TSDJ SJG SU - 94001610537420158008701-(27-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001610537420158008701-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 068
San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado 94001610537420158008701 (2023 00109) Procesado Carlos Sandoval López. Delito Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Decisión Resuelve apelación sentencia.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado , en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 06 de junio de 20 19, mediante la cual condenó al señor Carlos Sandoval López como autor de l punible de acceso carnal con incapaz de resistir agravado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
Fueron consignados en el escrito de acusación, de la siguiente manera:
1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
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“El 26 de febrero de 2015 DORA REYES RODRIGUEZ (sic) madre de la víctima ANGELICA MARIA LOPEZ REYES (sic) formuló denuncia penal contra CARLOS SANDOVAL, único enfermero de
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“El 26 de febrero de 2015 DORA REYES RODRIGUEZ (sic) madre de la víctima ANGELICA MARIA LOPEZ REYES (sic) formuló denuncia penal contra CARLOS SANDOVAL, único enfermero de la Comunidad Indígena de Coayare porque el día anterior (25 de febrero de 2015) hacia las dos (2) de la tarde fueron al puesto de Salud de Coayare a control porque su hija tenía cinco (5) meses de embarazo y durante la consulta que duró aproximadamente una (1) hora, fue accedida carnalmente.
ANGELICA MARIA LOPEZ REYES (sic) fue atendida por CARLOS SANDOVAL LOPEZ, (sic) ella entró sola a la consulta mientras su progenitora y su compañero sentimental JAIR CABARTE GAITAN esperaron afuera en la sala. Hacia las tres (3) de la tarde salió de la consulta pálida y asustada y se fueron para sus respe ctivas casas.
Hacia las seis (6) de la tarde, a la hora de la comida ANGELICA MARIA LOPEZ REYES (sic) le comenta a su compañero que le duele el estómago, éste la observó preocupada y nerviosa, manifestándole que el enfermero CARLOS SANDOVAL durante la consulta le hizo quitar la ropa y abusó sexualmente de ella diciéndole que eran cosas del examen”. (…).
2.2. Procesales.
Por los hechos ocurridos, conforme al expediente, el 28 de abril de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Inírida - Guainía, realizó la audiencia de formulación de imputación donde la
Por los hechos ocurridos, conforme al expediente, el 28 de abril de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Inírida - Guainía, realizó la audiencia de formulación de imputación donde la Fiscalía le atribuyó a Carlos Sandoval López el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad:
“Fiscalía: Que la denunciante estaba allí en el consultorio y decía, escuchaba que le decía que hiciera fuerza. Aquí la persona, la adolescente que aparece como víctima , s e le hizo una valoración en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al día siguiente y ella le indica la en la entrevista que hizo la psicóloga que inició la atención sobre la consulta allí de salud, verificando el peso, estatura , después le dijo que se acostara en la camilla , le tocó la barriga de diferentes formas para verificar el estado del bebé, después sacó una banca o silla, se sentó y le dijo que se quitara la ropa. Solo se quitó el pantalón y el promotor le dijo que se quitara toda la ropa. No quería quitar la ropa, le preguntó que qué iba a hacer , respondió que iba a intentar con el pene. Le dijo la víctima que le dolía la espalda y no podía abrir las piernas ,Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
3 no le hizo caso, la agarró levantándole la barriga, él estaba sentado en la silla y le dijo que se sentara encima de él. Se sentó y le doli ó la parte baja
(2023 00109)
3 no le hizo caso, la agarró levantándole la barriga, él estaba sentado en la silla y le dijo que se sentara encima de él. Se sentó y le doli ó la parte baja de la barriga. No se quitó la ropa si no sacó el pene, le preguntaba que, si le dolía, le dijo que sí y la dejó. Luego le dijo que se pusiera la ropa y le dio medicamentos como acetaminofén, unas vitaminas y una crema para el dolor de la barriga.
Dice la psicóloga que hizo la valoración que en la entrevista evidenció en la víctima afectación emocional, vergüenza y tristeza por la violencia sexual ocasionada por el promotor de salud, Carlos Sandoval”2.
“Estos hechos así expuestos y de conformidad con los elementos de prueba que ha recibido la fiscalía, se adecuan dentro de un delito que está en el Código Penal colombiano dentro de los delitos contra la libertad e integración, integridad y formación sexuales, el capítulo segundo que dice los actos sexuales abusivos, el artículo 210, denominado acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y está descrito como el que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir. O sea que son 3 situaciones de incapacidad de resistir : e l estado de inconsciencia, el trastorno mental y cualquier otra circunstancia que permita que le dé a la víctima esa calidad de incapacidad de resistir, no solo por el trastorno menta l o estado de inconsciencia, sino otras circunstancias como la que se han expuesto en este caso.
cualquier otra circunstancia que permita que le dé a la víctima esa calidad de incapacidad de resistir, no solo por el trastorno menta l o estado de inconsciencia, sino otras circunstancias como la que se han expuesto en este caso.
Hay unas circunstancias de agravación punitiva que les establece el artículo 211, en el numeral segundo, dice que la pena está señalada de 12 a 20 años, se au menta de 1/3 parte a la mitad cuando se comete, dice el numeral segundo, el responsable tuviera cualquier carácter posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar su confianza. De conformidad con los hechos que le fueron expuestos aquí. La conducta se cometió cuando usted se encontraba en ejercicio de sus funciones como instructor de salud y la víctima acudió allí para un control de su embarazo. Es decir, ella tenía una confianza en usted. Además, ella manifiesta que ya había acudido en otra oportunidad un control de su salud, de su gestación y que no había habido ninguna novedad, motivo por el cual había esa situación de confianza, porque acudió allí en busca de atención en su en su salud, en atención médica que le brinda una persona con conocimientos en enfermería.
El numeral octavo de las circunstancias de agravación también dice que se
2 Carpeta Primera Instancia, Convertido, Archivo RAD. 2015-80079 FOR. IMPUTACION CARLOS SANDOVAL, Minuto 9:26 a 11:09.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
4 agrava si se comete sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón
CARLOS SANDOVAL, Minuto 9:26 a 11:09.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
4 agrava si se comete sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad psíquica, física o se nsorial, ocupación u oficio. En el presente caso y de conformidad con entrevista que se hizo en Bienestar Familiar, tenemos que la víctima aquí es una indígena de la etnia Piapoco cuyas costumbres indígenas son que los hombres se dedican a la pesca y a la agricultura, y las mujeres al hogar, las al hogar y a la elaboración de alimentos como el casabe y el mañoco, con el cual es obtienen sustento y algunos bajos ingresos para la supervivencia. Igualmente hay una debilidad manifiesta, hay una posición dominante, toda vez que se trata de una indígena frente a un promotor de salud que está allí para brindar el bienestar de las personas, no para cometer delitos, esto hace que coloque a la víctima por su etnia y sus condiciones, sus costumbres, sus tradiciones indígenas, en una persona vulnerable frente a un prestador de un servicio, un servidor público. Como se le había indicado, hay elementos, hay abundantes elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía, de los cuales se puede hacer esa inferencia de que la conducta de punible de acceso carnal abusivo, como incapaz de resistir, existió y que usted, señor Carlos Sandoval López, es el posible autor responsable , p or eso es que la fiscalía le hace esa imputación de ese delito de acceso carnal abu sivo con incapaz de resistir como posible autor en la modalidad de conducta consumada”3.
es el posible autor responsable , p or eso es que la fiscalía le hace esa imputación de ese delito de acceso carnal abu sivo con incapaz de resistir como posible autor en la modalidad de conducta consumada”3.
A su vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, los días 9 de julio de 2015 4 y 20 de enero de 2016 5, fue materializada la acusación , formulándo se cargos en contra del procesado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal) con circunstancias de agravación (numerales 2° y 8° del artículo 211 del Código Penal).
“Fiscalía: Los hechos por los cuales se le formula está acusación, dan cuenta que el 26 de febrero de 2015, Dora Reyes Rodríguez, madre de la víctima A.M.R.L., formuló denuncia penal, contra Carlos Sandoval, único enfermo de la comunidad indígena de Coayare, porque el día anterior, 25 de febrero de 2015, hacia las 2 de la tarde, fueron al puesto de salud de Coayare al control, porque su hija tenía 5 meses de embarazo y durante la consulta que
3 Ibidem, minutos 13:29 a 18:18. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 03, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 05, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
5 duró aproximadamente 1 hora, fue accedida carnalmente por el señor Carlos Sandoval.
(2023 00109)
5 duró aproximadamente 1 hora, fue accedida carnalmente por el señor Carlos Sandoval.
La víctima A.M.L.R., fue atendida por Carlos Sandoval López, (sic) ella entró sola a la consulta mientras su progenitora y su compañero sentimental JAIR Cavarte Gaitán esperaron afuera en la sala. Hacia las tres (3) de la tarde salió de la consu lta pálida y asustada y se fueron para sus respectivas casas. Hacia las seis (6) de la tarde, a la hora de la comida, la víctima A.M.L.R., le comenta a su compañero que le duele el estómago, éste la observó preocupada y nerviosa, manifestándole que el enfe rmero CARLOS SANDOVAL durante la consulta le hizo quitar la ropa y abusó sexualmente de ella diciéndole que eran cosas del examen.
La víctima es indígena Piapoco, menor de edad, nacida el 19 de septiembre de 1999, pertenece a la comunidad de Coayare y había estado en consulta anteriormente sin ninguna novedad, conserva los usos, tradiciones y costumbres de la etnia.
Carlos Sandoval López, para la fecha de los hechos tenían relación laboral con el hospital Manuel Elkin Patarroyo y prestaba sus servicios como auxiliar en el área de salud en la comunidad de Coayare”6.
“Los hechos que se le atribuyen al señor Carlos Sandoval López, se adecuan dentro del tipo penal descrito en el libro segundo, titulo cuarto, del Código Penal, que tr ata los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
El capítulo segundo que refiere los actos sexuales abusivos, el artículo 210
dentro del tipo penal descrito en el libro segundo, titulo cuarto, del Código Penal, que tr ata los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
El capítulo segundo que refiere los actos sexuales abusivos, el artículo 210 denominado acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir que se encuentra descrito como el que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir incurrirá en prisión de 12 a 20 años.
Como circunstancias de agravación punitiva, concurren las señaladas en el artículo 211, num eral segundo y octavo, el segundo dice: El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza , la conducta punible que se le atribuye al señor Carlos Sandoval, se cometió en el ejercicio de sus funciones como promotor de salud y la víctima acudió allí por segunda
6 Carpeta Primera Instancia, Audios, Archivo 2015-80087-00 CARLOS SANDOVAL LOPEZ Acusa. Real. 20-01-2016, Minuto 9:51 a 11:46.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
6 vez para control de su embarazo. El numeral octavo dice, si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio, en este caso, la víctima es una adolescente indígena Piapoco miembro de la comunidad de Coayare. De conformidad con lo anterior, la acusación que se le formula al señor
sensorial, ocupación u oficio, en este caso, la víctima es una adolescente indígena Piapoco miembro de la comunidad de Coayare. De conformidad con lo anterior, la acusación que se le formula al señor Carlos Sandoval López, es como probable autor responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, con las circunstancias de agravación punitiva de que tratan los numerales segundo y octavo del artículo 211 del Código Penal.”7
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 de marzo8, 14 de junio 9, 24 de junio 10, 13 de julio 11, 24 de agosto12, 14 de diciembre de 2016 13, 07 de febrero 14, 06 de marzo15, 29 de marzo16, 19 de mayo17 y 18 de julio de 201718, el juicio oral se realizó los días 31 de agosto19, 01 de septiembre20, 11 de octubre de 2017 21, 22 de enero22, 05 de junio23, 6 de junio 24, 16 de julio 25, 30 de agosto 26, 24 de octubre de 201827, 31 de enero28 y 25 de abril de 201929 y se profirió sentencia condenatoria el 06 de junio de 20 1930, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
7 Ibidem, minuto 14:39 a 17:33. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 07, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 09, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 11, Expediente Digital.
9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 09, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 11, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 13, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 15, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 17, Expediente Digital. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 19, Expediente Digital. 20 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 21, Expediente Digital. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 23, Expediente Digital. 25 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 25, Expediente Digital. 26 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 27, Expediente Digital. 27 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 29, Expediente Digital. 28 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 31, Expediente Digital. 29 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 33, Expediente Digital. 30 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 36, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
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III. DECISIÓN IMPUGNADA31
El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, condenó al señor Carlos Sandoval López como autor de l
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III. DECISIÓN IMPUGNADA31
El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, condenó al señor Carlos Sandoval López como autor de l punible de acceso carnal con incapaz de resistir agravado en consonancia con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
En la decisión, el juez llegó a la convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión de l delito endilgado al procesado y aseguró que los comportamientos que se reprocharon sucedieron en el consultorio del puesto de salud de la comunidad indígena de Coayare, lugar donde Carlos Sandoval López abusó de su calidad de auxiliar de salud para colocar en estado de incapacidad de resistir a la víctima, por lo que el delito se consumó sin mediar resistencia de la parte pasiva.
Advirtió que su decisión tuvo un enfoque desde la perspectiva de género atendiendo a la condición de mujer de la presunta víctima, tener 16 años, en estado de embarazo, con bajo nivel educativo y pertenecer a una comunidad indígena.
Refirió que los hechos que dieron origen al proceso, se llevaron a cabo el 25 de febrero de 2015, calenda en que A.M.L.R., en estado de embarazo acudió al centro de salud de su comunidad a eso de las dos de la tarde, donde fue atendida por Carlos Sandoval López, quien le indicó que debía quitarse la ropa, a lo cual la joven accedió y luego el procesado tuvo relaciones sexuales con la presunta víctima,
de su comunidad a eso de las dos de la tarde, donde fue atendida por Carlos Sandoval López, quien le indicó que debía quitarse la ropa, a lo cual la joven accedió y luego el procesado tuvo relaciones sexuales con la presunta víctima,
31 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 35, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
8 manifestándole que ese actuar obedecía al normal tratamiento que, a consideración del juez no era más que un provecho indebido del procesad o, frente al desconocimiento que la víctima tenía sobre el tema, dado su nivel de escolaridad, sus raíces étnicas y la confianza puesta en el criterio del auxiliar de la salud.
Para el a quo, no es de recibo las manifestaciones de la defensa del procesad o, respecto de que no hubo estado de indefensión porque a la víctima no se le suministró algún medicamento y que por el contrario la relación sexual se dio por el estado de emancipación de la joven, dándose luces de una especie de consentimiento , eventualidad que nunca se manifestó de manera directa por parte de la defensa , estrategia que no se centró en alegar la inexistencia de la conducta punible sino en tratar de desvirtuar la incapacidad de resistir.
Aseguró que las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, es decir el informe pericial realizado por el médico legista Jonathan Leandro Castellanos Guarín y el informe de biología forense de la bacterióloga María Margarita Lizarazo Rodríguez, permitieron inferir que existió un acceso carnal o una relación sexual.
legista Jonathan Leandro Castellanos Guarín y el informe de biología forense de la bacterióloga María Margarita Lizarazo Rodríguez, permitieron inferir que existió un acceso carnal o una relación sexual.
Frente a la incapacidad de resistir y las circunstancias de agravación de la conducta, señaló que en el presente asunto, el actor se valió de su posición dominante para cometer el actua r delictivo y que las condiciones especiales de la víctima reafirmaron la probabilidad de que se haya cometido la conducta, esto es, su grado de escolaridad, su ingenuidad frente al procedimiento y el estado de embarazo, circunstancias que no le permitiero n repelar la agresión deRadicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
9 manera efectiva y que ponderadas desde una perspectiva de género son válidamente adecuadas.
Respecto del testimonio de Maribel Pinto Mayorga, aseguró que la profesional había realizado una entrevista y no un peritaje, de la que se pudo obtener que la joven era de muy bajos recursos económicos y de costumbres indígenas con varios factores de riesgo y vulnerabilidad, que fueron usados por el procesado para aprovecharse como promotor de salud con cierto nivel de autoridad , toda vez que, en lugares tan apartados de los perímetros urbanos, al estar presente una persona con este cargo obtiene mucha credibilidad por parte de la comunidad y esto fue precisamente lo que aprovechó Carlos Sandoval.
Adujo que las declaraciones de A.M.L.R. siempre fueron claras, comparó lo expuesto por la presunta víctima en el juicio oral después de 3 años de la ocurrencia de los hechos
Adujo que las declaraciones de A.M.L.R. siempre fueron claras, comparó lo expuesto por la presunta víctima en el juicio oral después de 3 años de la ocurrencia de los hechos con la anamnesis del informe médico del Hospital Manuel Elkin Patarroyo y el informe de Marinela Romero Tovio, para concluir que se corroboraron muchas indicaciones de la víctima que permitían determinar que la conducta existió y que la afectada en ningún momento medi ó consentimiento alguno, porque su actuar se debía a las maniobras realizadas por el acusado.
Señaló que el testigo Edwin Alberto Bello Muñoz, aportó a la investigación fotografías del puesto de salud de la comunidad Coayare, que no dejan duda de la alta probabilidad que esas instalaciones permitían la comisión de la conducta punible, sobre todo cu ando la agresión de la afectada fue más psicológica que física, afectación que fue percibida por Jair Cavarte Gaitán y Roberto Gaitán, capitánRadicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
10 de la comunidad indígena.
Así, teniendo por demostrada la responsabilidad del encartado en cuanto al delito de acceso carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir, ante la condición de inferioridad psíquica de la víctima frente a las actividades que desarrollaba el procesado y el desgaste judicial con ocasión al conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria propuesto por el procesado, procedió el a quo a imponer la condena respectiva dentro del primer cuarto de movilidad para una pena de 200 meses de prisión
ocasión al conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria propuesto por el procesado, procedió el a quo a imponer la condena respectiva dentro del primer cuarto de movilidad para una pena de 200 meses de prisión dada la gravedad innegable de la conducta desplegada.
Respecto de la pena accesoria, inhabilitó a Carlos Sandoval López para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo que dure la pena principal.
Por último, se pronunció sobre la responsabilidad civil y la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el subrogado judicial dentro del que se encuentra la prisión domiciliaria por disposición de la Ley 1098 de 2006 (numerales 4° y 8° del artículo 199).
En consonancia, condenó al aquí enjuiciado.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa como recurrente32.
Sustentó el recurso de apelación en la audiencia de lectura de sentencia, así:
32 Carpeta Primera Instancia, Audios, Archivo 2015 -80087-00 CARLOS SANDOVAL LOPEZ. LECTURA DE FALLO. 06-06-2019 Minuto 1:28:46.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
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- Para el censor, el numeral 8 del artículo 211 del Código Penal corregido por el juez en la sentencia, no tiene ninguna correspondencia con el tipo penal por cuanto la ley y la jurisprudencia taxativamente así lo han señalado.
- El argumento central de la defensa del procesado
Código Penal corregido por el juez en la sentencia, no tiene ninguna correspondencia con el tipo penal por cuanto la ley y la jurisprudencia taxativamente así lo han señalado.
- El argumento central de la defensa del procesado consistió en que no se adecu ó la conducta al tipo penal de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir
por las siguientes razones:
- Aunque el juez en la sentencia señaló que, por tratarse de una mujer indígena, de 16 años, madre gestante debía tenerse unas especiales consideraciones jurídicas recurriendo a tratad os internacionales, existieron falencias respecto del enfoque diferencial y territorial que debió aplicarse. • Advirtió una eventual infracción al principio non bis in idem porque se juzgó a una persona indígena respecto de una conducta que se realizó en la humanidad de una mujer indígena en un territorio indígena. • Señaló que teniendo en cuenta la cultura étnica de la mujer que se tiene como víctima, la misma ya estaba habilitada como mujer y no como menor de edad, por lo que el juez restringió la emancipación legal prevista en el artículo 312 del Código Civil , al decir que se trataba únicamente para los efectos patrimoniales pero que para el censor es más bie n un hecho que pone fin a la patria potestad y le da libertad a la persona. • Afirmó que el hecho que se investigó se cometió por un indígena Puinave respecto de una indígena Curripaco en la comunidad de Coayare donde habitanRadicado No. 94001610537420158008701
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un indígena Puinave respecto de una indígena Curripaco en la comunidad de Coayare donde habitanRadicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
12 personas de diferentes etnias, por tanto, si se hubiese reconocido el enfoque diferencial , las autoridades indígenas debieron conocer el proceso penal y no las autoridades ordinarias y, por tanto, llevó a juicio dos autoridades indígenas para demostrar que el juez no interpretó el enfoque de género respecto de la mujer que pertenece a una cultura indígena en su contexto sino de una mujer blanca. Razón por la que según el recurrente los testimonios de los indígenas permitieron establecer que desde la primera menarquia las mujeres de ese grupo étnico son aptas para la procreación. • Indicó que la incapacidad de resistir no es una condición sino una situación y citó un universo jurisprudencial para concluir que la incapacidad de resistir deviene del estado de salud de la presunta víctima, o del consumo de medicamentos, o episodios de alguna epilepsia, por extrema embriaguez, o trastorno mental, situaciones totalmente adversas a las que presentó el fiscal. • Arguyó que la presunta víctima manifestó que, al momento de la o currencia de los hechos, ya había tenido relaciones sexuales, estaba en un estado de gestación y tenía una vida sexual normal. • Indicó que no es cierto que la presunta víctima estuviera en un estado de inferioridad psíquica, toda vez que se trataba de una estudiante de la comunidad de Coayare, casi con 16 años de edad, por lo que no
- Indicó que no es cierto que la presunta víctima estuviera en un estado de inferioridad psíquica, toda vez que se trataba de una estudiante de la comunidad de Coayare, casi con 16 años de edad, por lo que no se p odía predicar vulnerabilidad por ser indígena porque se est aba hablando de un contexto indígena, luego el enfoque que se utiliza en una mayoría blanca no puede ser usado para calificar un hecho que se dio en circunstancias nativas.Radicado No. 94001610537420158008701
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13 • Manifestó que la disposición de la joven en quitarse la ropa junto al enfermero, no permit ió inferir que haya existido un acto de violencia, pues insist ió que una mujer en condiciones de g ravidez, de 16 años, que accede a practicar un coito bajo circunstancias especiales no está en inferioridad psíquica, sino que “está en un territorio indígena donde ingenuamente por engaño, por engaño, se está, se están ocurriendo”33 • Señaló que A.M.L.R., insinuó que lo sucedido había ocurrido por la fuerza y “ sin embargo estuvo una hora sobre él”34. • Aseguró que todas las pruebas presentadas en juicio oral mediante peritos son pruebas de referencia respecto de la incapacidad de resistir, dado que ninguno est aba habilitado para calificar que una presunta víctima que t enía 16 años est aba en incapacidad de resistir, además que no pueden afirmar categóricamente, cómo ocurrieron los hechos en el puesto de salud de la comunidad, luego sólo se tiene la versión de la víctima.
presunta víctima que t enía 16 años est aba en incapacidad de resistir, además que no pueden afirmar categóricamente, cómo ocurrieron los hechos en el puesto de salud de la comunidad, luego sólo se tiene la versión de la víctima. • Por tanto, los testimonios del médico, las trabajadoras sociales y la psicóloga corresponden al núcleo del acceso carnal y no al estado emocional de la joven porque las entrevistas que se realiza ron fueron semi estructuras y no se trataban de pruebas directas sino pruebas de referencia. • Arguyó que el tema que se discute no es la sexualidad, sino que se relaciona con la voluntad y autonomía de la joven quien tenía 16 años y contaba con la libertad para determinar el ámbito en su comportamiento.
33 Carpeta Primera Instancia, Audios, Archivo 2015-80087-00 CARLOS SANDOVAL LOPEZ. LECTURA DE FALLO. 06-06-2019 Minuto 1:48:10 a 1:48:22. 34 Carpeta Primera Instancia, Audios, Archivo 2015-80087-00 CARLOS SANDOVAL LOPEZ. LECTURA DE FALLO. 06-06-2019 Minuto 1:48:53 a 1:48:55.Radicado No. 94001610537420158008701 (2023 00109)
14 • Trajo a colación el artículo 381 del Código Penal, e insistió en la atipicidad de la conducta por cuanto se evidencia carencia del elemento normativo de incapacidad de resistir del tipo penal del artículo 210 del Código Penal. • Para el censor no puede deducirse que una mujer de 16 años que tiene una vida marital, sea ingenua respecto de un acto sexual.
evidencia carencia del elemento normativo de incapacidad de resistir del tipo penal del artículo 210 del Código Penal. • Para el censor no puede deducirse que una mujer de 16 años que tiene una vida marital, sea ingenua respecto de un acto sexual. • Frente a la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 2° del artículo 211, indicó que no se trata de un médico de la sociedad blanca 35 sino que se está frente a un indígena designado como auxiliar de enfermería en un contexto indígena donde sus funciones son diferentes a las de un galeno, por tanto, no hubo particular autoridad del presunto victimario sobre la víctima y por ello, la argumenta
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