TSDJ SJG SU - 94001610537420158033101-(05-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001610537420158033101-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 94001610537420158033101
Procesado: Wilson Andrés López Yavinape Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 063
San José del Guaviare, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 33 Seccional de Inírida, Guainía, en contra de la sentencia proferida del 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Ci rcuito de Inírida, Guainía, mediante la cual absolvió a Wilson Andrés López Yavinape, por duda razonable, del cargo formulado en su contra como presunto autor2 responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.
Resumidos de la siguiente manera en el fallo confutado:
«Se tiene del escrito de acusación de manera breve como situación fáctica que el día 8 de agosto de 2015, un día sábado, en la comunidad de Caño Conejo, donde quedaba la vivienda de la familia Yavinape,
«Se tiene del escrito de acusación de manera breve como situación fáctica que el día 8 de agosto de 2015, un día sábado, en la comunidad de Caño Conejo, donde quedaba la vivienda de la familia Yavinape, donde convivían tíos y abuelos paternos de la menor S.J.L.G. de ahora en adelante SIRLEY, para aquel día acudieron sus familiares a una cita futbolística en el estadio de esta municipalidad, quedándose únicamente los abuelos y la niña en dicha vivienda, sin embargo se hace referencia que el procesado igualmente se quedó en dicha vivienda, situación que aprovechó para entrar en la habitación de la niña, procediendo a agarrarla de las manos y quitarle la ropa para accederla carnalmente, situación que finalizó al avizorar la presencia del abuelo, quien preguntó supuestamente al acusado que (sic) hacía en la pieza de la niña, a esta que respondió que se encontraba pidiendo un computador, salió de la habitación y después se fue de la casa, sin e mbargo, los hechos se dieron a conocer al día siguiente, cuando la mamá indagó a su menor hija sobre el dolor vaginal que manifestaba la misma, y que en un principio indicara SIRLEY que se debía a un golpe con un palo que había tenido en el caño cerca de su casa, versión que varió cuando la progenitora dedujo que la niña presuntamente había sido abusada y que la niña confirmaría que esto era cierto, señalándose como agresor a su tío Wilson López.»3 2.2 Procesales.
El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo
presuntamente había sido abusada y que la niña confirmaría que esto era cierto, señalándose como agresor a su tío Wilson López.»3 2.2 Procesales.
El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en donde se le enrostró al procesado el cargo como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, en calidad de autor, el cual no fue aceptado.
Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.1
Se radicó escrito de acusación el día 15 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 25 de enero de 2016 cuando se presentó una petición de conflicto de jur isdicciones la que se resolvió por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en decisión del 9 de marzo de 2016 fijando la competencia en la jurisdicción ordinaria.2
La audiencia de formulación de acusación se adelantó el día 24 de agosto de 2016 cuando la fiscalía delegada mantuvo el cargo formulado3.
La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de noviembre de 20164 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 3
1 CUADERNO N°1 GARANTIAS
2 CUADERNO N°3 CONFLICTO JURIDICCIÓN.pdf
La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de noviembre de 20164 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 3
1 CUADERNO N°1 GARANTIAS 2 CUADERNO N°3 CONFLICTO JURIDICCIÓN.pdf 3 CUADERNO N°2 PRINCIPAL.pdf Folios 87 a 89. 4 Ídem. Folios 124 a 127.4 de noviembre de 2017, 18 y 19 de abril, 27 de julio y 20 de noviembre de 2018, última fecha en la que se emitió el sentido del fallo absolutorio.
III. LA DECISIÓN APELADA5.
Emitida el 14 de diciembre de 2018. En sintonía con el sentido del fallo emitido al finalizar el juicio oral, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, absolvió, por duda razonable, a Wilson Andrés López Yavinape como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 agravado.
La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
- Basado en las exigencias establecidas en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, estimó que no se arribó al conocimiento más allá de duda razonable para la emisión de un fallo de condena. ii) Analizó las pruebas practicadas en forma válida en el juicio oral y aceptó, como hechos probados por la vía de las estipulaciones probatorias, que la víctima, para la época de los hechos, tenía 10 años. iii) Al momento de analizar el universo demostrativo, trajo a colación la tarifa negativa establecida en el precepto
de las estipulaciones probatorias, que la víctima, para la época de los hechos, tenía 10 años. iii) Al momento de analizar el universo demostrativo, trajo a colación la tarifa negativa establecida en el precepto 381 del estatuto penal adjetivo, en la medida que consideró que los medios de prueba tenían la calidad de pruebas de referencia.
5 Ídem. Folios 399 a 436.5 iv) Así, aceptó que si bien existía un dato científico producto de la valoración sexológica practicada en el cuerpo de la menor que establecía el acceso carnal, no había elementos para determinar su autoría en cabeza del procesado, dado que los testimonios de Martha Alexandra Beltrán Medina y Claudia Paola Sánchez Gallón eran pruebas de referencia; el testimonio del policial Edwin Alberto Bello Muñoz no le aportó ningún dato al respecto y lo afirmado por el médico Cristian Daniel Morales Rojas tampoco le permitió establecer la participación del procesado, siendo aquellas las únicas pruebas de cargo presentadas. v) Puso de presente que las demás pruebas de carg o decretadas no nacieron a la vida jurídica en la medida que la víctima S.J.L.Y., su madre Beima González, su abuela Juanita Yavinape Yavinape, su abuelo Carlos López y la esposa del acusado, Catherin Castillo, hicieron uso del derecho a no declarar en con tra del procesado. vi) Estimó que la versión de la víctima tiene una importancia fundamental para lograr superar la exigencia de superación de dudas razonables y que las pruebas de cargo no lograron suplir lo que la menor no dijo.
procesado. vi) Estimó que la versión de la víctima tiene una importancia fundamental para lograr superar la exigencia de superación de dudas razonables y que las pruebas de cargo no lograron suplir lo que la menor no dijo. vii) Analizó las pruebas de descargo, las declaraciones de los familiares del procesado, quienes dieron una versión de los hechos que descartaba la presencia del acusado en el lugar de los acontecimientos y de la menor víctima en el sitio en donde el procesado se encontraba.6
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
La Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegado apeló de la sentencia absolutoria al considerar que sí existían elementos de convicción suficientes para satisfacer los requisitos legales para la emisión de la condena deprecada en contra del acusado.
En seis puntos sentó su opugnación:
- La aplicación de las reglas de la libre apreciación razonada o sana crítica.
Basado en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, alegó que el acusado tenía contacto con la víctima; que es recurrente que las víctimas callen la verdad por inducción o vergüenza; que las reglas de la experiencia enseñan que los delitos sexuales tienen ocurrencia en la clandestinidad y la privacidad sin presencia de testigos y sólo se cuenta con el testimonio de la víctima; que el juez concluyó que no existía prueba directa de la víctima ni de su progenitora dado que al haber hecho uso del derecho a no declarar en contra de su familiar no permitieron la controversia probatoria.
de la víctima; que el juez concluyó que no existía prueba directa de la víctima ni de su progenitora dado que al haber hecho uso del derecho a no declarar en contra de su familiar no permitieron la controversia probatoria.
- La aplicación de los principios pro infans y rectores del Código de la Infancia y de la Adolescencia.7
Consideró que se desconoció el deber inserto en la ley de garantizar los derechos de la víctima al no haber valorado los testimonios del médi co legista y de las psicólogas. Con fundamento en lo establecido en el art. 44 Superior, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que establecen la prevalencia de sus derechos, indicó que no se avizoró por parte del a quo el valor de lo afirmado por la menor en varios momentos de la investigación, las que debieron introducirse como prueba de referencia en los términos de la Ley 1652 de 2013. Precisó que hubo entrevistas de la menor registradas por escrito en los informes periciales incorporados como prueba.
Con base en ello, indicó que la absolución de basó en dudas fincadas en detalles intrascendentes, en dudas insustanciales que no atacaron la estructura del delito ni la responsabilidad del acusado.
Se acusó al fallo de primer grado de no observar la jurisprudencia nacional que recuerda que el cambio de versión del testigo en el juicio no implica la absolución y que era deber del juez apreciar en conjunto todos los elementos de convicción aportados por el ente acusador.
Adujo que el testimonio de los NNA no podía ser
de versión del testigo en el juicio no implica la absolución y que era deber del juez apreciar en conjunto todos los elementos de convicción aportados por el ente acusador.
Adujo que el testimonio de los NNA no podía ser descalificado de plano, ni imponerse tarifas legales alegando inmadurez o carencia de aptitud para declarar como lo recuerda la Corte Constitucional en8 T-514/98 y recuerda la Corte Suprema de Justicia al hablar del interés superior de los niños, las niñas y la adolescencia.
- La aplicación de las facultades oficiosas en aras de garantizar los derechos de la víctima y evitar la impunidad y las recomendaciones del legislador a los operadores judiciales en los casos de violencia sexual.
Se advirtió por parte del censor omisiones del juez en aras de auscultar la verdad, en la medida que el juez no participó en el control de los contrainterrogatorios, no realizó preguntas complementarias amparado en el interés superior de los menores de edad.
Afirmó que el juez a quo desconoció el contenido de la Ley 1719 de 2014 frente al tratamiento especial de los testigos.
Estimó un error en la valoración racional de las pruebas.
- La aplicación de la tarifa legal para el conocimiento de la verdad.
Estimó que el juez creó una inexistente tarifa probatoria con relación a lo indicado por los peritos médico, psicólogo y trabajador social, al haber desestimado sus dichos por no contar con título profesional sobre la respectiva área, ciencia o arte.9 Recordó que al juicio asistió el perito Cristian Daniel
médico, psicólogo y trabajador social, al haber desestimado sus dichos por no contar con título profesional sobre la respectiva área, ciencia o arte.9 Recordó que al juicio asistió el perito Cristian Daniel Morales Rojas como médico legista y las psicólogas Martha Beltrán Medina y Claudia Paola Sánchez Gallón, quienes se convirtieron en testigos directos de los estigmas que presentó la víctima amén de la conducta punible de la que fue objeto.
Afirmó que la aplicación de esa tarifa legal desconoció las garantías de la víctima y se generó una situación en la que el Estado entrega impunidad frente a hechos aberrantes y atroces para la comunidad indígena Curripaco del departamento del Guainía, en donde es frecuente que este tipo de conductas se conviertan en delitos de bagatela.
- La obligación de rendir testimonio en casos de juzgamiento de delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.
Si bien aceptó que la Constitución y la Ley protegen el derecho a no declarar en contra de familiares, existen excepciones reconocidas por la Corte Constitucional en C -848/14 cuando indicó que dicha garantía constitucional no es absoluta.
Adujo que al permitir que la víctima y su progenitora hiciesen uso del derecho, violó garantías fundamentales de la primera, lo que sólo podría enmendarse mediante la declaratoria de nulidad del juicio oral.10 vi) El testimonio de peritos no es prueba de referencia.
Estimó que las declaraciones de los peritos de la fiscalía permitían conocer aquello que tuvieron oportunidad de percibir por medio de sus sentidos, lo
juicio oral.10 vi) El testimonio de peritos no es prueba de referencia.
Estimó que las declaraciones de los peritos de la fiscalía permitían conocer aquello que tuvieron oportunidad de percibir por medio de sus sentidos, lo que los convertía en testigos directos de eventos que no fueron analizados por la judicatura.
En esos términos planteó la opugnación y solicitó la revocatoria de la absolución para, en su lugar, emitir una condena en contra del acusado como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la Fiscclía General de la Nación en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal6.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el prin cipio de
6 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.11 limitación
5.2. Problema jurídico .
el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.11 limitación
5.2. Problema jurídico .
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impu gnado, corresponde a la corporación analizar dos temas principales:
- Determinar si se presentó violación de garantías de la víctima cuando el juez aceptó que ella y su progenitora no declararan en el juicio a partir de las prevision es del artículo 33 Superior – Principio de Solidaridad
Íntima.
- Establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el del ito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) El principio de solidaridad íntima; ii) la garantía fundamental de la presunción de inocencia, iii) la prueba de referencia, iv) el caso concreto.
5.3. De la nulidad deprecada y el principio de solidaridad íntima.
Para fines metodológicos, abordará la sala los argu mentos esbozados en la censura vistos en los numerales 3 y 5 atrás12 reseñados7, en cuanto guardan relación inescindible con el primer objeto de censura que no es otro que la violación de garantías de la víctima por la aplicación d el principio de solidaridad íntima por parte del juez.
En líneas generales el recurrente indica que se vulneraron los derechos de las víctimas al haberse permitido que la niña afectada y su progenitora no declararan basadas en el derecho
solidaridad íntima por parte del juez.
En líneas generales el recurrente indica que se vulneraron los derechos de las víctimas al haberse permitido que la niña afectada y su progenitora no declararan basadas en el derecho fundamental estab lecido en el artículo 33 Constitucional, en virtud de la naturaleza de la conducta punible y la edad de la víctima.
También adujo que no se observaron las recomendaciones indicadas en los artículos 17 y 19 de la Ley 1719 de 2014 relacionadas con la apreciación probatoria y no se usaron las facultades oficiosas para la dirección del juicio.
Pues bien, el principio de solidaridad íntima es de rango constitucional y se encuentra establecido como derecho fundamental en el artículo 33 Superior:
«ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.»
Texto que se reproduce, casi en su integridad en el precepto 385 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos:
7 La aplicación de las facultades oficiosas en aras de garantizar los derechos de la víctima y evitar la impunidad y las recomendaciones del legislador a los operadores judiciales en los casos de violencia sexual. La obligación de rendir testimonio en casos de juzgamiento de delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.13
«ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera
«ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero perm anente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
b) Médico con paciente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Periodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.»
El alcance de esta figura fue explicado por la Guardiana de la Constitución en T-321/17 que, por su claridad e importancia se transcribirá in extenso:
«4. La garantía de no incriminación. Reiteración de jurisprudencia14 4.1. El artículo 33 de la Constitución consagra el principio de no autoincriminación al establecer que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” . Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que dicho precepto superior reconoce dos ga rantías claramente diferenciables, a saber:
(i) La garantía de no autoincriminación que es un componente
afinidad o primero civil” . Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que dicho precepto superior reconoce dos ga rantías claramente diferenciables, a saber:
(i) La garantía de no autoincriminación que es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto protege a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo; y
(ii) La garantía de no incriminación del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos que persigue salvaguardar el vínculo entre el autor o cómplice del hecho punible y sus familiares8.
4.2. En relación con la garantía de no incriminación de los parientes próximos, este Tribunal ha explicado que tiene como fundamento la protección de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonomía y la unidad de la institución de la familia9. En concreto, la Corte ha expresado que dicha prerrogativa blinda la institución familiar como tal, en la medida en que “el establecimiento de un deber de declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente que ha cometido o participado en un hecho punible, generaría un clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio público, todo lo cual terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por desestabilizar la familia” 10.
8 Cfr. Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
escrutinio público, todo lo cual terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por desestabilizar la familia” 10.
8 Cfr. Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 Cfr. Sentencias C-1287 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) 10 Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).15 4.3. En torno al alcance de la garantía de no incriminación de familiares próximos, este Tribunal ha manifestado que:
(i) Se concreta en prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil11.
(ii) Resulta inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona que se encuentre dentro de los grados de parentesco mencionados, pues estas pueden constituirse como formas de presión para obtener una declaración12.
(iii) Comprende cualq uier tipo de declaración, como la denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial13.
4.4. Ahora bien, es pertinente resaltar que en relación con el deber derivado de los artículos 44, 95.2 y 95.7 de la Carta Política, consistente en la obligación de declarar y denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad
derivado de los artículos 44, 95.2 y 95.7 de la Carta Política, consistente en la obligación de declarar y denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual 14, la Cor te ha advertido que aunque no es constitucional negar la existencia de dicho deber en cabeza del familiar del victimario, su incumplimiento no tiene una consecuencia jurídica en el ordenamiento legal y “tampoco podría tenerla en virtud de la garantía de no incriminación” 15.
11 Al respecto, en la Sentencia C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se expli có que “la intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma”. 12 Cfr. Sentencia C-776 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 Cfr. Sentencia C-853 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 15 Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta providencia se indicó que “para esta Corporación es constitucionalmente inadmisible que en un contexto marcado por la violencia y el maltrato infantil, en el que la prolongación de este fenómeno está determinada, al menos
“para esta Corporación es constitucionalmente inadmisible que en un contexto marcado por la violencia y el maltrato infantil, en el que la prolongación de este fenómeno está determinada, al menos parcialmente, por el silencio, la tolerancia y la impunidad, se pretenda atribuir a la garantía de no16
4.5. Sobre el particular, en la Sentencia C-848 de 201416 se indicó que existe una diferencia constitucionalmente relevante entre afirmar la existencia de un deber no sancionable de denunciar los delitos graves en contra de menores, y ne gar la responsabilidad de las personas frente a las formas más graves de violencia contra los niños, puesto que:
“En el primer caso, aunque en virtud de la garantía de no autoincriminación se limitan los efectos jurídicos de la transgresión al deber de denuncia, se reafirma el compromiso de la familia, la sociedad y el Estado con los menores de edad, y el consecuente deber de impedir que se silencie el delito contra estos sujetos de especial protección. En el segundo caso, por el contrario, se transmitirí a el mensaje de que el propio ordenamiento jurídico admite y avala una postura omisiva frente a los actos de agresión contra los menores de edad. Esta última alternativa resulta incompatible con la preceptiva constitucional, y en particular, con el artículo 44 de la Carta Política que impone la obligación de toda persona de proteger a los niños contra toda forma de violencia, y la de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar el pleno goce de sus derechos, así com o su interés superior” . (Subrayado fuera del texto original).
4.6. Al respecto, la Sala advierte que en el ordenamiento nacional
asistirlos y protegerlos para garantizar el pleno goce de sus derechos, así com o su interés superior” . (Subrayado fuera del texto original).
4.6. Al respecto, la Sala advierte que en el ordenamiento nacional existen múltiples enunciados que postulan un deber pero no adscriben una consecuencia jurídica ante su incumplimiento, lo cual no resulta extraño en la complejidad de los sistemas jurídicos contemporáneos que ha llevado a admitir estas modalidades de preceptos. Así por ejemplo:
(i) El artículo 49 de la Constitución consagra el deber de las
incriminación un alcance que e xcede su propia finalidad y racionalidad interna, y su propio diseño normativo, para sobre esta base, exceptuar el deber constitucionalidad de denunciar los delitos contra niños”. 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17 personas de “procurar el cuidado integral de su salud”, pero el ordenamiento legal no contempla ninguna sanción por su infracción, pues ello implicaría afectar la autonomía personal y las libertades de los ciudadanos. En ese sentido, como se explicó en la Sentencia C -221 de 1994 17 dicho de ber es “un mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos psicológicos que se juzgan plausibles”, pero no es generador de responsabilidad jurídica alguna.
(ii) El artículo 67 de la Ley 906 de 2004 consagra el deber general de denuncia, no obsta nte lo cual, únicamente de manera excepcional se sanciona su infracción. En efecto, según el Código Penal el incumplimiento de tal obligación solo configura un delito cuando: (a) se tiene conocimiento de la
general de denuncia, no obsta nte lo cual, únicamente de manera excepcional se sanciona su infracción. En efecto, según el Código Penal el incumplimiento de tal obligación solo configura un delito cuando: (a) se tiene conocimiento de la utilización de menores para el proxenetismo en razón del oficio, cargo o actividad y se omite informar a las autoridades administrativas o judiciales sobre el hecho (Art. 312B); (b) el servidor público tiene conocimiento de un hecho punible que deba ser investigado de oficio y no lo informa a la respecti va autoridad (Art. 417); y (c) una persona tiene conocimiento de la comisión del delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos o proxenetismo con menores de 12 años, y no lo informa de manera inmediata a la autoridad (Art. 441).
(iii) El voto aunque tiene la condición de un deber jurídico, al ser también un derecho subjetivo con una dimensión positiva y una dimensión negativa que habilita a abstenerse de ejercer las prerrogativas contenidas en él, no tiene adscrito, y no puede tenerlo, un efecto jurídico determinado por su infracción. Es por esta razón que en la Sentencia C -224 de 200418, la Corte declaró la inexequ ibilidad de los preceptos legales que fijaron una serie de incentivos por el cumplimiento de los deberes
17 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 M.P. Rodrigo Escobar Gil.18
declaró la inexequ ibilidad de los preceptos legales que fijaron una serie de incentivos por el cumplimiento de los deberes
17 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 M.P. Rodrigo Escobar Gil.18 asociados al voto, en el entendido de que se trataba de una forma indirecta de sanción, inadmisible con la condición sui generis de este deber jurídico.
4.7. En síntesis, la garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos , de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual , pues es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas dentro de los grados de parentesco mencionados.»
Negrillas y subrayas no originales.
Es claro que las autoridades no podrán obligar a nadie a declarar en las investigaciones y en los juicios que se adelanten en contra de él mismo o de sus parientes, ni siquiera en procesos en donde son víctimas personas en los grupo s etarios de la infa
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