TSDJ SJG SU - 94001600881920178000501-(13-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600881920178000501-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado mediante acta No. 047
San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Recurso Apelación sentencia condenatoria Procesado Emel Antonio Villalba Durán Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Radicado 94001600881920178000501 Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 047 del 13 de junio de 2025 Decisión Confirma
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emel Antonio Villalba Durán en contra de la sentencia condenatoria proferida el 9 de agosto de 2023 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menos de 14 años.2
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.
Los precisó de la siguiente manera el juez de primer grado:
«El 5 de junio de 2017, la Dra. MARÍA CAMILA MILLÁN, mediante comunicación telefónica, alertó a la Policía Judicial del C.T.I. sobre la posible comisión de delitos sexuales en una menor de 3 años de edad.
«El 5 de junio de 2017, la Dra. MARÍA CAMILA MILLÁN, mediante comunicación telefónica, alertó a la Policía Judicial del C.T.I. sobre la posible comisión de delitos sexuales en una menor de 3 años de edad. GLORIA CLARÍN FLORES, madre de la menor señaló como responsable a su compañero per manente y padre adoptivo de la víctima EMEL ANTONIO VILLALBA DURÁN, teniendo en cuenta que su hija de 3 años de iniciales V.E.V.C. le manifestó en lenguaje puinave el 2 de junio que VILLALBA DURÁN tuvo comportamientos lascivos hacia ella, incluyendo besar y tocar su región genital. Lo anterior ocurrió mientras la progenitora se ausentaba de la vivienda familiar debido a compromisos estudiantiles en el SENA»
2.2 Procesales.
Se vinculó a la actuación a Emel Antonio Villalba Durán mediante audiencia de formulación de imputación del día 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, cuando se le imputó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el que no fue aceptado por el procesado.
No se impuso medida de aseguramiento.1
1 Expediente digital, Primera Instancia 01 Expediente Garantías3
La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 12 de diciembre de
La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 12 de diciembre de 20193; la audiencia preparatoria la adelantó el 2 de octubre de 20204 y el juicio oral lo desarrolló en sesiones de los días 11 de febrero, 20 de abril, 9 de junio, 4 de noviembre de 2021, 3 de febrero de 2022, 27 de enero y 5 de junio de 2023.5
En esta última sesión de audiencia se escucharon los alegatos de las partes y se emitió el sentido del fallo condenatorio, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en la medida que el a quo no encontró probada la conducta imputada y por la que se acusó, sino la de actos sexuales abusivos agravada.
El 9 de agosto de 20236 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación.
III. LA DECISIÓN APELADA.
El 9 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
2 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 02 EscritoAcusacion 9400160088192017-80005-00 3 06 ActaAudienciaAcusacion 12122019 4 17 ActaAudienciaPreparatoria 01102020
2017-80005-00 3 06 ActaAudienciaAcusacion 12122019 4 17 ActaAudienciaPreparatoria 01102020 5 21 ActaAudienciaJuicioOral 11022021.pdf, 25 ActaAudienciaJuicioOral 20042021.pdf, 28 ActaAudienciaJuicioOral 09062021.pdf, 41 ActaAudienciaJuicioOral 04112021.pdf, 45 ActaAudienciaJuicioOral 03022022.pdf, 55 ActaAudienciaJuicioOral 27012023.pdf y 63 ActaAudienciaJuicioOral 05062023.pdf 6 67SentenciaPrimeraInstancia09082023.pdf4
Luego de realizar un análisis sobre la conducta punible afirmó que todos sus elementos se hallaban probados dentro del juicio oral, público y concentrado. Recordó que si bien la prueba se originó en lo que la víctima de 3 años le contó a su mamá, otras pruebas venían a corroborar esa información.
Recordó que la naturaleza de la conducta enrostrada explicaba la clandestinidad y la presencia sólo de la víctima, lo que obligaba a darle mayor credibilidad a su dicho, máxime cuando en este caso se estaba ante una triple condición de protección frente a una persona menor de edad, mujer e indígena.
Analizó la declaración de la madre de la menor, Gloria Clarín Flores, para otorgarle plena credibilidad y considerar que lo que trajo al juicio fue lo que escuchó de boca de la niña frente a los tocamientos indebidos que el procesado realizó en sus partes íntimas.
Estableció que el acto sexual ocurrió amén de la situación
lo que trajo al juicio fue lo que escuchó de boca de la niña frente a los tocamientos indebidos que el procesado realizó en sus partes íntimas.
Estableció que el acto sexual ocurrió amén de la situación de familia, en donde el acusado aparecía como la persona que cuidaba a la menor mientras su madre se ocupaba en otras labores, situación que configuraba la causal de agravación punitiva.
Consideró probada la realización de actividad lúbrica por varios años, hasta que la menor cumplió 5, cuando le contó a su madre de nuevo lo que el acusado hacía sobre su humanidad.
Estimó que no se probaron elementos de animadversión hacía el acusado o motivos de venganza que llevaran a la niña o5
a su madre a mentir; por el contrario, consideró valioso la permanencia del relato de la madre ante los diferentes escenarios en donde lo manifestó, en especial el juicio oral.
No encontró que estos medios de prueba fuesen insulares, pues estimó que lo dicho por las psicólogas Tulia Patricia González Castro y Ana María Parra Parada, confirmaban el relato que la madre sostuvo durante todo el tiempo. A ello se sumaba lo aportado por los testigos Diego Alexander Piraneque Mattainvestigadory la médica María Camila Millán Borda, quien realizó el examen sexológico y encontró un desgarro antiguo en el himen de la menor.
Puso d e presente que la defensa no aportó medios de convicción propios, dado que lo que se practicó en su favor, fueron los testigos comunes con la fiscalía delegada, sin que de ellos hubiese podido menguar la credibilidad de la madre de la
Puso d e presente que la defensa no aportó medios de convicción propios, dado que lo que se practicó en su favor, fueron los testigos comunes con la fiscalía delegada, sin que de ellos hubiese podido menguar la credibilidad de la madre de la menor. No logró la d efensa, en términos del a quo , probar elementos de animadversión o intereses velados que llevasen a pensar en la mendacidad de la testigo en cita.
Al aplicar la perspectiva de género estimó que se utilizaba una herramienta válida para establecer la vulner abilidad y capacidad cognitiva de la menor, la influencia materna y el vínculo emocional, el deber de protección de los derechos de los NNA y, sin duda, la credibilidad de la progenitora.
Al hallar satisfechos los requisitos legales, emitió la sentencia condenatoria por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados e impuso la pena de 144 meses de prisión, que resultaba ser la mínima posible, así6
como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La defensa.7
Trajo a colación las pruebas analizadas en la sentencia condenatoria, en especial lo afirmado por la madre de la menor, para indicar que ella realizó 2 señalamientos en el juicio oral, sin percatarse que el galeno jamás halló rastros en el cuerpo de la menor.
condenatoria, en especial lo afirmado por la madre de la menor, para indicar que ella realizó 2 señalamientos en el juicio oral, sin percatarse que el galeno jamás halló rastros en el cuerpo de la menor.
Estimó que la testigo Tulia Patricia González Castro no tenía poder de demostrar nada en el proceso, pues ella misma aceptó que jamás habló con la menor porque estaba dormida. Criticó que el juez le haya dado credibilidad por el hecho de haber creado una conexión emocional entre la testigo y la madre de la víctima.
Explicó que sí era relevante lo afirmado por la psicóloga Ana María Parra Parada, pues la menor le indicó que nadie le había tocado sus partes íntimas y jamás señaló a su padrastro ante ella.
7 70SustentacionRecurso16082023.pdf7
Mencionó a los testigos Diego Alexander Piraneque Matta y María Camila Millán Borda, sin realizar ataque alguno al análisis efectuado por el juez de primer grado.
Deprecó la revocatoria de la condena emitida y la absolución de su defendido.
No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el hoy, Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso
establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el defensor el apelante único.
5.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo atacado, corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda8
razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
Anticipa la sala una respuesta positiva al problema jurídico, en tanto que, analizado el material probatorio que se practicó en el juicio oral, no le asiste la razón a la defensa en el ataque que realizó frente a la valoración probatoria del a quo.
En este evento la sentencia se fincó en una prueba de referencia y en elementos de corrobo ración periférica que anularon la prohibición contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal.
5.3. La prueba de referencia.
Con la finalidad de comprender qué es la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece:
«ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de
misma norma, que establece:
«ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo , las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los casos de niños, niñas y adolescentes-.9
A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidemo jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testim onio adjunto.
Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento:
«“(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004; (ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado
indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 4405 6; CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras).”»20
Ahora bien, en tratándose de las declaraciones de las personas menores de edad víctimas, entre otras, de las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales, es claro que dic has versiones ingresan al juicio de pleno derecho como lo indica la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal desde SP337-2023 y SP416-20238.
8 «De antaño esta Corporación ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho in ternacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans. Con ese cometido, se ha sostenido que aun cuando aquellos pueden comparecer al juicio para rendir sus declaraciones, como testigos, es posible que, al ser interrogado varias veces10
sobre los mismos hechos, en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático en el niño que agudice su afectación e incremente el riesgo de ser nuevamente victimizado.
sobre los mismos hechos, en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático en el niño que agudice su afectación e incremente el riesgo de ser nuevamente victimizado. De ahí que, para evitar su presencia en la fase de juzgamiento, el legislador haya adicionado el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para admitir de manera excepcional, como prueba de referencia, las declaraciones que el menor de edad, víctima de delit os sexuales, haya realizado por fuera del juicio oral. Al respecto, en sentencia SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, la Corte retomó la línea que había precisado en sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado 44056, y aclaró cómo opera la ad ucción de las declaraciones previas de los niños, niñas y adolescentes antes del juicio, para concluir que, en virtud de la disposición normativa en comento, no debe supeditarse la admisibilidad de estas como prueba de referencia a la disponibilidad del menor como testigo. Por su relevancia y pertinencia para el caso concreto, en dicha sentencia se sostuvo: (…). (a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o
de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido. (b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización. Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere. (c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 —, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—. En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.
preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral. De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, liter al e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.” (d). El hecho de que las declaraciones anteriores de víct imas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la ca rga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado. (e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte,
906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto. (f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004). A lo expuesto, vale adicionar que las declaraciones anteriores del niño pueden ser admitidas de manera excepcional, pero con plena fuerza probatoria, cuando se trate del testimonio adjunto. Figura que opera cuando aquel, durante su testimonio en juicio, se retracta o modifica sustancialmente lo dicho en entrevistas previas…».11
Allí estableció que son pruebas de referencia válidas de pleno derecho, como lo reiteró en sentencia de l 15 de mayo de 20249 y en SP1249-2024.
Establece la corte de cierre que el único requisito para su validez es que la entrevista sea descubierta en su oportunidad y sea decretada en la audiencia preparatoria y ejemplifica las diferentes declaraciones anteriores al juicio que pueden y deben usarse en este tipo de juicios así:
«19. De lo anterior, pueden extraerse las siguientes reglas a efectos de considerar si una declaración previa rendida por un menor de edad víctima de un delito sexual debe o no ser ap reciada como prueba de referencia.
(i) Entrevistas forenses. La incorporación al juicio de las entrevistas rendidas por menores víctimas de delitos sexuales es un asunto de
víctima de un delito sexual debe o no ser ap reciada como prueba de referencia.
(i) Entrevistas forenses. La incorporación al juicio de las entrevistas rendidas por menores víctimas de delitos sexuales es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de
2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad del testigo.
En consecuencia, sí el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor, siempre y cuando , se cumpla con las condiciones precisadas a continuación.
La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debe descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su
9 Rad. 56867.12
incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)17.
(ii) Declaraciones de menores ante los profesionales que los valoran y/o examinan. Los testimonios de los profesionales en psicología, psiquiatría o medicina que han valorado previamente a menores de edad, adquieren una doble connot ación en punto a su debida
y/o examinan. Los testimonios de los profesionales en psicología, psiquiatría o medicina que han valorado previamente a menores de edad, adquieren una doble connot ación en punto a su debida valoración. Se constituye en prueba directa , como quiera que el experto relata lo por él percibido directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba indirecta o de referencia , en cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos.
En este orden de ideas, (i) si el experto limitó su intervención a la práctica de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las circunstancias que la rodearon; por ende, constituye prueba de referencia; y (ii) si durante esa diligencia percibió síntomas a partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la existencia de cual quier efecto psicológico relevante para la solución del caso, será testigo directo de esas circunstancias, y como tal deber considerado.
(iii) Declaraciones de menores ante sus padres, familiares y terceros (profesores, psicorientadores, vecinos, etc.). Al igual que ocurre con los anteriores testigos, las manifestaciones expuestas por los familiares que declararon en el juicio, respecto de los hechos narrados ante ellos por los menores víctimas o lo que escucharon de éstos, claramente constituye pr ueba de referencia. No así, lo que perciben directamente.
20. El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no13
claramente constituye pr ueba de referencia. No así, lo que perciben directamente.
20. El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no13
significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.
21. Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004).»
Establecido, entonces, que lo afirmado por la menor ante su progenitora es, en esencia, una prueba de referencia admisible de pleno derecho, debe ahora la sala ocuparse de lo relacionado con los medios de corroboración periférica.
5.4. L os medios de corrobor ación periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.
Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal
En conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.
Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de14
referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima como ocurre en el presente caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.
Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medio s que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.
Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sen tencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pu eden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más:
«(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o
situaciones que se pu eden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más:
«(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de15
circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.»
Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial.
Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo
eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales, sin embargo, no siempre es concluyente para el caso, por lo que el análisis debe hacerse en contexto.
5.5. Del caso concreto.
En este caso, la fiscalía acusó a Emel Antonio Villalba Durán, de haber accedido por
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