TSDJ SJG SU - 94001600066820180017501-(22-03-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001600066820180017501-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 025

San José del Guaviare, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Acción Apelación sentencia condenatoria Procesado Kevin Trellez Moreno Delitos Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado 94001600066820180017501 Int. O2023-075 Aprobación Acta N°. 025 del 22 de marzo de 2024 Decisión Decreta nulidad

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, mediante la que condenó a Kevin Trellez Moreno por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Del escrito de acusación, se puede extraer que l os hechos fueron realizados por Kevin Trellez Moreno, quien ingresó como docente de aula a la Institución Educativa Francisco de Miranda ubicada en Inírida - Guainía, desde elRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 2 25 de febrero de 2011.

El mencionado educador, realizó conductas de

Francisco de Miranda ubicada en Inírida - Guainía, desde elRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 2 25 de febrero de 2011.

El mencionado educador, realizó conductas de contenido sexual sobre los siguientes menores de edad , quienes eran sus estudiantes en el citado colegio:

Sobre Cristian Sneyder Acosta Medina, de 15 años de edad, indicó en entrevistas del 28 de noviembre de 2017 y 22 de junio de 2018, que el 02 de noviembre de 2017 a la hora del descanso, le indicó que si quería pasar la materia de inglés, tendría que hacer lo que veía en el celular, para lo cual le mostró a dos hombres practicando relaciones sexuales. Asimismo, al día siguiente y luego de invitación de Moreno Trellez, el menor Acosta Moreno se acercó a su lugar de residencia, momento en el cual el docente le mostró sus nalgas y miembro viril al menor, para luego penetrarlo con el mismo vía anal.

Sobre Noel Andrés Flórez Jiménez, de 16 años de edad, el 28 de noviembre de 2017 indicó en entrevista forense que el docente le realizó reclamo ya que iba perdiendo la materia de inglés y lo citó a una cancha para dialogar al respecto, momento en el cual, al comparecer al lugar, Moreno Trellez le indicó que, si quería pasar la materia, tenía que mostrarle sus nalgas, por lo que ante su negativa, las notas desmejoraron.

Sobre Germán David Gaitán Rojas, de 18 años de edad, el 25 de septiembre de 2018 indicó en entrevista forense , que para unas de las clases de inglés que recibió en agosto,

desmejoraron.

Sobre Germán David Gaitán Rojas, de 18 años de edad, el 25 de septiembre de 2018 indicó en entrevista forense , que para unas de las clases de inglés que recibió en agosto, Moreno Trellez lo invitó a su casa y una vez allí, lo hizo desnudar para tomarle fotos, para lo cual lo exhortó a que no dijera de ello a nadie, ya que podría perder la materia. LaRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 3 anterior invitación a tener relaciones sexuales se realizó desde el 2017 por el docente, mostrándole videos de contenido erótico en su celular.

Sobre Jhon Ángel Gaitán García, de 15 años y quien iba mal en materias del segundo periodo, indicó en entrevista forense del 28 de noviembre de 2017, que Moreno Trellez lo citó al salón para mostrarle fotos de personas desnudas en su celular y lo invitó a que le permitiera tomarle fotos de ese contenido.

Sobre Francy Dayán López Jiménez , indicó en entrevista del 20 de junio de 2018, que Moreno Trellez era su profesor de inglés en noveno grado , materia que iba perdiendo, y que para pasar, el docente la invitó a escribirse en sus senos su nombre y realizarle bailes, so pena de tener que repetir el año escolar. Por ello, López Jiménez se retiró de la institución.

Sobre Libardo Berni Gómez Hernández, de 17 años de edad, en entrevista del 27 de noviembre de 2018, expuso que Moreno Trellez lo invitó en varias oportunidades a su casa, para lo cual una vez accedió, en dicha vivienda le pidió

edad, en entrevista del 27 de noviembre de 2018, expuso que Moreno Trellez lo invitó en varias oportunidades a su casa, para lo cual una vez accedió, en dicha vivienda le pidió tener relaciones sexuales con él, con el objetivo de aprobar las materias que le dictaba, a lo cual el menor se negó.

Sobre Ubeimer Leonel Hernández Rivera, de 17 años de edad, quien junto con su compañero Alexis Camico, expuso en entrevista del 27 de noviembre de 2018 que iban perdiendo la materia de inglés en el primer periodo del año 2017, a lo cual, Moreno Trellez les manifestó su interés en tener relaciones sexuales con ello s. Para octubre de 2017, Moreno Trellez le indicó que si quería pasar la asignaturaRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 4 que le dirigía, debía bajarse los pantalones y caminar frente a él mostrándole las nalgas.

Sobre Esneider Gaitán Jilguero, de 17 años de edad, manifestó en entrevista del 27 de noviembre de 2018, que cuando comenzó a irle mal en el colegio, Moreno Trellez le manifestó que si quería pasar las materias , debía dejarse tomar una foto desnudo de espaldas, según se lo mostró en una fotografía en su celular.

Sobre Diego Alejandro Cuiche Pérez, de 16 años de edad, expuso en entrevista del 27 de noviembre de 2018, que Moreno Trellez quien era su docente de inglés, castellano y artes, lo invitó a practicar relaciones con él, a cambio de pasar el año lectivo, por medio de traslado a su vivienda y petición que se desnudara, la cual el menor no aceptó.

castellano y artes, lo invitó a practicar relaciones con él, a cambio de pasar el año lectivo, por medio de traslado a su vivienda y petición que se desnudara, la cual el menor no aceptó.

Sobre Janilsa Pérez Bautista, de 16 años de edad y quien se cam bió de institución por inconvenientes con el docente por bajarle sus notas para el segun do periodo académico, indicó en entrevista del 27 de noviembre de 2018 que Moreno Trellez le solicitó que se bajara la jardinera y le mostrara sus senos, a lo cual no accedió.

Sobre Sergio Elías Molina Barbudo, de 14 años de edad, declaró en entrevista del 25 de octubre de 2018, que entre el segundo y tercer periodo académico, iba perdiendo las materias que dictaba Moreno Trellez; sin embargo, este le indicó que podía ayudarlo a pasar el año académico y dialogar con los demás profesores a cambio de ir a su casa a las 7:00 de la noche, ya que le tomaría una foto desnudo, como se lo ilustró en el celular, petición a la cual no accedióRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 5 el menor.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 23 de noviembre de 2018 1, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía impartió legalidad a los resultados de registro y allanamiento, dio aprobación al procedimiento de captura con orden previa a Kevin Moreno Trellez; avaló la formulación de imputación en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso acoso sexual , cargos que no fueron aceptados ;

al procedimiento de captura con orden previa a Kevin Moreno Trellez; avaló la formulación de imputación en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso acoso sexual , cargos que no fueron aceptados ; finalmente impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros.

2. El 25 de enero de 20192, la Fiscalía 33 Seccional de Inírida radicó escrito de acusación contra Moreno Trellez, el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, el cual mediante sesión del 09 de abril de 20193, avaló la acusación en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con acoso sexual, por reunir las exigencias de los cánones 337 y 339 del C.P.P.

3. El 23 de mayo de 20194, se realizó la audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso.

1 Archivo 02 Cuaderno C02. 2 Archivo 001. Cuaderno C01. 3 Archivo 009. Cuaderno C01. 4 Archivo 013. Cuaderno 01.Radicado N°. 94001600066820180017501 KTM 6

4. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 22 de julio 5, 23 de julio 6, 09 de septiembre 7 y 10 de

KTM 6

4. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 22 de julio 5, 23 de julio 6, 09 de septiembre 7 y 10 de septiembre de 20198, 01 de junio9, 01 de julio10, 02 de julio11, 10 de agosto de 202012, 17 de septiembre13 y 27 de octubre de 202014, 19 de enero15, 23 de marzo 16 y 19 de mayo de 202117 en las cuales se presentó teoría del caso por las partes, se practicaron las pruebas de la Fiscalía y la defensa, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó la palabra para pronunciarse sobre el contenido del artículo 447 y se dictó la correspondiente sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de mayo de 202118, el Despacho de primera instancia condenó a Kevin Moreno Trellez a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo.

En primer lugar, expuso una conceptualización del grado de conocimiento para emitir condena, estudió la estructura típica de los delitos acusados y sintetizó los medios de prueba practicados.

5 Archivo 016. Cuaderno 01. 6 Archivo 022. Cuaderno 01. 7 Archivo 029. Cuaderno 01. 8 Archivo 034. Cuaderno 01. 9 Archivo 052. Cuaderno 01. 10 Archivo 055. Cuaderno 01. 11 Archivo 077. Cuaderno 01.

7 Archivo 029. Cuaderno 01. 8 Archivo 034. Cuaderno 01. 9 Archivo 052. Cuaderno 01. 10 Archivo 055. Cuaderno 01. 11 Archivo 077. Cuaderno 01. 12 Archivo 082. Cuaderno 01. 13 Archivo 087. Cuaderno 01. 14 Archivo 098. Cuaderno 01. 15 Archivo 101. Cuaderno 01. 16 Archivo 108. Cuaderno 01. 17 Archivo 113. Cuaderno 01. 18 Archivo 115. Cuaderno 01.Radicado N°. 94001600066820180017501 KTM 7

En segundo lugar, respecto al delito de acceso carnal violento del cual fue víctima el menor Cristian Sneyder Acosta Medina, refirió que no tendría en cuenta el agravante del numeral segundo del artículo 211 del Código Penal, ya que lesiona el principio de non bis in ídem , por cuanto el mismo hecho de ser un docente, fue el tenido en cuenta por la Fiscalía para soportar la agravación punitiva.

Sin embargo, argumentó que los testigos relacionaron la afectación psicológica que gener ó en el citado menor al haber sido accedido por su docente a cambio de un alza en las notas, las cuales no se presentó. En igual sentido, propuso que el elemento normativo de la violencia se acreditó al haberse desarrollado por un docente con especial posición, quien hizo uso de ello para doblegar la voluntad de la víctima quien no cons intió la práctica sexual , ya qu e encontró acreditada que motivación fue el cambio de las calificaciones, que valga decir tenía vedado por ese medio.

En tercer lugar, al analizar la responsabilidad por el

quien no cons intió la práctica sexual , ya qu e encontró acreditada que motivación fue el cambio de las calificaciones, que valga decir tenía vedado por ese medio.

En tercer lugar, al analizar la responsabilidad por el delito de acoso sexual respecto a las víctimas Germán David Gaitán, Noel Andrés Flórez Jiménez, Francy Dayana López Jiménez, Jhon Ángel Gaitán García, Esneider Gaitán Jilguero, Libardo Berny Gómez Hernández y Sergio Elías Molina Barbudo, el fallador de primer grado concluyó que la orientación homosexual del acusado se acompasa con el número de víctimas hombres ; asimismo, que el modus operandi era apartarlas del conglomerado para invitarlas a su casa y solicitarles o mostrarles fotografías de contenido sexual, a cambio de dinero o ayudas académicas.

Aunado a ello, refirió que la posición de docente y suRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 8 preparación académica, fueron el instrumento usado por el procesado para realizar tales prácticas e intentar ocultarla, por medio de la generación de miedo en disfavor de sus estudiantes para que no contaran nada.

En cuarto lugar, refirió que no emitiría condena alguna respecto a los hechos que fueron acusados por la víctima Janilsa Pérez bautista, ya que consideró que no hubo prueba para tal fin, ni directa ni periféricamente, máxime la Fiscalía desistió de tal pretensión al renunciar a las pruebas.

En quinto lugar, no realizó manifestación alguna sobre los hechos relacionados con las víctimas Ubeimer Leonel Hernández Rivera y Diego Alejandro Cuiche Pérez; asimismo,

desistió de tal pretensión al renunciar a las pruebas.

En quinto lugar, no realizó manifestación alguna sobre los hechos relacionados con las víctimas Ubeimer Leonel Hernández Rivera y Diego Alejandro Cuiche Pérez; asimismo, tampoco las tuvo en cuenta a efectos de la dosificación punitiva.

Finalmente, a rgumentó que los medios de prueba practicados son suficientes para acreditar la existencia del acoso y agresiones sexuales por parte del docente a un grupo de estudiantes, máxime a los declarantes de cargo y los de corroboración periférica no les fue impugnada su credibilidad. Sin embargo, ello no ocurrió con las pruebas de la defensa, las cuales fueron desestimadas por su falta de peso probatorio para derruir la teoría acusadora.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la defensa solicitó revocar la condena y en su lugar peticionó absolver al procesado por los delitos acusados. Para tal efecto, luego de sintetizar algunas actuaciones procesales y contenidos de medios de prueba, expuso los siguientes puntos de disenso:Radicado N°. 94001600066820180017501 KTM 9

Cuestionó la valoración que el fallador de primera instancia le otorgó a la información c ontenida en el celular, redes sociales “Whatsapp” y “Messenger”, del acus ado, con lo cual se concluyó que el material pornográfico hallado daba fe de los ofrecimientos realizados por el docente, equiparando relaciones sexuales consentidas y coaccionadas.

Refutó la apreciación que se hizo sobre las declaraciones de los menores Germán David Gaitán, quien

fe de los ofrecimientos realizados por el docente, equiparando relaciones sexuales consentidas y coaccionadas.

Refutó la apreciación que se hizo sobre las declaraciones de los menores Germán David Gaitán, quien tenía problemas con el docente por su bajo desempeño académico; de Francy Dayana López Jiménez, quien declaró sobre las insinuaciones del acusado, lo cual iría en contra de su orientación homosexual, y no tuvo en cuenta la problemática que sostenían; y de Jhon Ángel Gaitán García, quien reconoció de manera genérica el contenido en el celular del profesor, lo cual es coherente con su orientación sexual, sin embargo, no existe un nexo.

Impugnó la homogeneidad atribuida por el Juez a las declaraciones de las víctimas, especialmente a la de Cristian Sneyder Acosta Medina, quien rindió dos declaraciones, las cuales presentaron sendas diferencias, tales como la locación de la vivienda y la forma en que se presentó la trasgresión.

Recordó que la forma en que el docente realiza la dirección y evaluación de sus clases es una facultad que la misma profesión le otorga, con lo cual al presentarse un cúmulo considerable de estudiantes que iban perdiendo la materia, considera la recurrente es la motivación de los estudiantes para declarar información que no era cierta, lo cual demuestra su animadversión hacía el docente, coadyuvado por las múltiples quejas que en rectoríaRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 10 radicaron los mismos. Tal aspecto fue descartado por el sentenciador.

Finalmente, cuestionó como el Juez de instancia no tuvo en cuenta la cercanía y familiaridad entre los

KTM 10 radicaron los mismos. Tal aspecto fue descartado por el sentenciador.

Finalmente, cuestionó como el Juez de instancia no tuvo en cuenta la cercanía y familiaridad entre los declarantes, así como la descalificación automática que hizo de las pruebas de la defensa, las cuales gozaban de suficiente soporte técnico para acreditar la teoría defensiva.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Sería del caso proceder a estudiar los reparos de la defensa en respeto al principio de limitación del objeto del debate en segunda instancia, si no fuera porque se observa una irregularidad que se materializó en un desmedro de las garantías del debido proceso y de defensa , la cual, por su trascendencia, solo puede ser corregida por medio de la invalidación de todo lo actuado. Para ello, abordará las siguientes temáticas.

1. Sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

1.1. De manera preliminar, es pertinente recordar el artículo 93 constitucional, que refiere “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Ello, en atención a que Colombia pertenece al Sistema Interamericano, que tiene como norma regulatoria la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, que en sus artículos primero y segundo indicó:Radicado N°. 94001600066820180017501 KTM 11 “Obligación de Respetar los Derechos: Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades

en sus artículos primero y segundo indicó:Radicado N°. 94001600066820180017501 KTM 11 “Obligación de Respetar los Derechos: Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno : Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo primero no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

Lo anterior es de significativa transcendencia en la labor judicial, ya que desde el año 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano protector de las disposiciones de la norma en comento, estableció la obligación que tienen los Jueces de los Estados Parte de adecuar el ordenamiento jurídico interno en clave de la Convención Americana y las decisiones de la CIDH , inaplicando las normas que le sean contrarias y otorgando un peso preferente al criterio internacional , por medio del denominado control difuso de convencionalidad . Ello con base en los pronunciamientos de la CIDH en casos tales como Almonacid Arellano Vs. Chile, Leopoldo López Vs.

un peso preferente al criterio internacional , por medio del denominado control difuso de convencionalidad . Ello con base en los pronunciamientos de la CIDH en casos tales como Almonacid Arellano Vs. Chile, Leopoldo López Vs. Venezuela, Petro Urrego Vs. Colombia.

1.2. Referido lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011 y, hasta el más reciente, esto es el fallo 54837 del 01 de noviembre de 2023 , al establecer que la d ebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes se erige necesaria para garantizar los derechos al debido proceso y la defensa, aspecto que por su incidencia en lasRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 12 garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en caso de desconocerse, conllevaría a la invali dación de la actuación procesal.

1.2.1. Para tal efecto, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia hito 44599 del 08 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 07 de noviembre de 2018, en que la Sala Especializada conceptualizó lo siguiente, en relación al concepto de hechos jurídicamente relevantes:

“Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una

Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista de be

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista de be utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretaciónRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 13 normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

(…)

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. ” (Negrillas de la Sala)

En esa misma oportunidad, se indicó la importancia de separar los hechos jurídicamente relevantes de los hechos indicadores y el contenido de medios de prueba, ya que al mezclarlos o pretender que los segundos suplen algún aspecto de los primeros, puede afectar el derecho de defensa, la delimitación de los temas de p rueba –pertinenciao incluso inquietar el desarrollo de la práctica probatoria.

En igual sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021 concretó algunos parámetros para la construcción del instituto en comento, dentro de las que resaltó las siguientes:

“La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se

del instituto en comento, dentro de las que resaltó las siguientes:

“La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la im putación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación con cierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.”

1.2.2. Ahora bien, convencionalmente la CorteRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 14 Interamericana de Derechos Humanos , al estudiar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre garantías judiciales, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación con la norma que regula en delito en el derecho interno, ya que su indebida estructuración se ve refl ejada en el derecho de defensa que le asiste al procesado, quien no conocería de manera clara y detallada las circunstancias que se le endilgan, con el fin de preparar

en el derecho interno, ya que su indebida estructuración se ve refl ejada en el derecho de defensa que le asiste al procesado, quien no conocería de manera clara y detallada las circunstancias que se le endilgan, con el fin de preparar su estrategia defensiva.

Por ello, de casos como Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Barreto Leiva Vs. Venezuela, Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, la CIDH refiere que los hechos de la acusación deben contener las siguientes exigencias:

Deben ser claros, es decir, ser un razonamiento de fácil comprensión al punto que no genere confusiones; deben ser detallados, es decir, ser descrito de manera minuciosa fáctica y jurídicamente, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el señalamiento íntegro de los elementos del tipo objetivo y subjetivo; deben ser precisos, es decir, ser explicado con tan singulares méritos en aras de obtener la claridad necesaria sobre el objeto del debate, no pueden existir inquietudes sobre lo narrado; deben ser expresos, es decir, haber absoluta claridad, ya que la fiscalía tiene los métodos inductivos para hacer comprender al procesado los hechos acusados, siendo narrados de manera explícita y fácil comprensión; debe ser integral , es decir, contener todos los elementos dogmáticos del delito; debe precisar la causa, es decir, puntualizar cual fue la conducta, ya sea por acci ón o por omisión; debe haber una caracterización del delito, es decir, que no puede existir unRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 15 hecho jurídicamente relevante sin esa caracterización que la

ya sea por acci ón o por omisión; debe haber una caracterización del delito, es decir, que no puede existir unRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 15 hecho jurídicamente relevante sin esa caracterización que la describe como delito.

1.3. Asimismo, si bien las víctimas no ostentan la calidad de parte dentro de l sistema penal con tendencia acusatoria, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció una robusta línea jurisprudencial desde la sentencia C 228 del 2002 hasta la C – 395 del 2019, en relación a los derechos que convencionalmente se han reconocido a las víctimas, esto es verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

En igual sentido, en su momento, la Sala especializada Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 56353 del 17 de febrero de 2021, recordó que la estructuración de un hecho jurídicamente relevante se presenta en doble vía, ya que sus fallas no solo afectan al acusado, sino a los derechos de justicia y verdad de las víctimas.

1.4 Por todo lo anterior, el hecho jurídicamente relevante se puede considerar como una circunstancia de tiempo, modo y lugar, que se acompasa jurídica, fáctica y personalmente con la descripción típica dispuesta por el legislador para la configuración de uno u otro punible; es decir, la Fiscalía, como única entidad facultada para calificar y adecuar conductas según en canon 250 constitucional , debe constituir el hecho de tal forma en que se puedan observar todos los aspectos del delito que pretende acusar, circunstanciando la conducta en el plano naturalístico y

y adecuar conductas según en canon 250 constitucional , debe constituir el hecho de tal forma en que se puedan observar todos los aspectos del delito que pretende acusar, circunstanciando la conducta en el plano naturalístico y colocando de presente los enunciados normativos que permitan construir el concepto bajo estudio.

Asimismo, su indebida estructuración, desdeRadicado N°. 94001600066820180017501 KTM 16 cualquiera de las etapas, puede conllevar a la invalidación de los actuado, ya que se representa como una lesión frontal a las garantías procesales del debido proceso y la defensa, según lo normado en el canon 457 del Código de Procedimiento Penal.

2. Sobre el principio de congruencia.

2.1. Al respecto , se tiene que de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la congruencia es una variante del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto es una limitante al objeto de investigación, acusación y juzgamiento; y a la defensa, ya que se concreta al realizarse una debida comunicación de hechos y cargos al procesado, evitando un s orprendimiento en etapas subsiguientes, para que pueda estructurar de manera correcta una estrategia defensiva.

2.2. Por ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

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