TSDJ SJG SU - 94001610537420178026601-(11-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001610537420178026601-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Lady Johana Hernández Pimentel
San José del Guaviare, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Acción Apelación sentencia absolutoria. Absuelto José Leonel Díaz Pérez. Delito Acceso carnal violento agravado. Radicado 94001610537420178026601 Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 17 del 11 de marzo de 2025 Decisión Confirma
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la represent ación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual absolvió a José Leonel Díaz Pérez del delito de acceso carnal violento agravado.
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.
De acuerdo con la acusación, el 10 de noviembre de 2017 J.A.C.S., se encontraba en la casa de Olga Díaz con su amiga2
Angie, quien salió de la vivienda a entrar la ropa porque había empezado a llover ; mientras tanto, J.A.C.S., permaneció en la casa en compañía de Leonel Díaz Pérez y este aprovechando la
Angie, quien salió de la vivienda a entrar la ropa porque había empezado a llover ; mientras tanto, J.A.C.S., permaneció en la casa en compañía de Leonel Díaz Pérez y este aprovechando la circunstancia de soledad con la menor, la tomó a la fuerza y la entró a una habitación oscura, allí, ella le decía que no le hiciera, sin embargo, Díaz Pérez la besó, la despojó de sus prenda s y la accedió por vía vaginal con su pene, amenazándola de muerte si contaba lo ocurrido.
2.2 Procesales.
El 13 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de c aptura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra de José Leonel Díaz Pérez1.
La Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado previsto en los artículos 205 y 211 numerales 4° y 7° del Código Penal, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado.
El 22 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo de l Circuito de Inírida, Guainía, despacho que el día 14 de mayo3 del mismo año realizó la formulación de acusación.
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, 02ActaAudienciasPreliminares13022019.
Guainía, despacho que el día 14 de mayo3 del mismo año realizó la formulación de acusación.
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, 02ActaAudienciasPreliminares13022019. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 01EscritoAcusacion22042019. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 04ActaAudienciaAcusacion14052019.3
Los días 25 4 y 31 5 de octubre de 20 19 se efectuó la audiencia preparatoria.
El 3 de diciembre de 20 19 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo, las partes presentaron sus teorías del caso , las estipulaciones probatorias y, se practicaron los testimonios de : Diego Fernando Cerón Rodríguez, Jaime Humberto Parada Rodríguez, Irma Canos Aponte, Tulia Patri cia González Castro, Jairo Parada Mirabal, Timoteo Hernández García, Silverio Lara Bautista y Sara Lara6.
El 2 de marzo de 20 20 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que se escuchó a l padre de la menor víctima, Edgar Alexander Cipriano Moreno, a Diego Alexander Piraneque Matta, a Jorge Castillo y a Olga Lucia Díaz Pérez7.
El 4 de junio8 del mismo año, se recibió el testimonio de las menores J.A.C.S. y Y.A.L.D., luego de un breve receso, se escuchó a Ginna Rocío Ariza Álvarez y a Auriestella Ag uilar Trujillo, el siguiente, 17 de junio de 2020, se recibió el testimonio de Antonio
a Ginna Rocío Ariza Álvarez y a Auriestella Ag uilar Trujillo, el siguiente, 17 de junio de 2020, se recibió el testimonio de Antonio Luis Eljaiek Orozco9.
El testimonio de Nicole Samantha Rodríguez Nieto psicóloga y Lina Marcela Bahos Largo trabajadora social , se recepcionó el 25 de junio de 202010.
4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 20ActaAudienciaPreparatoria25102019. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 24ActaAudienciaPreparatoria31102019. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 28ActaAudienciaPreparatoria03122019. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 36ActaAudienciaJuicioOral02032020. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 46ActaAudiencia04062020. 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 52ActaAudienciaJuicioOral17062020. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 59ActaAudienciaJuicioOral25062020.4
El 28 de julio de 2020 11, rindió su testimonio Ana María Parra Parada.
El 3 de marzo de 2021 12, se escuchó a Rosa Silva Canos, madre de la menor víctima y el día 24 del mismo mes13, se recibió el testimonio de Yolanda Silva Canos, el procesado renunció a su derecho de guardar silencio, por lo que declaró en audiencia pública, misma oportunidad en la que se escucharon los alegatos
el testimonio de Yolanda Silva Canos, el procesado renunció a su derecho de guardar silencio, por lo que declaró en audiencia pública, misma oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio, disponiéndose la libertad del acusado, para lo cual se l ibró la orden respectiva.
El 20 de mayo de 202114 se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación 15 y la representación de víctimas 16, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superi or de Villavicencio que le fue asignada el 30 de junio de 202117.
Con ocasión de la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito, el 8 de marzo de 202 3 se dispuso su remisión para resolver la alzada, siendo asignado el asunto a la magistrada ponente.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA18.
11Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 63ActaAudienciaJuicioOral28072020. 12 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 85ActaAudienciaJuicioOral03032021. 13Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 91ActaAudienciaJuicioOral24032021. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 94ActaLecturaFallo20052021. 15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 99ApelacionFiscalia27052021. 16Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 98ApelacionVictimas27052021.
15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 99ApelacionFiscalia27052021. 16Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 98ApelacionVictimas27052021. 17 Expediente digital, SegundaInstancia, 01ActaReparto. 18Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 96SentenciaPrimeraInstancia20052021.5
El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia absolutoria.
Consideró que después de la práctica de las pruebas en audiencia de juicio oral, no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable de que el procesado hubiese sido el autor del delito endilgado , generándose la absolución de José Leonel Díaz Pérez.
Señaló que en el asunto, el ente acusador, hincó su pretensión de condena en la confiabilidad que ameritó las entrevistas realizadas a la menor con anterioridad a su declaración en juicio oral . Al punto de considerar que los señalamientos vertidos en oportunidades anteriores y las pruebas practicadas en juicio oral eran suficientes para pretender la condena , pasando por alto que en audiencia preparatoria no solicitó prueba de referencia y se presentó el fenómeno de la retractación, que dio fuerza a la hipótesis de la defensa.
En punto de la retractación de la menor en la audiencia de juicio oral, aseguró el juez de primer grado que ante ese suceso, la Fiscalía podía impugnar credibilidad a su propio testigo y hacer uso de la figura del testimonio adjunto para acreditar que la
En punto de la retractación de la menor en la audiencia de juicio oral, aseguró el juez de primer grado que ante ese suceso, la Fiscalía podía impugnar credibilidad a su propio testigo y hacer uso de la figura del testimonio adjunto para acreditar que la retractación tenía su origen en alguna manipulación, dado que la aducción de las manifestaciones anteriores a juicio, no podía obrar de manera automática y de oficio, sin pedimento expreso de la parte interesada.
Recordó el juzgador que la menor J.A.C. compareció a juicio oral y estuvo disponible para la práctica del interrogatorio por6
parte de la Fiscalía y el contrainterrogatorio y que, en desarrollo del interrogatorio directo la menor negó la responsabilidad el procesado, pues indicó que su agresor era otra persona de nombre Willy Pérez, momento en el que se tuvo que hacer un receso para que la niña se calmara ante su alto nivel de ansiedad, luego, ante el cuestionamiento del abogado del procesado, una vez más la menor precisó que su agresor había sido Willy Pérez y que los hechos ocurrieron un sábado para el mes de noviembre de 2018.
Puso de presente que en el inter rogatorio directo de la defensa, aunque la menor omitió responder algunas preguntas , aseguró que su madre intentó golpearla , por lo que ella le comunicó que Leonel Díaz era quien la había accedido ; ante la pregunta de que si lo había dicho para salir del paso, la menor manifestó que sí, que para que no la golpearan y que la casa de su agresor era de tejas de zinc.
Con lo anterior, a juicio del juzgador result ó cla ro que existieron variaciones de lo dicho por la menor en audiencia y lo
manifestó que sí, que para que no la golpearan y que la casa de su agresor era de tejas de zinc.
Con lo anterior, a juicio del juzgador result ó cla ro que existieron variaciones de lo dicho por la menor en audiencia y lo que los testigos profesionales de la fiscalía pusieron de presente sobre el relato de la niña, donde se hicieron sendos señalamientos de que el responsable de la conducta típica era el procesado y que ante ese cambio de versión inesperado, la actividad del representante de la Fiscalía fue pasivo en generar el testimonio adjunto.
En ese sentido, el juez señaló que al no generarse el testimonio adjunto, indudablemente todas las demás p ruebas dentro del juicio pudieron tener la calidad de prueba de referencia admisible, pero, fue tan vaga la actividad probatoria de la Fiscalía7
que ni siquiera se tenía en la actuación probanza alguna con dicha calidad suasoria.
Refirió que la represent ante de víctimas solicitó que las entrevistas fueran tenidas como prueba de referencia, luego de que la menor ofreciera en juicio una versión diferente a la que se entregó a los expertos, solicitud que en su criterio resultaba inadmisible, dado que la Fisc alía no empleó ninguna de las entrevistas anteriores al juicio oral para impugnar credibilidad, por lo que resultaba inaceptable tener esas pruebas como de referencia, así la testigo fuera menor de edad y posible víctima de una agresión sexual , porque esa opción solo era procedente cuando la menor no comparecía a juicio oral.
El a quo señaló que al no haberse solicitado el ingreso de la prueba de referencia a juicio, esta no podía tener el valor
una agresión sexual , porque esa opción solo era procedente cuando la menor no comparecía a juicio oral.
El a quo señaló que al no haberse solicitado el ingreso de la prueba de referencia a juicio, esta no podía tener el valor probatorio que estimaba el ente acusador, pues lo cierto era que, si aún en gracia de discusión se hubiera efectuado tal petición probatoria, el hecho de que la menor hubiese declarado en juicio, impedía que la prueba ingresara como tal y, por ello, las entrevistas y demás declaraciones dadas por la menor por fuera de juicio oral, sólo podían ser utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Así pues, el despacho cognoscente no podía centrar su análisis en una posible retractación de la menor, porque las declaraciones no ingresaron como prueba de referencia admisible y además, lo allí consignado no fue utilizado para impugnar la credibilidad de la menor, de manera que con la única prueba testimonial que se contaba en el proceso, era la rendida por la menor en juicio.8
Aseguró que los profesionales que atendieron a la niña, solo sirvieron de caja de resonancia del dicho de la joven por fuera del juicio oral, como ejemplo, puso de presente el dictamen médico legal, con el que se aportaron elementos de prueba de la existencia de una agresión, pero esta no podía ser atribuible al procesado, porque la hipótesis generada con la declaración de la menor, es que el agresor fue Willy Pérez.
Por lo tanto, el trabajo de los profesionales aportaba datos que daban por cierto secuelas de una agresión sexual, pero no aportaba conocimiento, más allá de toda duda razonable acerca
Por lo tanto, el trabajo de los profesionales aportaba datos que daban por cierto secuelas de una agresión sexual, pero no aportaba conocimiento, más allá de toda duda razonable acerca de la autoría y responsabilidad del procesado.
De otro lado, señaló que la prueba que quizá hubiera tenido mayor entidad en el sentido de corroborar la presencia de amenazas para generar retra ctación, era el testimonio de Rosa Silva Cano, madre de la menor víctima, quien realizó señalamientos, pero sin otro medio probatorio que lo sustentara. El juez procedió a resumir el dicho de esta testigo , dando relevancia al fuerte altercado que se presentó con el abogado del procesado, a quien señaló de haberse quedado con su vivienda y ser sabedor de los motivos por los que su hija se retract ó en audiencia.
La testigo pidió que dejaran libre al acusado porque la estaban amenazando y algunas personas y a habían fallecido a causa de la actuación penal.
Puso de presente el juez que ante esa advertencia de posibles motivos ocultos de retractación, la Fiscalía asumió una actitud pacífica, al punto de ni siquiera ahondar en el9
interrogatorio sobre lo manife stado ante la calidad de las respuestas de la afectada.
Arguyó que la declaración de la menor en el juicio podía no ser suficientemente creíble, pero tampoco el remanente de prueba practicada dejaba espacio a conclusiones adversas al acusado, porque este último generó una cuartada que ahondó en la dificultad probatoria en la actuación.
Ante ese panorama, adujo que no podía construir
practicada dejaba espacio a conclusiones adversas al acusado, porque este último generó una cuartada que ahondó en la dificultad probatoria en la actuación.
Ante ese panorama, adujo que no podía construir excepciones y corregir las deficiencias de la Fiscalía, ni siquiera acudiendo al principio pro infans.
Expuso que ante e l mar de dudas por la inexistencia de pruebas concisas y directas de los hechos, que imp idió superar el umbral de la duda razonable, se hacía imperioso dar aplicación al principio de in dubio pro reo y declarar duda favorable a favor del procesado, lo que no significa que el procesado no haya sido el culpable, sino que no se tenía la suficiencia probatoria para proferir condena.
Para el juez, la teoría del caso de la defensa se vio parcialmente verificada, consistente en que el procesado, para el día de l os hechos se encontraba pescando y no en la vivienda donde presuntamente fue agredida sexualmente la menor J.A.C., en la medida en que lo relatado por los testigos de la defensa, a groso modo, dieron cuenta de que el día de los hechos no era posible que Leonel Díaz estuviera en el lugar donde ocurrieron los hechos.10
Procedió a extractar lo dicho en juicio oral por Jaime Humberto Parada, Jairo Parada Mirabal, Timoteo Hernández, Sara Lara, Edgar Alexander Cipriano, Jorge Castillo, Olga Lucía Pérez, Yolanda Silva Cano y José Leonel Díaz Pérez.
Y concluyó que aunque existieron variaciones en lo atestiguado por los declarantes respecto a los días que estuvieron
Sara Lara, Edgar Alexander Cipriano, Jorge Castillo, Olga Lucía Pérez, Yolanda Silva Cano y José Leonel Díaz Pérez.
Y concluyó que aunque existieron variaciones en lo atestiguado por los declarantes respecto a los días que estuvieron de pesca, en lo sustancial, mantuvieron homogeneidad y que al no ser objeto de impugnación por part e de la Fiscalía asomó acertada la hipótesis de que el procesado no estaba en el lugar de los hechos investigados, no obstante, por la calidad de los testigos, al ser conocidos o familiares del procesado resta valor suasorio a las declaraciones.
Aunado a lo anterior, señaló que las pruebas de la defensa tuvieron suficiente capacidad de convicción y que la ineficacia probatoria de la Fiscalía generó duda razonable en favor del procesado, quien debía ser absuelto, de manera que, como la menor señaló que el agresor había sido Willy Pérez, el despacho judicial compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación , para que se investigara la conducta de esa persona.
Ante tal panorama, afirmó que se configuró duda razonable, por lo que, absolvió a José Leonel D íaz Pérez de la conducta endilgada.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La Fiscalía General de la Nación.19
19 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 99ApelacionFiscalia27052021.11
Para el recurrente, si bien existió una retractación, también existieron presiones por parte de algunas personas que llevaron a que se tomara la decisión de cam biar la versión tanto de la
Para el recurrente, si bien existió una retractación, también existieron presiones por parte de algunas personas que llevaron a que se tomara la decisión de cam biar la versión tanto de la menor como de la madre, pues esta última lo indicó y así quedó en audio.
Señaló que era importante darle credibilidad a la primera versión de la víctima que fue corroborada por la psicóloga y por «medicina», quienes dieron cuenta del daño y no avizoraron ningún tipo de presión al momento de rendir el testimonio.
Para la Fiscalía General de la Nación , lo que se evidenció fue el menoscabo de los derechos de la víctima con la decisión del juez de primera instancia , dado que no s e protegió a la menor para que no fuera afectada por presiones de terceros.
Adujo que en el asunto el juez aseguró que se llegó a una duda razonable, pero no se evidenció que analizara el contexto y lo sucedido durante la audiencia de juicio oral, es dec ir, lo manifestado por la madre de la menor frente a las presiones de terceros que los motivaron a tomar la decisión de cambiar la versión del padre y la menor.
Manifestó que la versión presentada por la defensa del procesado donde se re tractó la víctima , no suministraba la suficiente información para que el juez llegara al convencimiento y que contrario a ello, la delegada de la Fiscalía con los testimonios de los peritos, sí indicó y señaló las presiones que dieron a entender que la primera versión de l a menor era real y se ajustaba a lo que aconteció.12
Mediante un esquema resumió las declaraciones de los
testimonios de los peritos, sí indicó y señaló las presiones que dieron a entender que la primera versión de l a menor era real y se ajustaba a lo que aconteció.12
Mediante un esquema resumió las declaraciones de los testigos que comparecieron a juicio oral por parte de la Fiscalía y frente a la menor víctima J.A.C.S., aseguró que cambió su versión debido a presion es que estaba recibiendo , porque en el juicio mencionó un señor que nadie más dio cuenta de su existencia, además, el padre de la menor agredió por los hechos a Leonel Díaz y fue suficientemente claro que la niña indicó en la segunda versión que vio pasar a Willy Pérez, siendo interrogada dentro de una vivienda que no le daba lugar a observar quién pasaba por la calle. Aspectos que para la Fiscalía eran indicadores de que la segunda versión no era creíble y que por el contrario llevaba a reafirmar la primera versión.
Afirmó que en la actuación se presentaron otros elementos que permitían superar la duda razonable y por consiguiente condenar al procesado, entre ellos, los señalamientos de la madre de la niña que llevaron a que el padre de la menor y la menor se retractaran en juicio, por lo que esa situación le daba validez, una vez más, a la primera versión rendida por la niña ante peritos y validada en el examen médico legal.
La delegada de la Fiscalía hizo una reseña de la situación fáctica, la imputación jurídica que se le realizó al procesado y trajo a colación jurisprudencia y normatividad de carácter nacional e internacional respecto a las reglas de la sana crítica,
fáctica, la imputación jurídica que se le realizó al procesado y trajo a colación jurisprudencia y normatividad de carácter nacional e internacional respecto a las reglas de la sana crítica, la aplicación de los principios pro infans, el Código de Infancia y Adolescencia y las facultades oficiosas en aras de garantizar los derechos de la víctima y evitar la impunidad.
A su vez, insistió en que el testimonio de la menor, de su progenitora, de los profesionales de la salud y del Instituto13
Colombiano de Bienestar Familiar tenían plena validez, por lo que el sentenciador al emitir la sentencia no podía descartar su dicho y debía analizarlo en conjunto con las demás pruebas aducidas, señaló que el fallo censurado no observó la jurisprudencia como criterio orientador de las decisiones judiciales.
Afirmó que las pruebas presentadas por la Fiscalía e incorporadas en el juicio, fueron obtenidas de forma legal, decretadas en la audiencia preparatoria , sometidas al principio de contradicción y eran suficientes para demostrar la exis tencia de la conducta punible referida en la acusación y la responsabilidad del procesado.
Lo anterior, porque los testimonios de los peritos y sus informes periciales fueron pertinentes ; para sustentar su afirmación mencionó a la doctora Sthefay Michel Riaño Hernández, la psicóloga Doris Rocío Rodríguez, la trabajadora social Nicole Samantha Rodríguez, quienes no se podían catalogar como testigos de referencia porque tuvieron contacto directo con la víctima, pudieron percibir estigmas de la comisión de la conducta punible, escuchar su relato espontáneo y
social Nicole Samantha Rodríguez, quienes no se podían catalogar como testigos de referencia porque tuvieron contacto directo con la víctima, pudieron percibir estigmas de la comisión de la conducta punible, escuchar su relato espontáneo y coherente sin que estuviera faltando a la verdad, porque a su corta edad no tenía la capacidad para inventar una historia de contenido sexual.
A juicio de la delegada fiscal, la apreciación individual y conjunta de las pruebas allegadas permitía demostrar más allá de toda duda razonable que el acusado era el autor del delito endilgado porque se narró con claridad lo ocurrido y además los exámenes tanto psicológicos como médicos daban cuenta de la existencia del daño en la niña.14
Para finalizar su escrito puso de presente la crítica situación que atraviesa el departamento del Guainía frente a unidades especializadas del Instituto de Medicina Legal y la inexistencia de personal especializado forense que cumpla las exigencias requeridas por el juzgado de primera instancia.
Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara a José Leonel Díaz Pérez como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
4.2. La representación de víctimas20.
Para la representación de víctimas, se soslay ó la materialización de sus derechos, por un lado, la Fiscalía, porque el proceso fue atendido por 3 o 4 funcionarios, lo que afectó la continuidad de la línea de acusación y s e limita por el desenvolvimiento del profesional que se asignó y, de otro lado, por el juez que impuso una tarifa legal a la Fiscalía y desvaloró la
continuidad de la línea de acusación y s e limita por el desenvolvimiento del profesional que se asignó y, de otro lado, por el juez que impuso una tarifa legal a la Fiscalía y desvaloró la integridad de las pruebas.
Arguyó que el constante reclamo por parte del juez a la Fiscalía del «por qué no hizo», resultaba ser una grave afectación para la víctima dentro del proceso.
Realizó dos peticiones, una principal que consistió en que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenara al victimario y de manera subsidiaria so licitó que se declarara la nulidad de lo actuado, inclusive desde la instalación de juicio oral.
20 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 98ApelacionVíctimas27052021.15
Expresó que compartía el presupuesto del juez, respecto de que los delitos e n los que se atenta ba contra la libertad e integridad sexual, ocurrían en la clandestinidad lo que incidía en las labores de investigación y el recaudo probatorio y que, para el caso concreto, ante la percepción inmediata que los progenitores tuvieron de los hechos, fue que la información del contexto de la imputación jurídica se obtuvo con premura.
Para la recurrente, desde la génesis del proceso se tuvo plena identificación del responsable del delito y de la víctima, debido a que la información fue reportada en el abundante material probatorio documental, así mismo, aseguró que durante todas las diligencias de investigación , el indiciado siempre fue José Leonel, por lo que no era posible que el juez al valorar las pruebas se limitara a la valoración de la prueba testimonial y
material probatorio documental, así mismo, aseguró que durante todas las diligencias de investigación , el indiciado siempre fue José Leonel, por lo que no era posible que el juez al valorar las pruebas se limitara a la valoración de la prueba testimonial y pasara por alto las documentales.
Señaló que existió una variación en el dicho de la menor y de Alexander Cipriano, así como también, una evidente relación de que la retractación fue producto de presiones por parte del acusado y las autoridades indígenas, con el afán de terminar el proceso judicial y «dejar las cosas así».
Manifestó que la asistencia de la víctima al servicio de urgencias fue próxima a la ocurrencia del delito, donde el médico forense reportó hallazgos coherentes con el relato de los hechos que hizo la menor, esto es, que fue accedida carnalmente y en el cuello se dejaron vestigios por parte del agresor, por lo que, en ese momento, el mismo médico y los demás profesionales que atendieron a la niña, se convirtieron en testigos de referencia, porque obtuvieron la versión real de los hechos, que no fue tenida16
en cuenta por el juez de primer grado, a pesar de haber sido solicitadas como prueba pericial por el concepto técnico y las conclusiones desde el perfil profesional. Por tanto, no era permisible que el juez invocara falta de experiencia del fiscal.
Afirmó que el juez se equivocó al motivar la sentencia cuando afirmó que el agresor no había dejado rastros, porque sí hubo rastros en el cuello de la víctima y desgarro en la zona vaginal, por lo que el delito si existió y sin lugar a duda s el responsable fue José Leonel.
hubo rastros en el cuello de la víctima y desgarro en la zona vaginal, por lo que el delito si existió y sin lugar a duda s el responsable fue José Leonel.
También dijo que el juez de primera instancia consideró que la teoría del caso estaba soportada en pruebas testimoniales, lo cual, no era cierto, porque en audiencia preparatoria se presentaron solicitudes de pruebas documentale s, que gozaban del valor necesario para que fueran analizadas en conjunto con la prueba testimonial, por tanto, esta última no podía analizarse de manera aislada.
Expuso que el juez debió contrastar la entrevista forense practicada a la menor y la declar ación vertida en el juicio oral, máxime cuando la retractación de la niña tuvo una explicación y se dejó constancia del alto grado de nerviosismo que tenía la menor.
Mencionó que la entrevista forense no resultó huérfana dentro de la práctica probatoria, porque se contó con el examen médico legal, la asistencia de los profesionales que atendieron de manera inmediata el caso y obtuvieron de primera mano la versión de la víctima.17
Recalcó que la primera versión de la víctima fue corroborada, porque se probó la vecindad del agresor, el grado de amistad con la sobrina del autor del delito y las frecuentes visitas a la casa del victimario.
Insistió en que los sorpresivos señalamientos de la víctima en contra de Willy Pérez fueron producto de las presiones y amenazas de la familia de José Leonel y demás autoridades del resguardo indígena, pues ese cambio de versión fue aislado de
Insistió en que los sorpresivos señalamientos de la víctima en contra de Willy Pérez fueron producto de las presiones y amenazas de la familia de José Leonel y demás autoridades del resguardo indígena, pues ese cambio de versión fue aislado de los demás elementos en lo que se señaló a José Leonel como responsable.
La representación de víctimas hizo especial reparo a la forma como se adelantó la declaración que rindió la menor en el juicio, debido a que el mismo despacho advirtió que la deficiente conectividad no permitió escuchar ni ver de manera clara la intervención de la víctima.
Frente al testimonio de Rosa Silva Can o, señaló que era diáfano su indignación, ofensa y temeridad por el proceder de las autoridades indígenas, del procesado y del abogado del procesado. Adujo que el testimonio de Rosa resultaba directo a los hechos imputados y los motivos de retractación, que además fueron advertidos por el juez y sin embargo, por ser un sistema adversarial no le fue posible corregir el error de la Fiscalía.
Consideró que el operador judicial incurrió en un yerro al no imponer condena al agresor y hacer un análisis parciali zado de las pruebas, donde se centró en cuestionar el desenvolvimiento de la Fiscalía, pasando por alto la verdad18
procesal rodeada de extremos
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