TSDJ SJG SU - 95001318400120210019801-(15-05-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318400120210019801-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Sustanciadora:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

San José del Guaviare, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Acción Recurso de apelación auto Demandante Jhon Fredy Casteblanco Romero Demandado María del Carmen Mindiola Grajales Interesado Germán Castiblanco Velandia Proceso Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado 95001384-001-2021-00198-01 Int. 2025-0039 Decisión Revoca de manera parcial

LLA PATIÑO DÍAZ.

II. Antecedentes

  1. Del asunto en concreto

Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES en contra del auto fechado 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, que resolvió objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, pr esentado por Jhon Freddy Casteblanco Romero.

  1. De los antecedentes iEn el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad -, mediante auto del 20 de enero de 202 2 – folio 5, auto Decide, primera instancia , cuaderno principal liquidación -, se produjo la apertura delRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01

20 de enero de 202 2 – folio 5, auto Decide, primera instancia , cuaderno principal liquidación -, se produjo la apertura delRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 2 proceso de liquidación de la sociedad patrimonial disuelta, a causa de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de la misma localidadde fecha 22 de septiembre de 2021, en la que se declaró la existencia y posterior disolución de la unión marital de hecho entre Pablo Flower Cast eblanco Martínez (+) y María del Carmen Mindiola Grajales.

iiLa demandada MAR ÍA DEL CARM EN MINDIOLA GRAJALES presentó contestación a la demanda -folio 7, contestación demanda , primera instancia cuaderno principal liquidaciónsin oponerse a las pretensiones primera y segunda de la demanda, pero sí elevó inconformidad frente a la condena en costas y presentó excepción de mérito que denominó «mala fe», la cual sustentó en que la parte actora omitió incluir en el activo de la sociedad patrimonial a liquidar, el predio rural llamado «el gran chaparral» e incluyó «semovientes» cuya venta se realizó antes del fallecimiento del compañero permanente, con conocimiento del extremo activo.

  1. Una vez surtido el emplazamiento de que trata el artículo 490 del C ódigo General del Proceso, se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, la cual luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 15 de marzo de

2024.

artículo 490 del C ódigo General del Proceso, se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, la cual luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 15 de marzo de 2024.

En la referida diligencia, se corrió traslado de los inventarios y avalúos aportados tanto por la demandada como por Germán Cast iblanco Velandia -folio 56, acta de inventarios y avalúos , primera instancia , cuaderno principalRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 3 liquidación-, los cuales fueron objetados así:

  • Inventario y avalúo presentado por MARIA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES. Se presentó respecto al activo -predio denominado «EL CHAPARRAL»- el demandante y German Cast iblanco Velandia repararon la inclusión de este inmueble por cuanto fue adquirido antes del inicio de la convivencia entre los compañeros permanentes. Adicionó el actor como motivo de disenso, el valor del bien allí fijado. - Inventario y avalúo presentado por GERMAN CASTIBLANCO VELANDIA. Fue objetado por la demandada - acápite 1.3. -, tras considerar que el valor dado a los semovientes y a los bienes muebles no corresponde a la realidad.
  1. Acto seguido, se realizó el decreto probatorio conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 501 C ódigo General del Proceso. En audiencia de fecha 8 de agosto de 2024 - folio 87, acta de inventarios y avalúos , primera instancia , cuaderno principal liquidación - la parte demandada presentó desistimiento a la partida 1.3., la cual fue objeto de reparo

General del Proceso. En audiencia de fecha 8 de agosto de 2024 - folio 87, acta de inventarios y avalúos , primera instancia , cuaderno principal liquidación - la parte demandada presentó desistimiento a la partida 1.3., la cual fue objeto de reparo en el inventario y avalúo por esta presentado, petición aceptada en la misma fecha por el juez de primera instancia.

  1. Finalmente, luego de la practica probatoria realizada en audiencias surtidas los días 17 de octubre de 2024 y 18 de febrero de 2025 – folio 98 y 116, acta de inventarios y avalúos, primera instancia, cuaderno principal liquidación-, el 21 de marzo de 2025 en audiencia, se emitió auto en el que se decidieron las objeciones así: «PRIMERO: Negar como perteneciente aRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01

JFCR 4 la sociedad patrimonial que existió entre la señora MARÍA DEL CARMEN M ENDIOLA (sic) y el causante PABLO FLOWER CASTIBLANCO (sic) MARTÍNEZ, el mayor valor del inmueble, entre el precio que tenía para el momento de iniciarse la sociedad patrimonial y el momento de disolverse la misma, conforme con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Tener como activo de la sociedad patrimonial que existió entre la señora MARÍA DEL CARMEN MENDIOLA (sic) y el causante PABLO FLOWER CASTIBLANCO (sic) MARTÍNEZ, la mejora introducida al inmueble gran Chaparral de propiedad del causante, consistente en un corral en madera y en una báscula para el peso de ganado, avaluados en $25.060.800, conforme

inmueble gran Chaparral de propiedad del causante, consistente en un corral en madera y en una báscula para el peso de ganado, avaluados en $25.060.800, conforme con lo dicho en la parte motiva [..]» - folio 122, acta objeción inventarios, primera instancia, cuaderno principal liquidación-.

  1. En sustento de su decisión, dijo el Juez de primera

vara que:

  • En cuanto a la exclusión del mayor valor del bien propio de PABLO FLOWER CAST EBLANCO (+) con matrícula inmobiliaria No 480-9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral» aseveró que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990 permite que el mayor valor de un bien propio forme parte del haber conyugal, siempre que crecimiento sea a raíz de inversiones o mejoras realizadas por la sociedad en el bien propio. Agregó que en el caso bajo análisis, «e l mayor valor que el perito dio al inmueble no está sustentado en que se hubiera realizado obras o mejoras que lo enriquecieran, a tal punto en cuanto a ese mayor valor tiene el inmueble por circunstancias diversas al producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, al puntoRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01

JFCR 5 que el perito da un valor a las tierras como consecuencia de la destinación agronómica de las mismas y no por las mejoras en si misma impuestas en él, en cuanto son tasadas en forma aisladas unas y otras sin que del dictamen y del dicho del perito al ser escuchado en declaración aparezca que las mejoras

mismas y no por las mejoras en si misma impuestas en él, en cuanto son tasadas en forma aisladas unas y otras sin que del dictamen y del dicho del perito al ser escuchado en declaración aparezca que las mejoras presuntamente impuestas durante la sociedad patrimonial hubiesen producido o incrementado el bien en un mayor valor para determinar que ese mayor valor corresponda a la socied ad patrimonial por el hecho de haberse invertido en la imposición de mejoras.»

  • Del valor del avalúo del bien propio de PABLO FLOWER CAST EBLANCO (+) con matrícula inmobiliaria No 480-9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado « El Gran Chaparral»: Arguyó que no se demostró la cuantificación económica de las mejoras introducidas en vigencia de la sociedad patrimonial, pero en vista de que las partes y los testigos aceptaron «como realizados con posterioridad al inicio de la sociedad patrimonial», se reconoció a favor de esta como mejoras, el corral con la báscula valuados en la suma de $25.060.800.
  1. Del recurso de alzada1

Inconforme con la decisión , la parte demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES elevó recurso de apelación contra el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos. Para el efecto, adujo como argumento central que el A quo se separó de los hechos debidamente

1 Folio 124 audio audiencia 21 marzo de 2025, primera instancia, cuaderno principal liquidación - Minuto 2:26:52Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01

1 Folio 124 audio audiencia 21 marzo de 2025, primera instancia, cuaderno principal liquidación - Minuto 2:26:52Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 6 probados, resolviendo «al arbitrio el asunto jurídicamente debatido», y como motivos de disenso puntuales arguyó los siguientes:

  1. Que el dictamen pericial número 17 – avalúo comercialelaborado por el perito ingeniero Jair Vicente Sarmiento Turriago debe ser aceptado, puesto que goza de «entidad legal»; ii) que en la referida experticia sí se dio valor a las mejoras - ítem 12.1 «cuadro estadístico», se especificó el valor a las mejoras, ítem 12.2 «cuadro estadístico» se especificó el valor por hectárea propuesto por clase agrológica , ítem 11,3 valores de las construcciones y mejoras en el terreno , 11.3.1 cerca valor $26.000.000, ítem 11.3.2.cultivo $139.200.000, ítem 11.3.4. construcciones y anexos $75.000.770, ítem 12 cuadros descriptivos de valor es comerciales, valor subtotal del terreno $1.161.000.000, ajustando unidades de $1.401.170.000; iii) que en la prueba documental – Escritura pública No 217 del 16 de marzo de 2001el valor de bien ascendió a $1.200.000, en la prueba pericial se avalúo al 5 de abril de 2002 en $49.950.000, y en el dictamen realizado por el perito JVST al 8 de noviembre de

valor de bien ascendió a $1.200.000, en la prueba pericial se avalúo al 5 de abril de 2002 en $49.950.000, y en el dictamen realizado por el perito JVST al 8 de noviembre de 2023 el terreno se valúo en $1.401.970.000; iv) que la demandada en su prueba testimonial indicó que ella junto al causante realizaron mejoras sobre el predio rural, aumentando su valor; v) que «la acreditación de la inversión se sustentó con los créditos bancarios» cuya prueba documental se aportó como anexo a la demanda; vi) que el juez de primera vara desconoció el contenido de las sentencia C014 de 1998 y 278 del 7 de mayo de 2014; vii) que el «peritaje del ingeniero Tobián no tuvo en cuenta todas las mejoras, ni siquiera las hectáreas adicionales y mucho menos los cultivos de caucho» ; viii) que no se reclamó el mayor valor del terreno, por el mero paso del tiempo; y, ix) que lo requerido por el despacho fue un avalúo del predio «el gran chaparral» en el que se indicara el valor actual y el valor a la fecha de compra, más no se rogó qu e se dictaminaranRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 7 las mejoras ni el grado de vetustez.

El extremo activo y el reconocido como interesado, pidieron confirmar la decisión objeto de opugnación.

  1. Del problema jurídico

Se centra en establecer, si es correcta o no la valoración probatoria, y los argumentos esbozados en la decisión emitida por el Juez de primera instancia para

  1. Del problema jurídico

Se centra en establecer, si es correcta o no la valoración probatoria, y los argumentos esbozados en la decisión emitida por el Juez de primera instancia para haber, negado «como perteneciente a la sociedad patrimonial que existió entre la señora MARÍA DEL CARMEN MENDIOLA (sic) y el causante PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ, el mayor valor del inmueble, entre el precio que tenía para el momento de iniciarse la sociedad patrimonial y el momento de disolverse la misma» y «Tener como activo de la sociedad patrimonial que existió entre la señora MARÍA DEL CARMEN MENDIOLA (sic) y el causante PABLO FLOWER CASTIBLANCO (sic) MARTÍNEZ, la mejora introducida al inmueble gran Chaparral de propiedad del causante, consistente en un corral en madera y en una báscula para el peso de ganado, avaluados en $25.060.800 [..]», conforme con lo dicho en la parte motiva del proveído objeto de opugnación.

Planteado el debate en los anteriores términos, se procede a resolver con fundamento en las siguientes,

  1. De las Consideraciones

De entrada, advierte el Tribunal, que, conforme a los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto será resueltoRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 8 solo a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver la alzada.

Dicho lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el

JFCR 8 solo a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver la alzada.

Dicho lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 523 del Código General del Proceso , norma que otorga la oportunidad a los compañeros permanentes de objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.

Así las cosas, el numeral 2º del artículo 501 del estatuto procesal civil consagra:

«Inventarios y avalúos. […] en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones de bidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. E n caso de

lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. E n caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 9 La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.»

Por su parte el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 12 de la Ley 2247 de 2025, dispone: «El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimo nial de hecho.»

En el sub - lite, pretende la parte demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES que se revoque la providencia que resolvió la objeción a los inventarios y

de hecho.»

En el sub - lite, pretende la parte demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES que se revoque la providencia que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en cuanto a excluir de la partida de los activos el mayor valor producido por el inmueble de propiedad de PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+), con matrícula inmobiliaria No 480 -9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral» , y el no reconocimiento de la totalidad de las mejoras realizadas al referido predio por los compañeros permanentes.Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 10 De entrada, se indicará que la decisión objeto de censura se revocará de manera parcial, bajo los siguientes argumentos:

Entre MARÍA DEL CARMÉN MINDIOLA GRAJALES y PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNE Z (+) se constituyó una unión marital de hecho desde el 5 de abril de 2002, la cual fue disuelta el 23 de julio de 2020 en razón al fallecimiento de este último.

Que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 480 -9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral» , fue adquirido por PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+) el 16 de marzo de 2001 – Escritura Pública No 217 de la Notaría Única de San José del Guaviare – Guaviare-. Ahora bien, frente al aumento de valor de los bienes

CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+) el 16 de marzo de 2001 – Escritura Pública No 217 de la Notaría Única de San José del Guaviare – Guaviare-. Ahora bien, frente al aumento de valor de los bienes propios, la Doctrina ha sostenido -PEDRO LAFONT PIANETTA, «Derecho de Familia », T. I, 1a ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá́, 2010, p. 746-747: «6. Aumento de valor de los bienes propios. - Cuando el Art. 1827 habla de ‘aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana’, sin hacer distinción en la clase de aumento, si es ‘aumento material’ o ‘aumento inmaterial’, como el aumento de valor, está sin lugar a dudas contemplando ambas posibilidades, a diferencia de lo que ocurre con el num. 3 del Art. 1783, que se limit ó́ a hablar de ‘aumentos materiales’. Por lo tanto, el aumento de valor a bienes propios tiene tratamiento especial. “A. Aumento de valor.- Se trata de aquel incremento de valor que durante la sociedad conyugal y, concretamente, a su disolución, adquieren los bienes propios que corresponden a cada uno de los cónyuges, con independencia de la causa queRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 11 lo origine. Por lo tanto, para que se presente este fenómeno se necesitan los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de bienes propios en cabeza de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, que exista un aumento del valor

11 lo origine. Por lo tanto, para que se presente este fenómeno se necesitan los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de bienes propios en cabeza de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, que exista un aumento del valor de los mismos, porque, de no existir, no tendría aplicación lo mencionado; y que, en caso de disminución de valor, también el titular asumiría dicha pérdida de valor. En tercer lugar, es indispensable que exista una causa valorativa, que explique dicho aumento.

B. Tratamiento jurídico.- Reunidos los anteriores requisitos, el aumento de valor toma el mismo carácter propio del bien al cual se refiere. Sin embargo, la causa valorativa, esto es, el motivo por el cual se produce el incremento de valor, tiene importancia para el establecimiento eventual de una recompensa a favor del cónyuge beneficiario del incremento de valor y en beneficio de la sociedad conyugal eventualmente perjudicada. Porque pueden darse varios casos en los cuales puede existir o no ese tipo de recompensa, a saber: El primero de ellos es aquel en que el incremento de valor, se produce por consecuencias naturales, como el aluvión , que, al incrementar la extensión de terreno, incrementa igualmente su valor, evento en el cual todo el incremento, el material y el valor, asumir á́ al carácter propio, sin que haya lugar a recompensa que deba el cónyuge a favor de la sociedad. El segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por ‘ la industria humana’ , bien por la construcción hecha con el esfuerzo personal o encargada de un tercero, caso en el cual siendo el incremento de valor consecuencial al incremento

segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por ‘ la industria humana’ , bien por la construcción hecha con el esfuerzo personal o encargada de un tercero, caso en el cual siendo el incremento de valor consecuencial al incremento material que es accesorio del bien propio, todo ser á́ y tendrá́ carácter propio, sin perjuicio del derecho que tiene la sociedad a que el cónyuge le compense el valor de aquello que se invirtió́ o gast ó en la realización de la construcción (v.gr. esfuerzo personal, trabajo, materiales, etc.). El tercer caso se refiere el incremento de valor que sufre un bien propio, por la realización de obras cerc anas o medianamente próximas, que a su turno incrementa el valor de aquel que, incluso, dan lugar a valorización, evento en el cual este incremento de valor también es un bien propio, al igual que la cosa principal, sin perjuicio del derecho de recompensa que tiene la sociedad porRadicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 12 los gastos e impuestos que realiz ó para tal efecto. El cuarto caso es aquel incremento de valor que simplemente obedece a una compensación por la desvalorización de la moneda, sin que se hagan gastos de inversiones para tal efecto, caso en el cual dicho incremento valorativo seria Igualmente bien propio y ‘nada deberá́ a la sociedad’ (Art. 1827 inc. 2 del C.C.). Para mayor claridad y orden, se analizarán de manera separada los tópicos objeto de reparo.

  1. Del mayor valor del inmueble «el Gran Chaparral» con matrícula inmobiliaria No 4809396 de la Oficina de Registro de

separada los tópicos objeto de reparo.

  1. Del mayor valor del inmueble «el Gran Chaparral» con matrícula inmobiliaria No 4809396 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral»

En el caso analizado obra en el plenario dos experticias - folio 50 inventario adicional, 90 allega avalúo precio Chaparral, y 96 avalúo, primera instancia , cuaderno principal liquidación - en las cuales se valu ó el inmueble «el Gran Chaparral» en i) su valor comercial actual; ii) el valor que tenía a la fecha del inicio de la unión marital de hecho; y, iii) la presencia o no de las mejoras y su valor , para así determinar junto con la prueba testimonial y documental , si el mayor valor del referido bien inmueble y sus mejoras hacen parte del haber social perteneciente a la sociedad patrimonial constituida entre los compañeros permanentes MINDIOLA GRAJALES y

CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+).

El juez de conocimiento requirió tanto a la demandada como a la parte objetante a fin de que aportaran dictamen en el que se determinara el valor comercial del inmueble «el Gran Chaparral» a la fecha del inicio de la unión marital de hecho, esto es 5 de ab ril de 2002, y una vez examinados -Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 13 folio -90 allega avalúo precio Chaparral, y folio 96 avalúo , primera instancia, cuaderno principal liquidación -, se tiene que la experticia que cumplió con la orden es la presentada por la

JFCR 13 folio -90 allega avalúo precio Chaparral, y folio 96 avalúo , primera instancia, cuaderno principal liquidación -, se tiene que la experticia que cumplió con la orden es la presentada por la parte demandada - folio 96 avalúo , primera instancia , cuaderno principal liquidación-, pues en la que allegó el objetante se estableció el valor comercial actual del predio.

Es preciso resaltar , que el informe pericial elaborado por el profesional Sarmiento Turriago se apreciará como prueba, no obstante no haberse aportado los anexos de que trata el numeral 3º del artículo 226 del Código General del Proceso, pues i) se consultó la página https://www.raa.org.co/ y su número de avaluador – AVAL86048020se encuentra activo2; y, ii) atendiendo a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia T -12160 de 20023, la sola ausencia de los requisitos formales no invalida la prueba.

Sin embargo, se hace un llamado de atención al perito a fin de que cumpla en lo sucesivo con el deber de acreditar su experiencia conforme lo ordena la norma procesal civil. Igualmente, se le conmina al juez de primera instancia para que bajo su rol como d irector del proceso, verifique el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.

Así las cosas, se tomará como valor comercial inicial el

2Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 14 establecido en el avalúo visible al folio 96 primera instancia, cuaderno principal liquidación.

2Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 14 establecido en el avalúo visible al folio 96 primera instancia, cuaderno principal liquidación.

Ahora, como ya se indicó reposan en el legajo procesal dos peritajes que establecen el valor comercial actual del inmueble denominado «el Gran Chaparral» , un o que hace parte del inventario y avalúo que allegó la demandada MINDIOLA GRAJALES, y otr o que remitió el objetante CASTIBLANCO VELANDIA con ocasión al requerimiento que le realizó el A quo.

Esta corporación encuentra que las dos valoraciones periciales coinciden en que , para establecer el valor comercial actual del inmueble -terrenoen cuestión, se tomó «la base del valor del mercado» y «el método de comparación del mercado», metodologías en las que no se tiene en cuenta factores internos del predio como mejoras y cultivos sino que se establece el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo, en el primer método, y en el segundo, el valor de predios aledaños, y el valor por el que un bien podría intercambiarse en la fecha de la valuación.Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 15

Siendo así, es claro que el incremento del valor con ocasión a la valorización de la zona, obras públicas, el crecimiento rural, y la expansión agrícola es un bien propio, y por ello no es viable reconocer a la sociedad patrimonial el mayor valor del predio «el Gran Morichal», resultando

ocasión a la valorización de la zona, obras públicas, el crecimiento rural, y la expansión agrícola es un bien propio, y por ello no es viable reconocer a la sociedad patrimonial el mayor valor del predio «el Gran Morichal», resultando imperioso confirmar el numeral primero del proveído objeto de opugnación.

  1. El no reconocimiento de la totalidad de las mejoras realizadas al inmueble rural con matrícula inmobiliaria No 480 -9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare , llamado «El Gran Chaparral» por los compañeros permanentes.

En el ítem 12 del dictamen pericial elaborado por Jair Vicente Sarmiento Turriago – folio 50 inventario adicional, primera instancia, cuaderno principal liquidación -, se totalizaron las mejoras que según su parecer fueron realizadas en el predio «el Gran Chaparral».

De manera paralela obra dictamen realizado por el perito Luís Fernando Tobian Sarmiento - folio 90 inventario adicional, primera instancia , cuaderno principal liquidación - en el que igualmente se enlistan construcciones y mejoras sobre el predio en cuestión.Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 16

En sesión de audiencia surtida el pasado 13 de marzo de 2025 – folio 118 Audio Audiencia 13 de marzo 2025 primera instancia, cuaderno principal liquidación - en cumplimiento a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, se realizó la contradicción al dictamen elaborado por Jair Vicente Sarmiento Turriago, quien se refirió en varias

instancia, cuaderno principal liquidación - en cumplimiento a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, se realizó la contradicción al dictamen elaborado por Jair Vicente Sarmiento Turriago, quien se refirió en varias oportunidades a un antiguo dictamen del predio «el Gran Chaparral» por él elaborado entre el año 2010 y 2012, basando la determinación de la existencia de mejor as bajo lo visto en ese entonces y lo observado al momento de la realización del informe – 28 de octubre de 2023-.

De igual manera arguyó en su intervención que i) «e l área de caucho la conocía por el predio por el Avalúo realizado para el Banco Agrario, cuando hice el recorrido en su tiempo con el señor Paulo Flower y cuando volví ahora en el año 2023 a hacer este nuevo avalúo con la señora María y con la persona enca rgada de hacer limpieza. Hicimos un recorrido y encontramos pues las 10 hectáreas en las islas que aparece en el gráfico de levantamiento del predio» – minuto 24:14-; ii) «Pues nuevos para mí fueron el corral madera cerrada inmunizada con cubierta con sistema eléctrico para adecuar rápidamente un sistema de ordeño o un lugar de para ordeño automatizado o digamos de tipo eléctrico» – minuto 27:13-; iii) «Qué más vi en el corral? O sea, bueno, impresionante el tamaño grandísimo, casi 15 x15. Me acuerdo presente en este momento y eso es lo único que de pronto vi en diferencia con el avalúo que yo realicé en el año 2010 2012 para el banco agrario» -minuto 27:31-(negrilla del

grandísimo, casi 15 x15. Me acuerdo presente en este momento y eso es lo único que de pronto vi en diferencia con el avalúo que yo realicé en el año 2010 2012 para el banco agrario» -minuto 27:31-(negrilla del Despacho).Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 17 De otro lado, obra como ya se ha reseñado en párrafos anteriores, experticia aportada a fin de contradecir el trabajo pericial elaborado por el señor Sarmiento Turriagofolio 90 inventario adicional , primera instancia , cuaderno principal liquidación-, en el que se indicó que i) la construcción – vivienda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...