TSDJ SJG SU - 94001610537420160023401-(16-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001610537420160023401-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 38
San José del Guaviare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado 95001600000020220001402 (2024 00031). Procesado Pablo Yesid Castillo López. Delito Homicidio doloso. Decisión Resuelve recurso de apelación respecto a exclusión de pruebas.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de l procesado, en contra de la providencia del 08 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual negó la solicitud de exclusión de pruebas decretadas a la Fiscalía deprecada por la bancada defensiva.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1.
De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los
1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
2 siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“El día 02 de enero de 2022 siendo 22:30 horas, por medio de información suministrada por miembros de la Policía Nacional, se puso en conocimiento sobre sobre la presencia de un cuerpo sin vida, en un
“El día 02 de enero de 2022 siendo 22:30 horas, por medio de información suministrada por miembros de la Policía Nacional, se puso en conocimiento sobre sobre la presencia de un cuerpo sin vida, en un establecimiento comercial de razón social Villa Leonor, en el sector de Agua bonita, del municipio de San José del Guaviare - Guaviare, quien fuera identificado como CARLOS ALBERTO MOSQUERA PEÑA, quien era apodado como KIKO, quien se identifica con la c.c 1.120.558.353.
Al lugar de los hechos hacen presencia miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, los cuales dan inicio a los actos urgentes.
En la diligencia se logra establecer que el cuerpo sin vida del señor MOSQUERA PEÑA, fue encontrado en la cancha de voleibol, así mismo, en labores de búsqueda se logró encontrar un celulares (sic) marca tecno, color azul, Emei, 358302550848772, Emet, 358302550848764, con una simcard marca de la empresa de telefónica Claro, número 57101602109664557, GP17.01.
[…]
En los actos urgentes se recibe diligencia de entrevista a la señora YURY ALEJANDRA ROJAS GALEANO (pareja sentimental del occiso), informó que ella y el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA PEÑA llegaron al inmueble siendo en promedio las 20:30 horas, se movilizaban en una motocicleta, al llegar a la casa la puerta de ingreso estaba cerrada, razón la cual su esposo procede a ingresar por una puerta pequeña, posteriormente traslada el rodante a un costado d el
movilizaban en una motocicleta, al llegar a la casa la puerta de ingreso estaba cerrada, razón la cual su esposo procede a ingresar por una puerta pequeña, posteriormente traslada el rodante a un costado d el ¡inmueble y ella procede a trasladarse hasta la segunda planta del inmueble, es cuando escucha los disparos.
La señora ROJAS GALEANO informó que las cámaras de seguridad dos de ellas se encontraban en servicio, por lo cual se procedieron a realizar la recolección de dicho EMP.
Con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se imparten orden a policía judicial, entre las cuales se encontraba el análisis de los videos obtenidos de las cámaras de vigilancia encontrada en el lugar de los hechos, en estos se observa como el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA PEÑA, luego de ingresar al inmueble se queda en el primer piso apagando las luces, posteriormente se observa cuando sale corriendo y tras él una persona de sexo masculino, q uien llevaba su cara tapada, al parecer con un tapa boca, quien además portaba un arma de fuego en sus manos, disparando en varias oportunidades contra la humanidad del señor MOSQUERA PEÑA, en las imágenes se observa cuando la víctima cae herido en la cancha de voleibol.
De igual manera, las cámaras de seguridad captan la imagen de otra persona de sexo masculino, el cual sale por los lados donde está ubicada una antena al parecer de telefonía celular, este individuo portaba un arma de fuego en sus manos, p or medio de un disparo impactan nuevamente la humanidad de la víctima, posteriormente se acercan al cuerpo, lo voltean y proceden a registrar los bolsillos del
portaba un arma de fuego en sus manos, p or medio de un disparo impactan nuevamente la humanidad de la víctima, posteriormente se acercan al cuerpo, lo voltean y proceden a registrar los bolsillos del pantalón, una vez realizada esta acción emprenden la huida con dirección desconocida.
[…]Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
3 Así mismo, por intermedio de labores de vecindario e interceptación de llamadas se obtuvo información que llevó a que se pudiera establecer la existencia de un grupo de personas en el departamento del Guaviare dedicados comerc ialización de sustancias alucinóg enas, los cuales vende sustancias como marihuana y clorhidrato de cocaína, distribuidas por medio de domicilios. En este entendido, se tiene que los hechos materia de investigación tiene como móvil y nexo con la investigación donde se vislumbra, la disputa s por el control y comercialización de sustancias alucinógenas en el departamento del Guaviare.
Entre los abonados celulares ¡interceptados se encontraban el 3133959080, perteneciente a quien se identificó como PABLO o PABLITO, el cual rec ibió llamada de sde el No 3134088048, perteneciente a quien se pudo identificar como alias (PATE SAPO), quien le pide informarle a CARLOS o VISAJE, sobre las actividades realizadas, de otro lado, entre los abonados celulares 3133959080 (PABLO o PABLITO) y el 3133092394 portado por CARLOS o VISAJE se establece comunicación, donde se menciona que escondieran en el rancho lo que al parecer es una arma de fuego.
(PABLO o PABLITO) y el 3133092394 portado por CARLOS o VISAJE se establece comunicación, donde se menciona que escondieran en el rancho lo que al parecer es una arma de fuego.
De las labores investigativas, se pudo establecer que el adolescente PABLO YESID CASTILLO LÓPEZ participó en el homicidio de CARLOS ALBERTO MOSQUERA PEÑA, puesto que fue el encargado del traslado de los homicidas antes y durante la comisión del hecho, también fue el encargado de esconder las armas y posteriormente trasladar a los homicidas hasta una finca en zona rural de San José del Guaviare, la cual al parecer pertenece a CARLOS YESID CASTILLO ARANGO, a quien se conoce como alias VISAJE, padre del adolescente acusado, quien fue identificado en las interceptaciones telefónicas como aquella persona que era mencionada como PABLO”.
2.2. Procesales.
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 10 de mayo de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) se realizó: (i) la legalización de la aprehensión del menor adolescente Pablo Yesid Castillo López; (ii) la formulación de la imputación “en calidad de cómplice del delito de homicidio, agravado, artículo 103 numeral 7 y 4 del C.P., en. concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, artículo 365 del C.P., a título de dolo”, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) se ordenó la libertad del
de armas de fuego, accesorios partes o municiones, artículo 365 del C.P., a título de dolo”, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) se ordenó la libertad del adolescente2.
2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Garantías, Archivo 8, Expediente Digital.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
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El día 05 de octubre de 2022, se l levó a cabo la audiencia de formulación de acusación3, así mismo, luego de varias calendas en la continuación de la audiencia preparatoria, el día 08 de marzo de 2024, el a quo negó la solicitud de exclusión de pruebas decretadas a la Fiscalía deprecada por la bancada defensiva4.
Hubo por parte de la defensa dos solicitudes puntuales de exclusión:
(i) Exclusión frente a los CDS como anexos de informes.
En audiencia del 01 de marzo de 2024 5 la defensa reiteró la solicitud hecha en su momento -al inicio de la diligencia preparatoriaen lo relativo a los CDS o información magnetofónica obtenida por parte de la Fiscalía.
Como en dicha diligencia se refirió a lo ocurrido en la audiencia del 22 de marzo de 2023, es menester traer a colación lo expuesto en esa oportunidad.
Adujo la defensa que quería hacer observaciones al descubrimiento probatorio ya que si bien se le había entregado por parte de la Fiscalía delegada para el 10 de octubre de 2022 elementos materiales (documentos ordenados en archivo PDF mediante memoria USB) , expuso
descubrimiento probatorio ya que si bien se le había entregado por parte de la Fiscalía delegada para el 10 de octubre de 2022 elementos materiales (documentos ordenados en archivo PDF mediante memoria USB) , expuso que: “dentro de esos informes ubicados co mo 3 archivos en PDF denominados parte 1, parte 2, parte 3 y parte 4 fueron traslados en el tiempo otorgado por nuestra norma de procedimiento penal – art. 344 y
3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 010, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 047, minuto 49:00, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 043.2, minuto 16:00, Expediente Digital.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
5 346 CPP”, por lo que pregonaba el rechazo de los elementos denominados como CDS teniendo en cu enta que: “sólo hasta la fecha del día 20 de enero de 2023 el señor fiscal remite correo electrónico a la suscrita a fin de que me acerque a su despacho a fin de recibir los correspondientes CDS”6.
Igualmente, numeró aquellos elementos PDF que encontró como incompletos: numeral 36 del escrito de acusación, donde alegó: “por medio de informe el registro de unas sábanas, de unas interceptaciones telefónicas y donde aduce como anexo a ese informe y sopo rte del informe un CD, el cual no fue trasladado a la suscrita ”, situación que se replica frente a los numerales 44, 48, 49, 66, 67, 68, 70, 73 y 74 del escrito de acusación, ya que manifestó la defensora que dichos
trasladado a la suscrita ”, situación que se replica frente a los numerales 44, 48, 49, 66, 67, 68, 70, 73 y 74 del escrito de acusación, ya que manifestó la defensora que dichos elementos hacen relación a informes de i nvestigador de campo, extracción de información de las interceptaciones y demás actos investigativos desplegados por miembros de la Policía Nacional, que tienen como anexos CDS con los resultados de la labor desarrollada, y que le no fueron traslados con los informes7.
Por lo tanto, solicitó las sanciones del artículo 346 de la Ley 906 de 2004 por no haberse corrido el traslado dentro del tiempo determinado que exige la ley, citando además el artículo 344 del mismo cuerpo normativo que establece términos taxativos, perentorios e improrrogables.
Frente a lo manifestado por la defensa, el ente acusador recalcó que se encontraba sorprendido con lo peticionado, consideró que había venido actuando de buena fe y había mantenido contacto con la representante del encartado. En
6 Carpeta C01 Primera Instancia, Archivo 23, minuto 4:45 a 06:06, Expediente digital Rad. 95001600000020220001401. 7 Carpeta C01 Primera Instancia, Archivo 23, minuto 6:37 a 16:25, Expediente digital Rad. 95001600000020220001401.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
6 consecuencia, adujo:
“ante las diferentes oportunidades que ha tenido, que tuvo llegar a la delegada fiscal y de tener encuentro con este delegado , pues
(2024 00031)
6 consecuencia, adujo:
“ante las diferentes oportunidades que ha tenido, que tuvo llegar a la delegada fiscal y de tener encuentro con este delegado , pues se considera señor juez que falta a la lealtad procesal la defensa y más allá de eso es con la cordialidad y el mayor respeto que siempre ha existido con la defensa en el sentido de si, de considerar evidentemente que estamos ante unos términos procesales, pero más allá de esos términos procesales pienso que existe una situación que supera la situación normativa y está esa calidad de lealtad procesal y esa calidad de que aunque estemos en bandos diferentes en este caso, ella como defensora y la fiscalía como ente acusador, pues simplemente aspira la fiscalía a mantener siempre un diálogo cordial con la defensa y nunca de las múltiples oportunidades que estuvo la defensa en el despacho fiscal donde fue atendida amablemente, nunca hizo este tipo de manifestación, caso contrario que había ocurrido en anteriores oportunidades d onde la defensa es más se solicitó ciertos aplazamientos donde manifestó que le hacía falta, que la fiscalía no había entregado unos CDS y posteriormente hubo como esa cordialidad para poder hacer las entregas. Fuera de esto honestamente señor juez, sorprendida la fiscalía en este entendido y bajo este supuesto y para efectos de hacer la respectiva de la verificación de la no asistencia y no entrega de los elementos materiales probatorios que la defensa solicita, que desde ya está solicitando la defensa que se excluyan de juicio oral, solicitará el despacho fiscal de poder hacer la respectiva revisión respecto a los elementos materiales probatorios que le fueran entregados a la
materiales probatorios que la defensa solicita, que desde ya está solicitando la defensa que se excluyan de juicio oral, solicitará el despacho fiscal de poder hacer la respectiva revisión respecto a los elementos materiales probatorios que le fueran entregados a la defensa en su momento así como los múltiples CDS que se le entregó, infortunadame nte fue hasta de una manera un poco guardando la respectiva cordialidad se hizo de manera simple, sin embargo, ya evidencia la Fiscalía General de la Nación que la defensa ha actuado pues para esta delegada de manera descortés y de otro lado también por así decirlo de manera en que realmente no ha correspondido con el debido no proceso porque honestamente no puede considerarse que sea violación al debido proceso, pero pues si a esa confianza que se la había brindado por este despacho fiscal. No obstante, su señoría y dadas las solicitudes y claridades que necesita este despacho para efectos de poder dar respuesta a la defensa, pues este despacho fiscal solicitar la suspensión ara efectos de corroborar las solicitudes que está haciendo al defensa”8.
Ante lo acotado, el 14 de abril de 2023, el delegado fiscal manifestó que no podía pasarse por alto que el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 sanciona el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de
8 Carpeta C01 Primera Instancia, Archivo 23, minuto 18:35 a 23:12, Expediente digital Rad. 95001600000020220001401.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
7 descubrimiento, salvo que se acredite que su descubrimiento
95001600000020220001401.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
7 descubrimiento, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imp utables a la parte afectada, por lo que la defensa tendría que probar que realmente la Fiscalía actuó de mala fe en no realizar la revisión de dichos elementos materiales probatorios que eventualmente manifestó la representante del joven procesado, citando para lo pertinente la sentencia SP-757 de 2020.
A su vez, adujo como se dio la entrega de los elementos materiales de prueba a la defensa:
“estaba un correo electrónico remitido por la doctora Sandra Amaya donde autoriza al señor Luis Enrique León P edraza identificado con cédula de ciudadanía No. 86050561 de la ciudad de Villavicencio […] remitido para el 10 de octubre del año 2022, el cual se puede evidenciar aquí (lo muestra en cámara) y no tengo ningún problema de remitirlo por correo electrónico donde esta persona llega al despacho ese mismo día y por parte del señor asistente fiscal se le hace entrega en primera instancia de 9 CD así como la entrega en una memoria de los elementos materiales probatorios, infortunadamente y en esto si debe ser muy clara la Fiscalía General de la Nación que en el momento que se hizo entrega de estos elementos materiales probatorios, pues infortunadamente como lo ha dicho la Fiscalía se pecó por incauto por no realizar una acta formal donde se describiera cada uno de los elementos materiales que le fueron entregados al señor Luis Enrique León Pedraza. De igual manera señor juez tampoco existe
infortunadamente como lo ha dicho la Fiscalía se pecó por incauto por no realizar una acta formal donde se describiera cada uno de los elementos materiales que le fueron entregados al señor Luis Enrique León Pedraza. De igual manera señor juez tampoco existe por parte de este despacho porque eventualmente no hizo entrega directamente el fiscal sino en su momento el señor asistente, no se hizo en su momento un oficio donde se describiera cada uno de los elementos materiales puntuales, por o anterior quiere decir que la Fiscalía sí remitió los elementos materiales probatorios, que eventualmente puede haber hecho falta algún elemento pue s si y es ahí donde viene el reproche de la Fiscalía General de la Nación que si ya se había presentado en el escrito de acusación, si ya se había sustentado en audiencia de acusación y un tiempo en que se pudo haber hecho la revisión por parte de la defen sa, pues yo s evidentemente en aras de la lealtad procesal que lo más optimo hubiese sido informarle al señor fiscal mire doctor o señor Richard, señor fiscal hizo falta estos elementos materiales probatorios y no querer aprovechar esta oportunidad para solicitar el rechazo de los mismos por un supuesto, aparente no entrega de los elementos materiales probatorios que carece de toda forma de una mala fe por parte del despacho fiscal. Y así mismo señor juez se tiene un oficio por medio del cual se le da una respuesta al señor José Andrés Hernández, investigador de la defensa quien se le hace entrega de un elemento materialRadicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
8 probatorio, 1 CD donde se encuentra las grabaciones realizadas a las interceptaciones en cuanto al abonado celular 3133959080 y
(2024 00031)
8 probatorio, 1 CD donde se encuentra las grabaciones realizadas a las interceptaciones en cuanto al abonado celular 3133959080 y así mismo en ese CD se encuentra un informe de laboratorio donde se acota los resultados de la extracción de información de aparatos de telefonía celular, esta información se hizo entrega el 30 de enero de 2023.
De tal suerte señor juez que con lo anterior se pued e evidenciar que en ningún momento si eventualmente hizo falta algún elemento material probatorio y que realmente la Fiscalía General de la Nación, yo, el suscrito, el apoderado, el representante de este despacho fiscal no tengo en este momento como salir de la duda porque infortunadamente cuando se hizo la entrega no se suscribió un acta de estos elementos materiales probatorios, en ese sentido, señor juez es claro que no es dable la solicitud de la defensa en cuanto a que la Fiscalía haya, solicitar le re chazo porque la Fiscalía haya omitido la remisión de manera involuntaria de algunos elementos materiales probatorios, pues evidentemente lo que eventualmente lo que se presenta es una omisión involuntaria y al ser esta omisión involuntaria evidentemente lo que corresponde a este despacho fiscal es hacer una revisión con la defensa para saber cuál fue los elementos materiales probatorios y poder hacer el complemento de los mismos, ya que el rechazo se promulga y se da cuando realmente la Fiscalía ha hecho y ha omitido y en ningún momento ha puesto en conocimiento la existencia de dicho elemento material probatorio, en este caso en el escrito de acusación, en la sustentación del escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación ha mencionado cada uno de lo s elementos materiales probatorios que se le manifestaron e
existencia de dicho elemento material probatorio, en este caso en el escrito de acusación, en la sustentación del escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación ha mencionado cada uno de lo s elementos materiales probatorios que se le manifestaron e informaron a la defensa, de tal suerte que si eventualmente estos elementos materiales probatorios que hagan falta, úes evidentemente el despacho fiscal le gustaría tener la oportunidad de expresa r cual fue el elemento o los documentos que se hizo entrega a la defensa para efectos de proceder a complementar la información y no es tajantemente que tiene que darse el rechazo de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía General de la Nación ha puesto de presente”9.
Por último, puntualizó que no se había ocultado ningún elemento material probatorio.
(ii) Exclusión frente a las interceptaciones.
A su vez, el 01 de marzo de la anualidad, solicitó la exclusión de los siguientes elementos 10 -citando para lo pertinente los artículos 235, 237, 238, 276 y 277 del Código de
9 Carpeta C01 Primera Insta ncia, Archivo 2 5, minuto 04:00 a 20:32 , Expediente digital Rad. 95001600000020220001401. 10 Carpeta Primera Instancia, Archivo 043.2, minuto 17:52 a 36:25, Expediente Digital.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
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Procedimiento Penal-:
(i) Numerales 18, 19, 20, 22, 23, 34, 35, 41, 48, 49 y 77 del escrito de acusación , por no observarse el
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Procedimiento Penal-:
(i) Numerales 18, 19, 20, 22, 23, 34, 35, 41, 48, 49 y 77 del escrito de acusación , por no observarse el control previo y/o posterior a tales interceptaciones y la cadena de custodia. (ii) Numeral 26: “informe de investigador de campo por el cual se da cuenta de labores de laboratorio de informática , esto su señoría teniendo en cuenta que se habla de la extracción de información en aparatos de telefonía celular y la suscrita no evidencia legalización en búsquedas selectivas de datos, no evidencia cadena de custodia, por lo tanto, su Señoría, pues estos elementos materiales probatorios carecen de legalidad”. (iii) Numeral 27, porque: “no existe cadena de custodia, se habla acerca de un CD , CD que tampoco como tal se tuvo claridad sobre el traslado del mismo a la suscrita y no existe el acta de legalización en búsquedas selectiva en base de datos sobre la extracción de esta información”. (iv) Numeral 37, porque: “se desconoce esa cadena de custodia, ese registro como tal y sobre el elemento datado dentro de ese CD enunciado”. (v) Numeral 40, toda vez que: “no existe una búsqueda selectiva o no fue trasladada la suscrita con la respectiva aclaración con el debido respeto al ente fiscal, que no , desconoce la suscrita, si se realizó búsqueda selectiva en base de datos o búsqueda tanto control previo o posterior de esas interceptaciones a líneas telefónicas”. (vi) Numeral 43: “en lo que tiene que ver especialmente con la solicitud de análisis de elementos materiales probatorios
base de datos o búsqueda tanto control previo o posterior de esas interceptaciones a líneas telefónicas”. (vi) Numeral 43: “en lo que tiene que ver especialmente con la solicitud de análisis de elementos materiales probatorios tipo celular de fecha 11 de enero del 2022, toda vez su señoría que no se encuentra dentro de los elementos materiales probatorios trasladados que exista realmente un control previo o posterior sobre ese análisis a ese equipo celular”. (vii) Numeral 44 en el sentido que: “no se evidencie esaRadicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
10 cadena de custodia para la quema de los CDS, siendo esta esencial para esta defensa, sí tener la claridad respecto, ya que no, no fueron trasladados en tiempo y aparte de eso, pues no se evidencia esa búsqueda selectiva, ese control previo o posterior por parte de esta defensa”.
Al respecto expuso que la ilegalidad de las interceptaciones se daba en el entendido que esos elementos materiales probatorios trasladados no evidenciaban los “imperativos para poder establecer la legalidad de las interceptaciones” enunciados por la defensa conforme la Directiva 0004 del 2 de noviembre del 2021 de la Fiscalía General de la Nación , en especial lo consagrado en el artículo 12 de la misma, a través del cual se establece la obligatoriedad del control de legalidad posterior ante el juez de garantías, siendo claro que los fiscales deben legalizar las órdenes y el procedimiento de interceptación, aun cuando no se haya obtenido resultados producto de esta actividad11.
Así mismo, peticionó la exclusión de los CDS entregados a la bancada defensiva y los informes que se llegaron a
interceptación, aun cuando no se haya obtenido resultados producto de esta actividad11.
Así mismo, peticionó la exclusión de los CDS entregados a la bancada defensiva y los informes que se llegaron a segregar de los mismos, toda vez que eran pruebas obtenidas de forma ilegal al no observarse dentro del traslado realizado por parte de l ente acusador la cadena de custodia de esos CDS, los cuales contienen los audios de las interceptaciones realizadas, incumpliendo los parámetros del artículo 254 de la Ley 906 de 2004 y las directrices emanadas de la Directiva 004 del año 2021 emitida por la Fiscalía General de la Nación y sin tener certeza sobre su identidad, autenticidad, integridad, p reservación, seguridad, continuidad, almacenamiento y registro12.
11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 043.2, minuto 30:28 a 33:35, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 043.2, minuto 33:35 a 34:35, Expediente Digital.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
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Por último, reiteró que la exclusión de los CDS se pregonaba toda vez que la defensa no había tenido acceso a esas cadenas de custodia ni a las ritualidades o formalidades exigidas por la misma Fiscalía General de la Nación, a fin de poder establecer la autenticidad , i dentidad, integridad y preservación de esas conversaciones.
III. DECISIÓN IMPUGNADA13
En primer lugar, negó la solicitud de exclusión en lo atinente a los anexos que corresponden a los numerales 36,
preservación de esas conversaciones.
III. DECISIÓN IMPUGNADA13
En primer lugar, negó la solicitud de exclusión en lo atinente a los anexos que corresponden a los numerales 36, 44, 48, 49 y 79 -frente a los demás no hubo pronunciamiento porque no fueron solicitados como prueba por parte de la Fiscalía al momento de hacer su solicitud probatoria-.
Para llegar a esa determinación, el a quo rememoró que al inicio de la audiencia preparatoria -en la etapa prevista tendiente a determinar si se había efectuado el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía -, la defensa había solicitado: “la exclusión de los CDS o DVDS referidos como elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía en la audiencia de acusación que fueran solicitados descubrir por la defensa y ordenados su descubrimiento por el juzgado sobre la base de no haberse descubierto los mismos en la oportunidad debida”, decisión impugnada, frente a la cual dicha corporación se abstuvo de resolver al considerar que la decisión censurada era una orden frente a la cual no procedía recurso alguno.
Expuso el fallador de instancia que, en la etapa de descubrimiento de la audiencia preparatoria del 22 de marzo de 2023, la defensa señaló que no se había realizado en
13 Carpeta Primera Instancia, Archivo 047, minuto 3:14 a 41:12, Expediente Digital.Radicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
12 debida forma el descubrimiento probatorio por encontrarse incompleto los anexos que corresponden a los numerales 36,
(2024 00031)
12 debida forma el descubrimiento probatorio por encontrarse incompleto los anexos que corresponden a los numerales 36, 44, 48, 49, 66, 67, 68, 70, 71, 73, 74 y 79, y por cuanto no fueron acompañados los CDS o DVDS que se anunciaron al momento de formularse la acusación, por lo que solicitó la exclusión de estos (artículo 346 Código de Procedimiento Penal), pretensión que reiteró en la etapa del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal , en la que igualmente solicitó que se excluyeran como prueba los CD S o información magnetofónica obtenida por parte de la Fiscalía, así como de la prueba referida en los numerales 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 34, 35, 37, 40, 41, 43, 44, 48, 49 y 77, en razón a que no cumpl ían con los presupuestos de los artículos 235, 237, 238, 276 y 277 del Código Procedimiento Penal en consonancia con el canon 360 del mismo cuerpo normativo, deprecando la ilegalidad de las mismas al no observarse el control previo o posterior y las cadenas de custodia que se requieren para la legalización de la búsqueda selectiva en base de datos.
Al respecto, el juzgador cognoscente:
(i) Hizo alusión a los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Penal. (ii) Remarcó que de manera excepcional el juez tenía la potestad de autorizar un descubrimiento posterior a los momentos señalados en la norma,
de Procedimiento Penal. (ii) Remarcó que de manera excepcional el juez tenía la potestad de autorizar un descubrimiento posterior a los momentos señalados en la norma, preservando la contradicción, que se presente por ejemplo cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 CPP), en el evento en que una persona o entidad distinta a la Fiscalía es la queRadicado No. 95001600000020220001402 (2024 00031)
13 tiene físicamente o disponible la evidencia o el elemento probatorio del caso.
Así, e n el caso concreto puntualizó: “de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía y la defensa, que no le fueron su ministrados a la última, la copia de los CDS que se encuentran anexos en la relación de pruebas enunciados en los numerales 36, 44, 48, 49, 66, 67, 68, 70, 71, 73, 74 y 79 en el término perentorio, los 3 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, en la que se dispuso efectuar el descubrimiento probatorio de la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física relacio
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