TSDJ SJG SU - 94001610537420178026201-(26-09-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001610537420178026201-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

..

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Lady Johana Hernández Pimentel Aprobado mediante acta No. 068

Acción Apelación sentencia absolutoria Absuelto Marcelino González González Delito Acto sexual violento agravado. Radicado 94001610537420178026201 Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 068 del 26 de septiembre de 2024 Decisión Confirma

San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual absolvió a Marcelino González González del delito de acto sexual violento agravado.

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

De acuerdo con la acusación, en el mes de agosto de 2017, Marcelino González González, docente de la Institución Educativa2

Jorge Isaac de la comunidad indígena de Morocoto, tomó a la fuerza a Y.D.R.G. y, le realizó tocamientos en los senos, la vagina, le besó el cuello, le quitó la ropa , él se quitó el pantalón y le

fuerza a Y.D.R.G. y, le realizó tocamientos en los senos, la vagina, le besó el cuello, le quitó la ropa , él se quitó el pantalón y le mostró su miembro viril.

2.2 Procesales.

El 11 de febrero de 2018 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de rec lusión en contra de Marcelino González González1.

La Fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento agravado previsto en los artículos 206 y 211 numerales 4° y 7° del Código Penal, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado.

El 3 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, despacho que los días 13 de abril 3 y 7 de mayo 4 del mismo año realizó la formulación de acusación.

El 6 de junio de 2018 se efectuó la audiencia preparatoria5.

1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 10 - 12. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 4 - 14. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folio 27.

2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 4 - 14. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folio 27. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 34 - 36. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 3941.3

El 17 de julio de 2018 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo, las partes presentaron sus teorías del caso y las estipulaciones probatorias : plena identidad y arraigo del procesado, así como la minoría de edad de la víctima, y se practicaron los testimonios de : la progenitora de la menor, Leidy Rodríguez Garrido , la doctora Ibeth Jazmín Mendoza Cardona , la trabajadora social Ginna Rocío Ariza Álvarez, las psicólogas Kelly Mildrey Vallejo Gaitán y Tulia Patricia González Castro y Yudi Natalia Rodríguez Hernández6.

El 18 de julio de 20 18 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que se escuchó a l patrullero Deivis Leonardo Bahamón Leal, D omingo Sabio Fonseca Cipriano, Justina Hernández Rosales, Jairo Rodríguez Rodríguez , Meraldo Maya Sáenz y a Julia Garrido López7.

El 29 de agosto del mismo año, se recibió el testimonio de la psicóloga Nicole Samantha Rodríguez Nieto, también acudió Luz Amparo Jiménez Ramírez y Efraín Bautista Sánchez, misma

El 29 de agosto del mismo año, se recibió el testimonio de la psicóloga Nicole Samantha Rodríguez Nieto, también acudió Luz Amparo Jiménez Ramírez y Efraín Bautista Sánchez, misma oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal 8.

El 25 de octubre de 20189 se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación 10 y la representación de víctimas 11, remitiéndose la

6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 60 - 61. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 124 - 125. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 136 - 137. 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folio 154. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 196 - 219. 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 221 – 229.4

actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que le fue asignada el 21 de noviembre de 201812.

Con ocasión de la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito, el 8 de marzo de 2023 se dispuso su remisión para

que le fue asignada el 21 de noviembre de 201812.

Con ocasión de la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito, el 8 de marzo de 2023 se dispuso su remisión para resolver la alzada, siendo asignado el asunto a la magistrada ponente13.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA14.

El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia absolutoria.

Consideró que después de la práctica de las pruebas en audiencia de juicio oral, no se tuvo total certeza de la responsabilidad del acusado, dado que, la teoría del caso de la fiscalía no se corroboró.

Señaló que si bien, no se le impugnó credibilidad al testimonio de la médica Ibeth Jazmín Mendoza Cardona, su valoración si dejaba sesgos muy marcados para corroborar la existencia de la conducta punible, ya que en s u informe se dejó dicho una serie de elementos que no permitían soportar un posible acceso carnal, como lo quiso dar a entender el fiscal en los alegatos de conclusión , al señalar que la menor probablemente había sido accedida, pero que, varió sus manifestaciones por presiones de la familia del acusado.

12 Expediente digital, SegundaInstancia, C01 ApelaciónSentencia, 01 Cuaderno N°3 Apelación sentencia absolutoria. 13 Expediente digital, SegundaInstancia, C01 ApelaciónSentencia, 01 Cuaderno N°3 Apelación sentencia absolutoria, folio 22.

sentencia absolutoria. 13 Expediente digital, SegundaInstancia, C01 ApelaciónSentencia, 01 Cuaderno N°3 Apelación sentencia absolutoria, folio 22. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 156 – 194.5

Expresó que el ente acusador pretendió incorporar el testimonio de la menor Y.D.R.G., mediante la entrevista forense que le practicó la psicóloga Kelly Mildrey Vallejo Gaitán , la cual debió ser el punto de partida de la fiscalía en la construcción de la teoría del caso, dado que la menor realizó múltiples manifestaciones que ameritaban corroboración con otros elementos o testigos, no obstante, ello no sucedió y, más bien se evidenció s erias inconsistencias que tornaron imposible corroborar el dicho de la menor.

Refirió que el juicio de responsabilidad en contra del acusado, se fundamentó en la credibilidad que ameritó la fiscalía a la entrevista forense, de la que se pudo extraer un a ctuar criminal sin determinar tiempo de la ocurrencia de los hechos, pues simplemente se hizo referencia al día de las brujas en octubre, que supuestamente le contó a su abuela, quien no corroboró ese dicho en el estrado judicial.

Aunado a ello, indicó e l fallador que, al analizar los testimonios rendidos por las personas llevadas a juicio, se concluye que las pruebas carecen de poder de convicción que se requiere para dar lugar a la corroboración periférica, porque se estuvo ante meros testigos de oídas, toda vez que, la progenitora y la abuela de la afectada fungieron como caja de resonancia, al

requiere para dar lugar a la corroboración periférica, porque se estuvo ante meros testigos de oídas, toda vez que, la progenitora y la abuela de la afectada fungieron como caja de resonancia, al replicar lo dicho por la menor.

Frente al testimonio de Tulia Patricia González Castro, adujo que si bien la testigo expuso que los relatos de la menor eran co herentes para su edad no significa ba que sea ver ás y, además, la testigo no estableció con certeza la fecha de los6

hechos, pues mencionó que la menor hizo referencia como al mes de agosto, cuando en otras oportunidades se habló de octubre.

Calificó como pruebas de referencia el testimonio de la trabajadora social Ginna Rocío Álvarez y la psicóloga Kely Mildrey Vallejo Gaitán y aseguró que no podía aceptar de forma irreflexiva el testimonio de la psicóloga Nicole Samantha Rodríguez Nieto, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión, por tanto, indicó que dichas profesionales, lejos de esclarecer los hechos, generaron confusión.

Para el fallador de instancia no se demostró un posible daño psíquico en la menor, a raíz del supuesto ataque sexual.

Así mismo, trajo a colación los testimonios de Domingo Sabio Fonseca, Justina Hernández Rosales, Jairo Rodríguez, Meraldo Maya, Julia Garrido, Luz Amparo Jiménez y Efrain Bautista y aseguró que obtuvieron la información que narraron, bien por terceras personas o simplemente sus declaraciones fueron una apreciación de lo acontecido.

Meraldo Maya, Julia Garrido, Luz Amparo Jiménez y Efrain Bautista y aseguró que obtuvieron la información que narraron, bien por terceras personas o simplemente sus declaraciones fueron una apreciación de lo acontecido.

También mencionó que se llevó a juicio a la menor Y.N.R.H., quien supuestamente había sido víctima del acusado y lejos de corroborar periféricamente la declaración de Y.D.R.G., señaló que no había sido objeto de agresiones sexuales por parte de su docente en la comunidad indígena de laguna Morocoto, aun cuando ella era estudiante y com pañera de la presunta víctima en esta actuación.

Concluyó el a quo que no podía fundamentarse una decisión de manera exclusiva en una prueba de referencia admisible,7

como lo fue la entrevista forense rendida por la menor Y.D.R.G. , que no fue debidamente corroborada con otras pruebas.

Ante tal panorama, afirmó que se configuró duda razonable, por lo que, dio aplicación al principio in dubio pro reo y absolvió a Marcelino González González, de la conducta endilgada.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La Fiscalía General de la Nación.15

Hizo un recuento tanto de la situación fáctica y la imputación jurídica que se le realizó al procesado como de lo dicho por los testigos en audiencia de juicio oral.

Señaló que frente al caso en concreto se obtuvo que : i) el acusado Marcelino González González, tenía contacto con la menor Y.D.R.G., mediante la relación docente-estudiante, ii) que

Señaló que frente al caso en concreto se obtuvo que : i) el acusado Marcelino González González, tenía contacto con la menor Y.D.R.G., mediante la relación docente-estudiante, ii) que era recurrente que la víctima fuera inducida a callar o por vergüenza se abstenía de informar oportunamente el episodio violento, iii) los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual se cometían en clandestinidad, en lugares propicios para la privacidad de una relación sexual, por lo que sólo se tenía como prueba directa el testimonio de la víctima y, iv) el falla dor de primera instancia concluyó que no hay prueba directa porque la víctima no fue llevada al juicio a declarar y no se permitió la controversia probatoria.

Afirmó que fueron varias las ocasiones antes del juicio oral, en las que la víctima expuso su r elato de los hechos y, que

15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 196 – 219.8

además, la entrevista que se le practicó a la menor cumplió las exigencias porque se recibió por una profesional en psicología de la Comisaría de Familia, se grabó en medio audiovisual y se descubrió, se ordenó y se exhibió como prueba en el juicio oral.

Para el recurrente, el fallo absolutorio se estructuró en detalles intrascendentes que no permitían enervar la teoría del caso de la Fiscalía, ya que se fundamentó en dudas insustanciales que no atacaban la estructura del delito y la responsabilidad del acusado, también manifestó que, el juzgador de instancia, no observó la jurisprudencia como criterio

caso de la Fiscalía, ya que se fundamentó en dudas insustanciales que no atacaban la estructura del delito y la responsabilidad del acusado, también manifestó que, el juzgador de instancia, no observó la jurisprudencia como criterio orientador de las decisiones judiciales.

Resaltó que las posibles contradicciones en las que haya incurrido la menor sobre la época de los hechos, no son suficientes para restarle todo mérito, dado que , en ese tipo de eventos, el sentenciador goza de facultad para determinar con sujeción a los parámetro s de la sana crítica, si son verosímiles sus expresiones.

Indicó que, en este asunto, era imposible obtener evidencia física de lesiones o violencia sexual, porque los hechos fueron denunciados varios días después de su ocurrencia, sin que esa circunstancia conllevara a la inexistencia del delito.

A su vez, consideró que el a quo erró en la valoración de las pruebas y no tuvo en cuenta las recomendaciones impartidas por el legislador para los casos de violencia sexual ni los principios rectores del Código de Infancia y Adolescencia.9

Aseguró que las profesionales que atendieron a la menor, dieron cuenta de los estigmas de la comisión de la conducta punible, percibieron que su relato era espontáneo y coherente y que no estaba faltando a la verdad.

Aseveró que los miembros de la comunidad indígena alteraron los medios de prueba, destruyendo las cartas de amor que el acusado enviaba a sus alumnas, amenazaron de muerte a la progenitora de la víctima para que se retractara de la denuncia

alteraron los medios de prueba, destruyendo las cartas de amor que el acusado enviaba a sus alumnas, amenazaron de muerte a la progenitora de la víctima para que se retractara de la denuncia o cambiara su versión, mostrando interés en favorecer al acusado porque no querían que la escuela se quedara son profesor, por ser el acusado el único que había en el establecimiento educativo.

Pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara al acusado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

4.2. La representación de víctimas16.

Para la representación de víctimas, no exi stió la duda razonable afirmada por el juez de primera instancia, ya que el juez no emitió sentencia condenatoria sólo porque el fiscal no presentó a la víctima como testigo en la audiencia de juicio oral, que bajo esa circunstancia se valora como prueba d e referencia y no como prueba directa.

Aseguró que, en el asunto, se probó que el acusado era docente de la víctima en una escuela apartada, sin presencia institucional, lo que demuestra que se trataba de un sitio

16 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 221 – 229.10

solitario, abandonado del estado, donde la víctima se encontraba a su suerte.

También dijo que no se podía pasar por alto que, el delito endilgado es de actos sexuales abusivos, donde los rastros físicos no son hallados sino cuando la víctima es atendida y, en esta oportunidad, ya había transcurrido varios meses desde la

También dijo que no se podía pasar por alto que, el delito endilgado es de actos sexuales abusivos, donde los rastros físicos no son hallados sino cuando la víctima es atendida y, en esta oportunidad, ya había transcurrido varios meses desde la realización del ilícito.

Mencionó que la menor fue clara cuando dijo que en el cuarto del docente había «reguero de mañoco», información que se corroboró con los testigos de la defensa, quienes coincidieron en que el docente disponía de una habitación cercana al aula de clase.

Expresó que, aunque hubo un grado de dificultad para allegar información y satisfacer al juez de primera instancia, sí se allegó lo suficiente para probar lo pretendido por la víctima, que fue abusada sexualmente por quien en ese momento er a su docente.

Indicó que el hecho de que no se haya especificado fecha de la ocurrencia de los hechos, ese detalle, no desdibujaba que el victimario fue docente de la víctima en una comunidad indígena, en un sitio apartado del casco urbano del municipio de Inírida donde la accesibilidad está limitada; sumado a ello, la ocurrencia del ilícito fue probado a lo largo del proceso, dado que la víctima hizo aseveraciones sobre la forma como fue abusada, las cuales fueron hiladas y reiteradas por los profesiona les que la atendieron.11

Finalizó su escrito de alzada, señalando que en el sub judice se trata de una niña indígena de tan sólo 2 años, que vivía en una comunidad indígena, donde no había presencia institucional, bajo condiciones de especial protección

Finalizó su escrito de alzada, señalando que en el sub judice se trata de una niña indígena de tan sólo 2 años, que vivía en una comunidad indígena, donde no había presencia institucional, bajo condiciones de especial protección constitucional, razón por la que, el desmedro que tuvo el fiscal no puede ser trasladado a la víctima, quien estaba desprotegida y desarraigada, al tener que abandonar su comunidad, conforme a la experiencia en particular, del departamento de Guainía.

Realizó la misma solicitud del ente acusador.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.

5.2. Problema jurídico.

17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.12

Para dirimir las controversias propuestas en la

el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.12

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación realizada por la fiscalía y la representante de víctimas y definir si fue acertado el fallo, en ambos casos corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar (ii) las declaraciones anteriores al juicio, en particular, la entrevista forense y su admisibilidad como prueba de referencia y iii) caso concreto.

5.3. Las garantías fundamentales e stablecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal,13

mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, má s allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reoha establecido:

«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exi sta en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su

como inocente mientras no exi sta en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en14

caso de que exista una duda razo nable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura p enal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado:

«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».18

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de

de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

18 Corte Constitucional sentencia C-205-03.15

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado». 19 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de t oda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena.

5.4. las declaraciones anteriores al juicio, en particular, la entrevista forense y su admisibilidad como prueba de referencia.

Como fue explicado en sentencia CSJ SP086 -2023, del 15 de marzo de 2023 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1652 de 2013, artículo 2, introdujo a las técnicas de indagación e investigación contenidas en el Código de Pr ocedimiento Penal de 2004, la «entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos

19 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y

C-205-03.16

tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual », incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorios » del artíc ulo 275 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, el canon 206A del Código de

violencia sexual », incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorios » del artíc ulo 275 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, el canon 206A del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con estándares tales como:

  1. Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia.
  1. Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima.
  1. Grabación por medio audiovisual y presentación de informe detallado de la entrevista con requisitos del artículo 209

del Código de Procedimiento Penal.

Dicha entrevista, dispone el parágrafo 1º de la norma citada «será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]».17

Para lo cual, establece igualmente el último inciso de la norma, que el profesional que realiza la entrevista «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado».

Para lo cual, establece igualmente el último inciso de la norma, que el profesional que realiza la entrevista «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado».

Ahora, la consagración de este tipo específico de entrevista judicial como elemento material probatorio, t uvo como fin primordial salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista20.

A su vez, la sentencia SP416-2023, radicado 55571, frente a las declaraciones anteriores a juicio rendidas por los niños, niñas y adolescentes, sostuvo:

«(a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido.

condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...