TSDJ SJG SU - 94001610537420158035101-(11-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001610537420158035101-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 029
San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Apelación Sentencia - Incidente de reparación integral Incidentante Mairen Keliana González Gómez y Yuri Andrea Díaz González Incidentados Efraín Gaitán Delito Acceso carnal violento – hurto calificado y agravado Radicado 94001610537420158035101 Int. 2023-152 Instancia Segunda Instancia Decisión Confirma
1. Asunto
Se ocupa esta Corporación en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Efraín Gaitán contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía de fecha 10 de febrero de 2023, dentro del incidente de reparación integral que interpusieron las víctimas Mairen Keliana González Gómez y Yuri Andrea Díaz González en contra del recurrente.
2. Antecedentes
2.1. Del incidente1
1 C01IncidenteReparacion. 08EscritoIncidente13072022. Expediente digital.Radicado N°. 94001610537420158035101
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Mediante memorial , la defensora p ública asignada por reparto como representante de las víctimas presentó incidente de reparación integral con el objetivo de que se declarara civilmente responsable al señor Efraín Gaitán y se
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Mediante memorial , la defensora p ública asignada por reparto como representante de las víctimas presentó incidente de reparación integral con el objetivo de que se declarara civilmente responsable al señor Efraín Gaitán y se condenara al pago de los perjuicios morales que se le ocasionaron a las víctimas Mairen Keliana González Gómez y Yuri Andrea Díaz González.
En consecuencia, solicitó se condenara al pago por concepto de perjuicios morales subjetivados a la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las víctimas por el daño psíquico interno reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión.
De igual modo, indicó que a título de reparación simbólica se ordenara al condenado a realizar (i) solicitud de perdón público a las víctimas, (ii) solicitud de perdón público a la comunidad con la publicación en dos oportunidades en medio escrito y en las radiodifusores en cobertura en el departamento de Guainía y (iii) se realizara publicación de la parte resolutiva de la sentencia en las carteleras de la Defensoría de Familia del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaría de Familia, la Defensoría del Pueblo, y las Secretarías de Gobierno Departamental y Municipal.
Como fundamento de las anteriores peticiones, indicó que el incidente se presentaba a nombre de Mairen Keliana González Gómez y Yuri Andrea Díaz González, víctimas del condenado y que recogía los procesos acumulados 940016105637420158035100 y
que el incidente se presentaba a nombre de Mairen Keliana González Gómez y Yuri Andrea Díaz González, víctimas del condenado y que recogía los procesos acumulados 940016105637420158035100 y 94001610537420168008100.Radicado N°. 94001610537420158035101
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Con relación a los actos cometidos, esbozó que el día 24 de mayo de 2016 el señor Efraín Gaitán ingresó con un cuchillo a la vivienda ubicada en la carrera 7 # 32 -45 barrio Primavera segunda etapa del municipio de Inírida - Guainía, donde habitaba Mairen Keliana González Gómez, a quien con violencia accedió con su asta viril vía vaginal, además, hurtó elementos de la víctima, por lo cual, se formuló la denuncia bajo radicado 940016105374-2016-80081-011.
Por otro lado, referente a la víctima Yuri Andrea Díaz González, expuso que el condenado ingresó a la vivienda ubicada en la carrera 5 con call e 34 barrio Primavera del municipio de Inírida -Guainía el día 31 de agosto de 2015, accediéndola violentamente con su asta viril vía vaginal y hurtándole elementos personales, denuncia que se formuló bajo el radicado 940016105374-2015-803251-00.
Por lo anterior, en audiencia del 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía resolvió aceptar la conexidad de los anteriores procesos, así
Por lo anterior, en audiencia del 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía resolvió aceptar la conexidad de los anteriores procesos, así mismo, ese día el condenado aceptó los cargos y el despacho aceptó el allanamiento.
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado al señor Efraín Gaitán, condenándolo a cumplir una pena de prisión de 185 meses y 26 días, sentencia que se encuentra ejecutoriada.
3. Trámites de primera instancia
3.1. ProcesalesRadicado N°. 94001610537420158035101
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El día 7 de febrero de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía profirió sentencia condenatoria contra el señor Efraín Gaitán por los delitos de hurto calificado agravado y acceso carnal violento a una pena principal de 185 meses y 26 días de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
En consecuencia, m ediante petición del 9 de febrero de 20222, la representante judicial de las víctimas Mairen Keliana González Gómez y Yuri Andrea Díaz González , solicitó apertura de incidente de reparación integral.
En atención a ello, el juez de conocimiento citó a audiencia de incidente de reparación integral de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal.
solicitó apertura de incidente de reparación integral.
En atención a ello, el juez de conocimiento citó a audiencia de incidente de reparación integral de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Seguidamente, en memorial allegado el 13 de julio de 2022 ante el a quo, la representante de las víctimas radicó escrito de incidente de reparación integral con el objetivo de que se condenara civilmente al incidentado por los delitos sexuales realizados a Yuri Andrea Díaz González y Mairen Keliana González Gómez.
En audiencia del 13 de julio de 2022 se intentó conciliación entre las partes, pero, el condenado expresó que no tenía una propuesta económica que ofrecer a las víctimas.
En audiencia del 10 de octubre de 2022, el despacho dejó constancia que omitió la etapa de conciliación toda vez
2 Carpeta C01IncidenteReparacion, archivo 02SolicitudIncidente09022022. Expediente digital.Radicado N°. 94001610537420158035101
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que el incidentado no estuvo presente; así mismo, arguyó que el defensor del extremo pasivo afirmó no contar con algún aporte de su prohijado que diera luces para controvertir las pretensiones de las víctimas, por lo que dio por no contestado el incidente, y, realizó el decreto probatorio, estando a favor de la demandante las valoraciones psicológic as de trabajo social obrantes en el expediente, los testimonios de las víctimas y de Gloria Amparo Gómez Hernández .
En la última audiencia, desarrollada el 10 de febrero de 2023 el a quo profirió sentencia declarando civilmente
social obrantes en el expediente, los testimonios de las víctimas y de Gloria Amparo Gómez Hernández .
En la última audiencia, desarrollada el 10 de febrero de 2023 el a quo profirió sentencia declarando civilmente responsable y condenando al procesado a la suma de veinticinco S.M.L.M.V. para cada una de las víctimas, fallo que fue apelado por el defensor de Gaitán, recurso concedido en el efecto suspensivo.
4. Decisión de primera instancia
En sentencia del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, resolvió:3
«PRIMERO. – ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la representante judicial de las víctimas MAIREN KELIANA GONZÁLEZ
GÓMEZ y YURI ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO. – DECLARAR al señor EFRAÍN GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.708.183 de Inírida (Guainía), civilmente responsable de los daños y perjuicios morales sufridos por MAIREN KELIANA GONZÁLEZ GÓMEZ y YURI ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su condición de víctimas.
TERCERO. - CONDENAR al señor EFRAÍN GAITÁN a reconocer y pagar a favor de cada una de las víctimas, a saber, MAIREN KELIANA
GONZÁLEZ GÓMEZ y YURI ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, la suma de
veinticinco (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
GONZÁLEZ GÓMEZ y YURI ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, la suma de
veinticinco (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(conforme lo certifique el DANE para la fecha que el presente fallo quede debidamente ejecutoriado), por concepto de perjuicios morales.
CUARTO. – ORDENAR al señor EFRAÍN GAITÁN, ofrecer a las víctimas MAIREN KELIANA GONZÁLEZ GÓMEZ y YURI ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, a sus núcleos familiares y a la sociedad, un PERDÓN PÚBLICO y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN de los delitos por los que fu e
3 Carpeta C01IncidenteReparacion, archivo 15Sentencia10022023. Expediente digital.Radicado N°. 94001610537420158035101
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condenado en sentencia anticipada proferida por este Juzgado el 7 de febrero de 2022, el cual deberá plasmar en un comunicado escrito y debidamente firmado por el sentenciado EFRAÍN GAITÁN y su defensor público, que a su vez, será leído en dos (2) oportunidades en una emisora de masiva difusión en el Municipio de Inírida, en un día que no podrá ser sábado o domingo, y en un horario comprendido entre las 8 y las 12 m. y las 2 y las 4 pm. La certificación que expida la emisora que efectúe las difusiones, y el escrito que contenga la solicitud de perdón público del sentenciado EFRAÍN GAITÁN, serán incorporadas a este expediente.
y las 2 y las 4 pm. La certificación que expida la emisora que efectúe las difusiones, y el escrito que contenga la solicitud de perdón público del sentenciado EFRAÍN GAITÁN, serán incorporadas a este expediente. Todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
QUINTO. – ORDENAR que la parte resolutiva de la sentencia anticipada proferida por este Juzgado el 7 de febrero de 2022 en contra del señor EFRÁIN [sic] GAITÁN, sea publicada por el término de un (1) mes, en las carteleras de la Defensoría del Pueblo – Regional Guainía, de la Secretaría de Gobierno Departamental del Guainía y de la Secretaría de Gobierno Municipal de Inírida. Esta publicación deberá hacerse en el término de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO. - La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación .» (Negrilla del texto original)
Para llegar a la conclusión anterior el a quo indicó que el trámite dado al incidente de reparación integral se dio de conformidad con los artículos 102 y siguientes de la legislación procedimental penal, siendo el despacho competente para resolver de fondo.
Adujo que en materia penal los derechos de las víctimas estaban elevados a un rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios la indemnización económica era sólo uno de sus componentes, por lo cual, debía propenderse por la repa ración integral y el restablecimiento de los derechos.
Con relación al caso en concreto, indicó que de la
indemnización económica era sólo uno de sus componentes, por lo cual, debía propenderse por la repa ración integral y el restablecimiento de los derechos.
Con relación al caso en concreto, indicó que de la prueba trasladada se logró acreditar la valoración psicológica realizada a las víctimas, quienes expresaron sentimiento de temor, miedo y vergüenza tras la agresión sexual por parte del condenado, lo que se corroboró con el testimonio rendido por Gloria Amparo Gómez Hernández, tía de Mairen Keliana González Gómez, quien manifestó que la joven después de laRadicado N°. 94001610537420158035101
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agresión permaneció en su cama por más de una hora por miedo de que el agresor siguiera en su residencia, luego, fue llevada al hospital donde se comprobó el abuso, así mismo, esbozó que para la época de los hechos la víctima estaba por terminar su bachill erato y después de la agresión no continuó con los estudios.
Fue enfático al señalar en que los hechos ocurridos generaron en contra de las víctimas unas agresiones sexuales repudiables, que produjeron un daño psicológico en ellas, por lo cual, debían ser reparadas integralmente, considerando prudente la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada una.
De igual modo, indicó que no sólo el aspecto económico daría reparación a las víctimas, por lo que concluyó que el incidentado tenía que ofrecer un perdón público y una garantía de no repetición de los delitos por los que fue condenado.
De igual modo, indicó que no sólo el aspecto económico daría reparación a las víctimas, por lo que concluyó que el incidentado tenía que ofrecer un perdón público y una garantía de no repetición de los delitos por los que fue condenado.
5. Recurso de apelación4
Inconforme con la decisión proferida, el defensor del incidentado, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, adujo que en el caso se había configurado el desistimiento de las pretensiones por parte de las víctimas, toda vez que no asistieron a las audiencias llevadas a cabo.
Esbozó que se infería el carácter preclusivo del incidente de reparación integral y que cuando el incidentante
4 Carpeta C01IncidenteReparacion, archivo 18SustentacionRecursoApelacion16022023. Expediente digital.Radicado N°. 94001610537420158035101
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dejaba de asistir injustificadamente a alguna de las audiencias se configuraba el desistimiento de la pretensión.
Ante ello manifestó:
«Que no fue le fue posible [sic] contactar a la señora YURI ANDREA DIAZ [sic] GONZALEZ [sic] (victima) [sic], pese a todas las gestiones adelantadas para dar con su paradero, y frente a la señora MAIREL KELIANA GONZALEZ [sic] GOMEZ [sic], se refirió a que fue notificada de la realización de la aud iencia a través del correo electrónico personal y vía WhatsApp, sin siquiera justificar su inasistencia de manera sumaria».
Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión y se
la realización de la aud iencia a través del correo electrónico personal y vía WhatsApp, sin siquiera justificar su inasistencia de manera sumaria».
Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión y se declarara el desistimiento de las pretensiones en contra de su prohijad o, por encontrarse reunidos los requisitos objetivos y subjetivos de dicho mecanismo.
6. Consideraciones
De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, esta Sala se pronunciará sobre el objeto de la impugnación.
En atención a ello, esta Sala fijará como problema jurídico el determinar si es obligatoria la comparecencia de las víctimas a las audiencias del incidente de reparación integral, o sí, por el contrario, su inasistencia configura un desistimiento de las pretensiones.
En ese sentido, para dar respuesta a la dubitativa planteada estudiará esta Magistratura (i) la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral, (ii) trámite y aspectos relevantes, (iii) de la inasistencia de las víctimas alRadicado N°. 94001610537420158035101
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trámite de incidente de reparación integral y (iv) caso concreto.
(i) Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral
El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con la conducta punible , siendo el delito la fuente de obligación
procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con la conducta punible , siendo el delito la fuente de obligación que genera el deber de indemnizar el daño inferido. 5
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SP – 663 de 2017, lo siguiente:
«El delito no solo se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; sino que también se instituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2 541 del Código Civil, disposiciones igualmente acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000.
Regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible 6, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declar ado penalmente responsable. »
El artículo 94 del Código Penal indica que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella », estando los derechos de las víctimas en un rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios producto de la conducta punible,
punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella », estando los derechos de las víctimas en un rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios producto de la conducta punible, la indemnización económica es sólo uno de sus componentes
5 Código Civil, a rtículo 2341. Responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 6 Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal.Radicado N°. 94001610537420158035101
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porque debe propenderse por la reparación integral, que incluye, el restablecimiento de sus derechos en todas las dimensiones.
Por su parte, nuestro órgano de cierre ordinario se pronunció con relación al incidente de reparación en el sentido de señalar que:
«Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido recono cido por la jurisprudencia constitucional:
“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva
civil, como ha sido recono cido por la jurisprudencia constitucional:
“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional .»7
La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado, hecho que faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en búsqueda de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias.
La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia , incluye así mismo la reparación económica.
(ii) Trámite y aspectos relevantes
El incidente de reparación integral supone un trámite oral y sus etapas procesales se ejecutan conforme a los
7 Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, 4 mayo 2016, rad. 36784.Radicado N°. 94001610537420158035101
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lineamientos y formalidades dispuestos en los artículos 102 a 108 de la ley 906 de 2004 y en lo no previsto se acude a las reglas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración del artículo 25 8 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, con relación a la aplicación del principio de integración ante la ausencia de normatividad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró en sentencia del 13
de integración del artículo 25 8 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, con relación a la aplicación del principio de integración ante la ausencia de normatividad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró en sentencia del 13 de abril de 2016, radicado 47076, lo siguiente:
«(…) 3. El régimen procesal y, por ende, el probatorio, reglados en la Ley 906 del 2004 está dado para “el proceso penal” (según se lee desde el artículo 1º), entendido este como el conjunto de formalidades preestablecidas por el legislador para investigar y juzgar la comisión de una conducta punible (delito) y, de existir mérito, declarar la responsabilidad del acusado e imponerle una sanción (penal).
(…)
Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito.
5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.
En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en
y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil.
(…)
Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicabl e en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso,
8 Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Radicado N°. 94001610537420158035101
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que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislati va de que el tema debe
casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislati va de que el tema debe regularse por esta especialidad. (…) .»
El incidente de reparación integral se presenta dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, y, cu ando no se radica dentro de l término procesal la acción civil no podrá ser ejercida ante el juez penal, pero la parte interesada podrá acudir ante el juez civil u otra jurisdicción para obtener la indemnización integral de sus perjuicios, siendo potestad de la víctima la escogencia del mecanismo procesal, como lo ha reconocido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , así:
«En conclusión, la intervención de las víctimas en el proceso penal, además de constituirse en la garantía de acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia, por igual propende por la reparación integra l, incluida la dimensión compensatoria económica, para cuyo efecto, frente a la nueva normatividad, es potestativo promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras acciones que la ley les dispense, pero no paralelamente.»9
Dentro los 8 días siguientes 10 a la solicitud elevada por la víctima, la Fiscalía o del Ministerio Público, el Juez de conocimiento convocará a la audiencia inicial del incidente, citando al procesado, terceros civilmente responsables y a la aseguradora de resultar pertinente.
la víctima, la Fiscalía o del Ministerio Público, el Juez de conocimiento convocará a la audiencia inicial del incidente, citando al procesado, terceros civilmente responsables y a la aseguradora de resultar pertinente.
Debe señalarse que el juez de conocimiento para convocar a audiencia de apertura de incidente o audiencia
9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 14 jun. de 2017, radicado 47446. 10 Código Penal, artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará d entro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.Radicado N°. 94001610537420158035101
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inicial verificará que la sentencia penal de condena se encuentre ejecutoriada y que la pretensión de reparación integral no haya caducado , luego de ello, a dmitida la pretensión indemnizatoria el juez correrá traslado a la parte llamada a indemnizar para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
Así mismo, dentro del trámite se podrá solicitar el decreto de pruebas, tomando las indicadas en el Código General del Proceso 11: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial,
Así mismo, dentro del trámite se podrá solicitar el decreto de pruebas, tomando las indicadas en el Código General del Proceso 11: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y los que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Por último, c oncluida la práctica de pruebas y escuchado los alegatos de conclusión, el juez decidirá el incidente mediante sentencia que se notificará en estrados y en caso de acoger la pretensión indemnizatoria, la decisión prestará mérito ejecutivo.
(iii) De la inasistencia de las víctimas al trámite de incidente de reparación integral.
En este punto, vale recordar que el incidente de reparación integral es un mecanismo encaminado al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a la víctima con la comisión del delito , por parte de quien pueda ser considerado civilmente responsable y deba sufragar los costos de tales condenas.
11 Artículo 165.Radicado N°. 94001610537420158035101
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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento AP – 2865 de 2016, indicó:
«El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del
artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Códig o Penal:
«Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.»
«Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar»
Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.
Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordina rio que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontractu
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