TSDJ SJG SU - 94001600066820180004701-(06-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600066820180004701-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Acta No. 008
San José del Guaviare, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Acción Apelación sentencia absolutoria. Absuelto Abdón Velásquez Zambrano. Delito Actos sexuales con menor de 14 años. Radicado 94001600066820180004701. Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 008 del 06 de febrero de 2025 Decisión Confirma
I. ASUNTO POR DECIDIR.
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria proferida el 9 de noviembre de 20 20 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual absolvió a Abdón Velásquez Zambrano del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.2
De acuerdo con la acusación, el 16 de mayo de 2018, Keully Adriana Gaitán León vio que la menor A.K.P.C. ingresó a la carpintería donde trabaja ba Abdón Velásquez Zambrano y , cuando esta salió de allí, Keully la abordó y le preguntó que por
Adriana Gaitán León vio que la menor A.K.P.C. ingresó a la carpintería donde trabaja ba Abdón Velásquez Zambrano y , cuando esta salió de allí, Keully la abordó y le preguntó que por qué salía de ese lugar, a lo que la menor con actitud nerviosa le comentó que Abdón la había tocado y le había dado besos, que lo hacía por necesidad, debido a que el procesado le daba dine ro a cambio de que se dejara tocar las piernas, la cola, la vagina, que en alguna ocasión él mostró su miembro viril y le insinuaba que lo tocara y que en otras oportunidades se masturbaba frente ella, actos que Abdón también cometió en contra de la menor A.M.L.D.
2.2 Procesales.
El 13 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra de Abdón Velásquez Zambrano1.
La Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado.
El 6 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida,
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, Audiencias Control de Garantías , Acta de Audiencia Combo
radicó el escrito de acusación 2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida,
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, Audiencias Control de Garantías , Acta de Audiencia Combo (13-02-2019) (FL.3). 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, Acusación, Escrito de Acusacion (06-05-2019) (Fl.9.).3
Guainía, despacho que el 4 de junio 3 del mismo año realizó la formulación de acusación por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, descrita en los artículos 209 y 31 del Código Penal.
El 23 de agosto de 20 19 se efectuó la audiencia preparatoria4.
El 1 de noviembre de 20 19 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo, la Fiscalía presentó su teoría del caso , junto a la defensa técnica presentaron las estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de: la progenitora de la menor A.L.M.D., Arelys Diaz Tovar, la psicóloga Kelly Mildrey Vallejo Gaitán, la progenitora de la menor A.K.P.C., Rosa Elena Pecheco Cabria y Edwar Emerson Popayán Seringa5.
El 9 de diciembre de 2019 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que se escuchó a la denunciante Keully Adriana Gaitán León, a Jaime Méndez Maltes y a Marcela Bernal Macías6.
El 4 de marzo del 2020, se recibió el testimonio de Tatiana
oportunidad en la que se escuchó a la denunciante Keully Adriana Gaitán León, a Jaime Méndez Maltes y a Marcela Bernal Macías6.
El 4 de marzo del 2020, se recibió el testimonio de Tatiana del Carmen Peralta Salas, de Senia Yasbleidy Gutiérrez Perilla y de Doris Rocío Rodríguez Alvarado7.
3 Expediente digital, PrimeraInstancia, Acusacion, Acta de Form.Acusacion (4-06-2019) (FL.2). 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, Audiencia Preparatoria, Acta Aud.Preparatoria (FL.7), folios 57. 5 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 28ActaAudJuicioOral01112019. 6 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 43ActaAudJuicioOral09122019. 7 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 52ActaAudJuicioOral04032020.4
El 8 de junio de 2020, se escuchó a las menores L.X.G.L. y A.K.P.C. y a Nicole Samantha Rodríguez Nieto8.
El testimonio de Sthefany Michel Riaño Hernández y la declaración del procesado, quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio se recibió el 14 de julio de 20209.
El 19 de agosto de 2020 se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal 10.
El 9 de noviembre de 202011 se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado , que fue recurrida por la Fiscalía General
se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal 10.
El 9 de noviembre de 202011 se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado , que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación12 y la representación de víctimas13, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio14.
Con ocasión de la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito, el 8 de marzo de 2023 se dispuso su remisión para resolver la alzada, siendo asignado el asunto a la magistrada ponente15.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA16.
8 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 67ActaAudJuicioOral0806202. 9 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 73ActaAudJuicioOral14072020. 10 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 76ActaAudJuicioOral19082020. 11 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 85ActaLecturaFallo09112020. 12 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 87SustentacionApelacionFiscalia. 13 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 88SustentacionApelacionRVictimas. 14 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 93Sentencia09112020. 15 Expediente digital, SegundaInstancia, 07AutoEnviaDistritoSanJoseGuaviare-DES002. 16 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 88SustentacionApelacionRVictimas.5
El 9 de noviembre de 20 20, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia absolutoria.
El 9 de noviembre de 20 20, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia absolutoria.
Hizo un análisis de la competencia del despacho, de la procedencia de una sentencia condenatoria y los elementos del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años.
Adujo que : i) con la práctica probatoria , se presentaron sendas dudas de la existencia del delito investigado que se circunscribieron a co ntradicciones en las declaratorias de la presunta víctima, ii) la calidad probatoria presentada por el ente investigador fue deficiente frente a su pretensión de condenaprueba de referencia admisible, testimonio adjunto, corroboración periféricay, iii) se presentó el fenómeno de la duda razonable.
Pasó a explicar cada una de las razones expuestas en el párrafo anterior. Frente a la primera, indicó:
- Con la práctica probatoria, se presentaron sendas dudas de la existencia del delito investigado que se circunscribieron a contradicciones en las declaratorias de la presunta víctima.
Expuso que para el juzgado , en principio era claro que existieron señalamientos de la presunta comisión del delito enrostrado, dado que, las pruebas documentales presentadas en la actuación, apuntaban a que el procesado sí había sido el autor de la conducta punible , para ello citó el informe de investigador de campo FPJ 11 del 17/05/2018 , el oficio de la patrullera Tatiana Peralta Salas, la denuncia instaurada por Keully Adriana
de la conducta punible , para ello citó el informe de investigador de campo FPJ 11 del 17/05/2018 , el oficio de la patrullera Tatiana Peralta Salas, la denuncia instaurada por Keully Adriana Gaitán, las entrevistas realizadas a las menores A.K.P.C. y6
A.L.M.D y el informe pericial de clínica forense del 16 de mayo de 2018.
Y, luego de resumir las declaraciones que brindaron cada uno de los testigos en audiencia de juicio oral, aseguró que estas arrojaban una nueva teoría del caso, donde se avizoraba la retractación de la víctima, lo que derruyó la pretensión de condena de la Fiscalía, máxime cuando a su juicio, el ente investigador no direccionó lo pertinente frente a las circunstancias en las que se cometió la conducta y la calidad de las pruebas presentadas no se tuvieron como pruebas de referencia, dando paso al fenómeno de la duda razonable.
Frente a la segunda razón expuso:
- La calidad probatoria presentada por el ente investigador fue deficiente frente a su pretensión de condena -prueba de referencia admisible, testimonio adjunto, corroboración periférica-.
Señaló que aunque para la Fiscalía, a pesar de que la menor A.K.P.C., en juicio oral no había indicado la ocurrencia de una agresión sexual, sí existieron declaraciones de la menor ante la psicóloga, la anamnesis de la médica y las manifestaciones de la denunciante, que permitían concluir la existencia de responsabilidad del procesado.
agresión sexual, sí existieron declaraciones de la menor ante la psicóloga, la anamnesis de la médica y las manifestaciones de la denunciante, que permitían concluir la existencia de responsabilidad del procesado.
Ante esa manifestación de la Fiscalía, expuso que cuando se trataban de hechos que no eran percibidos por el profesional, aquellos debían considerarse como prueba de referencia y, que para ser tenid as en cuenta, debía n ser solicitadas y decretadas como tal.7
Así las cosas, afirmó que la anamnesis incluida en la prueba pericial y las valoraciones psicológicas que contenían declaraciones anteriores a la narración de la menor vertida en juicio oral eran pruebas de referencia y no podía n ser valoradas por un funcionario judicial, a men os de que la parte interesada hubiese solicitado que la misma se tuviera como prueba de referencia, por lo que, de lo contrario, tales manifestaciones no podían ser consideradas pruebas . Y que en el presente caso, luego de escucharse el audio de la audiencia preparatoria y la de juicio oral, se podía advertir con suficiencia que, el contenido de la anamnesis de las pruebas periciales no fue solicitado, ni decretado como prueba de referencia.
Sin embargo, adujo que aún si en gracia de discusión se hubiese efectuado tal petición probatoria, lo cierto era que el hecho de que la menor hubiera declarado en juicio, impedía que la prueba ingresara como tal , razón por la que las entrevistas y demás declaraciones rendidas por la menor antes del juicio oral, podían ser utilizadas exclusivamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Insistió en que el despacho no p odía centrarse en analizar
demás declaraciones rendidas por la menor antes del juicio oral, podían ser utilizadas exclusivamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Insistió en que el despacho no p odía centrarse en analizar una posible retractación de la menor A.K.P.C., primero , porque las declaraciones no ingresaron como prueba de refer encia susceptible de valoración y segundo, porque por causas atribuibles a la fiscalía lo consignado en esas declaraciones tampoco fue utilizado para impugnar credibilidad, ni se usó la entrevista forense, que era la prueba idónea para presentarla como de referencia y usarla como testimonio adjunto, de manera8
que la única prueba testimonial de la víctima con que se contaba en el proceso, era la rendida en juicio oral.
Expuso que las pruebas practicadas en la menor A.L.M.D., corrían la misma suerte de las de la menor A.K.P.C., porque las entrevistas que se le practicaron, no fueron solicitadas como prueba de referencia y tampoco se decretaron en ese sentido y que si aún se hubieran tenido como tal, difícilmente la fiscalía hubiera logrado su pretensión de condena porque se estaría ante la situación de que no se tuvo prueba que corroborara periféricamente lo dicho por la menor.
Para el despacho surgía un interrogante , que consistía en determinar si las pruebas que obraban en el plenario y lo relatado por la menor A.K.P.C., en juicio oral y lo practicado en la menor A.L.M.D., acreditaban la responsabilidad de Abdón Velásquez Zambrano como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, interrogante que, a juicio del a quo, indudablemente,
A.L.M.D., acreditaban la responsabilidad de Abdón Velásquez Zambrano como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, interrogante que, a juicio del a quo, indudablemente, presentaba una respuesta negativa, porque las pruebas practicadas no gozaban de la certeza para proferir sentencia condenatoria.
Recalcó que no era que se estuviera predicando la inocencia del condenado, sino que no se p udo predicar la responsabilidad de este, dado que las pruebas no permitieron llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable.
De manera que no se acreditó la imputación realizada por la Fiscalía, que además el ente investigador incurrió en un error al no distinguir los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores, yerro común de señalar solo hechos indicadores9
como presupuesto para perseguir su pretensión de condena , lo que también motivó a la absolución del acusado.
Concluyó que era imperioso dar aplicación al principio de in dubio pro reo para declarar la duda a favor del procesado.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La Fiscalía General de la Nación.17
Hizo un recuento tanto de la situación fáctica y la imputación jurídica que se le realizó al procesado como de lo dicho por los testigos en audiencia de juicio oral.
Trajo a colación una cantidad tediosa de jurisprudencia y normatividad referente a la sana crítica, el principio pro infans y la facultad oficiosa en aras de garantizar los derechos de las víctimas.
De lo que atañe al recurso de alzada frente a la sentencia
normatividad referente a la sana crítica, el principio pro infans y la facultad oficiosa en aras de garantizar los derechos de las víctimas.
De lo que atañe al recurso de alzada frente a la sentencia absolutoria, expuso que el acusado tenía contacto con las víctimas, quienes recurrían a la carpintería don de el procesado realizaba los contactos libidinosos que fueron contados por las menores A.K.P.C. y A.L.M.D., en entrevistas psicológicas , valoraciones medico legales y entrevistas forenses.
Indicó que era recurrente que en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual , las víctimas fueran inducidas por el agresor a guardar el secreto, como en el presente asunto donde el acusado le dijo a la menor A.L.M.D., que no fuera
17 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 87SustentacionApelacionFiscalía.10
a contar nada y que prueba de ello se tenía el testimonio que las víctimas rindieron durante la ruta de atención.
Insistió en que las pruebas practicadas en juicio oral permitían llegar a la conclusión de que sí existió la responsabilidad del procesado , porque en los testimonios e informes rendidos por los profesionales en medicina, psicología y trabajo social, no se avizoró algún tipo de señalamiento por parte de la menor A.K.P.C., que hubiera sido inducida a inventar lo que declaró ante dichos profesionales.
Aseguró que el juzgador de primera instancia, sólo tomó la declaración de la menor A.K.P.C., dejando de lado la secuencia
declaró ante dichos profesionales.
Aseguró que el juzgador de primera instancia, sólo tomó la declaración de la menor A.K.P.C., dejando de lado la secuencia lógica y coherente de los hechos manifestados por la víctima en entrevista forense, entrevista psicológica y en el proceso de restablecimiento de derechos.
Manifestó que las pruebas presentadas e incorporadas al juicio oral por parte de la Fiscalía , fueron suficientes para demostrar la existencia de la conducta punible referida en la acusación y de la responsabilidad del acusado como autor responsable.
Señaló que el testimonio de los peritos y s us informes, fueron pertinentes y que dichos profesionales dejaban de ser testigos de referencia en la medida en que tuvieron un conocimiento periférico del delito, porque se contactaron de manera directa con la víctima y percibieron los estigmas de la comisión del delito.11
Por ello, a juicio del delegado de la Fiscalía , la apreciación individual y conjunta de las pruebas allegadas, permit ía demostrar más allá de toda duda razonable, que el acusado fue el autor de delito endilgado, porque en varias oportunidades realizó actos sexuales, no sólo con la menor A.K.P.C., sino que también con A.L.M.D.
Pidió que se revocara la sentencia absolutoria y en lugar, que se condenara a Abdón Velásquez Zambrano por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
4.2. La representación de víctimas18.
Para la representación de víctimas, el testimonio de la
que se condenara a Abdón Velásquez Zambrano por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
4.2. La representación de víctimas18.
Para la representación de víctimas, el testimonio de la denunciante fue descalificado de manera ligera por el juez de primera instancia , cuando fue ella, la primera persona que observó a la víctima salir de la carpintería para el día de los hechos, oportunidad donde la menor reconoció que h abía ingresado y describió los actos de los que había sido víctima por parte de Abdón.
Indicó que también fue desconocida como prueba de referencia lo aportado por la Fiscalía, respecto de los profesionales quienes recibieron la primera versión de las víctimas, donde en ningún momento se avizoró nerviosismo o versiones diferentes a las ofrecidas de manera inicial a la denunciante, que fue testigo directo.
A su juicio, si la actuación de la Fiscalía en el curso del juicio oral, se tornaba tan deficiente como a criterio del juez se
18 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 88SustentacionApelacionRVictimas.12
advierte, lo procedente era encauzar el proceso por vía de nulidad, ante el desconocimiento de las formas que por vía jurisprudencial se han adoptado y son exigidas por el juez de conocimiento.
Indicó que la versión rendida p or la menor A.L.M.D., en la entrevista forense, corroboró la versión ofrecida por A.K.P.C., de cómo fue que las menores ingresaron a la carpintería y la manera en que Abdón Velásquez Zambrano realizaba tocamientos en las
entrevista forense, corroboró la versión ofrecida por A.K.P.C., de cómo fue que las menores ingresaron a la carpintería y la manera en que Abdón Velásquez Zambrano realizaba tocamientos en las partes íntimas de ellas, por lo que, la posterior intervención en el juicio no podía ser valorada de manera independiente y tenerse como versión real de los hechos, porque en varios apartes de la declaración vertida en juicio, pese a negar se la ausencia de responsabilidad penal del acusado, sí se aportó información sobre la relación de vecindad y conocimiento previo con el agresor.
Expuso que la víctima efectivamente se retra ctó, pero que esa retractación no mand ó al traste lo obtenido en etapa de indagación, porque era evidente que el paso del tiempo afectaba la versión de las menores quienes padecieron el escarnio social de la comunidad del sector donde residían.
Aseguró que se tenía como probado los hechos con relación al tiempo y el espacio entre el agresor y las víctimas, el proceder de la menor A.K.PC., el día de los acontecimientos y la descripción del interior de la carpintería.
Adujo que el juez calificó la versión de los profesionales como prueba de referencia, en desconocimiento de la versión de13
la denunciante y la s menores víctimas mediante entrevista forense.
Solicitó en primera medida que, se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral y que en caso de no prosperar dicha petición, se revocará la decisión adoptada y se emitiera sentencia condenatoria.
4.3. Defensa técnica como no recurrente19.
lo actuado desde la audiencia de juicio oral y que en caso de no prosperar dicha petición, se revocará la decisión adoptada y se emitiera sentencia condenatoria.
4.3. Defensa técnica como no recurrente19.
Expuso que se desarrolló un juicio oral carente de pruebas técnicas y científicas que corroboraran periféricamente la versión inicial de las menores y de la denunciante.
Indicó que además de la retractación de la víctima A.K.P.C., el testimonio de los padres de A.L.M.D., pusieron de presente que todo se hizo sólo con el ánimo de perjudicar al procesado y que no existieron elementos probatorios que desdibujaran la presunción de inocencia de su defendido.
Solicitó la confirmación del fallo confutado.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por el ente acusador y la representación de víctimas en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del
19 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 90SustentacionNoRecurrenteDefensa.14
Circuito de Inírida (Guainía), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal20.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresad os en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.
5.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la
que se ceñirá el estudio a los aspectos expresad os en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.
5.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación realizada por la fiscalía y la representante de víctimas y definir si fue acerta do el fallo, en ambos casos corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar (ii) la prueba de referencia, iii) el testimonio adjunto y iv) el caso concreto.
5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la
20 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado p or los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.15
Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir
el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.15
Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad pena l. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reoha establecido:
«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.16
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrenci a de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado:
«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ord enamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsabl e de un
tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsabl e de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».21
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado». 22 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado». 22 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
21 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 22 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03.17
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual est ablece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo c ontrario será necesario impartir condena.
5.4. La prueba de referencia y el testimonio adjunto.
Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal - establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que s ólo será prueba la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida fo rma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.
será prueba la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida fo rma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.
Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto , siendo estas últimas las que ocupar án la atención de la Sala.
Con la finalidad de comprender que es la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la mis
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