TSDJ SJG SU - 95001318400120210009601-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318400120210009601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por acta No. 25
San José del Guaviare, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Divorcio Demandante Mónica Patricia Ochoa Demandado Juan Carlos Rueda Cartagena Radicado 95001318400120210009601 Radicado Interno 2023 00134 Instancia Segunda Decisión Confirma
I. ASUNTO
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro del proceso de divorcio promovido por la señora Mónica Patricia Ochoa Cardona en contra del señor Juan Carlos Rueda Cartagena.
II. ANTECEDENTESRadicado N°. 95001318400120210009601
(2023 00134) 2
2.1. De la demanda1
A través de apoderado, la señora Mónica Patricia Ochoa Cardona, interpuso demanda de divorcio contra el señor Juan Carlos Rueda Cartagena, con el objetivo de que se decretara el divorcio por haber incurrido el demandado en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, se declarara la sociedad conyugal en estado de liquidación, se condenara al d emandado al pago de alimentos al extremo
decretara el divorcio por haber incurrido el demandado en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, se declarara la sociedad conyugal en estado de liquidación, se condenara al d emandado al pago de alimentos al extremo activo y en favor de su hija, quien al momento de la presentación de la demanda era menor de edad, así mismo, se regulara el régimen de custodia y visitas en relación con la hija menor, al momento de presentación de la demanda, y se condenara al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
A lo anterior, en escrito de reforma de la demanda, se adicionó la petición de decretar el divorcio por haberse presentado separación de cuerpos por más de dos años, de conformidad al término previsto en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil2.
En ese sentido, en el libelo introductorio se afirmó que las partes contrajeron matrimonio civil el 5 de agosto del año 2000 en la Notaría 2 de l Círculo Notarial de Rionegro, Antioquia y que dentro de dicha unión procrearon dos hijos,
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 001Escritodemandayanexos. Expediente digital. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 015reformademanda. Expediente digital.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 3
Juan Felipe Rueda Och oa nacido el 12 de enero de 2001 y Susana Rueda Ochoa nacida el 22 de diciembre de 2004.
En razón al vínculo matrimonial y por mutuo acuerdo
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Juan Felipe Rueda Och oa nacido el 12 de enero de 2001 y Susana Rueda Ochoa nacida el 22 de diciembre de 2004.
En razón al vínculo matrimonial y por mutuo acuerdo de las partes, la demandante, quien es odontóloga, dejó de ejercer su profesión y se dedicó al cuidado de sus hijos mientras el demandado era quien proveía económicamente al hogar, siendo este militar adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana, por lo cual tuvieron distintos domicilios, Rionegro, Bogotá, Cali y Estados Unidos de Norte América.
Afirmó la demandante, que desde el año 2018 no sostenía ningún tipo de débito conyugal con el extremo pasivo y que desde el año 2020 este dejó defin itivamente el hogar para trasladarse a vivir de forma estable con la señora Lindely Vega en el municipio de San José del Guaviare – Guaviare.
Así mismo, indicó que el demandado había dejado de procurar ingresos para ella y sus hijos, siendo cuestionada constantemente sobre los gastos mensuales, sometiéndola a humillaciones por acuerdos económicos que se presentaron durante su convivencia.
Por otro lado, afirmó que el demandado recibió el pago de unas cesantías por valor elevado, devengaba una pensión de alrededor de doce millones de pesos m/cte ($12.000.000) y tenía negocios particulares que le generaban otros ingresos, pero que desconocía a ciencia cierta ese monto.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 4
Resaltó que su única fuente de ingreso era lo que el
pero que desconocía a ciencia cierta ese monto.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 4
Resaltó que su única fuente de ingreso era lo que el demandado le proporcionaba, como había hecho durante el vínculo matrimonial, por lo cual, era necesario que se le destinara una asignación mensual para su subsistencia y la de su hija menor.
En escrito dirigido al juez de familia , solicitó se decretaran medidas cautelares provisionales de alimentos a favor de ella y de su hija menor, así mismo, el embargo de los bienes relacionados a nombre del demandado y de las acciones y las utilidades que este poseía en la sociedad
INVERSIONES ALFA Y OMEGA AJ S.A.S. – ZOMAC.
2.2. Contestación de la demanda.3
En escrito de contestación allegado al despacho cognoscente en primera instancia, el demandado a través de apoderada indicó ser cierto haber contraído matrimonio civil con la demandante, tal como constaba en el registro civil de matrimonio obrante en el plenario, así mismo, afirmó que de dicha unión se procrearon dos hijos, Susana Rueda Ochoa, quien para el momento de la demanda tenía 16 años de edad, y, Juan Felipe Rueda Ochoa, quien para el momento de la demanda tenía 20 años de edad.
De igual forma, arguyó ser cierto que por motivos laborales durante el tiempo que sostuvieron una convivencia mutua se trasladaron a los lugares relacionados por la
3 Archivo 013Contestaciondemanda. Expediente digital.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 5
mutua se trasladaron a los lugares relacionados por la
3 Archivo 013Contestaciondemanda. Expediente digital.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 5
demandante, sin embargo, resaltó que desde el año 2018 habían decidido de común acuerdo separarse y que, por ello, se había mudado a la ciudad de Cali.
Esbozó el demandado que p ese a la separación siguió cumpliendo con sus deberes de padre, enviando el dinero correspondiente a los gastos generales de sus hijos y de la demandante, en virtud de que esta no laboraba.
Frente a la acusación de infidelidad aducida por el extremo activo indicó que no obraba en el expediente prueba sumaria que permitiera concluir que desde el mes de julio de 2020 convivía con otra persona, y que los viajes realizados a San José del Guaviare se dieron en virtud de la intención de dar apertura a una sociedad comercial en este municipio.
Por otro lado, adujo que giraba una suma mensual de 500 dólares a favor de su hija menor, quien vivía en los Estados Unidos con una tía materna y que era quien pagaba los semestres y la manutención de su hijo Juan Felipe.
Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y presentó como medios exceptivos de mérito “la inexistencia de la causal para invocar el divorcio, la inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante, la buena fe de su parte y la mala fe de la demandante.”
Por último, como petición especial solicitó al juez
invocar el divorcio, la inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante, la buena fe de su parte y la mala fe de la demandante.”
Por último, como petición especial solicitó al juez cognoscente que se levantara el embargo con relación a laRadicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 6
cuota de manutención de su hija, toda vez que mes a mes consignaba a su favor la suma aproximada de dos millones de pesos colombianos (500 dólares para el momento de los hechos de la demanda).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en sentencia del 24 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probados los hechos en que se fundan las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, conforme con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Decretar el divorcio del matrimonio civil contraído entre MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA y JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA, el cinco (5) de agosto de dos mil (2000), en la Notaria Segunda (2ª) del Círculo de Rionegro, Antioquia, con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, por causa imputable al cónyuge JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA.
TERCERO: Declarar que el ejercicio de la patria potestad sobre SUSANA RUEDA OCHOA, hija común de las partes, será ejercida de consuno por
imputable al cónyuge JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA.
TERCERO: Declarar que el ejercicio de la patria potestad sobre SUSANA RUEDA OCHOA, hija común de las partes, será ejercida de consuno por la seño ra MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA y JUAN CARLOS
RUEDA CARTAGENA.
CUARTO: Otorgar a la señora MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA la custodia y cuidado personal de SUSANA RUEDA OCHOA, con el derecho del padre a visitar y a estar con su hija, de acuerdo con lo que se determine por ésta, conforme con lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: Declarar obligado al demandado JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA, a suministrar alimentos a la señora MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA, en cuantía correspondiente al diez por ciento (10%) de la pensión percibida por el demandado de las Fuerzas Militares y así mismo obligado a suministrar alimentos a su hija SUSANA RUEDA
4 Archivo 042Sentencia. Expediente digital.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 7
OCHOA, en cuantía del veintiocho (28) por ciento de la pensión percibida de las Fuerzas Militares. Líbrese el oficio correspondiente al Pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se depositen en la cuenta No. 10872687080, en la cuenta de ahorros de Bancolombia, a nombre de la demandante, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
SEXTO: Declarar, por el divorcio, disuelta y en estado de liquidación la
Bancolombia, a nombre de la demandante, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
SEXTO: Declarar, por el divorcio, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio, entre las partes.
SÉPTIMO: Condenar al demandado JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA a pagar las costas procesales. Tásense, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
OCTAVO: Inscríbase la sentencia en los folios de registro de nacimiento y matrimonio de las partesNOVENO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación.
DÉCIMO: Las partes quedan notificadas en audiencia.”
Como primer punto, el a quo citó el ar tículo 113 del Código Civil, así: “el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente" , a lo que adujo que dentro de las finalidades del vínculo matrimonial estaba la de procrear y brindarse ayuda mutua.
En ese orden, indicó que cuando los fines del matrimonio no se cumplían, el legislador permitía la separación de cuerpos o el divorcio, con fundamento en las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil, dentro de las cuales estaban 1, 2, 3 y 8 peticionadas por la demandante.
De conformidad con lo anterior, realizó el estudio de cada una de las causales invocadas, así:Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 8
demandante.
De conformidad con lo anterior, realizó el estudio de cada una de las causales invocadas, así:Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 8
- Causal 1 “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” , ante ello, indicó que el demandado se trasladó a vivir a este municipio aproximadamente desde julio del año 2020 con la señora Lindely Vega, hecho que admitió al ser oído en declaración, por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 25 de julio de 2021, ya se encontraba conviviendo con su nueva compañera marital, sin que se demostrara que existía algún impedimento físico o biológico que las prohibiera.
Así, adujo que el demandado trató de justificar su infidelidad en que los cónyuges de común acuerdo decidieron separarse de hecho, pero, afirmó que esto no desligaba a la pareja de las demás obligaciones matrimoniales como lo eran la fidelidad y el socorro.
- Causal 2 “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, frente a este punto el a quo hizo un recuento de los hechos expuestos por el demandado y la demandante, en donde enfatizó que e n e l interrogatorio rendido por el señor Juan Carlos Rueda este había manifestado que existía una separación de cuerpos de mutuo acuerdo, situación que consideró no ser cierta, toda vez durante las visitas que realizaba el demandado a Bogotá este dormía en la residencia de la
este había manifestado que existía una separación de cuerpos de mutuo acuerdo, situación que consideró no ser cierta, toda vez durante las visitas que realizaba el demandado a Bogotá este dormía en la residencia de la demandante, por tanto, de ser su argumento cierto y tener un lugar de residencia distinto al de la señoraRadicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 9
Ochoa, no encontraba motivo el juez de instancia para que habitara el mismo techo de la demandante cuando viajaba a la ciudad de Bogotá D.C.
Así mismo trajo a colación que el demandado reconocía que en los ascensos de la fuerza aérea la familia tenía un papel importante, y que por esa razón trató de aparentar que mantenía un buen hogar, aclarando que los problemas de pareja eran por los celos de la demandante, por ello, decidió que al llegar a Colombia su traslado fuera a un lugar lejos de la casa, radicándose en la unidad militar encargada del Meta, Guaviare y Putumayo.
Por tanto, consideró el juez cognoscente que fue evidente que el demandado había incumplido con sus deberes a lo largo de la relación matrimonial.
- Causal 3 “los ultrajes, el trato cruel y lo s maltratamientos de obra”, ante esto esbozó que esta circunstancia se presentaba cuando el demandado exteriorizaba un comportamiento representativo de atentados personales más o menos graves que pudieran comprometer la integridad física del otro cónyuge o la de un descendiente, y qu e para el caso en concreto el alejamiento del hogar conyugal, así como el
comportamiento representativo de atentados personales más o menos graves que pudieran comprometer la integridad física del otro cónyuge o la de un descendiente, y qu e para el caso en concreto el alejamiento del hogar conyugal, así como el menosprecio del demandado, la privación de ayuda económica y desmejora en las condiciones de vida de la demandante eran motivo suficiente para predicarla.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 10
- Causal 8 “la separación d e cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, que para el caso era predicable, toda vez que el demandado desde el año 2018 se había alejado totalmente de su familia, radicándose primero en Cali y después en San José del Guaviare, y la presentación de la demanda se dio el 25 de junio de 2021, motivo por el cual, consideró que se cumplió con el término de dos años descritos en l a norma.
Por otro lado, con relación a las excepciones propuestas por el demandado, indicó frente a la denominada inexistencia de la causal para invocar el divorcio que de la misma confesión del demandado quedó claro que sostenía una convivencia con su actual compañera permanente.
En cuanto a la denominada inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante, adujo el fallador de primera instancia que se negaría debido a que lo cierto era que existía sustento legal que obligaba al demandado como cónyuge culpable a procurarle alimentos a la demandante, debido a que no logró probar que esta tuviera suficiente capacidad económica para asumirlos, debiendo en consecuencia
sustento legal que obligaba al demandado como cónyuge culpable a procurarle alimentos a la demandante, debido a que no logró probar que esta tuviera suficiente capacidad económica para asumirlos, debiendo en consecuencia aportarle una ayuda económica con la que pudiera atender su subsistencia, ello en cuanto a los testimonios rendidos por los testigos dieron fe de que durante el vínculo la demandante no trabajó para dedicarse al hogar y fue el demandado quien asumió los gastos de su familia, teniendo comodidades y un buen estilo de vida.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 11
Como últimos medios exceptivos, el demandado alegó la buena fe de su parte y la mala fe de la demandante, a lo que el juez argumentó que , con relación a la primera, el señor Juan Carlos incumplió con las obligaciones propias del matrimonio, así mismo, desmejoró con su ausencia del hogar las condiciones de sus hijos, y en cuanto a la mala fe, esta quedó desvirt uada al demostrarse que el demandado efectivamente incurrió en causales de divorcio.
Ahora bien, frente a la tasación de los alimentos para la demandante y la hija de ambos, menor de edad para la fecha de la sentencia, afirmó que el demandado contaba con una pensión de jubilación por una suma mensual de once millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($11.469.830), lo que indicaba que tenía capacidad económica para cubrir con su obligación.
En cuanto a la señora Mónica, indicó el a quo que era deber del demandado ser solidario en su subsistencia, por lo
treinta pesos ($11.469.830), lo que indicaba que tenía capacidad económica para cubrir con su obligación.
En cuanto a la señora Mónica, indicó el a quo que era deber del demandado ser solidario en su subsistencia, por lo que tasó su valor en el 10% de la pensión percibida por este, que consideró suficiente dada la relación de gastos que se anexó con la demanda, toda vez que de ellos existían algunos que no formaban parte de los alimentos como el valor por concepto de aporte para pe nsión, el valor de la póliza de salud, el servicio público de telefonía.
Respecto a la hija, tasó el monto en el 28% sobre la pensión del demandado, dado al alto valor que debe pagar por concepto de habitación y demás gastos originados con su estadía en los Estados Unidos, quedando libre el resto delRadicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 12
porcentaje que se podía tomar como alimentos para permitir que el demandado pueda cumplir con la obligación alimentaria que tenía con su otro hijo, quien, a pesar de ser mayor de edad, tenía necesidad de recibir ayuda alimentaria de su padre.
IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
En memorial allegado al despacho de origen el 28 de octubre de 2022 5, la apoderada del extremo pasivo radicó escrito de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 y notificada en estado del 25 de octubre de dicha anualidad.
Por su parte, en memorial del 6 de diciembre de 20226 el apoderado del extremo activo presentó apelación adhesiva,
de octubre de 2022 y notificada en estado del 25 de octubre de dicha anualidad.
Por su parte, en memorial del 6 de diciembre de 20226 el apoderado del extremo activo presentó apelación adhesiva, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, que indicaba que la parte que no apeló podía adherir al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia le fuere desfavorable.
En atención a ello, mediante pronunciamiento del 12 de diciembre de 202 27 el despacho cognoscente concedió el recurso de apelación presentado por el demandado en el efecto suspensivo y remitió el proceso a la sala civil familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
5 Carpeta 01PrimeraInstancia, s ubcarpeta C01Principal, archivo 043RecursoApelaciónSentencia. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 045 Apelación Adhesiva. Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 047 CONCEDE APELACIÓN. Expediente digital.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 13
Villavicencio, que fue remitido mediante el oficio No. 0487 del 14 de diciembre de 20228.
En ese orden, en pronunciamiento del 15 de marzo de 20239, se informó que mediante acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por lo cual, se ordenó
20239, se informó que mediante acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por lo cual, se ordenó remitir el presente proceso a reparto.
En consecuencia, mediante auto del 23 de octubre de 202310, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandando y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, disponiendo que el término para su sustentación sería de cinco días para una de las partes, empezando con la apelante.
A. Apelación parte demandada11.
Inconforme con la decisión proferida, el demandado, a través de su apoderada, se alzó en contra del fallo, argumentando, en primer lugar, que se fijó una cuota alimentaria a favor de la demandante sin que se determinara la necesidad alimentaria de esta y s obre una cuantía desproporcionada, desconociendo el concepto de alimentos
8 Carpeta 0 2SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia , archivo 01OficioRemiteProceso. Expediente digital. 9 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 05AutoRemiteProcesoSJG. Expediente digital. 10 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 14AutoAdmiteRecurso. Expediente digital. 11 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, arc hivo 16SustentaciónRecursoApodDdo. Expediente digital.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134)
11 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, arc hivo 16SustentaciónRecursoApodDdo. Expediente digital.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 14
previsto en el Código Civil, que indicaba que estos proceden cuando no se está en capacidad de procurarse por sus propios medios.
En el escrito, el extremo pasivo reprochó el argumento del a quo de concluir que la demandante se encontraba en total estado de necesidad, debido a que desconoció lo que ella misma indicó , que laboraba en diferentes actividades y diferentes espacios, dando fe que cuenta con sus capacidades físicas, intele ctuales y sociales para generar ingresos.
Así mismo, se dejó ver de los testimonios rendidos que la demandante se rebuscaba en diferentes trabajos, así como los viajes que hacía a los Estados Unidos donde trabajaba en los hoteles administrados por su hermana, lo cual, a criterio del apelante:
“es claro que el supuesto estado de necesidad de la señora Mónica, para recibir alimentos de parte de su ex cónyuge, no radica en la imposibilidad de procurar ingresos para sí misma, sino en la desidia de manteners e dependiente de su expareja.” (Folio 5).
De igual manera, sostuvo que no se acreditó a lo largo del proceso que la demandante padeciera incapacidad o limitación alguna respecto de sus capacidades físicas, por lo cual, debía tenerse presente lo estudiado en la Sentencia C – 246 de 2002 de la Corte Constitucional, que indicó que la
del proceso que la demandante padeciera incapacidad o limitación alguna respecto de sus capacidades físicas, por lo cual, debía tenerse presente lo estudiado en la Sentencia C – 246 de 2002 de la Corte Constitucional, que indicó que la obligación de alimentos debidos al cónyuge no culpable noRadicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 15
dependía del vínculo jurídico existente entre estos sino de la necesidad como criterio de determinación para su fijación.
Tal como lo indicó el máximo órgano constitucional en sentencia T – 506 de 2011 así:
“(i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos”. (Negrillas propias del escrito de apelación).
Por otro lado, con relación a los alimentos sobre la hija en común que tasó en una cuantía del 28% de la pensión percibida de las fuerzas militares, sin que hiciera mayor argumentación sobre los factores que conllevaron a tal determinación, sólo en la capacidad económica del padre por la pensión que recibe y los ingresos adicionales, siendo esto de total reproche, debido a que le atribuyó el 100% de la obligación alimentaria al demandando, desconociendo el deber de solidaridad que le asiste a la familia, exonerando a la demandante de toda responsabilidad.
Argumentó que la menor residía en los Estados Unidos
obligación alimentaria al demandando, desconociendo el deber de solidaridad que le asiste a la familia, exonerando a la demandante de toda responsabilidad.
Argumentó que la menor residía en los Estados Unidos y que sus gastos se cubrían con un cálculo aproximado de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000), lo cual incluía el costo de habitación y alimentación, en cuantía aproximada a los 500 dólares que giraba su padre mensualmente.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 16
Ahora bien, informó que debía tenerse presente que la menor había alcanzado la mayoría de edad durante el trámite de admisión del recurso, por lo cual, se ameritaba un nuevo estudio de la obligación alimentaria para los hijos que superan los 18 años.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara parcialmente la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, así:
“Se REVOQUE el artículo QUINTO, en cuanto no hay lugar a declarar que existe obligación de fijar alimentos a favor del cónyuge inocenteMONICA [sic] OCHOA, cuando este no cumple con el requisito de necesidad de los mismos, por acreditarse dentro del proce so que la demandante goza de capacidad física e intelectual, para proveer ingresos para sí misma, máxime cuando se trata de un profesional, con vivienda propia, sin ningún tipo de obligación respecto de hijos infantes y menos, ante el hecho de no obrar prueba que demuestre lo contrario, máxime cuando se ha acreditado que es trabajadora habitual en varias
vivienda propia, sin ningún tipo de obligación respecto de hijos infantes y menos, ante el hecho de no obrar prueba que demuestre lo contrario, máxime cuando se ha acreditado que es trabajadora habitual en varias actividades, las cuales fueron referidas por sí misma y por los testigos en el proceso, aceptar lo contrario, determinaría que tal prestación económica, rige en virtud de una sanción, lo cual no comporta el objeto de la norma. Se MODIFIQUE la fijación de la cuota de alimentos a favor de la menor SUSANA RUEDA OCHOA, teniendo en cuenta lo expuesto, respecto de los gastos y beneficios de gratuidad con los que goza la menor, fijándose un cuota razonable para cubrir parte de los costos de habitación, alimentación, vestuario y recreación de la menor, los cuales no superan los $2.400.000 pesos, por parte del demandado, en calidad de padre de la menor, esto hasta el 22 de diciembre d e2022, fecha en la cual la menor, adquirió su mayoría de edad, cesando no la obligación de brindar alimentos sino la facultad para que la demandante reclame alimentos respecto de su hija, ya mayor de edad.”Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 17
Por último, solicitó se decret aran como pruebas que servirían de soporte a sus pretensiones, ordenar un dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto de la demandante y se requiriera a la hija de las partes para que aportara copia autentica de su documento de identidad.
B. Apelación adhesiva12El apoderado del extremo activo, mediante memorial allegado a esta colegiatura, expuso que su inconformidad no
autentica de su documento de identidad.
B. Apelación adhesiva12El apoderado del extremo activo, mediante memorial allegado a esta colegiatura, expuso que su inconformidad no radicaba en el reconocimiento de los alimentos sino en su tasación, toda vez que el a quo no sólo debió ordenarlos desde el punto de vista de los necesarios sino también de los congruos, aspecto que si bien fue tenido en cuenta a la hora de determinar los presupuestos de la obligación alimentaria no se observó que fueran incorporados a la hora de tasarlos, mismo criterio que consideró obvió con relación a la hija de la pareja.
Por otro lado, indicó que no se tuvo en cuenta l a totalidad de los ingresos del demandado para aplicar el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria fijada para la menor y la demandante, omitiéndose fijar una cuota a favor de Juan Felipe Rueda, de quien se demostró que a la fecha no contaba con más de 25 años y se encontraba realizando sus estudios universitarios.
12 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 15SustentaciónRecursoApodDte.Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 18
Así mismo, expuso que el a quo omitió incluir en dicho porcentaje los ingresos del demandado correspondiente a la suma que devengaba en su labor en la ferretería de su propiedad, que de conformidad con el certificado anexado al plenario rondaba los seis millones de pesos mensuales m/cte ($6.000.000) ni el canon por concepto de arrendamiento que recibe mensualmente por la propiedad que tiene en
propiedad, que de conformidad con el certificado anexado al plenario rondaba los seis millones de pesos mensuales m/cte ($6.000.000) ni el canon por concepto de arrendamiento que recibe mensualmente por la propiedad que tiene en Bucaramanga, de ahí que la tasación de la c uota resultare incompleta, en la medida en que la misma debió fijarse sobre el total de los ingresos del demandado y no sólo sobre la pensión.
En
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