TSDJ SJG SU - 94001600066820210001501-(04-07-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001600066820210001501-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

..

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Acción Apelación sentencia condenatoria Condenado Jesús Antonio Mirellis Delito Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Radicado 94001600066820210001501 Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 048 del 04 de julio de 2024 Decisión Confirma

San José del Guaviare, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús Antonio Mirellis en contra de la sentencia condenatoria proferida del 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.2

De acuerdo con la acusación, el 2 de febrero de 2021 , Jesús Antonio Mirellis realizó tocamientos con su miembro viril en la espalda de la menor M.E.F.M. estando en su vivienda ubicada en el barrio Poblado del municipio de Inírida, Guainía ,

Jesús Antonio Mirellis realizó tocamientos con su miembro viril en la espalda de la menor M.E.F.M. estando en su vivienda ubicada en el barrio Poblado del municipio de Inírida, Guainía , momento en el que fue sorprendido por la hermana gemela de la víctima, quien avisó a su hermana mayor -esposa del agresory llamaron a las autoridades.

2.2 Procesales.

El 3 de febrero de 2021 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra de Jesús Antonio Mirellis1.

La Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 n. ° 5 del Código Penal, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado.

El 5 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el 19 de abril del mismo año realizó la formulación de acusación3.

1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, 03ActaAudienciaGarantias03022021. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 01EscritoAcusacion05042021. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 03ActaAudienciaAcusacion19042021.3

2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 01EscritoAcusacion05042021. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 03ActaAudienciaAcusacion19042021.3

El 17 de junio de 2021 se efectuó la audiencia preparatoria4.

El 11 de agosto de 2021 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo , las partes presentaron sus teorías del caso y las estipulaciones probatorias: plena identidad y arraigo del procesado, así como la minoría de edad de la víctima , y se practicaron los testimonios de: Hugo Alexander Monsalve Pérez, el doctor Juan Pablo Martínez Rodríguez, la psicóloga Doris Rocío Rodríguez Alvarado, María Yansury Gil Osorio, Nidia Linares Huertas y Yenny Dayana Castro Caviedes5.

El 18 de agosto de 2021 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que se escuchó a Cristian Steven Guajo Lara6.

El 2 de noviembre del mismo año, se recibió el testimonio de la menor víctima M.E.F.M, también acudió la menor N.F.M, y la señora Luisa Alcira Mejía Mijias madre de la víctima. En esa misma diligencia la Fiscalía desistió de los testigos que le faltaban.7

El 1° de junio de 2022 el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio.8

El 12 de septiembre siguiente la defensa renunció a los testigos faltantes 9 y el 21 de noviembre se escucharon los

a guardar silencio y declaró en su propio juicio.8

El 12 de septiembre siguiente la defensa renunció a los testigos faltantes 9 y el 21 de noviembre se escucharon los

4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 09ActaAudienciaPreparatoria17062021. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 12ActaAudienciaJuicioOral11082021. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 18ActaAudienciaJuicioOral18082021. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 22ActaAudienciaJuicioOral02112021. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 33ActaAudienciaJuicioOral01062022.4

alegatos de conclusión , se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslad o de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.

El 6 de diciembre de 2022 se dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, que fue recurrida por la defensa 11, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que le fue asignada el 1 de febrero de 202312.

Con ocasión de la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito, el 8 de marzo de 2023 se dispuso su remisión para resolver la alza da, siendo asignado el asunto a la magistrada ponente13.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA14.

El 6 de diciembre de 2022 , el Juzgado Promiscuo del

para resolver la alza da, siendo asignado el asunto a la magistrada ponente13.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA14.

El 6 de diciembre de 2022 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia condenatoria.

Consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado por el delito atribuido.

Para arribar a tal conclusión, señaló la estructura del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y para el ejercicio de adecuación típica indicó que se estipuló la edad de la víctima, quien para el momento de los hechos contaba con 10 años.

9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 33ActaAudienciaJuicioOral012092022. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 43ActaAudienciaJuicioOral21112022. 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 48SustentaciónApelacionDefensa14122022. 12 Expediente digital, SegundaInstancia, 02.ActaReparto. 13 Expediente digital, SegundaInstancia, 04.AutoRemiteProcesoDistritodeSanJosédelGuaviare. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 45Sentencia.5

Además, refirió que al juicio oral acudió la menor afectada, M.E.F.M, quien dio cuenta de los tocamientos que le realizó el procesado en sus partes íntimas , resaltando incl uso que el hecho de que le quitara su ropa -short y cucos - podía considerarse como actos sexuales abusivos, conforme con lo

procesado en sus partes íntimas , resaltando incl uso que el hecho de que le quitara su ropa -short y cucos - podía considerarse como actos sexuales abusivos, conforme con lo analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la SP3792 del 2 de noviembre de 2022.

Aunado a ello, indicó el fallador que la hermana gemela de la víctima percibió de manera directa los actos libidinosos a los que el procesado sometió a su hermana y fue ella quien buscó ayuda cuando advirtió lo que sucedía.

Así mismo, se trajo a colación el testimonio de la madre de la menor, quien indicó que en efecto la niña le contó el mismo día de los hechos lo que había ocurrido.

Resaltó que la versión de la víctima se mantuvo ante los diferentes profesionales que la valoraron y comoquiera que se trató de actos s exuales, el médico no encontró ninguna señal visible en el cuerpo de la menor.

También mencionó la conclusión de la psicóloga Doris Rocío Rodríguez Alvarado, quien indicó que M.E.F.M presentaba problemas de aprendizaje y cambiaba fácilmente su relato, no obstante, observó que ella tuvo miedo cuando el procesado realizó los tocamientos y además tenía pensamientos recurrentes sobre lo vivido, lo cual era un indica tivo de vulneración.6

Concluyó el a quo que no encontró que la víctima o su familia tuvieran animadversión hacía el procesado, que se logró realizar un ejercicio de corroboración periférica y, la defensa no

vulneración.6

Concluyó el a quo que no encontró que la víctima o su familia tuvieran animadversión hacía el procesado, que se logró realizar un ejercicio de corroboración periférica y, la defensa no desacreditó la versión de la niña, resaltándose que en todo caso las versiones anteriores al juicio oral no fueron empleadas para impugnar su credibilidad, luego entonces la única versión a valorar era la del juicio.

Ante tal panorama, lo condenó a la pena de 12 años de prisión al haberse ubicado en el cuarto mínimo correspondiente.

No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena po r cuanto la pena impuesta excedió los 4 años y no concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B ibidem por cuanto la pena mínima del delito superaba los 8 años , aunada la expresa prohibición legal de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa.15

Afirmó que las pruebas practicadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado, comoquiera que en ningún momento se demostró la ocurrencia de los hechos específicos que dieron lugar a la investigación, esto es, que Jesús Antonio Mirellis cuando M.E.F.M. estaba acomodando el mosquitero, le tapó la boca, le dijo que respirara profundo, le bajó el panti y refregó su pene en la espalda.

15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 48SustentaciónApelacionDefensa14122022.7

bajó el panti y refregó su pene en la espalda.

15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 48SustentaciónApelacionDefensa14122022.7

Resaltó que el examen sexológico no arrojó resultados relevantes para el proceso y, frente a la psicóloga Doris Rocío Rodríguez Alvarado, enfatizó en que aquella concluyó que la niña tenía una leve disminución en su raciocinio, por lo que era posible que los hechos fueran producto de una “novela” inventada en su cabeza.

También hizo alusión a presuntas inconsistencias en el relato de la víctima, de manera concreta en la entrevista rendida ante la funcionaria María Yansuri Gil Osorio, pue s allí dijo que llevaba viviendo en Inírida apenas una semana, que los hechos inicialmente ocurrieron en El Paujil en donde fue arrojada al agua, que la habían violado, entre otras cosas que permitían evidenciar que los hechos denunciados no ocurrieron.

Además, respecto de la funcionaria del I CBF Yenny Dayana Castro Caviedes quien entrevistó a la hermana gemela de la víctima, refirió que aquella le habría dicho que nadie había abusado a su hermana y resaltó que, en el momento de la captura, su prohijado se mostró tranquilo, lo cual era acorde con una persona que no había cometido ningún delito.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a Jesús Antonio Mirellis.

4.2. El apoderado de víctimas como no recurrente16.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a Jesús Antonio Mirellis.

4.2. El apoderado de víctimas como no recurrente16.

Solicitó confirmar la decisión recurrida.

16 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, 48SustentaciónApelacionDefensa14122022.8

En punto de los argumentos del recurso afirmó que en tratándose del delito de actos sexuales, por lo general no se encuentran huellas físicas, pero sí psicológicas que son las que generan afectación en la vida de la víctima . También indicó que la afirmación del defensor de que por la dificultad en el pensamiento que se evidenció en la menor aquella estaría mintiendo no tiene ningún respaldo probatorio.

Agregó que los diferentes relatos de la menor fueron similares y que incluso su hermana observó el episodio de abuso sexual, razón por la cual los argumentos del recurrente no estaban llamados a prosperar.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.

5.2. Problema jurídico.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.

5.2. Problema jurídico.

17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.9

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para tal fin, se analizará lo relac ionado con : (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo ; (ii) los medios probatorios y su valoración y, (iii) el caso concreto.

5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.

Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.10

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reoha establecido:

«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de

el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusa da de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los11

elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esboza do con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado:

«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la

carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».18

Es decir, el procesado no tiene por qu é presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pact o Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

18 Corte Constitucional sentencia C-205-03.12

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».19 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más al lá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena.

5.4. Los medios probatorios y su valoración.

En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2 004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:

«Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios es tablecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios es tablecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

19 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y

C-205-03.13

A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:

«Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico».

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como f in último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:

«La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perci bió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perci bió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.

En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo pueden14

apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada». (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:

«Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio

naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus res puestas y su personalidad».

De allí que lo que busque la prueba es llevar al juez a obtener la verdad dentro del juicio, despejando toda duda sobre la posible comisión del delito.

5.5. Del caso concreto.

En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber realizado tocamientos con su miembro viril a la menor M.E.F.M, en la noche del 2 de febrero de 2021, al interior de la vivienda en que vivían, ubicada en el barrio Poblado del municipio de Inírida.15

Agotado el juicio oral, consideró el juez que se alcanzó el grado de conocimiento necesario para emitir la respectiva sentencia condenatoria, determinación con la que estuvo en desacuerdo el defensor de Jesús Antonio Mirellis po r 4 razones a saber: 1. El examen sexológico no arrojó resultados indicativos del abuso sexual; 2. Se evidenció que la víctima presentaba una leve disminución en su raciocinio, razón por la cual los hechos podían ser producto de su imaginación; 3. La hermana gemela de la víctima le habría dicho a la psicóloga Yenny Dayana Castro Caviedes que nadie había tocado a su hermana y, 4. La actitud pasiva que tuvo el procesado al momento de su captura era indicativa de su inocencia.

Yenny Dayana Castro Caviedes que nadie había tocado a su hermana y, 4. La actitud pasiva que tuvo el procesado al momento de su captura era indicativa de su inocencia.

Así las cosas, sea lo primero indicar que en realidad ningún cuestionamiento directo de la valoración probatoria realizada por el a quo realizó el recurrente, sino que su recurso consistió en presentar de manera muy sucinta su manera particular de interpretar lo sucedido en el juicio, sin embargo, al advertirse su inconformidad con la condena, se analizarán sus proposiciones.

Desde ya, se anuncia que de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, se halló que sí alcanzó el estándar probatorio exigido por la ley para emiti r una sentencia condenatoria, esto es, el convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado en aquella.

Así, sea lo primero indicar que la menor afectada acudió al juicio or al a declarar, oportunidad en la que a pesar de la evidente limitación en el uso del lenguaje verbal, afirmó que16

Jesús Antonio Mirellis sí la había tocado en sus senos y sus “partes”, además en el momento de rememorar lo sucedido entró en llanto, a tal pun to que el defensor de familia dejó constancia que la niña lloraba y temblada por lo que debió suspenderse la diligencia por un momento . Obsérvese lo sucedido:

«18:20 ICBF ¿M.E.F.M díganos qué fue lo que Jesús Antonio Mirellis hizo?

suspenderse la diligencia por un momento . Obsérvese lo sucedido:

«18:20 ICBF ¿M.E.F.M díganos qué fue lo que Jesús Antonio Mirellis hizo? 18:29 M.E.F.M. Vale, y o estaba arreglando la mosquitera y de repente me agarró y después él no me soltó, entonces cuando vino mi hermana y dijo ella, que tú la violaste, y cuándo vino mi mamá, cuando llegó y una que mi Jesús le tocó mis partes, y entonces cuando le avise a mi mamá. 19:24. ICBF. Señor juez disculpe, se deja constancia que la niña, al responder esta pregunta, se pone a llorar y entra y temblando su cuerpo que me permite solicito un pequeño receso para que la psicóloga le haga una intervención para que la niña deje de llorar y temblar. 26:26 ICBF. Miriam dinos ¿qué fue lo que te hizo Jesús Antonio Mirellis? 26:45 M.E.F.M: Jesús, se metió después vino, entró a la casa y después estaba acostada dormida y después se despertó conmigo en la cama después el me atrapó y después el me acostó la cama. 27:24 ICBF ¿Miriam, te acuerdas más o menos cuando él te hizo esto? 27:34 M.E.F.M. Él no me penetró nada 28:35 ICBF ¿Miriam, pero entonces acláranos, ¿qué fue lo que te hizo Jesús? 28:44 Él fue el que me hizo quitar el short cuando me tocó los senos y ahí es cuando mi hermana llama la Policía después se lo

28:35 ICBF ¿Miriam, pero entonces acláranos, ¿qué fue lo que te hizo Jesús? 28:44 Él fue el que me hizo quitar el short cuando me tocó los senos y ahí es cuando mi hermana llama la Policía después se lo llevaron a la cárcel y después me llevaron al hospital y después en el hospital dijo que la niña no penestró»20.

20 Sesión de juicio oral del 2 de noviembre de 2021.17

También se le preguntó a la niña si alguien había observado lo que había sucedido, a lo que ella manifestó que sí, que su hermana gemela y fue ella quien pidió ayuda , si bien, como se indicó la información ofrecida no es muy detallada, sí permite evidenciar que el episodio de abuso denunciado y que dio origen a la presente investigación existió.

Aunado a ello, e s de resaltar un detalle importante de su relato, esto es que cuando se le preguntó si recordaba que ropa tenía ella puesta ese día, contestó que “una camiseta con un florerecita y un short rojo» 21 y, a lo largo de su relato, con contundencia afirmó que el procesado le tocó los senos y la cola, además hizo alusión al episodio especifico denunciado, en los siguientes términos:

«1:07:56 ICBF. Cuéntame, ¿Jesús Mirellis vivía con ustedes? 1:08:05 M.E.F.M. Si, yo vivía con él, con mi mamá, con Ismaira. 1:08:22 ICBF. Cuéntame ¿cuándo Jesús Mirellis te tocó los senos ¿Te quitó la ropa?

1:08:05 M.E.F.M. Si, yo vivía con él, con mi mamá, con Ismaira. 1:08:22 ICBF. Cuéntame ¿cuándo Jesús Mirellis te tocó los senos ¿Te quitó la ropa? 1:08:45 M.E.F.M. Es que como él me quito los cucos y después me tiro duro en la cama y después me estaba hac iendo así a los senos, así y después miró alguien que mi hermana venía y después me tiró así (señala con la mano un empujón) debajo del piso y después de la hermana le dijo que tú la violaste, después Jesús lo (Ininteligible) hizo que el la violara a mí, entonces mi mamó vino, entonces yo le avisé a mi mama. 1:10:00 ICBF. Cuando él te tocó los senos ¿te quitó el short, él se quitó la ropa?. 1:10:11 M.E.F.M. No, solo quita el pantalón. 1:10:20 JUEZ Me repite, por favor, la respuesta, que es que no la escuchamos bien. 1:10:27 ICBF ¿Cuando él te tocó los senos y te quitó el short él se quitó la ropa?.

21 Sesión de juicio oral del 2 de noviembre de 2021, récord 59:11.18

1:10:39 M. No, solo él quitó, el pantalón, nada más. 1:10:51 ICBF Aparte de que él te tocara los senos, te tocó otra parte de tu cuerpo. 1:11:02 M. Sí, él me toco las partes 1:11:07ICBF. ¿Y cuándo dices partes, a qué te refieres?

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...