TSDJ SJG SU - 95001318400120210004801-(25-04-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318400120210004801-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador:

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

San José del Guaviare, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Acción Recurso de apelación auto Demandante Diana Isabeth Montero Bello Demandado Enrique Liz Murillo Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Radicado 95001318400120210004801 Decisión Confirma y revoca auto apelado

LLA PATIÑO DÍAZ.

II. Antecedentes

I. Asunto por decidir.

Se decide el recurso de apelación elevado por el demandado Enrique Liz Murillo en contra del auto fechado 11 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare , que resolvió objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal , pr esentado por Diana Isabeth Montero Bello.2

II. Antecedentes.

1.- En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 21 de abril de 20211, se produjo la apertura del proceso de liquidación de la sociedad conyugal disuelta , a causa de la sentencia de divorcio de matrimonio civil y disolución de la sociedad conyugal emitida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado referido.

Dentro de este, funge como demandante Diana Isabeth Montero Bello y el demandado Enrique Liz Murillo.

conyugal emitida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado referido.

Dentro de este, funge como demandante Diana Isabeth Montero Bello y el demandado Enrique Liz Murillo.

2.- El demandado Liz Murillo presentó contestación a la dema nda2 sin oponerse a la pretensión principal – liquidación sociedad conyugal -, pero sí elevó inconformidad frente a la condena en costas y excepción de mérito que denominó «abuso del derecho».

De igual manera , solicitó se compensaran los gastos que, a expensas de su patrimonio, se realizaron con ocasión de la educación de la hija de la demandante Luisa Fernanda Montero Bello.

Pidió se excluyera del inventario de bienes objeto de liquidación, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 480 -2489 en razón a las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes procesales y que,

1 – folio 3, auto admite, primera instancia2 -folio 6, contestación demanda, primera instancia-3 constan en Escritura Pública n.° 957 del 6 de noviembre de 2002 protocolizada en la Notaria Única de San José del Guaviare. También objetó el avalúo pericial.

3. – En proveído emitido el 10 de agosto de 2022 3 el juzgado a quo decidió «las excepciones previas interpuestas por el apoderado de la parte demandada », declarando «impróspera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada abuso del derecho».

4.- La diligencia de inventarios y avalúos – artículo 501 del Código General del Proceso - programada para el día 29 de

«impróspera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada abuso del derecho».

4.- La diligencia de inventarios y avalúos – artículo 501 del Código General del Proceso - programada para el día 29 de septiembre de 2022 se suspendió, en razón a la inconformidad expuesta por el extremo pasivo respecto a los inventarios allega dos por la parte actora 4. La parte demandada allegó escrito contentivo de los inventarios y avalúos5.

5.- El 19 de octubre de 2022 6 se celebró audiencia de inventarios y avalúos, se corrió traslado de los inventarios presentados por los extremos procesales, la parte demandada objetó los inventarios presentados por la demandante «en cuanto la partida única, por no corresponder a un bien social, en razón de haberse excluido mediante escritura pública 957 del 6 de noviembre de 2002, que reposa en el proceso, al haberse decidido por las partes sustraerlo de dicha sociedad patrimonial», y realizó solicitud

3 - folio 31, auto decide, primera instancia4 - folio 37 ActaDeAudiencia, primera instancia5 - folio 38, Agrega Memorial, primera instancia6 - folio 39, ActaDeAudiencia, primera instancia-4 probatoria.

De otro lado , la d emandante solicit ó «excluir de los activos las partidas relacionadas por la parte demanda, por no haberse aportado prueba de que se hubieran adquirido dentro de la sociedad conyugal, y por no haberse acreditado su existencia », igualmente pidió exclusión de los pasivos «por no corresponder a una deuda social y así mismo por

no haberse aportado prueba de que se hubieran adquirido dentro de la sociedad conyugal, y por no haberse acreditado su existencia », igualmente pidió exclusión de los pasivos «por no corresponder a una deuda social y así mismo por no existir en la actualidad», y solicitó pruebas. El Juzgado de conocimiento emitió auto de pruebas y fijó fecha para la celebración de audiencia que denominó «de instrucción y juzgamiento de la objeción a los inventarios».

6.- En sesión de audiencia del 23 de noviembre de 20027 se surtió la práctica probatoria.

7.- Finalmente, en audiencia de fecha 11 de enero de 2023 se emitió decisión frente a la objeción a los inventarios8, así:

«Primero: Negar la exclusión de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble de propiedad del demandado, señor Enrique Liz Murillo, con matrícula inmobiliaria No. 480 – 2489 incluyendo e se mayor valor, como se dijo, por la suma de $99’315.857.oo y no por el valor fijado por la parte demandante.

Segundo: Excluir de los inventarios, las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación, que el sentir del demandado, adeuda la cónyuge Diana Isabeth

7 - folio 42, AudienciadeTrámite, primera instancia8 - folio 43, ActaDeAudiencia, primera instancia –5 Montero Bello, por concepto de los gastos de educación superior de la hija extrama trimonial Luisa Fernanda Montero Bello conforme la parte motiva, y negando la exclusión respecto de la

8 - folio 43, ActaDeAudiencia, primera instancia –5 Montero Bello, por concepto de los gastos de educación superior de la hija extrama trimonial Luisa Fernanda Montero Bello conforme la parte motiva, y negando la exclusión respecto de la partida del menaje del hogar compuesto por 2 televisores, 1 nevera, 2 estufas, 1 horno microondas, muebles de alcoba, comedor de 6 puestos, 1 piscina por tátil y accesorios, del cual se dio un valor de ($10’480.000.00).

Tercero: Excluir de los inventarios, los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera por ($15.596.138.oo) y la segunda por

($1.958.169,74).»

8. En sustento de su decisión, indicó el a quo:

En cuanto a la exclusión del bien propio del demandado Liz Murillo con matrícula inmobiliaria n.° 480-2489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare:

Aseveró no existir duda de que el referido bien es un bien propio del demandado, excluido al celebrarse capitulaciones según Escritura Pública n.° 957 del 6 de noviembre de 2002, y que el mayor valor producido por el bien propio debe ser inventariado como a ctivo dentro de la sociedad conyugal.

Agregó que el valor del bien inmueble referido según consta en las capitulaciones fue por treinta millones de pesos ($30 000 000) que, según la prueba de oficio practicada , se determinó que, por causa del IPC durante el 2002 al 2020 –6

consta en las capitulaciones fue por treinta millones de pesos ($30 000 000) que, según la prueba de oficio practicada , se determinó que, por causa del IPC durante el 2002 al 2020 –6 fecha de la realización del avalúola suma de treinta millones de pesos ($30 000 000) indexada asciende a sesenta y siete millones novecientos setenta y siete mil ciento cuarenta y tres pesos ($67 977 143), y el avalúo del inmueble propio que reposa en el legajo procesal arroja como valor de ciento sesenta y siete millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($167 253 000), por lo cual el valor mayor producido por el bien propio es de noventa y nueve millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($99 275 857)

Con relación a la exclusión de la partida del activo relacionado por la parte demandada correspondiente al 100% del menaje del hogar.

Sostuvo que del interrogatorio surtido por la demandante se pudo inferir la existencia de los enseres, por lo que negó la petición encaminada a su exclusión.

Respecto de la exclusión del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación que la demandante adeuda al demandado por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello.

Manifestó que, según la prueba testimonial practicada, el interrogatorio de parte y la prueba documental decretada de oficio, al momento del matrimonio cada uno de los excónyuges tenían hijos menores, por lo que siendo del orden legal según lo previsto en el artículo 411 del Código Civil , los7

interrogatorio de parte y la prueba documental decretada de oficio, al momento del matrimonio cada uno de los excónyuges tenían hijos menores, por lo que siendo del orden legal según lo previsto en el artículo 411 del Código Civil , los7 padres debían suministrarles lo necesario para su congrua subsistencia, sin que durante el decurso procesal quedara claro el origen de dichas sumas de dinero, por lo que, no podía reputarse este rubro a la sociedad conyugal, siendo por ende excluido del inventario del activo.

Frente a la exclusión de los inventarios de los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con el Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera , de ($15 596 138) y la segunda por ($1 958 169,74).

Se indicó que no fue posible establecer que estos dineros hayan sido destinados para atend er necesidades de la sociedad conyugal, y sí para atender las propias de Liz Murillo en razón a que , de las pruebas obrantes en el proceso, se podía inferir que este se vio envuelto en acciones penales que implican costos de defensa, y por ello se excluyeron estos rubros de los inventarios de los pasivos.

III. Del recurso de alzada.

Inconforme con la decisión , la parte demandada Enrique Liz Murillo presentó recurso de apelación contra el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos.

Adujo como argumento central la indebida valoración de las pruebas al habérseles dado un poder suasorio que no correspondía.

Como motivos de disenso arguyó los siguientes:8

a) Negativa de excluir de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del

de las pruebas al habérseles dado un poder suasorio que no correspondía.

Como motivos de disenso arguyó los siguientes:8

a) Negativa de excluir de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 480–2489 y de propiedad del demandado Enrique Liz Murillo, incluyendo ese mayor valor por la suma de $99 315 857.

Resaltó que la interpretación que se dio a la ampliación del avalúo pericial no es la correcta por cuanto:

  1. El valor actual del inmueble excluido del haber social con ocasión de las capitulaciones, no se determina «a través del IPC y efe ctos de inflación » sino con el valor del impuesto predial o el avalúo; ii) «El peritaje hace referencia al IPC y a la INFLACIÓN, no se determina cual sería ese mayor valor o esa mayor intervención económica que puede generar las obras externas de valoración de hubiera podido realizar el municipio»; iii) «las consideraciones del Despacho se hacen con cargo a los recursos o a los impuestos pagados , y podrían decirse que el demandado pagó los impuestos, también obteniendo recurso que hacen parte de la sociedad conyugal», y iv) «No está determinado en qué cuantía se afecta en relación a estas obras externas, y cuáles son en relación con el bien inmueble.»

b) Exclusión de los inventarios, los pasivos9 relacionados por la parte demandada - obligaciones con Banco W S.A y Banca mía por valor, la primera por ($15.596.138.oo) y la segunda por ($1.958.169,74).

b) Exclusión de los inventarios, los pasivos9 relacionados por la parte demandada - obligaciones con Banco W S.A y Banca mía por valor, la primera por ($15.596.138.oo) y la segunda por ($1.958.169,74).

Alegó que:

  1. Liz Murilo fue procesado por asuntos penales en el año 2003 y los créditos fueron tramitados y desembolsados según las certificaciones que reposan en el expediente entre el año 201 4 a 2015, luego no tenían por qué hacer parte y grabar el patrimonio de la sociedad, ii) En la p resunción realizada por el juzgado de primera instancia, «no tiene asidero el hecho de concluir que probablemente estos recursos fueron destinados a la defensa, a gastos propios porque simplemente no se incorporaron debidamente a la sociedad conyugal, porque hizo falta un comprobante», es decir a que se destinó ese dinero, iii) hay un aspecto que llama la atención , «y es en relación con el crédito para qué fue otorgado, y si, efectivamente si u sted mira allá especifican que fue destinado para financiar una fábrica de producción de cerámica, y la demandante admite que con esa actividad se ha defendi do. Entonces sacar la conclusión de que ese crédito que incluso de la forma en que se obtiene y tr amita, no fue incorporado a la sociedad cuando la misma demandante admite que trabaja con la cerámica10 y que de ello es que devenga», evidenciándose así «una i ndebida apreciación de la prueba documental al restarle el valor que literalmente tiene, por que definitivamente sí específica el mismo crédito y hasta ella corroboró, ella sabe de

y que de ello es que devenga», evidenciándose así «una i ndebida apreciación de la prueba documental al restarle el valor que literalmente tiene, por que definitivamente sí específica el mismo crédito y hasta ella corroboró, ella sabe de adulto y tácitamente lo avaló al decir a que se dedicaba».

c) Exclusión de los inventarios, las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación que, en el sentir del demandado, adeuda la cónyuge Diana Isabeth Montero Bello, por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello.

Dijo no aceptar la compensación de cargas que hizo el juez de primera instancia con la manutención de los hijos extramatrimoniales.

Resaltó que el hecho de que cada uno de los excónyuges tuviese hijos, no daba pie para la p resunción que se realizó en la sentencia, pues

«si se analiza el acta de liquidación de la sociedad conyugal anterior que tenía el señor Enrique Liz , ordenado de manera oficiosa, se observa que el hijo de la señora Isabeth quedó a cargo de la manutención de la abuela, no se especificó ni siquiera una mensualidad, una cuota de alimentos porque quienes se hicieron cargo, ellos hicieron un acuerdo económico y precisamente habían dos bienes inmuebles y probablemente11 durante la c onvivencia ellos llegaron a prestaciones o lo que pensaban a futuro era dividir un bien por eso incluso en esa oportunidad (…) en realidad para efectos probatorios esa presunción no es palpable para poder cuantificar en este momento, como sí se cuantifica los recibos de pago de la

pensaban a futuro era dividir un bien por eso incluso en esa oportunidad (…) en realidad para efectos probatorios esa presunción no es palpable para poder cuantificar en este momento, como sí se cuantifica los recibos de pago de la educación superior de esa hija extramatrimonial de la demandante, es decir, hay pruebas a las cuales se les está dando un valor probatorio que realmente no tienen porque no están en el proceso , y hay otras que sí están en el proceso, que tienen un valor, una cifra , unas fechas y que se le resta importancia.»

IV. Consideraciones del Tribunal.

4.1. Del problema jurídico.

Se centra en establecer, si es correcta o no la valoración probatoria, y los argumentos esbozados en la decisión emitida por el Juez de primera instancia para haber, i) Negado «la exclusión de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble de propiedad del demandado, señor Enrique Liz Murillo, con matrícula inmobiliaria No. 480 – 2489 incluyendo ese mayor valor, como se dijo, por la suma de $99’315.857.oo y no por el valor fijado por la parte demandante », ii) excluido «de los inventarios, las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación, que el sentir del demandado, adeuda la cónyuge Diana Isabeth Montero Bello, por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello12 conforme la parte motiva», y iii) excluido «de los inventarios, los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con Banco W S.A y Bancamía por valor, la

la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello12 conforme la parte motiva», y iii) excluido «de los inventarios, los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera por ($15.596.138.oo) y la segunda por ($1.958.169,74), por cada una de las razones planteadas en la parte motiva del proveído objeto de inconformidad.

De entrada, advierte el Tribunal, que, conforme a los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto será resuelto sólo a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver la alzada.

Dicho lo anterior, el numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso consagra:

«Inventarios y avalúos. […] en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artícu lo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.13 En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán

aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.13 En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

No se inc luirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.

La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluya n partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.»

Por su parte, el artículo 1771 del Código Civil define las capitulaciones matrimoniales así:

«Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro».

Frente a la composición del haber de la sociedad conyugal, el artículo 1781 ibídem hace referencia al haber absoluto y relativo:

« El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales,14

oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales,14 sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.»

de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.»

Por su parte el artículo 1783 de la norma sustantiva civil, enumera entre otros qué rubros no entran al haber social,

«1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.15 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.»

En el sub-lite, pretende la parte demandada ENRIQUE LIZ MURILLO que se revoque la providencia que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en cuanto a: i) la negativa a excluir de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble de propiedad del demandado, señor Enrique Liz Murillo, con matrícula inmobiliaria n.° 480-2489, y ii) la s exclusiones de los inventarios de las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación, que le adeuda la cónyuge Diana Isabeth Montero Bello por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello, y los pasivos relacionados por la

restitución o compensación, que le adeuda la cónyuge Diana Isabeth Montero Bello por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello, y los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera por quince millones quinientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho pesos ($15 596 138) y la segunda por un millón novecie ntos cincuenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos con setenta y cuatro centavos ($1 958 169,74).

Pues bien, observa el Tribunal que, para un mejor desarrollo del recurso , se abordarán de manera separada los motivos de disenso expuestos por el actor al momento de su sustentación.16 1) De la negativa a excluir de la partida de los activos relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 480 – 2489 y de propiedad del demandado Enrique Liz Murillo, incluyendo ese mayor valor por la suma de $99 315 857.

De entrada, se indicará que la decisión objeto de censura se revocará, bajo los siguientes argumentos:

Entre Enrique Liz Murillo y Diana Isabeth Montero Bello celebraron capitulaciones matrimoniales que fueron protocolizadas mediante Escritura Pública n.° 957 del 6 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de San José del Guaviare, en las que se excluyó , entre otros, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 480-0002489, avaluado en la suma de treinta millones de pesos ($30 000 000).

Guaviare, en las que se excluyó , entre otros, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 480-0002489, avaluado en la suma de treinta millones de pesos ($30 000 000).

La oposición radica en el reconocimiento al activo de la sociedad conyugal del mayor valor del inmueble referenciado, con base en el dictamen pericial y complementación allegado al plenario por el perito Lu is Fernando Tobian Sarmiento9

Ahora bien, en torno al aumento de valor de los bienes propios, la doctrina ha sostenido:

9 – folios 33 AgregaMemorial y 38 AGREGAMEMORIAL, primera instancia –.17 «6. Aumento de valor de los bienes propios. - Cuando el Art. 1827 habla de ‘aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana’, sin hacer distinción en la clase de aumento, si es ‘aumento material’ o ‘aumento inmaterial’, como el aumento de valor, est á sin lugar a dudas contemplando ambas posibilidades, a diferencia de lo que ocurre con el num. 3 del Art. 1783, que se limitó́ a hablar de ‘aumentos materiales’. Por lo tanto, el aumento de valor a bienes propios tiene tratamiento especial.

“A. Aumento de valor. - Se trata de aquel incremento de valor que durante la sociedad conyugal y, concretamente, a su disolución, adquieren los bienes propios que corresponden a cada uno de los cónyuges, con independencia de la causa que lo ori gine. Por lo tanto, para que se presente este fenómeno se necesitan los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de bienes propios en cabeza

cónyuges, con independencia de la causa que lo ori gine. Por lo tanto, para que se presente este fenómeno se necesitan los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de bienes propios en cabeza de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, que exista un aumento del valor de los mismos, porque , de no existir, no tendría aplicación lo mencionado; y que, en caso de disminución de valor, también el titular asumiría dicha pérdida de valor. En tercer lugar, es indispensable que exista una causa valorativa, que explique dicho aumento.

B. Tratamiento jurídico.- Reunidos los anteriores requisitos, el aumento de valor toma el mismo carácter propio del bien al cual se refiere. Sin embargo, la causa valorativa, esto es, el motivo por el cual se produce el incremento de valor, tiene importancia para el establecimiento eventual de una recompensa a favor del cónyuge beneficiario del incremento de valor y en beneficio de la sociedad conyugal eventualmente perjudicada. Porque pueden darse varios casos en los cuales puede existir o no ese tipo de recompensa, a saber: El primero de ellos es aquel en que el incremento de valor, se produce por consecuencias naturales, como el aluvión, que, al incrementar la extensión de terreno, incrementa igualmente su valor, evento en el cual todo el incremento, el material y el valor, asumirá́ al carácter propio, sin que haya lugar a recompensa que deba el c ónyuge a favor de la sociedad. El segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por ‘la industria humana’, bien por la construcción hecha con el esfuerzo personal o enc argada de un tercero, caso en el cual siendo el18

sociedad. El segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por ‘la industria humana’, bien por la construcción hecha con el esfuerzo personal o enc argada de un tercero, caso en el cual siendo el18 incremento de valor consecuencial al incremento material que es accesorio del bien propio, todo ser á́ y tendrá́ carácter propio, sin perjuicio del derecho que tiene la sociedad a que el c ónyuge le compense el valor de aquello que se invirtió́ o gastó en la realización de la construcción (v.gr. esfuerzo personal, trabajo, materiales, etc.). El tercer caso se refiere el incremento de valor que sufre un bien propio, por la realización de obras cercanas o medianamente próximas, que a su turno incrementa el valor de aquel que, incluso, dan lugar a valorización, evento en el cual este incremento de valor también es un bien propio, al igual que la cosa principal, sin perjuicio del derecho de recompensa que tiene la s ociedad por los gastos e impuestos que realizó para tal efecto. El cuarto caso es aquel incremento de valor que simplemente obedece a una compensación por la desvalorización de la moneda, sin que se hagan gastos de inversiones para tal efecto, caso en el cual dicho incremento valorativo seria Igualmente bien propio y ‘nada deberá́ a la sociedad’ (Art. 1827 inc. 2 del C.C.).10

En la prueba documental en mención, se plasmó:

10 LAFONT PIANETTA, Pedro. «Derecho de Familia», T. I, 1a ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá́, 2010, p. 746-747:1920

Como se puede observar, la valorización del bien21

Profesional Ltda., Bogotá́, 2010, p. 746-747:1920

Como se puede observar, la valorización del bien21 inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 480-2489 obedeció a factores externos, tales como nuevas vías, iluminación del sector, valorización del sector, entre otros, y no a reformas o mejoras realizadas al bien. Así las cosas , es claro que el incremento del valor con ocasión a la valorización es un bien propio, y por ello sólo el valor pagado por concepto de impuestos adeudará el propietario de ese bien a la sociedad conyugal, siempre y cuando, se encuentre probado el pago de esos rubros.

Es de resaltar que la Sala no comparte el razonamiento realizado por el juez de primera instancia al presumir que, como las obras de valoración se efectuaron con dinero proveniente del pago de los impuestos y que, como ese pago de impuestos se realizó con dinero de la sociedad conyugal, el mayor valor ha

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