TSDJ SJG SU - 95001220800020230003600-(24-11-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001220800020230003600-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 085

San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Accionantes Leidy Milena Vega Romero Accionados Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Meta, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional 36 San José del Guaviare Vinculados Fiscalía 18 Seccional Unidad de vida de Villavicencio, Notaría 1a del Círculo de Villavicencio, Liberty Seguros SA, ESE Hospital San José del Guaviare, Procuraduría General de la Nación Radicado 95001220800020230003600 Int. C2023-200 Instancia Primera Decisión Niega amparo

Asunto

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de tutela interpuesta por LEIDY MILENA VEGA ROMERO, actuando como apoderada judicial de la señora

GLORIA EDILMA SIMÓN RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES –

DIRECCIÓN SECCIONAL META, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL 36 SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales d e petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su poderdante.

LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL 36 SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales d e petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su poderdante.

Al trámite fueron vinculad as la Fiscalía 18 SeccionalRadicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 2 Unidad de vida de Villavicencio, la Notaría 1a del Círculo de Villavicencio, Liberty Seguros SA, la ESE Hospital San José del Guaviare y la Procuraduría General de la Nación.

Fundamentos de la Acción

1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, a la accionante le fue conferido poder por la señora Gloria Edilma Simón Rodríguez para adelantar los trámites relativos a una reclamación por accidente de tránsito ante

Liberty Seguros SA.

En el desarrollo de sus funciones, el día 26 de junio de 2023 elevó petición de «1. Necropsia médico legal. 2. Certificación emanada de su despacho cual conste fecha y lugar de los hechos, causa de muerte, identificación del vehículo automotor y demás requ eridas para este trámite » a la Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio, solicitud que nunca fue contestada por el ente acusador.

Ante la falta de respuesta de la Fiscal Seccional, elevó petición mediante PQRS de la página web de la Fiscalía General de la N ación, solicitud que fue contestada en fecha 18/08/2023 indicándole que el proceso que solicitaba se encontraba en cabeza de la Fiscalía 36 Seccional de San José

petición mediante PQRS de la página web de la Fiscalía General de la N ación, solicitud que fue contestada en fecha 18/08/2023 indicándole que el proceso que solicitaba se encontraba en cabeza de la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, corriendo traslado de la petición a la Fiscalía encargada.

Mediante comunicació n telefónica de fecha 01/09/2023 realizó idéntica solicitud a la Fiscalía 36 reseñada, a quienes ya había sido trasladada la petición anterior.

Informó que, a pesar de la disposición por parte de laRadicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 3 Fiscalía 36 Seccional de realizar el trámite correspondiente para emitir lo solicitado, esto no ha sido posible por la mora injustificada por parte de Medicina Legal - Villavicencio.

Finalmente, indic ó que estos trámites han estado en conocimiento de Medicina Legal Villavicencio por más de cuatro meses, sin que se haya dado solución al asunto.

2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja la s garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a l INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCIÓN SECCIONAL META que indique un tiempo prudencial perentorio para emitir el protocolo del fallecimiento del Sr. Luis Albe rto Delgado Moreras -fallecido en accidente de tránsito - a la FISCALÍA 36

SECCIONAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, así como que, en consecuencia de lo anterior, se ordene a la citada Fiscalía

Moreras -fallecido en accidente de tránsito - a la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, así como que, en consecuencia de lo anterior, se ordene a la citada Fiscalía proceder de conformidad a las peticiones realizadas.

Antecedentes

El asunto fue repartido al Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quienes remitieron por competencia el trámite a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , quienes nuevamente consideraron el asunto fuera de su competencia, y lo remitieron a este Tribunal.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó a los ya referenciados, y corrió el traslado correspondiente a la s entidades accionadas y vinculadas.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 4

El Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare, se pronunció indicando que, en efecto, ese Despacho adelanta la indagación por la muerte en accidente de tránsito del Sr. Luis Alberto Delgado Moreras, así como que la accionante elevó petición demandado copia del protocolo de necropsia.

Puso de presente que las peticiones de la actora fueron resueltas en debida forma, siendo la última respuesta de fecha 24/10/2023. Allegó como anexo constancia de contestación emitida a la solicitante.

La Fiscal 18 Delegada de Villavicencio, indicó que su Despacho no adelantó la indagación que tiene como víctima

fecha 24/10/2023. Allegó como anexo constancia de contestación emitida a la solicitante.

La Fiscal 18 Delegada de Villavicencio, indicó que su Despacho no adelantó la indagación que tiene como víctima al señor Luis Alberto Delgado Moreras, la cual se adelanta en la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, razón por la cual, no pu do informar circunstancia alguna frente al hecho.

Puso de presente que tanto su correo electrónico como su internet presentan malfuncionamiento desde hace tiempo, además de que tiene una exorbitante carga judicial y no cuenta con un técnico ni asistente en el Despacho, por lo que recae en ella todas las funciones del Despacho, desde sacar copias hasta asistir a audiencia con más de 18 Juzgados, razón por la cual no pudo dar contestación a la hoy accionante, considerando que nos encontramos ante un hecho superado.

La Procuraduría 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare allegó contestación refiriendo que la accionante indica que radicó petición, pero no informa en parte alguna si tal petición fue contestada o no. Frente a lo relatado de queRadicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 5 se solicitó seguimiento a la Procuraduría, puso de presente que no le fue trasladada tal solicitud, no teniendo conocimiento alguno de la situación.

La Notaría 1ª del Círculo de Villavicencio, alegó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguno de los requerimientos de la actora se dirige a ellos.

El Procurador Regional de Instrucción Meta, arguyó que

existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguno de los requerimientos de la actora se dirige a ellos.

El Procurador Regional de Instrucción Meta, arguyó que las solicitudes del escrito tutelar son concernientes exclusivamente a los accionados. Puso en conocimiento que la solicitud de seguimiento por parte de la Procuraduría se asignó a la Procuraduría 276 Judicial I Penal de Villavicencio, quienes informaron que no realizaron intervención, pues se observó que el proceso fue designado a la Fiscalía 36 Seccional Guaviare, situación que fue comunicada a la aquí accionante. Solicitó ser desvinculado del trámite.

Liberty Seguros SA, contestó indicando que frente al accidente de tránsito en el que falleció el Sr. Luis Alberto Delgado Moreras se presentó reclamación por parte de la aquí accionante, a la cual le solicitaron unos documentos faltantes para el reconocimiento de la indemnización. Finalmente, solicitó se declarara improcedente la acción, por cuanto su entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

La Dirección Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se hizo parte indicando que el día 16/11/2023 mediante Oficio No. 472-DSME-2023 le dio contestación a las peticiones elevadas por el Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare, indicándole que frente aRadicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 6 la solicitud de r emisión del informe pericial de la necropsia médico legal practicad a al occiso Luis Alberto Delgado Moreras: «Revisados nuestros sistemas de información, el caso

Leidy Milena Vega Romero 6 la solicitud de r emisión del informe pericial de la necropsia médico legal practicad a al occiso Luis Alberto Delgado Moreras: «Revisados nuestros sistemas de información, el caso corresponde al Informe Pericial de Necropsia No. 2023010150001000187, practicada al occiso LUIS ALBERTO DELGADO MORERAS, cuyo caso fue abordado por el Dr. JOHAN ARNOBI SALGADO VELA, a quien mediante la Resolución No. 000242 del 21 de abril del año 2023, se le declaró la vacancia del empleo por abandono injustificado del cargo. Consonante con lo anterior, el informe pericial relacionado con el caso, se encuentra pendien te de su elaboración; no obstante, el Instituto se encuentra realizando todo lo pertinente con el fin de dar solución de manera efectiva a subsanar la situación derivada de la actual situación jurídica del Dr. Salgado Vela».

Afirmó que, la entidad procede rá de conformidad para cumplirle a la accionante y solicitó se declarara improcedente el amparo por no existir vulneración alguna.

Mediante memorial allegado el día 23 de noviembre de 2023, la accionada Dirección Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio alcance a la contestación emitida previamente, informando que ya había sido elaborado el “informe pericial de necropsia: 2023010150001000187” referente al señor Luis Alberto Delgado Moreras, anexándolo como constancia e indicando que éste había sido remitido en debida forma a la Fiscalía General de la Nación

Consideraciones del Tribunal

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

Delgado Moreras, anexándolo como constancia e indicando que éste había sido remitido en debida forma a la Fiscalía General de la Nación

Consideraciones del Tribunal

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente a prevención para conocer de la acción de tutela promovida en contra de los accionados.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 7

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar i) si la acción de tutela sub examine cumple los requisitos de procedibilidad, y ii) determinar si los accionados vulneraron los derechos de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, con la demora en la elaboración y remisión del informe pericial de necropsia, así como no emitir cont estación a las peticiones elevadas por esta.

Bajo esta panorámica, con el propósito resolver el interrogante planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) sobre el derecho

Bajo esta panorámica, con el propósito resolver el interrogante planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) sobre el derecho fundamental de petición, iii) el debido proceso administrativo y, iv) se resolverá el caso en concreto.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedenciaRadicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 8 o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas juríd icos sustanciales que deriven del caso.

Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. La abogada LEYDY MILENA VEGA ROMERO interpuso la acción de tutela actuando como apoderada de la señora Gloria Edilma Simón Rodríguez, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, debe ponerse de presente que la petición que se reclama como no contestada, fue elevada por la misma apoderada, por lo que, para la discusión frente al derecho fundamental de petición se encuentra legitimada por activa.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito

se reclama como no contestada, fue elevada por la misma apoderada, por lo que, para la discusión frente al derecho fundamental de petición se encuentra legitimada por activa.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES – DIRECCIÓN SECCIONAL META, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL 36 SAN JOSÉ DEL GUAVIARE , quienes presuntamente habría n vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante.

Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha de elevarse la petición -17 de julio de 2023 1y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 3 de noviembre

1 Expediente Digital. 01DemandaTutela. Folio 492.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 9 de 20232, transcurrió un lapso menor a los cuatro (4) meses. Por lo tanto, la acción de tutela supera el requisito de inmediatez, máxime cuando presuntamente, a la fecha de presentación del amparo se mantenía la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al no tener respuesta alguna a la petición elevada, lo cual permite a esta sala inferir que el accionado se encontraba a la esperar de recibir respuesta alguna por parte de los accionados.

Por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto3.

la esperar de recibir respuesta alguna por parte de los accionados.

Por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto3.

Subsidiariedad. Frente a este requisito es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional.4

Sobre el derecho fundamental de petición

El derecho de petición es el que consagra la facultad de acudir a las autoridades para formular solicitudes respetuosas en interés general o particular, y obtener pronta

2 Expediente Digital. 03SoportesRemisionPorCompetencia. Folio 16. 3 Sentencias T -246 de 2015, SU -499 de 2016, SU -108 de 2018, entre otras. La definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, debido a que su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad) y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. 4 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. Reiterado en Sentencias Ttutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad) y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. 4 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. Reiterado en Sentencias T230 de 2020, T-058 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 10 y definitiva resolución que desate lo planteado, la cual debe comunicarse oportunamente al petente, para garantizar la transparencia de la función pública y la posibilidad de acceder a la doble instancia.

Sobre la oportunidad en que debe pronunciarse la entidad o el particular en ciertos casos, establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2 015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo » que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, s i en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Lo anterior fue suficientemente desarrollado en las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, dirigidas a precisar a los operadores jurídicos el alcance y protección que demanda el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. Así, en la sentencia T -1160A de 2001, hito sobre el

precisar a los operadores jurídicos el alcance y protección que demanda el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. Así, en la sentencia T -1160A de 2001, hito sobre el asunto, se dijo:

«En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 11 “b) El núcleo esencial del derecho de petici ón reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede p rotegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15

deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 12 “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artí culo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado»5.

El debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, «materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa»6.

administrativas. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, «materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa»6.

Nuestro órgano de cierre constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados» 7. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo8: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condicione s, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública

5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010 y T-796 de 2006. 7 Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010 y T-465 de 2009. 8 Sentencias T-543 de 2017, SU-772 de 2014, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C980 de 2010.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 13 administrativa. La Corte Constitucional ha reconocido que, mediante estos compone ntes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa9.

Del caso concreto

Leidy Milena Vega Romero 13 administrativa. La Corte Constitucional ha reconocido que, mediante estos compone ntes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa9.

Del caso concreto

La señora LEYDY MILENA VEGA ROMERO , interpone la acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE

MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCIÓN

SECCIONAL META, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL 36 SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por considerar que esta s entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Según aduce, esa vulneración devino como consecuencia de no haberle remitido copia del informe pericial de necropsia m édico legal del señor Luis Alberto Delgado Moreras, a pesar de solicitarlo en reiteradas peticiones.

Observa esta Sala, que en efecto, tal y como se afirma en la acción de tutela, existe n peticiones por parte de la accionante, en fechas 17/07/2023 y 17/08/2023, para que le fueran «remitidos los siguientes documentos que forman parte del expediente así: cuales son: 1. Necr opsia médico legal. 2. Certificación emanada de su despacho cual conste fecha y lugar de los hechos, causa de muerte, identificación del vehículo automotor y demás requeridas para este trámite.»; peticiones elevadas ante la Fiscalía General de la Nación en primer término, y posteriormente ante la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare.

para este trámite.»; peticiones elevadas ante la Fiscalía General de la Nación en primer término, y posteriormente ante la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare.

9 Sentencias SU 213 de 2021, T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C983 de 2010.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 14 Sería menester, entrar a analizar el porqué de la dilación u omisión en la respuesta por parte de l accionado Fiscal, si no fuera porque observa esta Sala, que tal y como consta en las respuestas allegadas, ya fueron resueltas frente a este accionado las razones que esgrimía la accionante como hechos generadores de la violación a sus derechos fundamentales, de la forma que se pasa a exponer.

En primer luga r, la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare mediante oficio N°. 20650-01-02-36-00181 del 24/10/2023 y notificado mediante correo electrónico de la misma fecha, respondió el derecho de petición elevado, informando a la accionante que:

«De conformidad con su solicitud en el sentido que se expida copia del protocolo de necropsia practicado al obitado LUIS ALBERTO DELGADO MORERAS, debo informarle que no será posible hacer tal remisión en atención a que el documento aún no ha sido allegado a este despacho.

En todo caso debo indicarle que una vez contemos con él, se enviará como corresponde.»10

Se adjuntó igualmente, constancia de envío de las respuestas, al correo electrónico

allegado a este despacho.

En todo caso debo indicarle que una vez contemos con él, se enviará como corresponde.»10

Se adjuntó igualmente, constancia de envío de las respuestas, al correo electrónico l.vegaabogados@hotmail.com, idéntico correo electrónico para notificaciones allegado por la accionante con el escrito inicial de tutela.

Se tiene n entonces superada la solicitud de la accionante, en relación a lo pedido a la Fiscalía accionada, pues, los documentos que requiere la actora no se encuentran en poder del accionado Fiscal, no siendo viable que remita documentos que no se encuentran en su dominio. Incluso, requirió el accionado Fiscal mediante múltiples

10 Expediente Digital. 07ContestaciónFiscalíaGuaviare. Folio 4.Radicado N°. 95001220800020230003600 Leidy Milena Vega Romero 15 comunicaciones al Instituto de Medicina Legal Meta para que allegara tales documentos una vez elaborados.

Debe tenerse en cuenta que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o entidad que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, «(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso

la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.».11

Se tiene entonces, que el Fiscal accionado emitió respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticiona do, informando y dando respuesta a cada una de las peticiones elevadas por la accionante; esto, con su respectiva constancia de entrega por correo electrónico.

Ahora bien, surge un asunto paralelo con las respuestas allegadas, y es precisamente la contestación de las peticiones elevadas por el Fiscal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Meta, pues a la fecha de presentación del amparo no se había dado respuesta alguna a tales, con el fin último de cumplir con lo solicitado por la actora; sin embargo, en el

11 Sent

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