TSDJ SJG SU - 94001610537420158014701-(14-11-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001610537420158014701-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 083

San José del Guaviare, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción Apelación sentencia condenatoria Condenado Wilson Cipriano Martínez Delitos Acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas Radicado 94001610537420158014701 Int. O2023-164 Aprobación Acta N°. 083 del 14 de noviembre de 2023 Decisión Revoca parcial

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos por la defensa y la apoderada de víctimas, contra la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la que condenó a Wilson Cipriano Martínez por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

Ocurrieron el 09 de abril de 2015, aproximadamente aRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 2 las 3:00 de la mañana, cuando Wilson Cipriano Martínez , luego de darle bebidas alcohólicas y confitería al menor de siglas J.S.J.F. de 11 años de edad, procedió a llevarlo hasta

WCM 2 las 3:00 de la mañana, cuando Wilson Cipriano Martínez , luego de darle bebidas alcohólicas y confitería al menor de siglas J.S.J.F. de 11 años de edad, procedió a llevarlo hasta una caseta en la invasión Casablanca de Inírida, Guainía, lugar donde mientras jugaban al escondite, lo golpeó y le realizó penetración con el miembro viril vía anal, momento en que la ciudadanía al darse cuenta de lo ocurrido, lo persigue y captura en flagrancia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia realizado a Wilson Cipriano Martínez; avaló la formulación de imputación en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado

[Artículos 205, numerales 2 – 4 – 7 del 211, 212 del C.P.], en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas [Artículos 111, 112, numeral 7 del 104 e inciso segundo del 119 del C.P.], cargos que no fueron aceptados; finalmente impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de rehabilitación social.

2. El 08 de julio de 2015, la Fiscalía 33 Seccional de Inírida radicó escrito de acusación contra Cipriano Martínez, el cual por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el cual mediante sesiones del 15 de julio y 13 de octubre de 2015, avaló la acusación en contra del

el cual por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el cual mediante sesiones del 15 de julio y 13 de octubre de 2015, avaló la acusación en contra del procesado, por los mismos delitos imputados, por reunir las exigencias de los cánones 337 y 339 del C.P.P.

3. El 28 de junio de 2016, se realizó la audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimientoRadicado N°. 94001610537420158014701

WCM 3 probatorio de la Fiscalía, se solicitaron los elementos materiales probatorios por la defensa, se realizaron estipulaciones probatorias, solicitudes de pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso alguno.

4. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 26 de septiembre, 05 de octubre, 07 de octubre, 15 de noviembre de 2016, 19 de julio y 20 de noviembre de 2017, en las cuales se presentó teoría del caso por las partes , se practicaron las pruebas de la Fiscalía y la defensa, se dictó el correspondiente sentido del fallo condenatorio, se otorgó la palabra para el contenido del artículo 447 del C.P.P. y se dictó la sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el despacho de primera instancia condenó a Wilson Cipriano Martínez a la pena principal de 318 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el despacho de primera instancia condenó a Wilson Cipriano Martínez a la pena principal de 318 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas negándole subrogados, para ello, fundó la decisión en las siguientes razones:

En primer lugar, recordó los conceptos de conocimiento para condenar, explicó la tipicidad de los delitos sexuales, analizó la antijuridicidad del bien jurídico tutelado, diferenció los tipos penales contra m enores y mayores de edad, indicando que las reglas de esta última le aplicaban al caso concreto.Radicado N°. 94001610537420158014701 WCM 4 En segundo lugar, expuso que los agentes captores presentaron con tal detalle sus declaraciones, especificando que el menor les manifestó que lo habían violado, por lo que no había asomo de fluctuación, sustrayendo las manifestaciones de la defensa sobre que era el primer caso que atendían, siendo este un aspecto en su favor para poder hacer remembranza.

Asimismo, refirió que dichos declarantes manifestaron que la víctima tenía rasgos indígenas, dificultad para hablar, que les manifestó que lo había penetrado por lo que le dolía la colita y que se encontraba llorando y des esperado; finalmente, reconocieron al capturado como el acusado en la sala de audiencias. Finalmente, que tales manifestaciones fueron corroboradas por el radio operador que atendió las llamadas de la comunidad y quien realizó el álbum fotográfico con el que se pudo establecer que el lugar se

sala de audiencias. Finalmente, que tales manifestaciones fueron corroboradas por el radio operador que atendió las llamadas de la comunidad y quien realizó el álbum fotográfico con el que se pudo establecer que el lugar se prestaba para cometer el acto criminal.

En tercer lugar, al valorar la declaración de los médicos, indico que el menor presentaba lesiones en sus brazos y que este había sido abusado analmente por un conocido suyo, que presentó aliento alcohólico y deseos de realizar deposiciones, aspectos estos que acreditan la existencia de un acceso carnal y unas lesiones personales.

Tales aspectos fueron complementados por la s psicólogas del hospital y del ICBF , cuando indicaron el retraso mental cognitivo que padecía el niño víctima, que este identificó al agresor, que tuvo un estado de ánimo alterado al momento de declarar, que con cierta dificultad pudo reconocer las partes íntimas. Aunado a lo anterior, ello fue corroborado por la terapeuta, quien expusoRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 5 comportamientos sexuales luego del hecho, como el tocamiento seguido de sus partes íntimas detrás de una niña; y por la hermana y madre del menor, quienes contaron del retraso mental, que el niño se les había perdido y luego fue encontrado por la policía.

Finalmente, expuso que no fueron de recibo las explicaciones dadas por los testigos de cargo. Para ello, indicó que la falta de espermatozoides no descarta la existencia del ac ceso carnal; que las declaraciones de la madre del acusado no se tienen por recibidas ya que tratan

explicaciones dadas por los testigos de cargo. Para ello, indicó que la falta de espermatozoides no descarta la existencia del ac ceso carnal; que las declaraciones de la madre del acusado no se tienen por recibidas ya que tratan de desacreditar a la persona de la víctima; y que los demás declarantes sólo hablaron de las actitudes del acusado, sin que lograran generar duda razonable alguna.

RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la víctima solicitó la modificación de la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena impuesta. Para ello, expuso que se graduó la pena del acceso carnal en 318 meses y la de las lesiones personales en 37,5 meses; sin embargo, y sin mayores explicaciones, se procedió a fijar el delito de lesiones en un cuarto de movilidad distinto, pese a que los punibles compartían circunstancias similares; asimismo, pese a la explicación de la figura del concurso, impuso como pena sólo la del delito de acceso carnal violento.

La defensora solicitó la revocatoria de la sanción por falta de prueba para condenar o subsidiariamente la redosificación de la pena impuesta.

Para tal efecto, indicó que se les otorgó plena certeza aRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 6 las manifestaciones de los policías captores, pese a que existían otras personas que presuntamente observaron los hechos pero que no fueron traídos al juicio oral; manifestó estar en desacuerdo con los informes aportados por los médicos, ya que los mismos solo se centraron en establecer

existían otras personas que presuntamente observaron los hechos pero que no fueron traídos al juicio oral; manifestó estar en desacuerdo con los informes aportados por los médicos, ya que los mismos solo se centraron en establecer el estado mental del menor, sin que ello fuere el objeto de investigación; argumentó que los testigos no tuvieron conocimiento directo de los hechos; expuso que las valoraciones usadas no fueron recopiladas con las reglas técnicas suficientes para traer información fiable.

Por ello, indica que hay una falta de certeza ante una ausencia de prueba suficiente que vincule a su representado, por lo que a su juicio existe una duda razonable que da paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo , ya que no hubo testigos directos, sólo de oídas.

Finalmente, refiere que no se dosificó correctamente la pena, ya que la misma fue tasada de manera excesiva y con base en circunstancias de agravación que no fueron probadas, con lo que se evidencia una clara vulneración a sus derechos.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De manera previa y en cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015 y 58023 del 6 de octubre de 2021, en los que se indicó la necesidad de delimitar el objeto de impugnación para concretar los tópicos a tratar en segunda instancia, la Sala ordenará la decisión de la siguiente manera: (i) vigencia de la acción penal; (ii) grado deRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 7

instancia, la Sala ordenará la decisión de la siguiente manera: (i) vigencia de la acción penal; (ii) grado deRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 7 conocimiento para emitir condena; (iii) estructura dogmática del delito de acceso carnal violento; (iv) reiteración sobre la prueba de referencia y su contenido para soportar condena; (v) breve reseña sobre la confección de los hechos jurídicamente relevantes; (vi) caso concreto.

1. Sobre la vigencia de la acción penal

Al respecto, sería del caso proceder al estudio de las postulaciones de los recurrentes, si no fuera porque se evidencia que la acción penal para el delito de lesiones personales dolosas se encuentra prescrita.

Frente a tal asunto , es necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia , en los fallos 49997 del 27 de octubre de 2021 y 59708 del 07 de junio de 2023, tiene decantado que la prescripción de la acción penal se traduce en la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar, siendo obligatorio su decreto oficioso, incluso so pena de sanciones disciplinarias en caso de adelantar actuaciones posteriores a la ocurrencia del fenómeno en cita.

1.1. Dicho ello, se tiene que la prescripción de la acción penal se considera una sanción al Estado por el incumplimiento a los términos que materializan el derecho innominado definido como plazo razonable para la investigación, ya que concreta la máxima de que nadie puede ser investigado o procesado de manera indefinida; es decir,

incumplimiento a los términos que materializan el derecho innominado definido como plazo razonable para la investigación, ya que concreta la máxima de que nadie puede ser investigado o procesado de manera indefinida; es decir, que para adelantar determinadas etapas proces ales, se tienen definidos tiempos concretos, y su superación, conlleva per sé a que no se pueda proseguir por la pérdida de la facultad de ejercer la facultad investigativa yRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 8 sancionadora.

Para tal efecto, el inciso primero del canon 83 del C.P. dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que pueda ser menor de 5 años ni mayor de 20 años, reglas que operan para la etapa de indagación, es decir, antes de la audiencia de formulación de imputación para el pro cedimiento de Ley 906 de 2004; no obstante, el artículo 292 del C .P.P. refiere que la formulación de imputación interrumpe el término señalado anteriormente, comenzando a correr nuevamente por la mitad del mismo, sin que en ningún caso pueda ser menor a 3 años, ni mayor de 10 años. Finalmente, el legislador dispuso algunas circunstancias especiales, que por su naturaleza implican modificación al citado término, tal es el caso de los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo del canon 83 del C.P.

1.2. En el caso de trato, se observa que uno de los delitos imputados fue el de lesiones personales dolosas agravadas, según los artículos 111, inciso primero del 112,

canon 83 del C.P.

1.2. En el caso de trato, se observa que uno de los delitos imputados fue el de lesiones personales dolosas agravadas, según los artículos 111, inciso primero del 112, numeral 7 del 104 e inciso segundo del 119 del C.P.; en ese sentido, para conocer el termino prescriptivo, es necesario establecer los agravantes endilgados, que para el asunto operan así:

Delito Norma Pena Lesiones Personales Inciso primero del artículo 112 16 a 36 meses Agravante por la situación de indefensión e inferioridad Numeral séptimo del artículo 104 e inciso primero del 119 21.33 a 54 meses Agravante por menoría de edad de la víctima Inciso segundo del artículo 119 42.66 a 108 mesesRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 9

Entonces, como quiera que los límites punitivos finales con los agravantes acusados arrojan una pena máxima a imponer de 108 meses, se tiene que el Estado tenía 54 meses para emitir decisión de fondo en firme, quantum al que se llega de tomar la pena máxima y dividirla por la mitad, ya que aplicaban las reglas de la etapa de conocimiento por haberse formulado imputación.

1.3. En ese orden de ideas, comoquiera que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 10 de abril de 2015, la judicatura tenía hasta el 10 de octubre de 2019 para emitir la decisión en firme, tiempo que

1.3. En ese orden de ideas, comoquiera que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 10 de abril de 2015, la judicatura tenía hasta el 10 de octubre de 2019 para emitir la decisión en firme, tiempo que se encuentra ampliamente superado. En otras palabras, la Sala decretará la preclusión por prescripción de la acción penal para el delito de lesiones personales agravadas, por acreditación de la causal cuarta del artículo 82 del C.P. y primera del artículo 332 del C.P.P., por lo que no se realizará pronunciamiento alguno en relación a este punible.

2. Sobre el grado de conocimiento para condenar

2.1. El artículo 381 del C.P.P. estableció el grado de conocimiento necesario al que se debe arribar para dictar sentencia condenatoria; para ello, dispuso lo siguiente:

“CONOCIMIENTO PARA CONDENAR . Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”

2.2. Asimismo, Corte Suprema de Justicia en SentenciaRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 10 43262 del 16 de abril de 2015, dejó claridad sobre la ausencia de necesidad de exigir como un grado de conocimiento para condenar una certeza absoluta; por el contrario, señaló que debe lograrse “certeza relativa”, consistente en la superación de dudas razonables, entendidas estas como aquellas inquietudes que logran

conocimiento para condenar una certeza absoluta; por el contrario, señaló que debe lograrse “certeza relativa”, consistente en la superación de dudas razonables, entendidas estas como aquellas inquietudes que logran revestir de incertidumbre suficiente aspectos sustanciales tales como la existencia del delito o la participación del procesado en el mismo, y en caso tal de presentarse, estas deben resolverse a favor del procesado, con su consecuente fallo absolutorio.

Aunado a ello, la misma Corporación en sentencia 45272 del 26 de junio de 2019, expuso lo siguiente:

“puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una h ipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa.

Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella.”

En ese sentido, en caso de presentarse vaciles suficientes sobre aspectos tales como la participación del acusado en el hecho o la existencia misma de la circunstancia jurídicamente relevante, es obligación del Juez dar

En ese sentido, en caso de presentarse vaciles suficientes sobre aspectos tales como la participación del acusado en el hecho o la existencia misma de la circunstancia jurídicamente relevante, es obligación del Juez dar aplicación al principio in dubio pro reo, que se traduce, como se indicó anteriormente, en que dichas dudas deban resolverse a favor del encartado, ya que genera en la esfera de lo procesal una hipótesis plausible que desdibuja la razonabilidad en el conocimiento para sancionar.Radicado N°. 94001610537420158014701 WCM 11

2.3. Finalmente, lo anterior debe ser logrado por parte de la Fiscalía al momento de practicar sus pruebas, materializando así la función constitucional que le ha sido encomendada, sin que sea dable la inversión de dicha carga de prueba a las demás partes procesales, en relación a la estructura dogmática dispuesta por el legislador, esto es, que se presente una conducta típica, antijurídica y culpable.

3. Estructura dogmática del delito de acceso carnal violento

El delito en mención se encuentra descrito en el artículo 209 y los numerales dos, cuatro y siete del canon 211 del Código Penal, que indican lo siguiente:

“Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de 12 a 20 años.

Circunstancias de agravación punitiva . Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

prisión de 12 a 20 años.

Circunstancias de agravación punitiva . Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

4. Se realizare sobre persona menor de 14 años.

7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial , ocupación u oficio.”

3.1. Sobre su estructura típica , tiene sujeto s activo y pasivo indeterminados, ya que no requiere cualificación alguna para su comisión; tiene un verbo rector simple, esto es acceder carnalmente, definido por el artículo 212 del C.P. así: “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, asíRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 12 como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto” ; finalmente, posea una tipicidad subjetiva eminentemente dolosa.

3.2. Respecto al carácter violento del delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 56244 del 7 de junio de 2023, recordó lo siguiente:

“El delito de acceso carnal violento constituye una de las formas típicas de violación, ubicado en el capítulo primero del título IV del

56244 del 7 de junio de 2023, recordó lo siguiente:

“El delito de acceso carnal violento constituye una de las formas típicas de violación, ubicado en el capítulo primero del título IV del C.P., mientras que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años constituye una de las formas típicas de actos sexuales abusivos, ubicado en el capítulo segundo del mismo título del C.P.

Aunque se trata, en ambos casos, de agresiones se xuales, su significado y formas de realización son diferentes. Al respecto, en CSJ SP2650, 5 mar. 2014, rad. 41778, la Sala precisó:

La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal v iolento) y 206 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos, esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce14años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce -14años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta . Así lo explicó la Sala en el fallo CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022:

…

En lo concerniente a la violencia como elemento típico de los delitos sexuales, la Corte ha señalado que, en aras de establecer su configuración, la acción del sujeto activo no sólo debe ser analizada de una manera ex ante, sino que desde ese punto de vista tiene que concluirse idónea para subyugar la voluntad

sexuales, la Corte ha señalado que, en aras de establecer su configuración, la acción del sujeto activo no sólo debe ser analizada de una manera ex ante, sino que desde ese punto de vista tiene que concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima. Esto se sostuvo en la sentencia CSJ SP, 23 sept. 2009, rad. 23508:

El factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

(…)

Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debeRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 13 ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia s on susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización.

de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización.

En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia” (Negrillas fuera del texto original)

4. La prueba de referencia y sus reglas para soportar condena

4.1. Es necesario recordar que los cánones 437 y 379 del C.P.P. definen a la prueba de referencia como toda declaración que no se practique en el juicio oral y que se use para probar o excluir algunos elementos del delito, siempre y cuando se soporte su imposibilidad para comparecer al proceso; asimismo, su admisibilidad debe obedecer a un criterio excepcional, ya que, por la falta de comparecencia del testigo, se flexibilizan los principios de contradicción e inmediación.

4.2. Ahora bien, la jurisprudencia especializada ha permitido esta figura en los eventos en que se trate de víctimas menores de edad de delitos sexuales; empero, ello no puede ir en desmedro de las garantías de la parte acusada. Por ello, como contrapeso , se ha establecido una

permitido esta figura en los eventos en que se trate de víctimas menores de edad de delitos sexuales; empero, ello no puede ir en desmedro de las garantías de la parte acusada. Por ello, como contrapeso , se ha establecido una tarifa negativa que le resta peso probatorio al establecer queRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 14 la misma no puede ser el único fundamento de la condena. Al respecto, la sentencia 56342 del 21 de julio de 2021, indicó lo siguiente:

“Esa naturaleza excepcional obed ece, básicamente, a que la declaración foránea lesiona el derecho a la confrontación del testigo y el principio de inmediación, los que constituyen garantías procesales fundamentales (arts. 250 -4 Cons. Pol. y 8 -lit. k, 15, 16, 379 y 402 C.P.P.). Por esa mi sma razón, el artículo 381 consagra una tarifa negativa por la cual la prueba de referencia, aun siendo admisible, no puede constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria.

…

Cuando la víctima del delito es una persona menor de edad, la Sala ha puesto de presente la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta en el ordenamiento jurídico (especialmente, en la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia). Sin embargo, ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado, entre otras cosas porque las mismas también están previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934 -2020, may. 20, rad. 52045; entre otras)”

también están previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934 -2020, may. 20, rad. 52045; entre otras)”

Sin embargo, el citado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha abierto la compuerta a que la condena se pueda basar únicamente en prueba de referencia, siempre y cuando se acredite periféricamente las circunstancias de las cuales se pudiera inferir que lo descrito en referencia ocurrió. Sobre el tema, huelga recordar el precedente del fallo 58668 del 6 de abril de 2022, que a su vez reiteró la sentencia 50587 del 2 de septiembre de 2020, el cual señaló lo siguiente:

“… en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de he chos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando deRadicado N°. 94001610537420158014701 WCM 15 especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier

15 especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima , entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros»”

5. Sobre la debida conformación del hecho jurídicamente relevante

5.1. Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011, y hasta el más reciente, esto es la sentencia 59994 del 15 de marzo de 2023, que la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, es necesaria para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, aspecto de toral magnitud, que en caso tal de desconocerse, conllevaría a la invalidación de la actuación procesal, por vulnerarse garantías de índole fundamental.

En ese sentido y en respe to del citado precedente jurisprudencial, la sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021, expuso lo siguiente:

la actuación procesal,

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