TSDJ SJG SU - 95001220800020240004100-(13-05-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001220800020240004100-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 032

San José del Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 95001220800020240004100 (2024 00086). Procesado Yesika Paola Mejía Trujillo. Delito Hurto agravado. Decisión Resuelve acción de revisión.

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de revisión presentada por la defensa de la sentenciada Yesika Paola Mejía Trujillo , condenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) como autora del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Facticos.

Los hechos fueron sintetizados así en la sentencia de instancia:

“En hechos establecidos el 13 de abril de 2022, por el Coordinador de zona de SUPERGIROS S.A., José Alejandro Valencia Rey se determinó una faltante de $117.215.597, el cual estaba bajo custodia y responsabilidad de YESIKA PAOLA MEJÍA TRUJILLO, como auxiliar de oficina, quien se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo, señalando el denunciante que la mismaRadicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 2 manifestó a la empresa, haberlo entregado a un amigo de nombre

contrato de trabajo, señalando el denunciante que la mismaRadicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 2 manifestó a la empresa, haberlo entregado a un amigo de nombre Jorge Luis Rodríguez, mediante operaciones realizadas desde los meses de febrero, marzo y abril de 2022, a través de recaudos y traslados virtuales ficticios, manejo fraudulento del sistema y de haberse operado igualmente, de franquicias”1.

2.2. Procesales.

El 07 de octubre de 2022 obra acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado firmado por la señora Yesika Paola Mejía Trujillo por el delito de: “HURTO AGRAVADO MAYOR CUANTÍA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO”2. Sin embargo, también se encuentra en el expediente acta de traslado de la acusación del 22 de noviembre de 2022 acompañada de elementos materiales probatorios, señalando la aceptación de cargos por parte de la encartada3.

El 13 de diciembre de 2022 no se pudo llevar a cabo la audiencia concentrada ya que no fue posible estab lecer conexión con el representante de víctimas de la empresa SUPERGIROS y no compareció la defensa de la encartada 4, fijando nueva fecha, misma que fue reprogramada en varias oportunidades.

El 20 de abril de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Munici pal de Mitú (Vaupés) en la audiencia concentrada se desarrollaron las siguientes actuaciones: (i) la defensa informó de la voluntad de la encartada de

El 20 de abril de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Munici pal de Mitú (Vaupés) en la audiencia concentrada se desarrollaron las siguientes actuaciones: (i) la defensa informó de la voluntad de la encartada de allanarse a cargos; (ii) el a quo le preguntó a la encartada si la aceptación se hacía de manera libre y voluntaria a lo que

1 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital. 2 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 01, Expediente Digital. 3 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 06, Expediente Digital. 4 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 09, Expediente Digital.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 3 asintió la señora Mejía Trujillo y (iii) el fallador cognoscente declaró penalmente responsable a la procesada por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, corrió traslado a las partes para dar aplicación del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y fijó fecha para lectura de fallo5.

El 03 de mayo de 2023 el despacho cognoscente dejó sin efectos la aceptación de cargos del 20 de abril de la misma anualidad ya que no se le había informad o a la acusada las consecuencias de su decisión conforme al canon 349 de la Ley 906 de 2004 y señaló nueva fecha para la audiencia de verificación de allanamiento a cargos6.

anualidad ya que no se le había informad o a la acusada las consecuencias de su decisión conforme al canon 349 de la Ley 906 de 2004 y señaló nueva fecha para la audiencia de verificación de allanamiento a cargos6.

El 24 de mayo de 2023, el Juzg ado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) en audiencia de verificación de allanamiento a cargos y sentencia: (i) dejó constancia de la no comparecencia de la acusada; (ii) realizó un recuento de lo decidido en el auto del 03 de mayo de 2023, concediéndole el uso de la palabra a la Fiscalía, defensa y representante de víctimas y (iii) apuntó una nueva fecha para la diligencia7.

El 22 de junio de 2023 se adelantó audiencia de verificación de allanamiento a cargos y traslado 447 CPP en la cual: (i) el juez de instancia preguntó a la encartada si aceptaba cargos a sabiendas que no tendría ningún beneficio dado que no había demostrado el reintegro del dinero apoderado, a nte lo cual hubo consentimiento de la procesada; (ii) se declaró penalmente responsab le a Yesika Mejía Trujillo; (iii) se reconoció como víctima a la empresa

5 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 20, Expediente Digital. 6 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 22, Expediente Digital. 7 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 25, Expediente Digital.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 4

7 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 25, Expediente Digital.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 4 SUPERGIROS domiciliada en la ciudad de Pasto y (iv) las partes se pronunciaron conforme al artículo 447 ibidem8.

Finalmente, el 23 de junio de 20239, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) condenó a Yesika Paola Mejía Trujillo a la pena principal de 76 meses de prisión como autor y penalmente responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En la misma determinación, la falladora de instancia concedió a la encartada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria,

Para llegar a dicha determinación la a quo:

(i) Hizo un recuento procesal. (ii) Trajo a colación los requisitos para condenar conforme al canon 293 y 381 del Código de Procedimiento Penal, referenciando los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía delegada. (iii) Adujo que la conducta se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 239 y 241 numeral 2° del Código penal sin que se evidenciar a una causal de justificación, adicionando que la procesada había actuado de manera dolosa. (iv) Expresó que en el allanamiento a cargos la encartada aceptó debidamente asesorada por su defensor, siendo una decisión libre, consciente y voluntaria. (v) Individualizó la pena así:

(iv) Expresó que en el allanamiento a cargos la encartada aceptó debidamente asesorada por su defensor, siendo una decisión libre, consciente y voluntaria. (v) Individualizó la pena así:

8 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 28, Expediente Digital. 9 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 5

“La pena prevista para el delito de hurto dispuesto en el artículo 329 (sic) del Código Penal será de prisión de 48 a 108 meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cual de conformidad con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° ibidem, se aumentará de la mitad al mínimo, ello es 24 meses y las ¾ partes al máximo, 81 meses, lo cual arroja como extremos punitivos entre 72 y 189 meses de prisión, que al restarle el mayor al menor nos da 117 meses los que llevados al sistema de cuartos, nos arroja 29.25, resultado este que se incrementará a cada de la siguiente manera

72 MESES Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio 189 MESES Cuarto máximo 72 + 29.25 = 101.25 meses 101.25 + 29.25 = 130.5 meses 130.5 + 29.25 = 159.75 meses 159.75 + 29.25 = 189 meses

Cuarto máximo 72 + 29.25 = 101.25 meses 101.25 + 29.25 = 130.5 meses 130.5 + 29.25 = 159.75 meses 159.75 + 29.25 = 189 meses

Como no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la sanción se ubicará en el primer cuarto o cuarto mínimo, entre 72 y 101 mes con 25 días de prisión. Conforme a los criterios de ponderación previstos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., e igu almente, atendiendo a la gravedad de la conducta, en aplicación de los principios de prevención general y retribución justa, sumado al daño real creado, se partirá del mínimo, ello es,

de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a que la aceptación de los cargos se hizo también por el concurso homogéneo y sucesivo, la anterior pena se incrementará en CUATRO (4) MESES para un TOTAL DE PENA a

imponer de SETENTA Y SEIS (76) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente debe señalarse, que no habrá lugar a la aplicación d los artículos 268 y 269 del Código penal, ello es, por la cuantía del ilícito, toda vez que lo apoderado, ampliamente lo supera y no se probó la restitución de lo hurtado como tampoco indemnización de perjuicio causados (sic)”10.

(vi) Esbozó que no había lugar a la rebaja de la pena prevista en el canon 539 del Código de Procedimiento Penal, ya que: “no se demostró el reintegro, por lo menos, del 50% del valor equivalente al

(vi) Esbozó que no había lugar a la rebaja de la pena prevista en el canon 539 del Código de Procedimiento Penal, ya que: “no se demostró el reintegro, por lo menos, del 50% del valor equivalente al incremento percibido y menos aún el asegu ramiento del recaudo del remanente, como lo prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal”. (vii) Determinó que había lugar a la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia dado lo aportado en el expediente.

10 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 6

III. DEMANDA DE REVISIÓN11

Con fundamento en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la sentenciada presentó demanda de revisión contra la determinación de primera instancia.

Sustentó la causal invocada en el cambio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la constatación del reintegro referido en el canon 349 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con el artículo 539 de la misma normativa frente al allanamiento a cargos, destacando que: “exigir en los casos de allanamiento la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exegesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación un ilateral de cargos”, referenciando la sentencia SP1901 de 2024.

textualmente consigna la norma, de cuya exegesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación un ilateral de cargos”, referenciando la sentencia SP1901 de 2024.

Argumentó que si se hubiera tomado en consideración la posición de la Sala de Casación Penal donde diferencia la figura de allanamiento con el preacuerdo, se le habría reconocido la rebaja de hasta el 50% de la pena a su representada.

Finalmente, solicitó que se procediera a hacer una nueva dosificación y por consiguiente rebajar la pena.

IV. AUDIENCIA DE ALEGACIONES

4.1. Intervención del demandante12.

El representante de la encartada e xpuso que al

11 Archivo 002, Expediente Digital. 12 Archivo 018, minuto 10:38 a 30:12, Expediente Digital.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 7 momento de emanarse la sentencia condenatoria no se había accedido a la rebaja de la pena hasta en un 50% atendiendo a la jurisprudencia que data desde el 2017 donde se equiparaba el allanamiento con la figura del preacuerdo, recordando que la jurisprudencia debía ser aplicada de manera general, haciendo alusión a la determinación SP1575 de 2020 y SU406 de 2016.

A su turno, adujo que de acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal: “si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación equivalente a la acusación que será enviado al

propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación equivalente a la acusación que será enviado al juez de conocimiento, examinada por este, para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria; procederá a aceptarla sin que a partir de ese momento sea posible la retractación de algunos intervinientes y enseguida convocará a la audiencia para la individualización de la pena y sentencia” , destacando que el allanamiento a cargos no dependía del ente persecutor, sino únicamente de la voluntad del implicado quien renuncia a la realización de un juicio por lo que es acreedor de una rebaja de la sanción correspondiente dependiendo del momento procesal en el que se haya efectuad o la aceptación de responsabilidad.

En el caso concreto, el defensor puso de presente que:

(i) Al desarrollarse la audiencia del traslado del escrito de acusación la encartada no aceptó cargos. (ii) Dentro del término que se tenía para llevarse a cabo la audienc ia concentrada, la defensa comunicó a la Fiscalía General de la Nación la aceptación libre de la encartada respecto al cargoRadicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 8 formulado. (iii) En la audiencia concentrada se informó a la a quo de tal aceptación (acta de 20 de abril de 2024), por lo que la fallado ra avaló el allanamiento y las partes solicitaron la rebaja de la pena del 50%. Sin embargo, el despacho no dictó sentencia, la jueza salió de vacaciones y el funcionario judicial que

lo que la fallado ra avaló el allanamiento y las partes solicitaron la rebaja de la pena del 50%. Sin embargo, el despacho no dictó sentencia, la jueza salió de vacaciones y el funcionario judicial que cubrió tal término, aplicó la jurisprudencia del año 2017 mediante la cu al se equiparaba el allanamiento con el preacuerdo, decretó la nulidad y convoco nuevamente a la diligencia concentrada. (iv) En junio de 2024 se profirió sentencia condenatoria sin ningún tipo de rebaja de pena.

Al respecto, el defensor indicó que: “la Corte Suprema de Justicia para el mes de julio del año inmediatamente anterior, procedió a cambiar la jurisprudencia que no daba ninguna rebaja de pena y procedió a reconocerse que las dos figuras, tanto el allanamiento como el acuerdo, son dos figuras jur ídicas totalmente diferentes y debo traer a relación la sentencia de SP1901 del 2024 Radicado 64214 […]”.

Además, citó la sentencia SP3252 de 2024 Radicado 59042 sobre la diferenciación entre la figura de allanamiento y preacuerdo, así: “Lo anterior constituye la principal diferencia que existe entre el allanamiento y los demás institutos propios de la justicia premial, ya que los otros dos, principio de oportunidad y acuerdos tienen una naturaleza dialógica que implica el acuerdo o aquiescencia tanto del procesado como del delegado de la Fiscalía Corte Suprema de Justicia SP1901 2024 17 julio, radicado 62214 […]”.

De esta manera, solicitó que se aplicaran las dos sentencias que retomaron el tema de la aceptación de cargos de forma unilateral por la persona procesada, en el entendido

SP1901 2024 17 julio, radicado 62214 […]”.

De esta manera, solicitó que se aplicaran las dos sentencias que retomaron el tema de la aceptación de cargos de forma unilateral por la persona procesada, en el entendido que comportaba una rebaja de la pena de hasta el 50%Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 9 también aplicable al procedimiento abreviado y en el examine partiendo de la pena fijada por la a quo en 78 meses daba lugar a una pena de 39 meses de p risión ya que: “se dan los presupuestos necesarios y fundamentales para que se reconozcan las dos sentencias de cambio jurisprudencial que ha tenido la Corte Suprema Justicia en el sentido que cuando se opere la figura del allanamiento, es decir, la acepta ción libre y voluntaria por parte del acusado de la comisión del delito, se haga la rebaja de pena hasta del 50%”.

Por último, solicitó que se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes penales de la encartada , que el hurto agravado no se encontraba dentro de las prohibiciones para la ejecución condicional, más aún teniendo en cuenta que la pena iba a ser inferior a 48 meses (artículo 63 Código Penal) y que la sentenciada es madre cabeza de hogar con permiso de estudio.

4.2. Intervención de la Fiscalía13.

Esbozó que : (i) se acogía al criterio expuesto por la Corte, aludiendo a la sentencia 1901 de 2024 donde se aclaraba el papel de la sentencia anticipada y los casos en los que se hacía necesaria la restitución económica para

Corte, aludiendo a la sentencia 1901 de 2024 donde se aclaraba el papel de la sentencia anticipada y los casos en los que se hacía necesaria la restitución económica para acceder a la rebaja punitiva y (ii) se sometía a lo determinado por el Tribunal.

Los demás intervinientes no concurrieron a la audiencia programada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

13 Archivo 018, minuto 30:27 a 31:39, Expediente Digital.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 10 5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la acción de revisión presentada por la defensa de la sentenciada Yesika Paola Mejía Trujillo, condenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) como autora del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Esto, en consonancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 34 y 42 del Código de Procedimiento Penal 14; el primero de los cánones establece:

“ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO.

Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia”.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura definir si se configura o no la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento

preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia”.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura definir si se configura o no la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal en el asunto objeto de debate.

5.2.1. De la acción de revisión.

La acción de revisión se encuentra regulada en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, normativa que indica que esta puede ser promovida por cualquiera de los intervinientes reconocidos dentro de la

14 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 11 actuación que ostenten un interés jurídico para ello respecto a las sentencias ejecutoriadas.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza de la acción de revisión ha predicado en decisión AP343-2025 lo siguiente:

“Igualmente, se reitera que la revisión no es una herramienta para corregir fallas en la estrategia procesal adoptada po r las partes, ni constituye una nueva instancia en la que se reabra, de forma indiscriminada, el debate probatorio, ante el simple desacuerdo postulado por el demandante sobre la sentencia o ante la mera

corregir fallas en la estrategia procesal adoptada po r las partes, ni constituye una nueva instancia en la que se reabra, de forma indiscriminada, el debate probatorio, ante el simple desacuerdo postulado por el demandante sobre la sentencia o ante la mera mención de pruebas que no se adujeron en el juicio; por el contrario:

«La acción de revisión es un mecanismo correctivo orientado a restablecer los derechos de quien ha sido perjudicado por un acto de adjudicación de responsabilidad que contiene una injusticia material; por ende, la actuación del juez debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial por sobre cualquier otra consideración. (CSJ. AP2302 -2022 Rad. 57840, 2 jun. 2022)»”.

Finalmente, el órgano de cierre en determinación SP032-2025 destacó:

“Sin embargo, la acción de revisión como mecanismo exc epcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos y la fuerza de cosa juzgada de un fallo. Esto se da si se establece que no satisfizo los estándares propios del valor justicia y contravino la Constitución y la ley. Así se hace para que se profiera una decisión que se ajuste a los requerimientos del ordenamiento jurídico”.

5.2.2. Caso concreto

En el presente caso la defensa solicitó que se le aplicara la rebaja de la pena de hasta el 50% de la misma en virtud del allanamiento a cargos efectuado por la encartada en consonancia con el canon 539 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de un procedimiento abreviado ya que la

la rebaja de la pena de hasta el 50% de la misma en virtud del allanamiento a cargos efectuado por la encartada en consonancia con el canon 539 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de un procedimiento abreviado ya que la aceptación unilateral de cargos se había efectuado previo aRadicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 12 la audiencia concentrada, sin que le fuera exigible el reintegro de lo percibido producto de la conducta punible de acuerdo a lo señalado en el art ículo 349 ibidem, por ser figuras disímiles el preacuerdo y el allanamiento.

Dicha petición fue sustentada por la defensa con base en la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esta dispone: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Sobre dicha causal ha expresado la Co rte Suprema de

Justicia:

“Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, compor taría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia,

Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación -art. 20 6 del Código de Procedimiento Penal - (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).

Así, son presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión:

(i.) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii.) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii.) que la Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv.) que el nuevo criterio jurídico expresado p or la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anteriorRadicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 13 comportaría una clara situación de injusticia”15.

Frente al cumplimiento de los presupuestos mencionados por el órgano de cierre en materia ordinaria , encuentra esta magistratura que la demanda se dirige contra una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por un juez, esto es, la determinación emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) el 23 de junio de 2023, decisión contra la que no se interpusieron recursos y a través de la cual se condenó a Yesika Paola Mejía Trujillo

Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) el 23 de junio de 2023, decisión contra la que no se interpusieron recursos y a través de la cual se condenó a Yesika Paola Mejía Trujillo a la pena principal de 76 meses de prisión como autora del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo16.

A su vez, la falladora de instancia en cuanto a la reducción de la sanción por allanamiento a cargos expresó:

“No habrá lugar a la rebaja de la pena prevista en el artículo 539 del Código Penal (sic), por razón del allanamiento a cargos realizado por la sentenciada, por cuanto no se demostró el reintegro, por lo menos del 50% del valor equivalente al incremente percibido y menos aun el aseguramiento del recaudo del remanente, como lo prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal”17.

Ahora bien, de acuerdo con lo planteado por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1901 de 2024, referenciada por el propio representante de la encartada, sobre la aplicación de la restricción consagrada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual cambió con posterioridad a la deci sión objeto de revisión su postura.

15 Corte Suprema de Justicia, SP108 de 2024. 16 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital.

17 Carpeta 97001600064120220006300J01mMitu, Archivo 31, Expediente Digital.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 14 Al respecto, señaló la alta corporación en decisión que debe referenciarse en extenso:

“En este orden de ideas, si ontológicamente el allanamiento y preacuerdo son entidades jurídicas diversas, una de las consecuencias que se sigue de tal conclusión es que no se pueda aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.

La literalidad de la norma se remite al «acuerdo», lo que supone que, como se viene explicando, la obligación que allí se impone como requisito para validar la legalidad del acto que supone la terminación anticipada del proceso, se circunscribe a la figura donde la admisión de responsabilidad es consecuencia de la interacción o diálogo entre Fiscalía y procesado.

[…]

Es decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la expresión «acuerdo», su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado.

Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que lega lmente no le corresponde,

asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que lega lmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.

Es que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil, «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o re stringir su interpretación», o de conformidad con el 6º del Código Penal: «La analogía sólo se aplicará en materias permisivas».

Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.

Por modo que, afirmar que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en los casos de allanamiento, la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos.Radicado No. 95001220800020240004100 (2024 00086) 15 […]

Entonces, el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más,

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Entonces, el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptación unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las víctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como quedó enunciado, medios que, en todo caso y en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento.

[…]

Siendo, por consiguiente, la interpretación más acertada, a partir de la diferenciación de lo s institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo aplica para el primero.

Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Pen

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