TSDJ SJG SU - 95001220800020230003100-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001220800020230003100-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Radicado: 95001220800020230003100
Aprobado por acta n.° 075
San José del Guaviare, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Acción de Tutela de Primera Instancia Sentencia Concede Accionante Rosa Elena David Perdomo Accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Vinculados Jesús Orlando Toro Parra, Nohora Serrano Villamizar, Unidad Administrativa Para La Restitución De Tierras y Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare Temas y subtemas Debido proceso y acceso a la administración de justicia
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el abogado Cristian2 Fernando Muete Suárez, en representación de los intereses de la ciudadana Rosa Elena David Perdomo, quien depreca la protección de los derechos fundam entales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, al parecer, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad.
Al contencioso constitucional se vincularon la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, la Unidad
Municipal de San José del Guaviare y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad.
Al contencioso constitucional se vincularon la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y los ciudadanos Nohora Serrano Villamizar y Jesús Orlando Parra Toro.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1.
La accionante radicó demanda - interdicto posesorioen el año 2005 radicado con el número 95001408900120050001600, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. El auto admisorio tiene fecha 14 de febrero de 2005.
Adujó que el 22 de julio del año 2009 el juez de turno decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó emplazar a los sujetos determinados e indeterminados; actividad que se
1 Archivo 01EscritoTutela. Expediente digital.3 ordenó rehacer en providencia del 2 de diciembre del mismo año.
En ese hilo conductor, en el escrito inaugural el apoderado del extremo activo hizo un recuento de la etapa probatoria en donde se tuvo en cuenta los testimonios de Tito Castiblanco Martínez, Genis Orlando Balanta Velasco, Luis Alejandro Velásquez Valero, Aldemar Cuellar Vargas y la declaración de Jesús Orlando Toro Parra.
Señaló que el 5 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare profirió sentencia que negó las excepciones propuestas y ordenó la
declaración de Jesús Orlando Toro Parra.
Señaló que el 5 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare profirió sentencia que negó las excepciones propuestas y ordenó la entrega del inmueble en favor de la señora Rosa Elena David Perdomo, la que se notificó en edicto del día 10 del mismo mes y año.
Expresó que el día 28 de enero de 2021, fecha señalada para realizar la diligencia de entrega del predio -por parte del inspector de policía -, se presentó oposición por parte de Nohora Serrano Villamizar, quien aportó como prueba, de su calidad de propietaria, el certificado de libertad y tradición del bien inmueble.
Incidente que fue de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, quien en fech a 27 de enero de 2023 resolvió 2 aceptar la oposición a la entrega presentada por Nohora Serrano Villamizar, toda vez que
2 Archivo 19ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal, que contiene el link del 010AudioFallo, expediente digital. Minutos 5:36 – 23:46.4 consideró que esta obró de buena fe exenta de culpa y adquirió el bien inmueble por compraventa sin tener conocimiento de su situación jurídica.
Además, en audiencia sostuvo que «es claro que la señora Villamizar sí es la poseedora actual, fue la que edificó las mejoras y las condiciones físicas actuales del predio con la construcción de una bodega o local comercial e incluso el dominio o la propiedad data desde el año 2017, también que nunca fue vinculada al proceso (…)3»
las mejoras y las condiciones físicas actuales del predio con la construcción de una bodega o local comercial e incluso el dominio o la propiedad data desde el año 2017, también que nunca fue vinculada al proceso (…)3»
Decisión que fue recurrida por el apoderado de la demandante, que resolvió el juez municipal de no reponer y concedió el recurso de alzada, toda vez que, según adujo4 «(…) existieron actividades propias de un tercero, allí pagan impuestos, pagan servicios, de parte de la señora Nohora, esos son los actos posesorios que están demostrados en el proceso y que con ocasión a esos mismos es que se permite por parte del despacho aceptar la oposición (…)»
En el recurso de alzada, el apoderado del extremo activo indicó que el juez al momento de pronunciarse no tuvo en cuenta que Jesús Toro Parra, fue quien transfirió el dominio a la opositora, se encontraba vinculado al proceso , así mismo, apuntó que esta no puede calificarse como compradora de buena fe debido a que cuando adquirió el
3 Archivo 19ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal, que contiene el link del archivo 010AudioFallo, expediente digital. Minutos 20:20 – 20:42. 4 Archivo 19ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal, que contiene el link del archivo 010AudioFallo, expediente digital. Minutos 56:00 – 56:34.5 predio conocía la situación del mismo y, por último, señaló que de mantenerse la decisión adoptada por el juzgado se estaría revocando una sentencia, misma que le dio derechos a la demandante.
predio conocía la situación del mismo y, por último, señaló que de mantenerse la decisión adoptada por el juzgado se estaría revocando una sentencia, misma que le dio derechos a la demandante.
De lo anterior, realizó el estudio correspondiente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que mediante auto del 29 de mayo de 2023 resolvió confirmar la decisión apelada, debido a que se comprobó que la opositora -Nohora Serrano Villamizar - adquirió el inmueble de buena fe, dado a que al no existir en el certificado de libertad y tradición anotación que le permitiera comprobar la situación jurídica del inmueble, no existió impedimento para realizar el negocio jurídico.
Por otro lado, indicó el despacho de conocimiento que en el expediente no obró prueba de solicitud del demandante para la inscripción de medida cautelar sobre el predio, por tanto, no podía predicarse que la oposito ra pudiese conocer de la existencia del proceso, así, al comprobarse la buena fe exenta de culpa, a la propietaria no le producirían efectos la sentencia.
En ese orden de ideas, consideró la accionante que la vulneración de los derechos invocados se basó en los siguientes yerros procesales que dieron como resultado la sentencia del 5 de febrero de 2020, favorable para la demandante:6 (i) Se desconocieron los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, al haberse dado trámite a la oposici ón presentada cuando en la diligencia esta no presentó prueba si quiera sumaria de los hechos constitutivos de posesión.
del Código General del Proceso, al haberse dado trámite a la oposici ón presentada cuando en la diligencia esta no presentó prueba si quiera sumaria de los hechos constitutivos de posesión. (ii) Se dieron por probados hechos que no lo fueron con amparo en testimonios falaces y valor probatorio a pruebas documentales de forma er rónea, lo que constituyó un defecto fáctico positivo. (iii) Decretó pruebas de oficio usurpando el deber de las partes y desplazándolos en sus cargas procesales, a lo que consideró que, con tal proceder:
«(…) El juez rompe su imparcialidad prejuzgando el asunt o sometido a su estudio, pues al inicio del trámite dio por sentada la existencia de unas mejoras en el predio y que su propietaria era la opositora, sin darle lugar al despliegue probatorio y rompiendo el principio de imparcialidad y equilibrio entre los extremos procesales. (…)».
Analizó los argumentos esbozados en la decisión de segunda instancia que confirmó.
Alegó que las conductas en que incurrieron el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Primero Promiscuo del Ci rcuito de la misma municipalidad vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.7 En consecuencia, solicitó se ordenara la nulidad de los autos de fecha 27 de enero de 2023, de primera instancia, y 29 de mayo de 2023, segunda instancia, proferidas dentro del proceso radicado n° 95001408900120050001600 y en su lugar se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal
29 de mayo de 2023, segunda instancia, proferidas dentro del proceso radicado n° 95001408900120050001600 y en su lugar se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, proferir nuevo auto de admisión.
2.2. Procesales.
Admitida la acción de amparo mediante auto del 29 de septiembre de 20235, se corrió traslado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad y se vinculó a los ciudadanos Jesús Or lando Toro Parra y Nohora Serrano Villamizar, a la Unidad Administrativa para la Restitución de Tierras y a la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare.
Mediante pronunciamiento del 2 de octubre de 20236 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, para que notificara de manera personal al vinculado Jesús Orlando Toro Parra del auto admisorio del resguardo constitucional, misma que no se logró debido a que al dirigirse la funcionaria a la dirección registrada en el expediente, se le informó que este residía en la vereda San Lorenzo7.
5 Archivo 11AutoAdmite. Expediente digital. 6 Archivo 14AutoOrdinaComisión. Expediente digital. 7 Archivo 21RespuestaDespachoComisorio. Expediente digital.8 Así mismo, en dicho pronunciamiento se dejó constancia respecto a la notificación de la vinculada Nohora Serrano Villamizar vía telefónica.
2.2.1. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare8.
constancia respecto a la notificación de la vinculada Nohora Serrano Villamizar vía telefónica.
2.2.1. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare8.
Indicó que el despacho conoció del recurso de alzada mediante auto calendado 14 de abril hogaño, el cual fue resuelto mediante proveído del 29 de mayo de 2023, mismo en que aceptó la oposición incoada por Nohora Serrano Villamizar, vinculada en la presente acción.
La jueza de segunda instancia indicó que, de las piezas procesales del proceso ordinario, no se avizoró medida cautelar sobre el bien inmueble, situación que hubiese evitado la actual situación que se suscita y que hubiese asegurado el cumplimiento de la sentencia.
Afirmó que no puede predicarse que la parte opositora - Nohora Serrano Villamizarconociera del proceso ordinario, hecho que llevó a concluir que resultó tercera de buena fe exenta de culpa, pues le fue imposible conocer de la particularidad jurídica del predio objeto del contrato de compraventa, por una omisión atribuible a la parte actora.
Por lo anterior, consideró que a la opositora no le producirían efectos la sentencia, resolviendo confirmar la
8 Archivo 17ContestaciónJuzgadoPrimeroDelCircuitoSjg. Expediente digital.9 decisión adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare en proveído del 27 de enero de la anualidad.
2.2.2. Contestación de la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare9.
de San José del Guaviare en proveído del 27 de enero de la anualidad.
2.2.2. Contestación de la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare9.
Informó que dispuso la apertura de la indagación preliminar el 17 de mayo de 2004 y que en fecha 7 de octubre de ese mismo año, la accionante en su ampliación de denuncia, ratificó que le había tocado entregar su casa por amenazas proferidas por Ana Tulia López Ibáñez a través del grupo al margen de la ley denominado AUC URABÁ.
Así mismo, refirió la parte actora en la misma oportunidad que el inmueble lo obtuvo por medio de su hermana quien se lo había comprado por 4 millones de pesos a López Ibáñez, quedando pendiente el pago de 2 millones de pesos, los cuales acordó terminaría de pagar, sin embargo, luego de 20 años de vivir en la propiedad, fue obligada forzosamente a desalojarla.
En el trámite correspondiente, la fiscalía vinculó el 26 de abril de 20 06 a Ana Tulia Ibáñez para que rindiera su versión a los hechos descritos en su contra, y dispuso oficiar al juzgado promiscuo de San José del Guaviare a efecto de obtener la sentencia del proceso de pertenencia, orden que no fue cumplida.
9 Archivo 18ContestaciónFiscalía. Expediente digital.10 Pese a lo anterior, el 18 de septiembre de 2006 el fiscal de la época resolvió emitir resolución inhibitoria, pues a pesar de las amenazas manifestadas por la parte actora, a la fecha del pronunciamiento no se había logrado la
Pese a lo anterior, el 18 de septiembre de 2006 el fiscal de la época resolvió emitir resolución inhibitoria, pues a pesar de las amenazas manifestadas por la parte actora, a la fecha del pronunciamiento no se había logrado la identificación o individualización de los re sponsables de las mismas.
Como punto final de su intervención adujo que, si bien las decisiones proferidas por los accionados gozaron de los recursos de ley, son inquietantes el número de reparos hechos por la parte activa a los actos procesales de la judicatura, mismos que deberían ser objeto de examen riguroso.
2.2.3. Contestación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare10.
Relató que los hechos indicados corresponden a la actuación procesal del asunto acción posesoria n° 95001408900120050001600 donde fungió como demandante la ahora accionante y demandada Ana Tulia López Ibáñez, sentencia que en primera instancia amparó el derecho de la parte actora.
Señaló que el día 28 de enero de 2021 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio a la accionante, donde se presentó oposición por parte de Nohora Serrano Villamizar, misma que se admitió y se le dispuso el trámite
10 Archivo 19ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal. Expediente digital.11 correspondiente previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
De igual medida, reseñó que la decisió n se tomó con fundamento en las pruebas valoradas, ponderando la situación jurídica del opositor, quien probó ser el propietario
General del Proceso.
De igual medida, reseñó que la decisió n se tomó con fundamento en las pruebas valoradas, ponderando la situación jurídica del opositor, quien probó ser el propietario del inmueble y por ello resultaba destacable que el asunto giraba en torno a los efectos de la sentencia contra terceros de buena fe.
Consideró que la decisión no vulneró ningún derecho fundamental, debido a que el incidente cuestionado se adelantó bajo las reglas procesales acordes, y la demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y cuestionamientos.
Por lo tanto , a su sentir no se cumplieron las condiciones jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela, pues no se evidenció defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico. Error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del prec edente ni violación directa de la constitución.
Por último, en torno a las situaciones personales que enunció la demandante, señaló que en el expediente no existe ningún antecedente oficial de investigaciones o actuaciones administrativas anteriores al fallo, por tanto, según su criterio, la accionante utilizó el medio tutelar como recurso adicional para reabrir un debate meramente legal. Por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la acción.12 2.2.4. Contestación la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas11.
En memorial allegado al despacho, indicó que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia en los hechos transgresores de derechos
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas11.
En memorial allegado al despacho, indicó que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia en los hechos transgresores de derechos señalados por la accionante, estando a cargo de los juzgados accionados atender los rec lamos de la actora, toda vez que fueron quienes resolvieron dentro del proceso posesorio lo que en derecho consideraron.
Señaló que la Ley 1448 de 2011 confirió a la entidad competencias legales únicamente en relación con los procesos administrativos de restitución de tierras, específicamente en su artículo 105.
Así mismo, comunicó que el día 4 de marzo de 2021 la demandante solicitó la inscripción del previo urbano ubicado en la carrera 9 # 19-55/57 barrio porvenir de este municipio en el Registro de Ti erras Despojadas y Abandonada Forzosamente -R.T.D.A.F.-, por lo cual, mediante Resolución RT 0523 la Dirección Territorial Meta dio inicio formal al estudio, y dispuso librar los oficios del caso.
Con posterioridad, en Resolución 0512 se ordenó al registrador de instrumentos públicos de San José del
11 Archivo 20ContestaciónUnidadDeTierras. Expediente digital.13 Guaviare a inscribir con carácter preventivo y publicitario la medida de protección sobre el predio mencionado.
Por último, solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, por considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.5. Contestación Nohora Serrano Villamizar.
Por último, solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, por considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.5. Contestación Nohora Serrano Villamizar.
Mediante apoderado, la vinculada dio respuesta a la acción impetrada, escrito en el que solicitó el rechazo del amparo por considerarlo infundado, debid o a que a la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera una medida de protección urgente.
Indicó que la demandante presentó el resguardo constitucional sin haber agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance, como lo es el recurso extraordinario de casación.
Manifestó que los hechos relatados por la actora con relación al trámite del juicio radicado 95001408900120050001600 no son objeto de ataque o censura por el ejercicio de la acción de tutela, debido a que no se advirtió inconformidad con la ritualidad misma sino con los resultados adversos que obtuvo la demandante.
Resaltó que en el trámite ordinario que se adelantó no se discutió ningún derecho de dominio y que la parte14 demandante fue negligente al no abordar la medida cautelar que el entonces Código de procedimiento Civil contemplaba.
Por último, reiteró que no existió hecho o circunstancia que haya producido vulneración de los derechos fundamentales de Rosa Elena David Perdomo «(…) el proceso promovido por ella fue amplio, diverso, garantista, respetuoso de la Constitución y la ley, público y se definió mediante una sentencia con fundamentos razonados y con la debida motivación, incluso, garantizando el derecho a la
promovido por ella fue amplio, diverso, garantista, respetuoso de la Constitución y la ley, público y se definió mediante una sentencia con fundamentos razonados y con la debida motivación, incluso, garantizando el derecho a la doble instancia».
2.2.6. Curador ad litem de Jesús Orlando Toro Parra.12
Vinculado al contencioso constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso, no fue posible notificarlo de manera personal de la apertura del procedimiento, pese a que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, autoridad que informó que tuvo contacto con la hermana de Toro Parra quien afirmó que él residía en el campo, pero no aportó datos para la ubicación del ciudadano, mostrando un actitud hostil frente a la empleada judicial que adelantó la comisión. Se procedió a emplazar al ciudadano, en los términos del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y a designarle un curador ad litem quien contestó en nombre de aquel y manifestó en su escrito lo siguiente:
12 29ContestacionCuradorAdlitem.15 Frente a los hechos objet o de la acción de amparo, manifestó que no le constaba nada de lo afirmado y se sometía a lo que fuese probado dentro del contencioso constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amp aro, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86 y en los términos de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37 al 45,
Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amp aro, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86 y en los términos de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37 al 45, reglamentado por el Decreto 333 de 2021.
3.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que resolvieron el incidente de oposición a la entrega, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Para resolver el punto, indispensable resulta analizar 2 ejes temáticos: i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) la vulneración al debido proceso en el caso concreto.16 3.3. La procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela, como mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 Superior.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, las acciones de tutela que se dirigen contra las decisiones judiciales son excepcionales, porque i) se debe respetar la autonomía e independencia judicial; ii) se debe garantizar el principio de la seguridad ju rídica y; iii) se ha de observar el principio de cosa juzgada.
Sólo el cumplimiento de estrictos requisitos permite
autonomía e independencia judicial; ii) se debe garantizar el principio de la seguridad ju rídica y; iii) se ha de observar el principio de cosa juzgada.
Sólo el cumplimiento de estrictos requisitos permite analizar de fondo la providencia judicial que se tilda de violadora de garantías iusfundamentales.
Los primeros son requisitos de naturale za general y están relacionados con:
1. Legitimación por activa y por pasiva.
2. Relevancia constitucional del caso.
3. La subsidiariedad.
4. La inmediatez.
5. La identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho.17
6. Que no se ataquen sentencias de tutela13.
Frente al primero se tiene que la ciudadana Rosa Elena David Perdomo y los juzgados accionados tienen legitimidad por activa y por pasiva. La ciudadana por cuanto es quien considera que se afectan sus garantías con la decisión adoptada en primera y segu nda instancia por las segundas quienes emitieron un pronunciamiento de fondo sobre un aspecto jurídico en donde la aquí actora era la demandante.
No ocurre lo mismo con la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y los ciudadanos, quienes si bien tuvieron relación directa o indirecta con el proceso que adelantaron las accionadas, de ellos no se puede reputar acción u omisión alguna que afectara sus intereses.
Por otr a parte, el caso resulta de relevancia constitucional, dada la trascendencia que puede tener el respeto por el debido proceso dentro del trámite de un
ellos no se puede reputar acción u omisión alguna que afectara sus intereses.
Por otr a parte, el caso resulta de relevancia constitucional, dada la trascendencia que puede tener el respeto por el debido proceso dentro del trámite de un incidente de oposición que puede llevar a hacer nugatorios los derechos de las partes involucradas en este.
De igual manera, al haberse agotado los medios de impugnación al interior del incidente civil, no cuenta la actora con otros medios de defensa judicial habilitados para el análisis de la cuestión iusfundamental que se propone con
13 T-018/23.18 la petición de amparo. A la vez, esta se presentó en un término razonable si se tiene en cuenta que la decisión de segundo grado se adoptó a finales del mes de mayo de 2023.
De igual manera, para la Corporación es más que claro que los hechos vulneradores del derecho al debid o proceso que alega el apoderado de la accionante, están identificados como 2 decisiones que resuelven, en primera y segunda instancia un incidente de oposición a la entrega que se adopta en un trámite que no es de una acción de amparo.
Por lo anterior, l os requisitos generales de procedibilidad aparecen evidentes.
Los demás requisitos -relacionados con la naturaleza de la decisión judicial que se tilda de violatoria de derechos fundamentalesfueron puestos de presente por la Corte Constitucional desde e l año 2005, cuando en sentencia C590 de 2005, unificó las denominadas causales de procedencia y los fijó en los siguientes defectos o vicios materiales:
«orgánico (se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
590 de 2005, unificó las denominadas causales de procedencia y los fijó en los siguientes defectos o vicios materiales:
«orgánico (se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, a bsolutamente, de competencia para ello), sustantivo (aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión), procedimental (se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido), fáctico (surge cuando el juez carece del apoyo19 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión), error inducido (se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales), decisión sin motivación (se traduce en el incu mplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional), desconocimiento del precedente constitucional (se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance) y violación directa a la Constitución.»14 (Negrillas no originales)
De acuerdo con la solicitud d e amparo, el accionante finca la afectación de los derechos fundamentales de su apoderada en 3 elementos, a saber:
Constitución.»14 (Negrillas no originales)
De acuerdo con la solicitud d e amparo, el accionante finca la afectación de los derechos fundamentales de su apoderada en 3 elementos, a saber:
1. En la inaplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, como defecto sustantivo.
2. El tener por probados hechos que no lo fueron. Un defecto fáctico positivo.
3. La actividad oficiosa del despacho como un defecto procedimental absoluto.
14 T-267/23.20 Se analizará cada elemento por separado, para poder establecer su ocurrencia o no en el trámite del i ncidente de oposición a la entrega.
3.4. La vulneración al debido proceso en el caso concreto.
El debido proceso, es un derecho fundamental que faculta a toda persona a exigir que en un trámite se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. Este derecho, ha sido reconocido con amplitud como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional15.
Encuentra su regulación en el artículo 29 Superior, y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, indica que está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; siendo deber de las autoridades estatales ajustar su accionar conforme a los
por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; siendo deber de las autoridades estatales ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite16.
Al respecto, en C – 980 de 201 0, dicha Corporación expuso:
15 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.21 «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la
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