TSDJ SJG SU - 94001600066820200008501-(04-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600066820200008501-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada ponente
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 041
San José del Guaviare, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Acción Apelación sentencia condenatoria Condenada Norma Velásquez Rodríguez Delito Violencia intrafamiliar Radicado 94001600066820200008501 Int. 2023-098 Aprobación Acta No. 041 del 06 de junio de 2024 Decisión Confirma
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada Norma Velásquez Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, el día 16 de abril de 2021, mediante la cual condenó a la señora Norma Velásquez Rodríguez como autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con a lo consagrado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se sintetizan
1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 002 escrito acusación 28 -04-2020, folios 05 a 07. Expediente digital.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 2 de la siguiente manera:
El 19 de abril de 2020 , siendo aproximadamente las
Expediente digital.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 2 de la siguiente manera:
El 19 de abril de 2020 , siendo aproximadamente las 19:15 horas, la señora Norma Velásquez Rodríguez maltrató físicamente a su hija H. V. Velásquez Rodríguez de siete (7) meses y diecinueve (19) días de nacida, a quien sostenía desnuda con uno de sus brazos mientras le vertía agua en la cara irrumpiéndole la respiración. Estos hechos ocurrieron mientras se encontraban en el patio de la vivienda ubicada en la calle 15 con carrera 4-53 del barrio zona indígena en el municipio de Inírida – Guainía. De lo anter ior fueron alertados funcionarios de la Policía Nacional, quienes acudieron al lugar y observar lo allí ocurrido procedieron a capturar en situación de flagrancia a la acusada.
La acusación se presentó en contra de la ciudadana Norma Velásquez Rodríguez , como autora del punible de violencia intrafamiliar según trata el artículo 229 inciso 1 de Ley 599 de 2000, agravada por haber recaído la conducta en un menor de edad, como lo es su hija H.V.V.R. conforme el inciso 2° ibidem.
2.2. Procesales
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 21 de abril de 2020 se desarrollaron las audiencias de control de garantías2 y se le impuso a la señora Velásquez la medida de aseguramiento planteada en el Código de Procedimiento Penal en su artículo 307 literal b numeral 4.
de abril de 2020 se desarrollaron las audiencias de control de garantías2 y se le impuso a la señora Velásquez la medida de aseguramiento planteada en el Código de Procedimiento Penal en su artículo 307 literal b numeral 4.
Siguiendo lo anterior, se fijó en pronunciamiento del 30
2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 03 mp3 audios Control Garantías 21032020. Expediente digital.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 3 de abril de 2020 3 fecha para la respectiva audiencia concentrada estipulada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal el día 19 de mayo de dicha anualidad, la cual fue aplazada en varias oportunidades: 01/07/2020, 08/09/2020, 14/10/2020, 30/10/2020, siendo realizada finalmente, el 05 de noviembre de 2020, en donde se resolvió las solicitudes probatorias de conformidad con los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal.
El 03 de diciembre de 2020 se citó para la audiencia de juicio oral, conforme el artículo 543 de la Ley 906 de 2004, misma que fue aplazada y desarrollada en las fechas 14/12/2020, 21/01/2021, 19/02/2021, 15/03/2021 y 26/03/2021, fecha última en la que se emitió sentido del fallo condenatorio, profiriéndose sentencia el 16 de abril de 2021, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
III. DECISIÓN IMPUGNADA4
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida –
fallo condenatorio, profiriéndose sentencia el 16 de abril de 2021, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
III. DECISIÓN IMPUGNADA4
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, en pronunciamiento del 16 abril de 2021, resolvi ó condenar a Norma Velásquez Rodríguez a la pena principal de 6 años de prisión como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Para llegar a tal conclusión, afirmó que de las pruebas testimoniales y documentales allegados a la vista públic a se logró acreditar el maltrato físico que infringió la acusada en contra de su menor hija, lo cual afectó el bien jurídico tutelado de la familia.
Esbozó que con el dictamen pericial de medicina legal incorporado con el testimonio de la médica perito Paula Camila Villarraga Estupiñán, se logró concluir que la menor
3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 04 auto fija fecha audiencia 30 -04-2020. Expediente digital. 4 Carpeta Primera Instancia, archivo 36 Sentencia. Expediente digital.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 4 sí presentó una serie de lesiones en el cuerpo ocasionadas con un mecanismo traumático contundente que la llevaron a recibir una incapacidad médico legal de 5 días. Hecho que corroboró el testimonio de las profesionales Yuri Bibian Aguirre y Darilis Patricia Palacio Bonilla, quienes reseñaron las lesiones visibles en el cuerpo de la menor.
Aunado a ello, valoró las declaraciones rendidas por los
corroboró el testimonio de las profesionales Yuri Bibian Aguirre y Darilis Patricia Palacio Bonilla, quienes reseñaron las lesiones visibles en el cuerpo de la menor.
Aunado a ello, valoró las declaraciones rendidas por los miembros de la fuer za pública que acreditaron el maltrato sufrido, toda vez que la captura en flagrancia se produjo porque ambos presenciaron los maltratos sobre la pequeña.
Afirmó no ser de recibo la postura de la defensa en cuanto a la solicitud de exoneración de la defendida, alegando no existir fuerza física o amenaza o daño psicológico, traumatismo físico y emocion al en el estado de la menor, ya que contrario sensu los funcionarios de Policía Judicial presenciaron el maltrato físico, al punto que dichas lesiones le ocasionaron una incapacidad de cinco días.
Expresó que en la litis se evidenció el dolo de la señora Velásquez a agredir a su menor hija, quien, por s u corta edad, siete meses, no po día defenderse, salvo expresar en llanto sus dolencias.
Concluyó que al examinarse las pruebas testimoniales rendidas se demostró la coherencia de los testimonios, así como el respaldo de ellos con el dictamen médico legal practicado a la menor, lo que evidenció sin duda alguna la concurrencia de los hechos y el pleno convencimiento de la comisión de la conducta punible, además de que la acusada ejecutó la acción con plena capacidad de culpabilidad, se hallaba sana de mente y no se demostró alguna de las hipótesis previstas en el artículo 33 del Código Penal.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR
ejecutó la acción con plena capacidad de culpabilidad, se hallaba sana de mente y no se demostró alguna de las hipótesis previstas en el artículo 33 del Código Penal.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 5
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa como recurrente5.
Inconforme con la decisión proferida, la defensa técnica de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido, considerando que no se apo rtó prueba suficiente para derrui r la presunción de inocencia de su prohijada debido a que de las pruebas practicadas no fue posible superar el estándar de conocimiento requerido para endilgar la responsabilidad que dio origen a la decisión condenatoria.
Afirmó que, al repasar el recaudo de las pruebas sólo se podía remitir a las declaraciones policiales y versiones de personal médico que atendió a la menor, quedando por fuera del debate procesal los testimonios de las personas que presenciaron el momento de la captura de su prohijada, quienes hubiesen d espejado cualquier duda, toda vez que, según las versiones de los policías, la señora Erika Lara y Ana Lucía Seijas Rufo se encontraban en el momento de la comisión de la supuesta conducta.
En tal sentido, afirmó que la sola versión de los policías que realizaron la captura y las valoraciones del personal de salud no permitían acceder a una versión fiable de los hechos ocurridos, debido a que no tenían instrumentos que permitieran validar la información brindada lo qu e conllevaba a una falta grave de evaluación de credibilidad.
Además, adveró que las profesionales de la salud
ocurridos, debido a que no tenían instrumentos que permitieran validar la información brindada lo qu e conllevaba a una falta grave de evaluación de credibilidad.
Además, adveró que las profesionales de la salud indicaron que las marcas encontradas en el cuerpo eran
5 Carpeta Primera Instancia, archivo 38 Sustentación Recurso 22042021. Expediente Digital.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 6 laceraciones menores o marcas sin mayor gravedad que pudieron ser realizadas por cualquier elemento y no necesariamente en circunstancias de violencia intrafamiliar.
Enfatizó que no existía certeza de la autoría de la conducta punible y en consecuencia sobre la responsabilidad de Norma Velásquez Rodríguez, por tanto, se debía aplicar el principio de in dubio pro reo y revocar el fallo emitido por el juzgado de primera instancia.
Alegó que, para el caso en concreto, se observó un afán de empeorar la situación de la acusada, pues se acusó de un delito que requería para su adecuación típica el uso intencional de la fuerza física y psicológica, amenazas, atropellos que consecuencialmente deriva ran en traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo físico y emocional, elementos que no se presentaron en el caso. En cambio, refirió que la adecuación típica debió fundarse no en el afán de los actos urgentes que condujeron a la ca ptura, sino en examinar la dinámica familiar entre madre e hija, a efectos de establecer cómo era la forma de
fundarse no en el afán de los actos urgentes que condujeron a la ca ptura, sino en examinar la dinámica familiar entre madre e hija, a efectos de establecer cómo era la forma de vida de ellas, y así visibilizar si el fenómeno de la violencia se encontraba presente.
Clarificó que en el caso no se atentó contra el bien jurídicamente tutelado que era la protección familiar, la armonía y estabilidad de la misma, la integridad física y psicológica, y que observado el examen físico de la menor el personal describió que no existió daño o puesta en peligro grave de la menor por parte de su progenitora, quien nunca tuvo intención dolosa en el trato con su hija.
Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia condenatoria.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 7
4.2. Partes no recurrentes6.
Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7.
5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo apelado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la
en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo apelado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad de la acusada en el delito enrostrado.
En ese sentido, la alzada se analizará en punto a los argumentos expuestos en la sustentación del mism o y a las que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) la presunción
6 Carpeta Primera Instancia, archivo 39 Traslado No recurrentes Norma Velásquez. Expediente digital. 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 8 de inocencia e in dubio pro reo ; (ii) los medios probatorios y su valoración y; la (iii) configuración del delito de violencia intrafamiliar.
5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a
dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:
«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cualesRadicado No. 94001600066820200008501 NVR 9 son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica
establecido:
«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cualesRadicado No. 94001600066820200008501 NVR 9 son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:
«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran
parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:
«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».8
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se
8 Corte Constitucional sentencia C-205-03.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 10 insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda
8 Corte Constitucional sentencia C-205-03.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 10 insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».9 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, e sto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.
5.4. Los medios probatorios y su valoración.
En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:
«Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del
probatoria en los siguientes términos:
«Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:
«Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales
9 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 11 probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico».
De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración , salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:
«La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los
Casación Penal ha establecido de antaño:
«La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo pueden apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada». (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:
«Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad
testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de susRadicado No. 94001600066820200008501 NVR 12 respuestas y su personalidad».
De allí que lo que busque la prueba es llevar al juez a obtener la verdad dentro del juicio, despejando toda duda sobre la posible comisión del delito.
5.5. Configuración del delito de violencia intrafamiliar.
Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone:
«Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad ». (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Relativo a lo a nterior, la Sala de Casación Penal de la
sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad ». (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Relativo a lo a nterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito:
«[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilid ad enRadicado No. 94001600066820200008501 NVR 13 que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo». (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Por otro lado, se trae a colación pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional que definió la violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
formación y desarrollo». (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Por otro lado, se trae a colación pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional que definió la violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
«Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la u nidad doméstica».10
De las características del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del C ódigo Penal con la modificación del artículo 33 de la ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 dijo:
«Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe pre cisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado com o habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además,
en el lugar donde reside la víctima, o señalado com o habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente)
De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”
En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y ar monía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad
10 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005.Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 14 física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.»
De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en el mismo núcleo familiar, porque
NVR 14 física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.»
De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en el mismo núcleo familiar, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial.
Por otro lado, ha indicado el máximo tribunal de cierre que para que la configuración de la conducta no se predica únicamente de comportamientos prolongados en el tiempo , por el contrario, basta con la ocurrencia de un solo acto que tenga la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado de la familia, así, tal cual se determinó en la decisión SP922 de 2020:
«En la decisión CSJ SP14151 –2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que:
[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un s olo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste
siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas
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