TSDJ SJG SU - 95001318400120220017801-(14-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318400120220017801-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 014
San José del Guaviare, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Michael Steven Torres Palacio en calidad de Procurador Regional del Guaviare - Yeimmy Azucena Moreno Suárez en calidad de Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) Accionados Hermes Andrés García Torres (Gobernador del Resguardo Indígena Naexal Lajt) – Consejeros (Resguardo Indígena Naexal Lajt) - Ministerio del Interior (Dirección De Asuntos Indígenas, ROM Y Minorías) - Alcaldía Municipal de Mapiripán (Meta) Vinculados Procurador Regional del Meta - Personero Municipal de Mapiripán (Meta) - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Municipio de Puerto Concordia (Meta) - Departamento del Meta – Comisaria de Familia del Municipio de Puerto Concordia (Meta) Radicado 950013184-001-2022-00178-01 Int. C2023-029 Instancia Segunda Decisión Revoca Fallo / Declara carencia actual de objeto
Asunto
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por
el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
Asunto
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por MICHAEL STEVEN TORRES PALACIO en suRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 2 calidad de PROCURADOR REGIONAL DEL GUAVIARE y YEIMMY AZUCENA MORENO SUÁREZ en su calidad de
PERSONERA MUNICIPAL DE PUERTO CONCORDIA (META),
contra HERMES ANDRÉS GARCÍA TORRES (GOBERNADOR
DEL RESGUARDO INDÍGENA NAEXAL LAJT), los
CONSEJEROS (RESGUARDO INDÍGENA NAEXAL LAJT), el
MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS) y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN (META), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, igualdad, trabajo, debido proceso, integridad personal, seguridad social, dignidad humana, vivienda y derechos de la niñez, y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro de once (11) familias, cuarenta y nueve (49) personas indígenas pertenecientes al Pueblo Jiw.
Fundamentos de la Acción
1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, afirman los accionantes que a raíz de un conflicto interétnico,
Jiw.
Fundamentos de la Acción
1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, afirman los accionantes que a raíz de un conflicto interétnico, relacionado con un homicidio de la misma comunidad indígena, once (11) familias, con un total de cuarenta y nueve (49) personas pertenecientes al Pueblo Jiw, miembros del Resguardo Indígena Naexal Lajt, del Municipio de Mapiripán, Meta, como consecuencia de presuntas amenazas recibidas por los miembros del Resguardo Indígena, optaron por abandonar este resguardo, junto con sus familias, en aras de salvaguardar su integridad, arribando al municipio de Puerto Concordia, Meta, el día 22 de julio de 2022, donde se ubicaron en el Polideportivo que se encuentra en el barrio Porvenir, siendo posteriormente ubicados de manera temporal, debido a la urgencia, en un lote de terreno perteneciente al municipio, donde funcionaba el matadero,Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01
Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 3 lugar que no cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad para alojarlos, teniendo en cuenta que ese lugar ha estado deshabitado durante muchos años y fue construido con un propósito diferente al de albergar personas, no contando con servicios públicos, ni con agua, por lo que la preparación de alimentos se dificulta, adicional, se encuentra ubicado sobre la vía nacional, lo que genera que los menores de edad transiten dicha vía, a pesar del riesgo que implica; las instalaciones se encuentran deteriorada s y
por lo que la preparación de alimentos se dificulta, adicional, se encuentra ubicado sobre la vía nacional, lo que genera que los menores de edad transiten dicha vía, a pesar del riesgo que implica; las instalaciones se encuentran deteriorada s y parte de ellas al descubierto, por lo que no tienen un lugar óptimo para dormir y en sus alrededores hay basura y agua sucia reposada, lo que puede generar infecciones o enfermedades, estando el lugar cubierto por yerba alta, que fácilmente puede aloja r animales que generen un peligro para las personas.
Afirman que l a Administración Municipal de Puerto Concordia, Meta, hizo un llamado a las instituciones de nivel departamental y nacional con competencia en el asunto para que apoyaran al municipio en la atención de esa crisis, razón por la cual el Ministerio del Interior convocó a reunión el 4 de agosto de 2022, enfocada principalmente en apoyar a dichas familias y a superar su conflicto, para que se permita su retorno al resguardo de origen, lo que no f ue posible debido a que el Gobernador del Resguardo Indígena Naexal Lajt, señor Hermes Andrés García Torres, y sus Consejeros, no están de acuerdo en recibirlos nuevamente.
Esas comunidades ya fueron reparadas, de acuerdo al Auto 173 de 2012, en lo que hoy se conoce como el Resguardo Indígena Naexal Lajt, razón por la cual no puede pensarse en adelantar un trámite para compra de terreno para las familias desplazadas, así mismo porque al ser un municipioRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 4
familias desplazadas, así mismo porque al ser un municipioRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 4 de sexta categoría -Puerto Concordia, Meta -, sus re cursos se encuentran muy limitados, lo que impide continuar prestando la asistencia que requieren, por lo que escasean los elementos de cocina, así como otros para dormir como colchones, cobijas o toldillos, así como también se evidencia falta de alimentos.
Consideran que la decisión tomada por el gobernador y consejeros del Resguardo Indígena Naexal Lajt, genera una vulneración masiva de derechos fundamentales a dichas familias, con el agravante que no existe otro lugar donde puedan ser reubicados y que cumpla con condiciones dignas y habitables.
2. Por lo anterior, los promotores de la acción acude n ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al señor Hermes Andrés García Torres en su calidad de gobernador del resguardo indígena Naexal Lajt y a sus consejeros, que adelanten las medidas internas que consideren necesarias para permitir el retorno de las once (11) familias, cuarenta y nueve (49) personas, que actualmente se encuentran en el Municipio de Puerto Concordia, Meta, así como ordenar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, brindar el acompañamiento permanente y necesario requerido por la Comunidad Indígena perteneciente al Resguardo Indígena Naexal Lajt, que les permita fortalecer su gobierno y justicia
acompañamiento permanente y necesario requerido por la Comunidad Indígena perteneciente al Resguardo Indígena Naexal Lajt, que les permita fortalecer su gobierno y justicia propia y la resolución de conflictos dentro de la comunidad, así como a superar su conflictividad interna, y garantizar su unidad como pueblo indígena, y a la Alcaldía de Mapiripán, Meta, brindar toda la atención prioritaria y que de emergencia requiera esta comunidad indígena, incluyendo elRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 5 traslado desde el municipio de Puerto Concordia, Meta, hasta su resguardo de origen.
Trámite de la Primera Instancia
Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela , vinculó de oficio a algunos de los referenciados, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV se pronunció en fecha 07 de octubre de 2022, indicando que no era procedente la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad, teniendo en cuenta que no se evidencia que se encuentre vulnerando los derechos invocados por el extremo activo, indicó que la acción está encaminada al reintegro de las once (11) familias a su resguardo de origen, por una salida que obedeció a conflictos internos y que el reintegro no se enmarca dentro del proceso de acompañamiento de retorno y reubicación contemplado
encaminada al reintegro de las once (11) familias a su resguardo de origen, por una salida que obedeció a conflictos internos y que el reintegro no se enmarca dentro del proceso de acompañamiento de retorno y reubicación contemplado en la Resolución N.º 00027 de 2022, por lo que esa Unidad no es la llamada dentro de sus competencias legales a intervenir en el presente asunto.
Señala que consultado el Registro Único de Víctimas , no todas las personas que conforman las once (11) familias que tuvieron que salir del resguardo, cumplen con la condición de víctimas del conflicto armado , para obtener la reparación integral a que haya lugar conforme los procedimientos y reglamentos establecidos en la Ley 1448 de 2011, Decretos 4633 y 4800 de 2011, y 1084 de 2015, solicitando se le desvincule, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que carece de competencia paraRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 6 emitir pronunciamiento alguno en la presente acción constitucional.
La Alcald ía de Mapirip án, Meta, manifestó que ese municipio no es responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de las once (11) familias pertenecientes al Resguardo Indígena Naexal Lajt, teniendo en cuenta que tal vulneración se deriva de la negativa por parte de las autoridades indígenas de ese resguardo al regreso de las familias a su territorio, indicado que las autoridades de ese resguardo gozan de cierta autonomía
en cuenta que tal vulneración se deriva de la negativa por parte de las autoridades indígenas de ese resguardo al regreso de las familias a su territorio, indicado que las autoridades de ese resguardo gozan de cierta autonomía dentro del ordenamiento jurídico, que a pesar de la voluntad de la administración municipal no son los llamados a restablecer los derechos de las personas que se encuentran en el municipio de Puerto Concordia, Meta, por lo que solicitó desestimar las pretensiones, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitó negar la acción de tutela contra ese Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales por parte de esa entidad, afirma no ser de su competencia los hechos y pretensiones del extremo activo, puesto que su competencia radica en ser un ente articulador de políticas públicas y garante de los derechos de la población indígena, conforme lo dispone el Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, expedidos por el Ministerio del Interior, que conforme a dichas competencias a través de delegado convocó y desarrolló un Comité para tratar esta problemática y buscar las soluciones que permitieran superar el conflicto interétnico, el cual tuvo lugar el cuatro ( 04) de agosto de 2022, en el municipio deRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 7 Puerto Concordia, Meta.
En providencia del 14 de octubre de 2022 el Juez de
Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 7 Puerto Concordia, Meta.
En providencia del 14 de octubre de 2022 el Juez de instancia emitió sentencia, a través de la cual declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa. Este fallo fue impugnado por los accionantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado, para que se vincularan al Municipio de Puerto Concordia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
En el trámite de la acción, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, de manera oficiosa el a quo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, con el fin de que fueran escuchados en declaración algunos de los miembros de la comunidad para conocer de boca de los mismos los hechos que dieron origen al desplazamiento , así como si solicitaron a la Personería Municipal de Puerto Concordia o a la Procuraduría de San José del Guaviare agenciar sus derechos para promover en favor de los mismos acción de tutela con la finalidad de que se ordenara a los accionados que adelanten las medidas internas que consideraran necesarias para permitir el retorno, si era su voluntad volver al seno de la comunidad del Resguardo Indígena Naexal Lajt de Mapirip án, Meta, y que en caso de que no fuera su voluntad el regreso a su Resguardo o Comunidad de origen, cuál era la solución que veían como necesaria a su problemática de desplazamiento y las razones de ello.
El día 05 de diciembre de 2022 se realizó entrevistaComunidad de origen, cuál era la solución que veían como necesaria a su problemática de desplazamiento y las razones de ello.
El día 05 de diciembre de 2022 se realizó entrevistacomisióna cuatro miembros de la comunidad NAEXAL LAJT, entre ellos el señor Jaiber López Ladino, quien afirmó ser elRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 8 líder de las familias desplazadas, manifestándose en síntesis, que todas las personas asentadas pertenecen a una sola familia, que su desplazamiento no fue voluntario, sino producto de un enfrentamiento entre familias dentro del cual el señor Evelio Cruz López se encuentra detenido, que no han realizado ninguna solicitud ante la Procuraduría o la Personería y que no desean volver al seno de la comunidad, que lo solicitado es un espacio de 2 hectáreas para sembrar, retiradas del pueblo para estar con su familia.
Se emitió fallo nuevamente en providencia del 14 de diciembre de 2022, en el mismo sentido en que se emitió el primer fallo, sentencia que fue impugnada por las entidades accionantes y revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la impugnación se declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, para que se vinculara al Departamento del Meta, en cabeza del señor Gobernador Juan Guillermo Zuluaga Cardona.
En auto de fecha 14 de febrero de 2023, se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se vinculó de oficio a la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto
Gobernador Juan Guillermo Zuluaga Cardona.
En auto de fecha 14 de febrero de 2023, se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se vinculó de oficio a la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Concordia, Meta, con el fin de que realizara pronunciamiento respecto de si se ha verificado l os derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas miembros de las familias del pueblo Jiw asentadas en ese municipio.
La Gobernación del Meta, dio respuesta a la acción por medio de la Secretaria Social del Departamento, exponiendo que las pretensi ones elevadas por el accionante no comprometen a la Gerencia de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Meta, no obstante, indicaron que desde el momento en que se tuvo conocimiento de la situación de lasRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 9 once (11) familias, han velado por la protección de sus derechos entregando ayudas humanitarias y han asistido a mesas para llegar a una solución de fondo de esa problemática, en conjunto con la Personería Municipal de Puerto Concordia, por lo que solicita sean desvinculados, exponiendo además, que han velado por la protección de los derechos de ese pueblo indígena, implementado medidas que contribuyeron a la ayuda humanitaria de las once (11) familias del pueblo Jiw.
La Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Concordia, Meta, dio respuesta a la acción manifestando que en la actualidad solo se encuentran 5 de las 11 familias del pueblo Jiw, que el 25 de julio de 2022 realizó acciones a favor
La Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Concordia, Meta, dio respuesta a la acción manifestando que en la actualidad solo se encuentran 5 de las 11 familias del pueblo Jiw, que el 25 de julio de 2022 realizó acciones a favor de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad, solicitando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar programas de oferta institucional y que el 31 de julio de 2022 se realizó verificación de derechos por una presunta vulneración de los mismos a unos menores de la comunidad.
Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 27 de febrero de 2023, mediante la cual declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, además de exhortar a las autoridades accionadas y vinculadas para que desde el ámbito d e sus competencias desplieguen las actividades a sus alcances tendientes a obtener que se dé la paz y la concordia entre las diferentes familias que componen la comunidad NAEXAL LAJT, así como a brindarles un acompañamiento que les permita fortalecer su go bierno y justicia propia y la resolución de conflictos dentro de la comunidad, como a brindar atención a las familiasRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 10 desplazadas que mejoren las condiciones de vida que tienen en el lugar donde fueron asentadas, con la finalidad de precaver contingencias de salud y desnutrición; e instó a la Comisaria de Familia y al Director Regional del Instituto
10 desplazadas que mejoren las condiciones de vida que tienen en el lugar donde fueron asentadas, con la finalidad de precaver contingencias de salud y desnutrición; e instó a la Comisaria de Familia y al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Meta, para que verifiquen los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas que se encuentran afectados con la prob lemática presentada, y en caso de hallar lugar al restablecimiento de derechos de los mismos, accione los mecanismos necesarios para tales fines, integrándolos en los programas con que cuenten dichas instituciones para el mejoramiento de sus condiciones de vida.
Impugnación del fallo
Inconformes con la decisión en comento, los accionantes MICHAEL STEVEN TORRES PALACIO en su calidad de PROCURADOR REGIONAL DEL GUAVIARE y YEIMMY AZUCENA MORENO SUÁREZ en su calidad de PERSONERA MUNICIPAL DE PUERTO CONCORDIA (META), se alzaron en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) los Procuradores y los Defensores tienen facultad constitucional y legal para promover las acciones pertinentes en favor de las personas en condición de vulnerabilidad, ii) los agenciados se encuentran en condición de indefensión o desamparo, es decir, en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional, iii) el objeto del Ministerio Publico es igual al de estas 11 familias, y es precisamente la garantía de que tengan un terreno, un lugar digno donde vivir, acceso a agua, seguridad alimentaria y al menos que exista una garantía del cubrimiento de sus
del Ministerio Publico es igual al de estas 11 familias, y es precisamente la garantía de que tengan un terreno, un lugar digno donde vivir, acceso a agua, seguridad alimentaria y al menos que exista una garantía del cubrimiento de sus necesidades básicas, derechos que en el lugar donde seRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 11 encuentran actualmente no se están garantizando, iv) la acción busca proteger a estas comunidades indígenas de la extinción, como consecuencia de los desplazamientos y dispersión de los miembros.
Consideraciones del Tribunal
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la s entidades y personas demandadas.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, i) si en este caso la acción de tutela es procedente frente a la legitimación en la causa por activa que afirman tener el procurador regional y la personera municipal, conforme la vulnerabilidad extrema de los
corresponde examinar, i) si en este caso la acción de tutela es procedente frente a la legitimación en la causa por activa que afirman tener el procurador regional y la personera municipal, conforme la vulnerabilidad extrema de los agenciados, y ii) si existe una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente en el caso, al existir una discordancia entre lo solicitado por los accionantes y la voluntad de los agenciados, así comoRadicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 12 ambigüedad en las pretensiones iniciales y las enunciadas en la impugnación.
Legitimación por activa de la procuraduría y los personeros municipales para interponer accion es de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 199 1, esta puede ser ejercida i) a nombre propio; i i) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.
La actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales se encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de
La actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales se encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.”1.
Así la intervención del personero municipal queda condicionada a i) la indefensión de la persona o el grupo de personas afect adas, o ii) la solicitud de mediación que
1 Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 178. Numeral 17.Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 13 aquellas le hagan.
Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales “no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afec tada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante - sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia” 2. Este objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema3.
La legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera
representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema3.
La legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitación referida y en las funciones constitucionales que la personería tiene asignadas para la defensa local de los derechos fundamentales4.
No obstante lo anterior, la formulación de la acción de tutela por parte del personero municipal exige de dicho funcionario i) la individualización o determinación de las personas perjudicadas y ii) la argumentac ión en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. Ambos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre la o las personas que, en su criterio está o están afectadas. El incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las
2 Sentencia T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Sentencia C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tiene n a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería”.Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01
que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería”.Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 14 personas afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional5.
Dicha individualización consiste en aportar elementos suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amparo. En relación con ello se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental para el trámite constitucional, no puede obs taculizar la labor de las personerías. Es suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos involucrados en el trámite de la acción de tutela.
En este caso concreto, es claro que la señora YEIMMY AZUCENA MORENO SUÁREZ en su c alidad de Personera Municipal de Puerto Concordia, Meta, estaba legitimada para acudir al juez constitucional, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de los agenciados. Teniéndose que i) una vez oteado el expediente resulta evidente que la s once (11) familias indígenas agenciadas están en un actual estado de indefensión, así como de vulnerabilidad extrema, por las condiciones de vida en las que se encuentran a la fecha, así como su condición de sujetos de especial protección constitucional, ii) los sujetos cuya protección se solicita están plenamente identificados e individualizados6, y
por las condiciones de vida en las que se encuentran a la fecha, así como su condición de sujetos de especial protección constitucional, ii) los sujetos cuya protección se solicita están plenamente identificados e individualizados6, y iii) existe una estructura argumentativa que permite establecer cómo se ven comprometidos los derechos fundamentales a partir de las circunstancias fácticas narradas en el escrito de tutela.
5 Al respecto ver sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Expediente Digital. “01Demanda”. Folios 20-23.Radicado N°. 950013184-001-2022-00178-01 Procurador Regional del Guaviare - Personera Municipal de Puerto Concordia (Meta) 15
Situación similar la que emana de la legitimación por activa del Procurador Regional del Guaviare, si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constituci onales. En efecto, el artículo 277
Superior establece:
“ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con
medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
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