TSDJ SJG SU - 94001610537420108014301-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001610537420108014301-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 080
San José del Guaviare, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Acción Apelación auto – rechazo pruebas Acusado Orlando Caro Ospina Delito Acto sexual con menor de 14 años agravado – artículos 209 y 211 Código Penal-. Radicado 94001610537420108014301 Int. O2023-157 Aprobación Acta N°. 080 del 26 de octubre de 2023 Decisión Confirma
1. Asunto
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por l a defensa del acusado ORLANDO CARO OSPINA, en contra del auto proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veinti trés (2023), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, rechazó las pruebas testimonialespsicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo -, solicitadas por la Defensa, e inadmitió algunas pruebas y se realizó el decreto probatorio.
2. Antecedentes 2.1. FácticosRadicado N°. 94001610537420108014301
OCO 2 Conforme el escrito de acusación1 se tiene que el 5 de mayo de 2010 siendo las 18:00 horas, en la calle 20 entre carreras 8 y 9 del Barrio Comuneros del municipio de Inírida
OCO 2 Conforme el escrito de acusación1 se tiene que el 5 de mayo de 2010 siendo las 18:00 horas, en la calle 20 entre carreras 8 y 9 del Barrio Comuneros del municipio de Inírida – Guainía, Orlando Caro Ospina besó y realizó tocamientos en sus genitales a la menor X.Q.S. de 8 años. Se desprende también que, los anteriores actos los realizó aprovechando la confianza de la familia y de la niña , puesto que el acusado llegó a la casa de su jefe -padre de la menor X .Q.S.-, la invitó a dar una vuelta y la llevó en su motocicleta hasta su apartamento -lugar de ocurrencia de los hechos-.
De conformidad con los hechos relatados, consideró el ente acusador constituido el delito «actos sexuales con menor de 14 años agravado».
2.2. Procesales
En audiencia de formulación de imputación desarrollada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía2, en fecha 3 de febrero de 2022 la Fiscalía General de la Nación imputó al indiciado la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravadoArtículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal. Una vez imputado, el referido no aceptó el cargo.
En fecha 4 de abril de 2022 se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, escrito de acusación3 por el delito ya relatado. El 4 de abril de 2022, se presentó corrección y adición al escrito de acusación.4 El 16
Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, escrito de acusación3 por el delito ya relatado. El 4 de abril de 2022, se presentó corrección y adición al escrito de acusación.4 El 16 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación de
1 Ver folio 02, C01 principal. 2 Ver folio 01, C02 Expediente – Garantías. 3 Ver folio 02, C01 principal. 4 Ver folio 16, C01 principal.Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 3 acusación5, oportunidad en la que se comunicaron cargos por la comisión de l injusto penal acto sexual con menor de 14 años agravado - Artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal. El representante de la fiscalía igualmente enunció las pruebas que haría valer en la audiencia de juicio oral.
El 13 de abril de 2023 6, se realizó audiencia preparatoria en la que se efectuó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la defensa, enunciación de pruebas, estipulaciones probatorias, no aceptación de cargos por parte del procesado, y la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas pedidas. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación, el representante judicial de víctimas y la defensa técnica realizaron solicitudes de inadmisión de pruebas. Esta audiencia fue suspendida a ef ectos de que el Juzgado de conocimiento emitiera pronunciamiento frente a las peticiones relatadas.
El 27 de abril de 2023 7, se reanudó la audiencia
audiencia fue suspendida a ef ectos de que el Juzgado de conocimiento emitiera pronunciamiento frente a las peticiones relatadas.
El 27 de abril de 2023 7, se reanudó la audiencia preparatoria, en la que se resolvieron las solicitudes de inadmisión propuestas por la Fiscalía General de la Nación, defensa del acusado y representante judicial de víctimas, y realizó decreto probatorio.
3. Del auto apelado
Da cuenta el expediente que, el representante de víctimas solicitó la inadmisión de la prueba – informe perito
5 Ver folio 32, C01 principal. 6 Ver folio 35, C01 principal. 7 Ver folio 36 y 37, C01 principal.Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 4 psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblopedidos por la defensa técnica8, por cuanto al citarse a los testigos, nunca se dijo que hablarían del informe.
En proveído del 27 de abril de 20239, el Juez de primera instancia entre otras decisiones, accedió a la petición del Representante de Víctimas y rechazó la prueba – informe perito psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo.
Como fundamento esencial indicó que, la defensa no cumplió con el debido descubrimiento probatorio que señala el artículo 344 Código de Procedimiento Penal, en donde se indica que este debe ser lo más completo posible durante la audiencia preparatoria; agregó, que se está «en presencia de una genérica alusión de esta defensa frente a una prueba que siquiera se
el artículo 344 Código de Procedimiento Penal, en donde se indica que este debe ser lo más completo posible durante la audiencia preparatoria; agregó, que se está «en presencia de una genérica alusión de esta defensa frente a una prueba que siquiera se conocen sus resultados, por ello esta defensa apenas contaba con una expectativa sobre el elemento cognitivo con vocación de constituirse en prueba, desconociendo su singularidad y contenido, sin que se hubi ere materializado a lo menos que su designación por parte de la Defensoría del pueblo se hubiere hecho efectiva».
El a quo además consideró, que la prueba es impertinente porque la defensa no ha mencionado en su teoría del caso los resultados o hechos que estos testigos refutarían de la fiscalía y porque no ha presentado ninguna base de opinión pericial, es decir, un peritaje ni ha hecho descubrimiento probatorio de ninguna prueba documental.
4. Sustentación del recurso10
Inconforme con la decisión adoptada, la defensa de
8 Ver folio 35, C01 principal. Minutos 2:15:56 a 2:16:06. 9 Ver folio 36, C01 principal. Minutos 13:31 a 15:11. 10 Ver folio 37, C01 principal. Minutos 7:06 a 13:16.Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 5 ORLANDO CARO OSPINA presentó recurso de apelación contra el rechazo de la prueba -informe perito psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo-.
Sostuvo que el a quo erró al manifestar que no se dio cumplimiento al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, frente al descubrimiento de los testimonios
médico forense de la Defensoría del Pueblo-.
Sostuvo que el a quo erró al manifestar que no se dio cumplimiento al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, frente al descubrimiento de los testimonios rechazados. Resaltó que «para nadie es un secreto que esta defensa corresponde a un servicio público que presta la Defensoría del pueblo, que el personal que labora con esta entidad es un personal fluctuante, que las peticiones de misiones de trabajo se deben enviar a la regional Bogotá, ya que la regional Guainía , no cuenta con los profesionales para suplir estas audiencias , como en el caso que nos ocupa se trata de un perito médico y perito psicológico, los profesionales enunciados, esta defensa indicó que pueden ser notificados a través de la suscrita, y a través de la regional central como quiera que los mismos una vez se conoce la fe cha para cuando ellos deben realizar sus intervenciones, se les enuncia el nombre de la persona que ha sido designada para tal fin y que para el momento y para la fecha cuenta con el contrato vigente para poder asistir a la audiencia».
Agregó, que cumplió con la carga procesal de enunciar y sustentar en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los peritos requeridos por el aquí procesado y la defensa, como lo es el perito médico y el perito en psicología.
Por otra parte, arguyó que no se dio el traslado en la etapa correspondiente, comoquiera que el análisis que realizarán los peritos en esta causa, va servir para negar el informe presentado tanto por el médico forense como por el psicólogo forense de la Fiscalía, pretensión que se
etapa correspondiente, comoquiera que el análisis que realizarán los peritos en esta causa, va servir para negar el informe presentado tanto por el médico forense como por el psicólogo forense de la Fiscalía, pretensión que se mencionó al momento de la sustentación de conducencia,Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 6 pertinencia y utilidad , al señalarse «que se necesita su testimonio para que con este se desvirtúe la valoración que realizó el médico forense por parte de la fiscalía y el psicólogo forense, y si estos informes presentados por el médico psicólogo que presenta la fiscalía, se realizaron de acuerdo a los protocolos establecidos por la Ley».
Finalmente, alegó que e l sustento empleado por el a quo para negar la práctica probatoria, se deb ió a la interpretación también errada que realizó el representante judicial de víctimas , como quiera que la defensa anunció una prueba pericial, la cual se entiende será entregada con base en el artículo 415 del Código Procesal Penal, y que no es deber d e la defensa descubrirlo en el momento de la enunciación, pues la norma referida permite que su entrega se realice 5 días antes de la celebración de la audiencia.
5. Intervención de no recurrentes11
Fiscalía General de la Nación
Pidió confirmar la decisión objeto de censura, por cuanto la defensa en la sustentación del recurso de apelación trae a colación temas administrativos de la Defensoría del Pueblo, los cuales son temas que deben resolverse de manera interna dentro de la institución.
Adicional, esgrimió que e s deber de la defensa
apelación trae a colación temas administrativos de la Defensoría del Pueblo, los cuales son temas que deben resolverse de manera interna dentro de la institución.
Adicional, esgrimió que e s deber de la defensa descubrir en su totalidad los testigos y los informes que pretende hacer valer en etapa de juicio, es decir , no sólo basta con mencionar que se va a traer un psicólogo, un médico; es pertinente que , se indique quienes son estos
11 Ver folio 37, C01 principal. Minutos 13:28 a 22:15.Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 7 profesionales, cuál es la labor que ellos van a adelantar , pues al omitirse, se sorprendería al ente acusador.
Representante Judicial de Víctimas
Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en vista de que no hay mala interpretación, puesto que en la audiencia preparatoria lo que se busca es que, las partes conozcan cu áles son l os elementos materiales, evidencia física con que cuenta la contraparte para desarrollar el juicio.
Agregó que, la defensa durante su intervención en la audiencia preparatoria manifestó que traería el testimonio de dos peritos -uno psicólogo y otro médico -, y que tal prueba versaría sobre un análisis a realizar sobre unos informes técnicos que tiene la fiscalía.
Sostuvo que no se puede confundir la enunciación de la existencia de un informe, que tratará sobre lo que encontró el psicólogo y el médico forense, con la permisión de que trata el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal -entregar ese informe 5 días antes de la audiencia
la existencia de un informe, que tratará sobre lo que encontró el psicólogo y el médico forense, con la permisión de que trata el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal -entregar ese informe 5 días antes de la audiencia donde van a presentar su testimonio -, ya que son cosas diferentes.
6. Consideraciones de la Sala
6.1. De la competencia
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente paraRadicado N°. 94001610537420108014301 OCO 8 resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía.
Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, aunado al numeral 5º del artículo 177 del precitado Código, que incluye el auto objeto de censura dentro de su listado.
6.2. Del problema jurídico
Así las cosas, la Sala traza como problema jurídico a resolver, si como lo señala la Defensa del acusado ORLANDO CARO OSPINA, debe revocarse parcialmente el auto que rechazó la prueba -informe perito psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo-, y en su lugar decretarla, por cuanto realizó en debida forma su descubrimiento, o si debe mantenerse su rechazo, como lo consideró el Juez de primera instancia.
médico forense de la Defensoría del Pueblo-, y en su lugar decretarla, por cuanto realizó en debida forma su descubrimiento, o si debe mantenerse su rechazo, como lo consideró el Juez de primera instancia.
6.3. De la exclusión de pruebas
En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión.
6.4 Del descubrimiento probatorioRadicado N°. 94001610537420108014301 OCO 9
Frente al adecuado descubrimiento probatorio, como presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, se tiene que el mismo tiene como finalidad principal que las partes conozcan «de forma antelada los elementos materiales probatorios , evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio» (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058).
Así, el adecuado descub rimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual
de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera.12
6.5 La admisibilidad del recurso de apelación
12 CSJ AP948-2018, rad. 51882.Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 10 contra el auto que resuelve una solicitud de rechazo probatorio
La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en línea jurisprudencial estable, considera la procedencia de la alzada, exclusivamente, en lo que atañe a la decisión que resuelve sobre la exclusión de medios de prueba y contra la que niega los pedidos. Al efecto determ inó en CSJ AP48122016, rad. 47469:
alzada, exclusivamente, en lo que atañe a la decisión que resuelve sobre la exclusión de medios de prueba y contra la que niega los pedidos. Al efecto determ inó en CSJ AP48122016, rad. 47469:
«En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares.
Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga.
La razón de la diferenciación emerge evidente.
Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.
En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados.
Lo anterior encuentra fundamento en que, como de sde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión
Lo anterior encuentra fundamento en que, como de sde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda suRadicado N°. 94001610537420108014301 OCO 11 extensión la posibilidad de impugnación.
Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C-738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales».
En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven s obre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. (Subrayas de la Sala)
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de e lla se eleve,
demostrar la vulneración de tales garantías. (Subrayas de la Sala)
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de e lla se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.”
Relativo a las causales del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, esta hermenéutica definió que algunas de las decisiones contra la s que cabe apelación son: la que resuelve la exclusión de medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales, es decir, la prueba ilícita, excepcionalmente la ilegal, cuando la afectación es trascendental.
De otra pa rte, de la misma determinación referenciada se extrae que la interpretación más plausible de las disposiciones legales referentes al recurso vertical es que, éste también procede en contra de la providencia que niegueRadicado N°. 94001610537420108014301 OCO 12 pruebas, legal y oportunamente solicitadas.
Igualmente, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Corporación, también procede la alzada contra la decisión que resuelve el rechazo13, indistintamente del sentido de la misma.
Al respecto, indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional:
«Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas dur ante el juicio oral y los
derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas dur ante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.»14
6.6. Del caso en concreto
El rechazo pr obatorio objeto de impugnación, tuvo como fundamento esencial el no incumplimiento por parte de la defensa del descubrimiento probatorio, conforme lo prevé el artículo 344 Código de Procedimiento Penal.
La defensa técnica del procesado en calidad de apelante, sostuvo como fundamento a su recurso que, el juez de primera instancia se equivocó al señalar que no dio cumplimiento las previsiones del artículo 344 del Código de
13 CSJ AP948-2018, rad. 51882 y AP2218-2018 rad. 52051. 14 CSJ AP948-2018, rad. 51882.Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 13 Procedimiento Penal, por cuanto a su parecer cumplió con la carga procesal de enu nciar y sustentar en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los peritos requeridos por la defensa, como lo es el perito médico
Procedimiento Penal, por cuanto a su parecer cumplió con la carga procesal de enu nciar y sustentar en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los peritos requeridos por la defensa, como lo es el perito médico y el perito en psicología.
A efectos de desatar en debida forma esta alzada, se estudiará de manera independiente las dos probanzas rechazadas, para determinar si su descubrimiento probatorio se realizó conforme a las previsiones legales, así:
6.6.1. Del rechazo de la prueba -informe perito médico forense de la Defensoría del Pueblo.
En audiencia preparatoria realizada el 13 de abril de 202315, la defensa realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, y frente a la pruebainforme perito médico forense de la Defensoría del Pueblomanifestó «el profesional médico forense, el pe rito de la defensoría» - Ver folio 37, C01 principal minuto 9.07 a 9:10 -, seguidamente realizó su enunciación así «como perito se tiene el médico forense de la Defensoría, el cual puede ser notificado a través del correo electrónico de la red central » - Ver folio 37, C01 principal minuto 26.29 a 26:37-, y finalmente efectuó solicitud probatoria manifestando que, «el informe que hace el perito del médico forense testimonio pertinente y conducente, ya que se solicita a través de él realizar el análisis y valoración del informe que presenta el médico forense para el presente caso, para establecer si la valoración que se realizó a la menor es adecuada
médico forense testimonio pertinente y conducente, ya que se solicita a través de él realizar el análisis y valoración del informe que presenta el médico forense para el presente caso, para establecer si la valoración que se realizó a la menor es adecuada a la lesión, si se puede llegar a las conclusiones que se llegaron, si se puede establecer algún tipo de exist encia de abollamiento (sic) o penetra ción, que si el pasar del tiempo se borran las
15 Ver folio 35, C01 principal.Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 14 lesiones y nos hable sobre los hallazgos del examen y diagnóstico que se realizó a la menor. Es útil por cuanto se demostrará la materialidad de la conducta endilgada » - Ver folio 37, C01 principal minuto 1: 50:28 a 1:51:10-. Agregó, «médico forense perito de la Defensoría, testimonio se solicita que evalúe la entrevista forense realizada a la menor, es útil para que nos indique si se evidencia o no, o si se cumplen los pa rámetros de la Ley, si hay evidencia de contradicción en el relato, si se cumplen las etapas de las entrevistas forenses, si se evidencia preguntas de control a la versión de la menor, si hay evidencia de presión para dar la versión, si hay lenguaje adecuado para la menor, si se quiere ejercer contradicción en el juicio, por eso, su conducencia y pertinencia para que conforme a uno de los escritos que acompaña la versión de cada uno de ellos y se hace necesaria la controversia para su observación o conocimiento de personas que percibieron del caso » - Ver folio 37, C01 principal
conducencia y pertinencia para que conforme a uno de los escritos que acompaña la versión de cada uno de ellos y se hace necesaria la controversia para su observación o conocimiento de personas que percibieron del caso » - Ver folio 37, C01 principal minuto 1: 51:11 a 1:51:54-.
Frente al tema que nos atañe, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia del 21 fe. 2007, Rad. 25920 y CSJ SP, 17 sept. 2008, Rad . 30214) Tomado de CSJ. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del 30 de julio del 2014, radicado AP4442 -2014, 41.539 , ha sostenido:
«En efecto, tiénese que de acuerdo con el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. A los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. De ahí que el artículo 412 Ibídem disponga su comparecencia al juicio oral y público, “para que sean interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen ren dido, o para que los rindan en audiencia”. Toda declaración de perito, reza el artículo 415Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 15 ejusdem, deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. El inciso final del mis mo precepto señala que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será
ejusdem, deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. El inciso final del mis mo precepto señala que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. Conforme a las diferentes etapas de la actividad probatoria en el procedimiento penal acusatorio v igente en nuestro país, los informes deben descubrirse desde el escrito de acusación o en la audiencia preparatoria, según el caso, destacando que es en esta diligencia en la que el juez de conocimiento los admite, ordenando inmediatamente, según el artículo 414 del C.P.P., “citar al perito o peritos que los suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados”. Para efectos de ilustrar al libelista sobre el tópico, la Sala se permite rec abar su jurisprudencia acerca de los informes periciales y la prueba pericial, en este sentido: «3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial. El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo,
de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 3.3.9 En ningún caso – dice pe rentoriamente el artículo 415 - el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. (…) El interrogatorio tiene como finalidad que el peritoRadicado N°. 94001610537420108014301 OCO 16 explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el inf
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