el auto que niega peticiones de inadmisión probatoria, cuando, per se, estas han sido admitidas.
Así las cosas, no existe razón para que esta Sala proceda con el estudio del recurso de apelación elevado por la defensa contra el auto que admitió y decretó como prueba e l testimonio de Fanny Quintero Hernández, por tanto, se abstendrá de pronunciarse al respecto.
5.6. De la exclusión de pruebas
En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser12
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practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso». En desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23, que dispone: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (…)». Por mandato del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba. La víctima también está
del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba. La víctima también está facultada para realizar este tipo de solicitudes. Correlativamente, el artículo 360 dispone que «el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código».
Respecto a la petición de exclusión, la Corte reiteró en providencia AP136-2022, radicado 59986:
«(…) para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o g arantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión op era si la prueba fue obtenida con violación de
sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión op era si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.13
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Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas a trás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal. En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende». -CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320-.
5.6. Del caso en concreto
Rogó el recurrente que se excluyan los testimonios de -Giomar Eliana Cañón Suárez (trabajadora social) y de María Catalina González Garzón (psicóloga)-por cuanto i) no se puede pasar por alto la imprecisión en la que incurrió el ente acusador al realizar la petición probatoria; ii) la prueba se encaminó a que «se incorporara la historia clínica como valoración de trabajo social de fecha 26/03/2023 de la menor JANR», y como valoración psicológica de
probatoria; ii) la prueba se encaminó a que «se incorporara la historia clínica como valoración de trabajo social de fecha 26/03/2023 de la menor JANR», y como valoración psicológica de fecha 26/03/2023 de la menor JANR; iii) que la interpretación de la solicitud probatoria realizada por el despacho «no puede ser obvia a la solicitud deprecada por el delegado a la Fiscalía General de la Nación»; y, iv) las historias clínicas debieron ser sometidas a un control previo posterior de legalidad, lo que efectivamente no correspondería a una base de opinión pericial conforme el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.»
De igual manera pidió que se excluyan las historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANRargumentando que lo señalado por el Juez de conocimiento referente a que «hasta la práctica de la prueba en el juicio oral se estaría revisando si se habrían vulnerado algún tipo de garantía fundamental de la menor, en atención al juicio de proporcionalidad con respecto al interés superior respecto a este de las resultas de este proceso», es desatinado por cuanto i) no se puede esperar a que se practique la prueba para evitar una vulneración de las garantías, y ii) queda en entredicho, lo que efectivamente14
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sería una solicitud probatoria al no tenerse certeza ni seguridad jurídica.
A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, resulta imperioso hacer remisión a la sustentación de la
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sería un
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