TSDJ SJG SU - 95001220800020230003800-(30-11-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001220800020230003800-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001220800020230003800

Aprobado por Acta de Sala n.° 087

Accionante: Edna Beatriz Lara López Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía y otros.

Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia

Decisión: Concede tutela

San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Edna Beatriz Lara López, quien actúa en representación de su hijo menor J.J.L.L. en contra de l Instituto Colombiano de Bienestar Familia r ICBF Regional Guainía, al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, a la Nueva Eps, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y al ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda , por la presunta2

vulneración de los derechos fundamentales de los N.N.A., familia, debido proceso administrativo y acceso a la justicia.

También se vinculó al Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Meta y Llanos Orientales, a la Oficina de Medicina Legal

También se vinculó al Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Meta y Llanos Orientales, a la Oficina de Medicina Legal de Inírida, Guainía, al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía y a la Comisaria de Familia de Inírida Guainía.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos.

Manifestó la accionante que actúa en representación de su hijo menor J.J.L.L., que es madre cabeza de hogar, indígena , de escasos recursos económicos y estudiante del Sena.

Indicó que, desde marzo del 2022 ha requerido a Harol Rubén Viracachá Castañeda, papá biológico del menor quién vive en Bogotá para que de manera voluntaria lo reconozca.

Señaló que, desde enero del 2023, bajo petición n° 1763422877 inició ante el ICBF Regional Guainía, proceso administrativo de paternidad, en donde se agotó el trámite de conciliación en la que no compareció el presunto padre, razón por la que el defensor de familia ordenó la prueba de ADN.

Resaltó que ha pasado más de cinco veces por el ICBF, y que la respuesta que aquel le da, es que no tienen cómo hacer la prueba de ADN, que deben hacer un contrato y que eso se demora3

mucho, por lo que no se sabe cuándo, que posiblemente el otro año.

Arguyó que la accionada ICBF Regional Guainía, le indicó

prueba de ADN, que deben hacer un contrato y que eso se demora3

mucho, por lo que no se sabe cuándo, que posiblemente el otro año.

Arguyó que la accionada ICBF Regional Guainía, le indicó que era obligación de la Eps a donde estaba afiliada.

Adujo que la Nueva Eps, le indicó por vía telefónica que esa prueba la debe hacer un operador de la ICBF, y que no es responsabilidad de la Eps.

Discrepó que el Defensor de Familia, tampoco ha querido iniciar proceso judicial de reconocimiento de la paternidad ante el Juzgado de Familia, como es su obligación, en atención a que no tiene los recursos para sufragar los gastos de un abogado.

Sobresalió que ha ido a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado de Familia y aquellos sólo la remiten al IC BF, en lugar de orientarle, o proyectar la demanda de familia y que el ICBF, sólo le dice que hay que esperar y que no se puede hacer nada.

Indicó que el bebé necesita apoyo de alimentos del padre, necesita de su cuidado, de sus visitas, de apoyo moral o emocional, y que la omisión del ICBF por la práctica de la prueba de ADN, o iniciar la demanda de familia ante el Juzgado, vulnera los derechos fundamentales de los niños, como tener una familia, alimentos, siendo sujetos de protección especial, máxime cuando no tiene la capacidad económica para pagar las pruebas de ADN en un laboratorio particular ante la inoperancia del Estado.

Solicitó que se le ampare sus derechos fundamen tales de los N.N.A., familia, debido proceso administrativo y acceso a la justicia.4

en un laboratorio particular ante la inoperancia del Estado.

Solicitó que se le ampare sus derechos fundamen tales de los N.N.A., familia, debido proceso administrativo y acceso a la justicia.4

Pidió que se le ordené al ICBF Regional Guainía, garantizar y practicar la prueba de ADN, en un término no mayor de diez días hábiles, con un laboratorio local o un operador externo con apoyo del ICBF Regional Bogotá, donde se encuentra el presunto padre del menor.

Exigió que se ordene al Defensor de Familia, para que, en el término de cinco días, inicie demanda de reconocimiento de paternidad, ante el Juzgado de Familia, en representación de los NNA.

Requirió que le ordene a la Defensoría del Pueblo, asignarle cita con un Defensor Público en Familia, para que el término de diez días, le preparé la demanda de reconocimiento de paternidad, que sea acompañada por amparo de pobreza, por trasgredir sus derechos fundamentales y patrimoniales.

2.2. Procesales.

Admitida a prevención la acción de amparo mediante auto del 23 de noviembre de 2023, en la medida que el Juzgado de Inírida remitió a esta Corporación, se conoció la misma conforme lo prevé el artículo 37 del decreto 2591 del 1991, y se corrió traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía, la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, a la Nueva Eps, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional

Regional Guainía, la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, a la Nueva Eps, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y al ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda. En auto del 24 de noviembre del año en curso, se vinculó además a la presente acción al Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -5

Regional Meta y Llanos Orientales, a la Oficina de Medicina Legal de Inírida, Guainía, al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía y a la Comisaria de Familia de Inírida Guainía.

2.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas.

2.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida1.

Enfatizó su contestación en los hechos quinto y sexto de la presente acción constitucional.

Destacó que siempre actúa con diligencia para dar trámite a cualquier solicitud demandatoria y brindar toda la información de orientación pertinente para cada caso, toda vez que el asesoramiento es diferente dependiendo la situación presentada, que lo primero que se realiza es encauzar a la Defensoría de familia ICBF Regional Guainía o si se t rata de asuntos de protección, violencia, maltrato intrafamiliar a la Comisaria de Familia de Inírida y que cuando el ICBF no les otorga el asesoramiento se les indica que deben acudir a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía.

protección, violencia, maltrato intrafamiliar a la Comisaria de Familia de Inírida y que cuando el ICBF no les otorga el asesoramiento se les indica que deben acudir a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía.

Arguyó que desconoce si la accionante ha requerido asesoramiento por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, dado que no se ha radicado ante ese despacho ninguna demanda de paternidad a favor del niño J.J.L.L. y en contra del presunto padre Harol Rubén Viracachá Castañeda, como tampoco la actora se ha acercado a las instalaciones a solicitar se tome su declaración de la demanda de manera verbal.

1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,07Contestación.6

Adujo que al vislumbrar las falencias que se presentan en la calidad de atención a los usuarios y en aras de articular en debida forma las competencias de las instituciones, remitió un oficio el 3 de agosto del año en curso a la Sede Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde la contextualizó sobre algunos problemas y fallas que se presentan en la Defensoría de familia de esa localidad y de l a cual nunca recibió pronunciamiento, pero se tuvo conocimiento que la Sede Nacional proporcionó contestación de manera interna para que esta ofreciera respuesta, pero sin intención de solución o toma de correctivos.

Indicó que las pruebas de ADN se ven limitadas de acuerdo a cronograma que envía en Grupo Nacional de Genética Contrato de ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, quien este año en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina

Indicó que las pruebas de ADN se ven limitadas de acuerdo a cronograma que envía en Grupo Nacional de Genética Contrato de ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, quien este año en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses, Regional Meta y Llanos Orientales y a la Oficina de Medicina Legal que opera en Inírida, se llevó a cabo una sola jornada el día 28 de febrero del hogaño, donde no se pudieron evacuar y que deben espera r un año para que se vuelva a programar otra jornada.

Consideró que por el motivo anterior se vincule al grupo encargado de la Contratación Forenses de las Pruebas Genéticas y al INMLYCF, ya que por medio del Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género se ha tratado la problemática sin resultados favorables, en el sentido de revisar los términos del contrato y eventualmente suscribir con algún laboratorio de este municipio la recepción de pruebas y que luego sea procesada en un laboratorio de genética de Villavicencio o Bogotá y contar con un servicio permanente para evacuar todas las solicitudes.7

Reseñó que no ha vulnerado los derechos fundamentales o procesales incoados en el presente tr ámite constitucional y solicitó ser desvinculado.

2.5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía2.

Informó que recibió la notificación de admisión tutela primera instancia 95001220800020230003800 con fecha del 27 de noviembre del año en curso, la cual ha quedado registrada en la Oficina de Servicios y Atención del CZ Inírida bajo el número

Informó que recibió la notificación de admisión tutela primera instancia 95001220800020230003800 con fecha del 27 de noviembre del año en curso, la cual ha quedado registrada en la Oficina de Servicios y Atención del CZ Inírida bajo el número del asunto, y fue direccionada al Defensor de Familia Camilo Cantillo, para lo competente.

Posterior a ello, se allegó memorial por la Dirección Regional Guainía ICBF, de manera extemporánea, quien manifestó que el 02 de octubre del hogaño suscribió con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contrato interadministrativo 01017562023, con el cual se está anal izando y procesando pruebas biológicas tomadas con el corte 13 de septiembre del 2023, que desde la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, se están adelantando los estudios técnicos, jurídicos y financieros, para que lo que resta de la vigencia se pueda contratar este servicio con otros laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación ONAC y que una vez se realice dicho proceso se informara lo pertinente a las autoridades judiciales y administrativas.

2.6. La Nueva Eps3.

2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,14Contestación 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,08Contestación.8

Adujo que realizó una búsqueda en su base de afiliados de Nueva EPS, donde se evidenció que J.J.L.L. RC 1121727011 se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado por medio de Nueva EPS, que han asumido todos los servi cios médicos que ha

encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado por medio de Nueva EPS, que han asumido todos los servi cios médicos que ha requerido por el actor en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentada siempre que la prestación de los servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSS en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Enfatizó que no presta el servicio de salud de forma directa, sino por medio de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Requirió se declare la improcedencia de la presente acción constitucional debido a que no se ha observado ninguna conducta atribuible a la entidad, manifestó que lo que se requiere es la demanda de Investigación de Paternidad establecida en el artículo 386 del Código General del Proc eso, que debe ser presentada por el Defensor de Familia, teniendo como partida el incumplimiento de las obligaciones del Estatuto Integral del Defensor de Familia, el cual indica que según la Ley 075 de 1968 en su artículo 12, establece la obligación de interponer la demanda de filiación.

2.7. La Defensoría del Pueblo Regional Guainía4.

4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,09Contestación.9

Alegó que a la ciudadana Edna Beatriz Lara López, se le recepcionó su requerimiento de asesoría el mismo día que se

4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,09Contestación.9

Alegó que a la ciudadana Edna Beatriz Lara López, se le recepcionó su requerimiento de asesoría el mismo día que se presentó en la sede defensorial, donde se le fij ó cita de atención para el día 28 de noviembre de 2023, con el especialista en la materia, Defensor Público, con fecha y hora de acuerdo a la disponibilidad de agenda del mismo sistema de información “Visión Web”, siendo esta la más cercana, que en el día señalado se debía presentar a las 8:35am, con todos los documentos, soportes, pruebas, etc, que tenga en su poder para que el defensor público, pudiera brindarle una atención integral y asesorarla jurídicamente.

Destacó que, en lo referente al amparo de po breza, son los jueces de la república quienes lo otorgan, no la Defensoría del Pueblo; que, si un juez le concede este beneficio, ellos mediante orden judicial, designa ran al Defensor Público que la representará en el respectivo proceso.

Solicitó su desvinculación aduciendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo manifiesta la tutelante y que han actuado acorde al marco de normativo e institucional en aras de garantizar al usuario una efectiva prestación del servicio.

2.8. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Meta y Llanos Orientales.

Arguyó que según correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2023, por la Directora Seccional Meta, se informó lo siguiente: “(…) se realizó la búsqueda en el aplicativo institucional SICLICO de los datos del menor J.J.L.L. sin encontrar ningún tipo de

noviembre de 2023, por la Directora Seccional Meta, se informó lo siguiente: “(…) se realizó la búsqueda en el aplicativo institucional SICLICO de los datos del menor J.J.L.L. sin encontrar ningún tipo de valoración médico legal o procedimiento relacionado con el menor. (…)” y que el mismo día por medio de correo electrónico la Unidad Básica de10

Guainía, se informó lo siguiente: “(…) una vez verificado el archivo físico y la base de datos de la Unidad, no se evidencia registro alguno a nombre del menor J.J.L.L. ni en su señora madre Edna Beatriz Lara López (…)”.

Indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que “Cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaz a de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela ”, y que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales”.

2.9. Las e ntidades enlazas que pertenecen al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía5.

Como quiera que, de la contestación allegada por el Juzgado vinculado, se indicó que el contrato de l grupo encargado de la

Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía5.

Como quiera que, de la contestación allegada por el Juzgado vinculado, se indicó que el contrato de l grupo encargado de la contratación forense de genética y el INMLYCF, se trató esta problemática y en aras de garantizar, convocar y enterar a las presuntas entidades encargadas de dicho trámite se enlazó al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía , y éste lo compone n: «La Secretaria de Salud y Seguridad Social , Departamento del Guainía, Secretaria de Gobierno , Departamento d el Guainía Secretaria de Educación, Departamento del

5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,15ContestacionesCómiteGénero11

Guainía, Secretaria de Asuntos Indígenas , Departamento del Guainía, Ministerio del Trabajo , Dirección Territorial Guainía, Fiscalía General de la Nación, Seccional Guainía, Policía Nacional del Departam ento del Guainía, Policía de Infancia y Adolescencia del Departamento del Guainía, SIJIN , Seccional de Investigación Criminal Guainía, CTI Seccional Guainía, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , Regional Guainía, Migración Colombia , IPS SH y Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS S.A.S »., quienes contestaron así:

2.91. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.

Informó que procedió a solicitar a la Regional Occidente de la UAEMC, un informe acerca de los registros que obran en las bases de datos de la entidad, acerca de la ciudadana Edna Beatriz

Colombia – UAEMC.

Informó que procedió a solicitar a la Regional Occidente de la UAEMC, un informe acerca de los registros que obran en las bases de datos de la entidad, acerca de la ciudadana Edna Beatriz Lara López en representación de su hijo menor; información que se recibió a través de correo electrónico institucional donde le indicaron que realizaron la consulta en platinum por trámites y encontró que no existe ningún proceso realizado a nombre del ciudadano menor. J.J.L.L.

Manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que, la actuación administrativa demandada corresponde a un acto emitido por Instituto Colombiano De Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía y que es esa la entidad que posee c ompetencia para atender las pretensiones incoadas; motivo por el cual deberá decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.9.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje.

Alegó que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o el representante legal del órgano que presuntamente12

vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la accionante, que no participa en la diligencia como accionada ni como vinculada, la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2.9.3 El Ministerio del Trabajo.

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus facultades y competencias no se le asignaron facultades relacionadas con resolver solicitudes sobre prácticas de pruebas de ADN; que esta entidad no es respons able del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la actora, que por tal situación no se puede conceder la tutela

facultades relacionadas con resolver solicitudes sobre prácticas de pruebas de ADN; que esta entidad no es respons able del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la actora, que por tal situación no se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. Solicitó ser desvinculado.

2.9.4. La Alcaldía de Inírida.

Solicitó se desvincule de la Comisaria de Familia de Inírida de toda competencia y resp onsabilidad, toda vez que ha dado cumplimiento a las competencias establecidas por la constitución y la ley, además pidió que se requiera a la autoridades nacionales y locales para el fortalecimiento en todos los órdenes y áreas de las Defensorías de Famil ias y de las Comisarias de Familia de esta región.

2.9.5. La Secretaría de Gobierno de Guainía.

Alegó falta de legitimación por pasiva, dado que la entidad nada tiene que ver con lo aquí invocado, que es un Juez quien13

debe ordenar el examen de ADN, que si bien existe una Comisión de Acreditación y Vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas de paternidad y maternidad con marcadores de ADN, creada por la ley 721 de 2001 y sus funciones están definidas en el artículo 4 del Decreto 1562 de 2002 y en el artículo 7. Solicitó su desvinculación.

2.9.6. La Dirección Territorial Guainía del Ministerio de

el artículo 4 del Decreto 1562 de 2002 y en el artículo 7. Solicitó su desvinculación.

2.9.6. La Dirección Territorial Guainía del Ministerio de Trabajo hace parte del Mecanismo Articulador, de la MIAFF de Inírida.

Expuso que 24 de noviembre de 2023 de sarrolló una reunión en la Estación de Policía, en donde participó la Defensoría del Pueblo y se dejó constancia en que se debe atender los casos de las mujeres que solicitan la práctica de pruebas de ADN o con el inicio de las acciones administrativas o judiciales, para que los NNA tengan dere cho a acceso a seguridad social integral de sus padres trabajadores. ICBF informó en esa sesión que había 8 casos pendientes por vía administrativa, que lo más posible era entre ellos estuviera el de la accionante, pero que no había contrato con medicina legal, que por tal razón se adquirió compromiso de realizar una mesa de trabajo para escalar el tema al CONPOS municipal y departamental ante su inatención, reunión pendiente de realizar.

Destacó no tiene mayor injerencia o competencia, por lo que no estar ía vulnerando, transgrediendo o poniendo en riesgo derecho fundamental de la actora o su NNA, por lo que solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional.

Por lo tanto, como quiera que las enlazadas, manifestaron no tener relación directa con los hechos esgrimidos en la tutela14

porque aquellas conocen lo relativo a la violencia de género del Departamento de Inírida y ser mecanismos articuladores de ímpetu contra la mujer y desconocen las actuaciones surtidas en

porque aquellas conocen lo relativo a la violencia de género del Departamento de Inírida y ser mecanismos articuladores de ímpetu contra la mujer y desconocen las actuaciones surtidas en la tutela, por no recaer ninguna actuación por parte de ella, no se hace necesario abordar de fondo las acciones que tienen a cargo.

2.10. Las demás accionadas y vinculadas.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá, la Comisaria de Familia de Inírida a pesar de haber sido notificadas en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional.

Así mismo, el accionado ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda, pese a que se le notificó por correo electrónico y conforme a la constancia6 se realizó llamada al número telefónico 316 851 9516 y en dicha comunicación ratificó que su correo electrónico era: harol.ruben@gmail.com, aquel guardó silencio dentro del presente asunto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86, en la medida que el Juzgado de Inírida remitió a esta Corporación por reparto y en los términos de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,16Constancia.15

3.2. Problema jurídico.

Consiste en establecer si en el presente caso se vulneró por parte de la s entidades accionadas y vinculada s los derechos

6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,16Constancia.15

3.2. Problema jurídico.

Consiste en establecer si en el presente caso se vulneró por parte de la s entidades accionadas y vinculada s los derechos fundamentales del menor J.J.L.L representado por su madre la ciudadana Edna Beatriz Lara López, al no haber obtenido respuesta alguna sobre la filiación.

Previo a ello, deberá la Sala establecer si en este caso la acción de tutela es procedente o no.

3.3. Procedencia de la acción.

De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

Legitimación por activa la accionante como progenitora actúa en representación del menor J.J.L.L., amén de la ausencia respuesta a l os requerimientos solicitó ante las autoridades en donde la actora fue y se efectuó la presunta vulneración. Por tanto, se encuentra plenamente legitimada por activa para exigir la reivindicación del bien jurídico ius fundamental que considera ha sido trasgredido.

Legitimación por pasiva la parte accionada se encuentra debidamente integrada y determinada, y es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía , el16

Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, la Nueva

debidamente integrada y determinada, y es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía , el16

Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, la Nueva Eps, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y el ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda, el Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Meta y Llanos Orientales, la Oficina de Medicina Legal de Inírida, Guainía, el Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía y la Comisa ria de Familia de Inírida Guainía , quienes consideró que eran las encargadas de desplegar las acciones correspondientes a la filiación que aclama.

Pese a que e stas son las entidades q ue la accionante ha referido como causante del agravio a sus derechos fundamentales y, por lo tanto, aquellas se encuentran notificadas para hacer parte del contradictorio, lo cierto es que las acciones recaen sobre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.

La inmediatez, como quiera que entre el momento de presentación de la acción de tutela y aquel en que se indica que se presentó la vulneración de los derechos del menor (marzo de 2023), no ha transcurrido un tiempo considerable, y dado que la situación de afectación de garantías se presenta en la actualidad, se satisface el requisito antes mencionado.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, que

2023), no ha transcurrido un tiempo considerable, y dado que la situación de afectación de garantías se presenta en la actualidad, se satisface el requisito antes mencionado.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, que refiere el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito c omo presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”,17

precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al no existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos , eficaces y ágiles para solicitar la protección de los derechos del menor que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a la tutela , por tratarse del interés superior de los menores de edad, ordenado en el artículo 44 del precepto constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución Política de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución Política de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.18

Por lo que recordó y advirtió sobre la subsidiariedad en la sentencia T-091/18, lo siguiente:

«No obstante

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