TSDJ SJG SU - 94001610537420158026601-(13-06-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001610537420158026601-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 047

San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 94001610537420158026601 (2023 00082) Procesado Simeón Cárdenas. Delito Acceso Carnal Violento Agravado. Decisión Resuelve Apelación Sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Simeón Cárdenas, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), el día 09 de marzo de 2018, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento, conducta agravada en concurso homogéneo sucesivo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1.

De acuerdo con el escrito de acusación se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

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“El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guainía remitió a la Fiscalía valoración sicológica donde indica que el 26 de marzo del año 2015 la señora ESPERANZA GAITÁN GAITÁN,

2

“El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guainía remitió a la Fiscalía valoración sicológica donde indica que el 26 de marzo del año 2015 la señora ESPERANZA GAITÁN GAITÁN, acudió a esa Institución buscando apoyo con su nieta (LJCR), para que se practique valoración por abuso sexual, donde la menor informa que el acusado SIMEÓN CÁRDENAS abusaba sexualmente de ella desde cuando tenía seis años de edad (desde 2012); cuando ella salía a la tienda el procesado estaba pendiente y la llevaba a las mala s a un lugar que lo indica como el monte donde le quitaba la ropa y la penetraba con el pene por la vagina, para accederla le tapaba la boca con un trapo para que no gritara. La niña le decía a la mamá, pero ella no le creía o le respondía que iría a la Po licía y nunca fue y ahora que está con la abuela el acusado anda por ahí buscándola, le contó a la abuela y ella pidió ayuda en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

SIMEÓN CÁRDENAS tenía contacto con la niña porque vivía donde LUCY MARÍA RODRÍGUEZ GAITÁN, tía de la víctima como inquilino y lo sacó de la casa porque se dio cuenta que también estaba tocando a su hija.

La víctima (LJCR) es indígena de la etnia Piapoco de la Comunidad de Limonar, nacida el 17 de julio de 2006.

En valoración realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la víctima indicó que SIMEÓN la llevó al monte muchas veces (como diez veces, unas de día, otras de noche) desde que

En valoración realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la víctima indicó que SIMEÓN la llevó al monte muchas veces (como diez veces, unas de día, otras de noche) desde que tenía seis años donde le tapaba la boca con un chiro para que n o gritara, se quitaba la ropa y luego le quitaba la de ella, le echaba babas en la vagina y le metía el pene y le chupaba los senos. Cuando la mandaban a la tienda, SIMEÓN la agarraba a las malas, la metía al monte y la violaba […]”

En desarrollo de las labores investigativas, adelantadas por la SIJIN, se logró individualizar, identificar y establecer el arraigo del señor Simeón Cárdenas , identificado con cédula de ciudadanía número 19.016.566 de IníridaGuainía, como autor de la comisión de los hechos narrados. Igualmente se estableció que los hechos tuvieron ocurrencia en la parte boscosa cercana al establecimiento El Bambú y a la residencia de la víctima, jurisdicción de esa municipalidad.

Se realizó a la víctima valoración sexológica en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo el día dos (02) de octubre del año 2015, el cual arrojó como conclusión en el informeRadicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

3 médico: “Examen Genital: himen perforado con tabique desde las 2 a las 6 con cicatriz desgarro no reciente hacia la 1, 11 y 7”.

2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día

las 6 con cicatriz desgarro no reciente hacia la 1, 11 y 7”.

2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 02 de enero de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), se adelantaron audiencias preliminares, en donde se declaró la legalidad de la captura del procesado, la Fiscalía formuló imputación con fundamento en el artículo 205 del Código Penal, artículo 211 numeral 2, 4, y 7 ibidem, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, establecido en el artículo 31 del Código Penal ; se im puso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.2

El 13 de junio de 20163, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), las partes intervinientes no presentaron observaciones frente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; el señor Simeón Cárdenas, no aceptó cargos.

La audiencia preparatoria se realizó en tres fechas, el 28 de julio4, 16 de septiembre5 y el 28 de octubre de 2016 6, en donde las partes hicieron el respectivo descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, realizaron la enunciación de los mismos, se establecieron las estipulaciones probatorias, el acusado no aceptó los cargos y

2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Garantías, Archivo 02, Expediente Digital.

realizaron la enunciación de los mismos, se establecieron las estipulaciones probatorias, el acusado no aceptó los cargos y

2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Garantías, Archivo 02, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 05, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 07, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 09, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 11, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

4 las partes no indicaron causales de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas presentadas.

Posteriormente, se efectuó la audiencia de juicio oral en las siguientes fechas: 02 y 03 de febrero7; 28 de febrero8; 17 de marzo9; 20 de abril10; 07 de junio11, 11 de agosto12; 25 de septiembre 13; 9 de noviembre 14 y 15 de diciembre de 201715, donde se recepcionaron las pruebas testimoniales, teniendo la oportunidad procesal tanto la fiscalía como la defensa de realizar el interrogatorio y contra interrogatorio y por último presentar sus alegatos de conclusión.

Finalmente, el a quo profirió sentencia condenatoria el día 09 de marzo de 201816.

III. DECISIÓN IMPUGNADA17

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), condenó al señor Simeón Cárdenas por el delito de acceso carnal violento de acuerdo al artículo 205 del Código Penal,

III. DECISIÓN IMPUGNADA17

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), condenó al señor Simeón Cárdenas por el delito de acceso carnal violento de acuerdo al artículo 205 del Código Penal, agravado conforme al artículo 211 numerales 2, 4 y 7 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo establecido en el artículo 31 del Código Penal, por lo cual después de un análisis exhaustivo de lo presentado por las partes el a quo

7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 13, Expediente Digital: donde se recibieron los testimonios de Esperanza Gaitán, Lucy María Rodríguez Gaitán, menor LJCR, Yuri Bibiana Aguirre Herveo, patrullero Edwin Alberto Bello Mu ñoz y subintendente Deivis Leonardo Bahamon Leal. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 15, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 18, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 20, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 22, Expediente Digital: donde se recibe el testimonio de la psicóloga del ICBF Marinela Romero Tovio y Graciela Roa Diaz. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 24, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 26, Expediente Digital. 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 28, Expediente Digital: donde se recibieron los testimonios del médico Cristian Daniel Morales e investigador de la Defensoría Andrés Felipe Alzate Sanz.

14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 28, Expediente Digital: donde se recibieron los testimonios del médico Cristian Daniel Morales e investigador de la Defensoría Andrés Felipe Alzate Sanz. 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 30, Expediente Digital: donde se recibió el testimonio del psicólogo German Duarte Rodríguez. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 34, Expediente Digital. 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 35, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

5 determinó en primer sentido que las pruebas de la Fiscalía fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

Asimismo, mencionó que en audiencias de juicio oral se probó que para la época de los hechos la víctima de iniciales L.J.C.R, era menor de 14 años, es decir para el año 2012, contaba con la edad de seis (6) años, siendo víctima de agresión sexuales por parte del acusa do por un intervalo temporal de tres (3) años, hasta la fecha de la interposición de la denuncia en el año 2015, valiéndose este individuo de la cercanía con la víctima, debido a que residía en la casa de una tía de la menor, como inquilino. Se corroboró además que la menor y su familia hacen parte de una minoría étnica denominada Piapoco, perteneciente a la comunidad indígena Limonar.

Así las cosas, debido que para la época de los hechos la víctima era una menor de 14 años, el juzgador dio

denominada Piapoco, perteneciente a la comunidad indígena Limonar.

Así las cosas, debido que para la época de los hechos la víctima era una menor de 14 años, el juzgador dio aplicabilidad a los criterios de valoración de las pruebas que se tiene para la protección de sujetos de especial protección constitucional y legal, en el entendido que en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad hu mana, por regla general no existe prueba de carácter directo, por ello se realiza la reconstrucción de la historia, con base en las referencias hechas por los distintos elementos traídos a juicio, que relacionados entre sí, indicarán la existencia de la conducta endilgada y la responsabilidad del procesado frente a ella.

De acuerdo con lo anterior, refirió las pautas de la doctrina y jurisprudencia para determinar el grado deRadicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

6 conocimiento de certeza , sobre la responsabilidad del infractor, conforme a la Sentencia 26128 de 2007, relacionadas así:

“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”.

circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”.

En ese sentido, aseveró que, desde un primer momento la víctima señaló a Simeón Cárdenas como su agresor y aunque los hechos fueron conocidos a través de la denuncia instaurada por la abuela de la menor, no se puede inferir que hubo intención de perjudicar al acusado, puesto que la menor en sus diferentes intervenciones no varió la versión acerca del agresor o generó duda de que pudiera ser otra persona.

Teniendo en cuenta que lo relatado provino de la víctima y no de la abuela, el fallador de primera instancia señaló la imposibilidad de alegar que: “i) exista incredibilidad derivada de un re sentimiento por las relaciones agresor – agredido – ii) o que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico ”; basándose en los elementos materiales probatorios presentados, informe de restablecimiento de derechos por parte del ICBF, el informe presentado por el patrullero de la SIJIN, el reconocimiento fotográfico y los testimonios recepcionados de la trabajadora social, el testimonio de la abuela de la menor, la psicóloga y el profesional médico. Por medio de dichos medios probatorios, aseguró que quedó corroborado lo dicho por la menor guardando congruencia y relación con lasRadicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

7 circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.

menor guardando congruencia y relación con lasRadicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

7 circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.

En el caso particular , señaló que los testimonios de la abuela de la menor y la psicóloga, quienes resultan ser testigos importantes a la hora del esclarecimiento de los hechos, se constituyeron en pruebas de referencia, por lo que el juzgador cognoscente , adoptó las reglas de este tipo de prueba testimonial referidas en la sentencia 24.468 (MP. Edgar Lombana Trujillo . CSJ). Por tanto, dichas pruebas tendrían el valor probatorio de corroborar el dicho del menor, en cuanto el mismo goza de la presunción de credibilidad, haciendo posible la sentencia condenatoria.

Ahora bien, con respecto a la prueba pericial, se indicó que, todo lo dicho por la víctima ante los profesionales de psicología y medicina, ingres ó directamente como elemento de juicio, por lo que la prueba realizada por dichos profesionales tenía el carácter de prueba técnica. Del mismo modo, la juzgadora de primera instancia expuso que los testigos presentados por la bancada defensiva no revistieron la relevancia suficiente para que ocurriera un cambio de convencimiento.

Finalmente, con base en la valoración sexológica realizada en el hospital Manuel Elkin Patarroyo a la menor víctima, encontró justificada la culpabilidad del enjuiciado. Siendo este un elemento científico definitivo que confluía en la responsabilidad del procesado Simeón Cárdenas en la conducta endilgada, haciéndose acreedor de una sentencia de carácter condenatoria, sin configurarse circunstancias de

Siendo este un elemento científico definitivo que confluía en la responsabilidad del procesado Simeón Cárdenas en la conducta endilgada, haciéndose acreedor de una sentencia de carácter condenatoria, sin configurarse circunstancias de inimputabilidad, exclusión de antijuridicidad o de ausencia de responsabilidad.Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

8 En conclusión, el Juez tuvo por demostrada la existencia del acceso carnal violento, (art. 205 y 211 numeral 2, 4 y 7), en concurso homogéneo y sucesivo establecido en el artículo 31 del Código Penal, lo que afectó el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, además estableció que el pro cesado actuó por fuera de cualquier causal de justificación o inculpabilidad, por lo que se satisfizo los requisitos para emitir condena en su contra.

Así las cosas, f ijó la pena dentro del primer cuarto de movilidad -192 a 234 meses de prisión-, teniendo en cuenta que, aunque el acusado tenía anotaciones penales, las mismas no constituían antecedentes . Como quiera que concursa con el mismo delito, realizado por lo menos más de una vez, aumentó la pena en 48 meses, fijándose entonces la dosificación de la pena de 282 meses de prisión. Por el mismo lapso impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

IV. RECURSO DE ALZADA

ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente18.

Fincó la alzada en que la Fiscalía no aportó pruebas suficientes para de rruir la presunción de inocencia del procesado, también agregó que las pruebas testimoniales

18 Carpeta PRIMERA INSTANCIA, Carpeta PRINCIPAL, Archivo 37, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

9 fueron de referencia sin el lleno de los requisitos de ley olvidando que las pruebas valoradas debieron cumplir con las reglas de contradicción y conformación sin que fueran relegados por la calidad de víctima, del mismo modo, expuso los principios rectores y las garantías procesales así:

“5. Imparcialidad. Cuando dice que: “los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”; asimismo. El artículo 7. presunción de inocencia e in dubio pro reo. Cuando a la letra reza que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

Indicó que en ningún momento se produjo una investigación e indagación que llevara al despliegue de diligencias de averiguación dirigidas a establecer la responsabilidad de señor Simeón Cárdenas; al repasar el recaudo probatorio solo se puede remitir a las declaraciones policiales de identificación y arraigo y solo se tuvo como

diligencias de averiguación dirigidas a establecer la responsabilidad de señor Simeón Cárdenas; al repasar el recaudo probatorio solo se puede remitir a las declaraciones policiales de identificación y arraigo y solo se tuvo como máximas pruebas los informes de peritos a los cuales se les dio plena certeza, validados esos testigos de referencia sin contar con el lleno de requisitos que la ley exige.

Solicitó tener en cuenta los artículos 372, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, pues considera que, para proferir sentencia, no se puede basar en pruebas de referencia.

El representante del procesado se pronunció frente a cada uno de los testimonios:

Frente al testimonio de la menor LJCR, calificó este como dudoso por ser sugestionado por la abuela , puesto que la señora quiso destruir el matrimonio del procesado y aprovechó las condiciones de vulnerabilidad, abandono yRadicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

10 marginalidad de la menor para ello. También aseveró que la entrevista fue mal conducida dado que la menor no identificó las partes íntimas del hombre y además los psicólogos con la entrevista no pueden hacer evaluaciones diagnósticas.

Igualmente que, lo relatado por la víctim a no coincidió pues dijo que: –la amarraba n, le tapaba n la boca y luego se desvestían, la colocaba siempre sobre unas lonas, la buscaba en el caño donde se bañaba, le pagaban a los niños para que la sacaran a jugar, abusaba de mis primitas, frente a donde vivíamos, le toco los senos a la

desvestían, la colocaba siempre sobre unas lonas, la buscaba en el caño donde se bañaba, le pagaban a los niños para que la sacaran a jugar, abusaba de mis primitas, frente a donde vivíamos, le toco los senos a la hija de Luis en el caño, y detrás de Terpel llevaba una niña y óscar la rescato – hechos que no se relacionan en el escrito de acusación, aunado a ello manifestó en las entrevistas que los hechos sucedieron cuando ten ía 6 años de edad, acciones que presuntamente fueron repetidas unas diez veces, sin embargo, rindiendo el testimonio dichas circunstancias fueron cambiadas o no recordadas.

En ese sentido, señaló que, en cuanto al análisis del testimonio de la presu nta víctima, no hay correlación pues este fue tomado 5 años después de lo sucedido, lo que supone una percepción totalmente diferente de la menor.

Por otro lado pone en consideración que dentro de las diligencias se plantea que la menor se dirigía tanto en la noche como en el día hacia la tienda, momentos que presuntamente el procesado aprovechaba para cometer los abusos, por lo que refiere no entender si se trata de una familia en extrema pobreza, de donde sacaron los recursos suficientes para ir a la tienda en el día y la noche y menos por que el ente investigador no entrevistó a la propietaria para confirmar el relato de la menor. Por el contrario, afirma haber demostrado por parte de la defensa que la mencionadaRadicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

11 tienda se encuentra ubicada en dir ección contraria al restaurante el bambú y además el tráfico vehicular y

(2023 00082)

11 tienda se encuentra ubicada en dir ección contraria al restaurante el bambú y además el tráfico vehicular y peatonal es bastante permanente.

No comprende como una niña de 3 a 6 años de edad (cuando supuestamente sucedieron los hechos) no manifestó ninguna reacción por lo ocurrido ni le dijo nada a su madre. Supuestamente el procesado le pedía permiso a la madre de la víctima para llevarla donde un tío, pero eso no aparece probado en ninguna parte.

De las condiciones en que se relata como accedía a la menor, de la forma como la maltrataba y le ponía un trapo en la boca, si hubiere sido cierto la víctima manifestaría señales de temor o miedo y no solo a su madre, sino también a la abuela los tíos, etc. No existe evidencia de ello en el proceso.

Del genograma presentado por la trabajadora social del ICBF, no se avizora que esté ubicado el joven Danilo, primo muy querido por la víctima, quien presenció cuando Simeón le quitó los cucos a la menor.

Del testimonio de las hijas de Lucy y Luis , según el testimonio de la tía de la menor, en calidad de madre de las primitas de la víctima, no comprende como declaró que el señor Simeón abusó de sus hijas, pero no llevó a las menores a sus exámenes médicos para verificar lo dicho por la señora. Por otra parte, presuntamente el señor Simeón le toc ó los senos a la hija del señor Luis, no obstante, este señor no aparece en ninguna parte dentro del proceso, tampoco aparece prueba del mencionado Oscar, quien rescat ó a otra

Por otra parte, presuntamente el señor Simeón le toc ó los senos a la hija del señor Luis, no obstante, este señor no aparece en ninguna parte dentro del proceso, tampoco aparece prueba del mencionado Oscar, quien rescat ó a otra niña de las manos del procesado.Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

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Del ICBF y la custodia a cargo de la abuela , aduce que los funcionarios de dicha entidad, no evaluaron y determinaron con precisión lo denunciado por la abuela de la menor, sino que le dieron toda la credibilidad, sin revisar un trasfondo con la intención de dañar al señor Simeón y su familia, propósito que ha sido recurrente con otros actos por parte de esa señora.

Del testimonio de la señora Nelly , quien es madre de la menor y pieza importante dentro de la investigación, que hubiera podido ac larar muchas de las dudas, ya que la señora a pesar de ser la madre de la menor no le creía y la tildó de mentirosa, hasta la fecha la señora Nelly no se ha presentado ante las autoridades.

Que al lado de la casa donde vivió Graciela y Simeón, vive el señor Tumaco y su esposa, quien es funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental , quienes nunca fueron entrevistados por parte del ente investigador y podrían relatar de primera mano el modo de vivir de la familia. La misma situación ocurre co n la dueña del establecimiento comercial el bambú, en donde trabajaba el señor Simeón y podía dar fe de su comportamiento.

Refirió que era claro cómo, de acuerdo a los testimonios

familia. La misma situación ocurre co n la dueña del establecimiento comercial el bambú, en donde trabajaba el señor Simeón y podía dar fe de su comportamiento.

Refirió que era claro cómo, de acuerdo a los testimonios recibidos no coinciden los tiempos en los que se presentó el supuesto hecho delictivo, ya que la menor manifiesta en su entrevista que ocurrieron cuando ella tenía 6 años y que fueron como 10 veces; en el testimonio manifestó que no recuerda las veces que sucedió y la abuela dice que las relaciones empezaron cuando la menor tenía 4 años de edad, hasta los 8 años.Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

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Sobre el testimonio del Dr. Cristian - médico Legistaresaltó que el himen que encontró pudo ser causado por un golpe de jugar y del sangrado manifestó ser normal en menores próximas a desarrollarse.

Del testimonio de Graciela esposa de Simeón, señaló que la abuela no fue buen ejemplo para los hijos y nietos por cambiar de marido como de ropa, conduciendo a su nieta a una película vengativa por la relación de estos, siendo una falsa denuncia y un falso testimonio, lejos de tener certeza más allá de duda razonable de la responsabilidad de l acusado, en vista de que en el escrito los hechos sucedieron en el año 2012 y el señor Simeón para esa fecha se encontraba en el Guaviare, regresando a Inírida para finales del 2013, fecha en la cual la menor no se encontraba en el casco urbano del municipio, ya que fue la fecha en la que viajó a Venezuela.

encontraba en el Guaviare, regresando a Inírida para finales del 2013, fecha en la cual la menor no se encontraba en el casco urbano del municipio, ya que fue la fecha en la que viajó a Venezuela.

La investigación a cargo de la SIJIN la evaluó como mediocre debido a que en las bombas Terpel solo tom aron fotos a distancia de 100 metros sin ingresar a verificar las lonas, el sitio, no entrevistaron a Danilo, Luis, las hijas menores de Lucy, a Oscar, a los niños con los que jugaba la menor a los cuales les pagaba n para poder abusar de la misma.

Por último, relaciona un estudio sobre los factores de tiempo, modo y lugar, de la siguiente manera: i) factor de tiempo: mencionó que el acusado para la fecha de los hechos no se encontraba en la ciudad de Inírida; ii) factor de modo: el cómo realizó la supuest a conducta delictiva ha cambiado con el tiempo, pues todos los testimonios son diferentes, yRadicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

14 los recuerdos de la víctima al parecer han mejorado a través de los años, haciendo más precisas las fechas e incrementando palabras nuevas a la versión; y iii) sobre el factor de lugar: comunicó que el cuerpo de investigadores no desplegó esfuerzos en buscar pruebas de la parte boscosa, dejando dudas de la inoperancia profesional, sin que existiera certeza de la conducta punible ni responsabilidad del procesado.

Para concluir, indicó que con tantas dudas que se observan con extrema facilidad, ya que, ante la carencia de antecedentes judiciales, el cuarto de movilidad a la hora de

del procesado.

Para concluir, indicó que con tantas dudas que se observan con extrema facilidad, ya que, ante la carencia de antecedentes judiciales, el cuarto de movilidad a la hora de imponer la pena corresponde al primer cuarto de movilidad, que es equivalente a 192 meses.

Finalmente solicitó en primer lugar la aplicación del principio de in dubio pro reo y revocar el fallo emitido en primera instancia, por lo que fundamentó el artículo 29 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004 artículo 7 y 381, Sentencia C-258/11, Sentencia 26087 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y las Sentencias 18455, 23706, 21691, 25743, 30355, 30612 y 40455 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, puesto que se condenó de manera excesiva, desconociendo la falta de antecedentes, la igualdad de armas, la dignidad personal y los derechos fundamentales del individuo.

En segundo lugar, solicit ó: a) Que como al proceso no se aportó prueba suficiente para derru ir la presunción de inocencia, se absuelva de todo cargo a su defendido. b) se rompa el paradigma, impartiendo justicia, y c) Que en caso de que el Honorable Tribunal no acepte los planteamientos de la defensa se dosifique la pena a imponer conforme a lasRadicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082)

15 leyes preexistentes.

4.2. Partes no recurrentes19.

Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

15 leyes preexistentes.

4.2. Partes no recurrentes19.

Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal20.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozados en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos21.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, por tanto, se deberá (i) establecer si la prueba legalmente recopilada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado; y (ii) de sobrevenir una

19 Carpeta PRIMERA INSTANCIA, Carpeta PRINCIPAL, Archivo 36, Expediente Digital. 20 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conform ado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem

Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conform ado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.Radica

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